Micelio
11001031500020240199301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-07-09

Radicación interna: 5718 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Joseph Palma Grosso·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01993-01 Demandante: Joseph Palma Grosso 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-01993-01 Demandante JOSEPH PALMA GROSSO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO Temas Tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La relevancia constitucional. Tercera instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho. Inscripción escalafón docente. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Joseph Palma Grosso contra la sentencia del 4 de junio de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que dispuso lo siguiente: «SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia».

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 23 de abril de 20241, el señor Joseph Palma Grosso interpuso acción de tutela, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Comisión Nacional del Servicio Civil, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y mínimo vital y los principios de seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima y progresividad y no regresividad.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «En resumen, solicito a su señoría se sirva amparar los derechos fundamentales invocados como violados por el tribunal mediante el fallo acusado y en su defecto se le ordene expedir uno nuevo tenido en cuenta los principios que impiden que se violen los derechos adquiridos o las situaciones jurídicas consolidadas como se reclaman a través de las pretensiones de la demanda». 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Joseph Palma Grosso participó en el concurso de méritos para proveer cargos de directivos docentes y docentes convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante Acuerdo 187 de 2012 (Convocatoria 143 de 2012). Tras superar las etapas del concurso y ser incluido en la lista de 1 Índice 2 en Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01993-01 Demandante: Joseph Palma Grosso 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elegibles, el tutelante fue nombrado en periodo de prueba como docente orientador en la Institución Educativa Distrital José Consuegra Higgins en el Distrito de Barranquilla.

Finalizado el periodo de prueba, aquel solicitó su inscripción en el escalafón docente. 2.2. El señor Joseph Palma Grosso presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Comisión Nacional del Servicio Civil, pretendiendo la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó su inscripción en el escalafón docente y del acto por el cual fue retirado del servicio.

Como restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro a su cargo y el pago de los sueldos y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 7 de septiembre del 2018. 2.3. El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla conoció en primera instancia el asunto (radicado Nro. 08001-33-33-013-2018-00488-01) y, mediante sentencia del 26 de junio de 2020 negó las pretensiones de la demanda.

La autoridad judicial desestimó el argumento del demandante consistente en que se debía aplicar el Decreto 1075 de 2015 en vez del Decreto 915 de 2016. El actor resaltó que en la primera de estas se establece que el posgrado en educación o programa de pedagogía puede acreditarse a más tardar al finalizar el año académico siguiente al nombramiento en periodo prueba, mientras que con la modificación efectuada por el Decreto 915 de 2016 se dispuso que el cumplimiento de tal requisito debía acreditarse antes de quedar en firme la calificación del periodo de prueba.

El juzgado explicó que el artículo 2.4.1.4.1.3 del Decreto 1075 de 2015 modificado por el artículo 3 del Decreto 915 de 2016 regula los requisitos para la inscripción en el escalafón docente y condiciona la inscripción en el escalafón docente de los profesionales no licenciados en educación. Según tal norma, para ser inscrito en este se deben cumplir con las siguientes condiciones, so pena de negar su inscripción en el escalafón docente: (i) al momento de quedar en firme la calificación de superación del período de prueba, el docente debe acreditar que está cursando o que se ha graduado de un posgrado en educación, o que ha realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación superior; y (ii) cuando el docente esté cursando un programa de especialización, maestría o doctorado en educación, el docente debe anexar la certificación de la respectiva institución de educación superior en la que se indique el plazo máximo con el que cuenta el profesional para cumplir con los requisitos de grado y obtener el correspondiente título académico.

La autoridad judicial explicó que el docente Joseph Palma Grosso, no licenciado en educación, participó en concurso de méritos y que en virtud del puntaje allí obtenido fue nombrado mediante Resolución 4073 de 6 de abril de 2017 en periodo de prueba en la Institución Educativa Distrital José Consuegra Higgins. Indicó que su calificación del periodo de prueba se produjo el día 4 de diciembre de 2017, decisión contra la cual no se presentó ningún recurso, con lo cual dicha calificación adquirió firmeza.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01993-01 Demandante: Joseph Palma Grosso 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 18 de diciembre de 2017, el docente presentó ante la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla los documentos relacionados con el soporte de los estudios exigidos en el artículo 2.4.4.1.3 del Decreto 915 de 2016.

