CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 17001-23-33-000-2018-00618-01 Demandante: GERMÁN HUMBERTO GALLEGO GIRALDO Demandados: MUNICIPIO DE MANIZALES, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS Y CURADURÍA SEGUNDA URBANA DE MANIZALES Vinculados: JOHN FREDY CASTRO GONZÁLEZ Y ALEYDA ROSA GONZÁLES CASTRILLÓN Coadyuvantes: JORGE EDUARDO HERNÁNDEZ Y OTROS Auto interlocutorio El Despacho decide sobre: i) la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas; y ii) la solicitud de pruebas del demandante.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor Germán Humberto Gallego Giraldo en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentó demanda con el propósito de obtener la salvaguarda de los derechos colectivos establecidos en los literales c), d) y j) del artículo 4.°1 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19982, presuntamente vulnerados por los demandados. 2.
El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Caldas, autoridad judicial que mediante sentencia de 25 de marzo de 2025 declaró improcedente “[…] la acción popular respecto a la protección de una servidumbre de tránsito […]” y negó las demás pretensiones de la demanda3. 3. La parte demandante4 interpuso recurso de apelación contra la sentencia indicada. 4.
El magistrado sustanciador del proceso mediante auto de 21 de abril de 20255, concedió el recurso de apelación y remitió el expediente al Consejo de Estado. 1 “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: […] c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; […] j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; […]”. 2 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”. 3 Cfr. Índice 70 del expediente digital de primera instancia. 4 Cfr. Índice 74 del expediente digital de primera instancia. 5 Cfr. Índice 77 del expediente digital de primera instancia. 2 Radicación: 17001-23-33-000-2018-00618-01 Demandante: Germán Humberto Gallego Giraldo II.
CONSIDERACIONES 2.1. Admisión del recurso de apelación 5. Según lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472, el recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil6. 6. El artículo 322 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, en lo que respecta a la oportunidad y requisitos del recurso de apelación, es del siguiente tenor: “[…] Artículo 322.
Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: […] La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. […] Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. […]”. 7.
Conforme a la norma citada supra, el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por fuera de audiencia, como acontece en el sub examine, debe ser presentado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación7. 8. En el caso concreto, se tiene que la sentencia de 25 de marzo de 2025 fue notificada electrónicamente el 27 del mismo mes y año8.
En razón a que el recurso de apelación se interpuso el 2 de abril de 20259, fue presentado oportunamente. 9. En consecuencia, se dispondrá la admisión del recurso de apelación presentado por la parte demandante. 2.2. Solicitud de pruebas del demandante 10. La parte demandante en el recurso de apelación manifestó: “[…] Para demostrar el actuar de los accionantes con el bloqueo del camino veredal, se presentaron unos testimonios los cuales fueron decretados (sic) 6 Hoy Ley 1564 de 12 de julio de 2012 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 7 El artículo 322 de la Ley 1564 se interpreta en armonía con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 1437, de acuerdo con el cual es procedente la notificación por medios electrónicos, en los siguientes términos: “[…] 2.
La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación […]”. 8 Cfr. Índice 72 del expediente digital de primera instancia. 9 Cfr. Índice 74 del expediente digital de primera instancia. 3 Radicación: 17001-23-33-000-2018-00618-01 Demandante: Germán Humberto Gallego Giraldo Cuando nos encontrábamos en la diligencia de inspección judicial, fueron citados (sic) las personas que iban a rendir testimonios, entre ellos Carlos Uriel Naranjo Vélez, Campo Elias Giraldo, Robert Albeiro Rodríguez Rojas, Robert Albeiro Rodríguez Rojas (sic) quienes se presentaron a la diligencia. Cuando nos encontrábamos en la parte inferior se concertó que los testimonios se iban a recibir posteriormente en la diligencia, encontrándonos ya en el Alto Tablazo el Magistrado observó que no había un lugar cómodo para recibir el testimonio y manifestó que estos los iba a recibir en audiencia, quedando entonces los testimonios decretados y pendientes de practicarlos. […] Solicito: […] 2.