Esto demuestra que aquel «NO acreditó antes de estar en firme el periodo de prueba el día 04 de diciembre de 2017, estar cursando o haberse graduado de postgrado en educación o haber realizado programa de pedagogía bajo responsabilidad de institución de educación superior; es decir, no cumplió con los requisitos señalados en la norma previamente citada».

Agregó que las pruebas acreditan que el docente no se encontraba cursando la maestría, sino que apenas canceló los derechos para cursarla y «en gracia de discusión que si (sic) cursaba el curso en el año 2017, tanto la certificación allegada el día 18/12/2017 como la aportada con el recurso fueron extemporáneas.» Concluyó que «superado satisfactoriamente el periodo de prueba el docente JOSEPH PALMA GROSSO no acreditó estar en curso exigido de pedagogía, o haberse graduado de postgrado en educación o haber realizado programa de pedagogía bajo responsabilidad de institución de educación superior; de manera extemporánea presentó documentos que dan cuenta que el día 24/11/2017 solo había cancelado los gastos de matrícula para iniciar la maestría; en resumen, el docente NO cumplió con lo dispuesto en el artículo 2.4.1.4.1.3 del Decreto 1075 de 2015 modificado por el artículo 3 del Decreto 915 de 2016».

Finalmente, precisó que el docente ingresó, fue nombrado en periodo de prueba y evaluado en el año 2017. En consecuencia, la norma aplicable es el Decreto 915 de 2016 que modificó el artículo 2.4.1.4.1.3 del Decreto 1075 de 2015. De manera que los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme al ordenamiento jurídico vigente. 2.4.

El señor Joseph Palma Grosso interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 2.5. Por medio de sentencia del 31 de octubre de 2023 (el mensaje de datos a efectos de notificar la providencia se remitió el 15 de enero de 2024), el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A confirmó la providencia apelada, por razones semejantes a las expuestas en la sentencia de primera instancia. El tribunal aclaró que los decretos reglamentarios cuya aplicación se pretende desvirtuar no constituyen una verdadera modificación de las reglas del concurso; y que tampoco son reglas posteriores a los hechos, pues estos son de los años 2015 y 2016, mientras que el periodo de prueba culminó el 4 de diciembre de 2017. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora reprochó la sentencia de segunda instancia. Argumentó que, al proferir dicha providencia, el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en defecto sustantivo, por aplicar el Decreto 915 de 2016 como fundamento normativo de su decisión en vez del Decreto 1075 de 2015. Explicó que el Decreto 1075 de 2015 (compilador del Decreto 2715 de 2009) dispuso en su artículo 2.4.1.4.1.3 que el docente el normalista superior, el tecnólogo en educación, el profesional licenciado en educación o profesional con título diferente al de licenciado en educación que haya sido vinculado mediante concurso, superado satisfactoriamente el período de prueba y cumplido los requisitos previstos en la ley tiene derecho a ser nombrado en propiedad e inscrito en el escalafón docente.

A su Radicado: 11001-03-15-000-2024-01993-01 Demandante: Joseph Palma Grosso 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vez, tal norma dispone que «El profesional con título diferente al de licenciado en educación debe acreditar, adicionalmente, que cursa o ha terminado un posgrado en educación, o que ha realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación superior en los términos del Decreto 2035 de 2005, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, y de las normas que lo modifiquen.

Dicha acreditación se debe efectuar a más tardar al finalizar el año académico siguiente al del nombramiento en período de prueba» (Negrillas propias). En cambio, el Decreto 915 de 2016 (norma que en criterio del actor no debió aplicarse en su caso), establece que la acreditación sobre la realización de un posgrado en educación o programa de pedagogía se debe efectuar «en el momento de quedar en firme la calificación superación del período de prueba, adicionalmente» (Negrillas propias).

En ese sentido, sostuvo que el Decreto 915 de 2016 introdujo un cambio significativo, pues dispuso que bajo esa norma la acreditación del estudio de posgrado se debía realizar antes del nombramiento definitivo en la carrera docente. Mientras que el Decreto 1075 de 2015 preceptuaba, en favor del administrado, que esa carga se podía cumplir después del nombramiento definitivo para la inscripción en la carrera docente, a más tardar al finalizar el año académico siguiente al del nombramiento en período de prueba.

Por lo tanto, en criterio del actor el tribunal erró al considerar que las dos normas exigen los mismos requisitos. El actor insistió en que la lista de elegibles, acto definitivo del concurso, fue proferida en abril del 2015 por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Por lo anterior, indicó que la norma que rigió el concurso hasta la expedición del mencionado acto definitivo fue el Decreto 1075 de 2015 compilador del Decreto 2715 de 2009, bajo el cual el cumplimiento del requisito sobre la realización de un posgrado en educación o pedagogía podría acreditarse a más tardar al finalizar el año académico siguiente al del nombramiento en período de prueba.

Así las cosas, censuró la aplicación del Decreto 915 de 2016, por tratarse de una norma posterior al acto definitivo, en lugar de haber aplicado el Decreto 1075 de 2015 que sí estaba vigente al momento de la finalización del proceso de selección. Circunstancia que en su criterio implicó negar su acceso al cargo de docente como empleado de carrera.

A su juicio, la administración no está habilitada para cambiar las normas bajo las cuales nació el concurso, en este caso, el Decreto 1075 de 2015. Agregó que los actos de ejecución, es decir el nombramiento en propiedad e inscripción en el escalafón docente, también debían fundamentarse en el Decreto 1075 de 2015, por ser la norma que rigió el concurso desde su nacimiento y bajo la cual se expidió el acto definitivo.

Los actos de ejecución no podían regirse por normas nuevas desfavorables al administrado. Señaló que la decisión de aplicar el Decreto 915 de 2016 desconoció los principios de ultraactividad e irretroactividad de la ley, puesto que dicha norma no podía afectar situaciones jurídicas consolidadas bajo la normativa vigente al momento del acto definitivo.

Afirmó que el Decreto 1075 de 2015 regulaba su situación de forma más favorable, ya que «el cumplimiento de la condición de que cursa o ha terminado un posgrado en educación, o que ha realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación superior en los términos del Decreto 2035 de 2005, lo puede efectuar DESPUES, a más tardar al finalizar el año académico siguiente al del nombramiento en período de prueba».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01993-01 Demandante: Joseph Palma Grosso 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Según el demandante, esta aplicación indebida de la nueva normativa, es decir del Decreto 915 de 2016 implicó un desconocimiento de los derechos adquiridos, ya que la lista de elegibles constituía un acto administrativo definitivo, que consolidaba los derechos de los participantes y establecía una relación jurídica concreta y particular.

Al imponer retroactivamente una carga adicional, la administración afectó injustamente los derechos del demandante, quien cumplía con los requisitos según la normativa vigente al momento de la expedición de la lista de elegibles. Asimismo, acusó al Tribunal de violar los principios de progresividad, irretroactividad y ultraactividad de la ley, buena fe y confianza legítima; así como su derecho a ser nombrado en propiedad bajo condiciones previamente establecidas y sus derechos adquiridos. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 26 de abril de 2024, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Joseph Palma Grosso; se ordenó notificar en calidad de terceros al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Comisión Nacional del Servicio Civil; se requirió al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla para que enviara copia del expediente; y dispuso efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.

El Tribunal Administrativo del Atlántico manifestó que el actor no tenía derecho a la inscripción en el escalafón docente para el momento en que pidió la inscripción, pues así lo reguló el reglamento en controversia con la debida antelación. No era posible, entonces, validar un requisito en una fecha posterior a la que las reglas propias del concurso lo señalaron, pues no se concibió así en los decretos que regularon la materia, razón por la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

Tal postura se fundamentó en los Decretos 1075 de 2015 y 915 de 2016, que coinciden en exigir para la inscripción en el escalafón docente que antes de la calificación del periodo de prueba el docente haya acreditado el cumplimiento del posgrado en pedagogía ya sea que se hubiera graduado o habiendo terminado los estudios y tuviera programada una fecha para el grado en ese momento.