Se practiquen las pruebas decretadas y dejadas de practicar y en uso de la facultad que establece el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, decretar y practicar las pruebas necesarias para verificar y proteger los derechos colectivos de la comunidad. Entre ellas: • Oficiar al Instituto de Agustín Codazzi (sic) certificado especial de los predios colindantes del camino vereda (sic). • Oficiar al Instituto de Agustín Codazzi (sic) a través de sus profesionales realizar estudio topográfico del camino verdal que comunica el Alto Tablazo con el Bajo Tablazo y los predios que se encuentra (sic) colindantes con este. • Solicitar a la empresa Masora, encargada de la Gestión catastral en el municipio de Manizales, certificado de los predios y las colindantes (sic). […]”.
(Negrilla del texto). 11. El artículo 37 de la Ley 472 dispone que la práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil. 12. El artículo 327 de la Ley 1564, en relación con el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, prevé: “[…] Artículo 327. Trámite de la apelación de sentencias.
Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3.
Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior. […]”. 13.
Con sustento en la normativa citada, el Despacho negará el decreto de las pruebas solicitadas en el recurso de apelación por cuanto: i) no fueron solicitadas de 4 Radicación: 17001-23-33-000-2018-00618-01 Demandante: Germán Humberto Gallego Giraldo común acuerdo por las partes; ii) no fueron decretadas en primera instancia10; iii) no tienen como fundamento demostrar o desvirtuar hechos posteriores a la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; iv) no se alegó ni demostró alguna circunstancia de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte que impidiera su decreto en primera instancia; y v) no tienen como propósito desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior. 14.
Las pruebas documentales y testimoniales solicitadas en el recurso de apelación fueron pedidas por la parte demandante en primera instancia y el magistrado sustanciador, mediante autos de 25 de abril y 11 de septiembre de 2024 las negó por “[…] innecesarias y extemporáneas […]”. 15. Finalmente, en esta oportunidad procesal, no se hará uso de la facultad del artículo 30 de la Ley 472. 2.3.
Procedimiento de traslado para presentar alegatos de conclusión y para emitir concepto por parte del Ministerio Público 16. El artículo 44 de la Ley 472 establece que en las acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo11 dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la ley supra, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones. 17.
De acuerdo con lo anterior, la norma aplicable en cuanto al traslado para alegar de conclusión y a la oportunidad para emitir concepto por parte del Ministerio Público, es el artículo 24712 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201113. 18. El artículo 247 de la Ley 1437, en sus numerales 4., 5. y 6., dispone lo siguiente: “[…] 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5.
Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. 6.
El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. […]”. 19. Así las cosas, se advertirá a los sujetos procesales que no habrá traslado para alegar de conclusión, en tanto no existen pruebas por practicar y que podrán 10 Cfr. Providencias de 11 de diciembre de 2019, 24 de mayo de 2023, 25 de abril de 2024 y 11 de septiembre de 2024 obrantes en los índices 53, 55 y 64 del expediente digital de primera instancia. 11 Hoy Ley 1437 de 18 de enero de 2011. 12 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. […]”. 13 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. 5 Radicación: 17001-23-33-000-2018-00618-01 Demandante: Germán Humberto Gallego Giraldo pronunciarse en relación con el recurso de apelación dentro del término establecido en el numeral 4. del artículo 247 ibidem. 20.
En tal virtud, se ordenará a la Secretaría General remitir el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda, sin perjuicio de que los sujetos procesales se pronuncien en relación con el recurso interpuesto, dentro del término antes señalado. 21. Finalmente, se informará al Ministerio Público que puede emitir concepto hasta antes de que ingrese el proceso al Despacho para sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de 25 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.
SEGUNDO: NEGAR el decreto de las pruebas solicitadas por el demandante.
TERCERO: NOTIFICAR personalmente al Ministerio Público y por estado a los sujetos procesales.
CUARTO: ADVERTIR a los sujetos procesales que no habrá traslado para alegar de conclusión, sin perjuicio de que puedan pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto, dentro del término establecido en el numeral 4. del artículo 247 de la Ley 1437.
QUINTO: INFORMAR al Ministerio Público que puede emitir concepto hasta antes de que ingrese el proceso al Despacho para sentencia.
SEXTO: ORDENAR a la Secretaría General que dentro del término previsto en el numeral 5. del artículo 247 de la Ley 1437, remita el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.