A su vez, resaltó que en el escrito de tutela no se acreditó la relevancia constitucional de lo discutido y por tanto no se cumplió con ese requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Consideró que la acción de tutela interpuesta por el accionante se limita a un debate de carácter legal y reglamentario sobre la inscripción en el escalafón docente que no aborda una cuestión de relevancia constitucional.

Afirmó que no se presentó evidencia convincente de una tensión entre la decisión judicial y los derechos fundamentales y los principios de igualdad, razonabilidad y favorabilidad invocados por el accionante. Subrayó que las actuaciones cuestionadas se llevaron a cabo en cumplimiento de las normas vigentes y de conformidad con el debido proceso.

Indicó que la acción de tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional para revisar decisiones judiciales, salvo en casos donde se haya incurrido en una vía de hecho. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01993-01 Demandante: Joseph Palma Grosso 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, concluyó que no se presentan las condiciones necesarias para considerar la acción de tutela como procedente y solicitó que se declare la improcedencia del amparo solicitado, o en su defecto, se nieguen las pretensiones del accionante. 4.3.

La Comisión Nacional del Servicio Civil sostuvo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que las pretensiones de la acción constitucional están dirigidas a que se ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico emitir un nuevo fallo, situación frente a la cual no tiene injerencia alguna. Indicó que vela por el cumplimiento de la normativa que posibilita el funcionamiento del sistema de carrera.

En consecuencia, solicitó que no se adopte ninguna decisión en su contra. 4.4. La Secretaría de Educación del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla manifestó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante. También indicó que lo pretendido es revocar un acto administrativo y dicha discusión ya fue resuelta por un juez natural en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo anterior, solicitó negar por improcedente la acción de tutela. 5. Providencia impugnada Mediante sentencia del 4 de junio de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A declaró la improcedencia de la acción de tutela, porque consideró que la tutela no cumplía con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, puesto que la parte actora pretende reabrir el debate del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la apelación y en el escrito de tutela, el accionante sostuvo que debía aplicarse el Decreto 2715 de 2009 compilado a través del Decreto 1075 de 2015 que permitía a los docentes no licenciados en educación acreditar su posgrado en pedagogía al finalizar el año académico siguiente al nombramiento en período de prueba.

Por lo anterior, en criterio del actor, al aplicarse a su caso el Decreto 915 de 2016, disposición posterior y menos favorable, se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los principios de buena fe, confianza legítima, igualdad, pro homine, progresividad e inmutabilidad de las reglas de los concursos. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A indicó que dichos cuestionamientos fueron abordados tanto en primera como en segunda instancia por los jueces naturales.

En relación con el marco jurídico aplicable al caso, el Tribunal indicó que el Decreto Ley 1278 de 2002, en su artículo 21 determinó los requisitos para la inscripción al escalafón docente. Como reglamentación de esa temática se profirió el Decreto 1075 de 2015 que realizó una precisión frente a los requisitos que inicialmente contemplaba aquella disposición; tal norma especificó el momento en que se deben acreditar los requisitos para acceder a la inscripción o actualización en el escalafón docente.

Posteriormente, se expidió el Decreto 915 de 2016, por medio del cual se reglamentó el Decreto Ley 1278 de 2002 en materia de concursos de ingreso al sistema especial de carrera docente; este último subrogó un capítulo y modificó Radicado: 11001-03-15-000-2024-01993-01 Demandante: Joseph Palma Grosso 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otras disposiciones del Decreto 1075 de 2015 y entró a regir a partir de la fecha de su publicación. Con base en el anterior marco normativo, el juez de tutela resaltó que en la decisión de segunda instancia el Tribunal explicó que: «la parte actora efectivamente incumplió la carga dispuesta por los Decretos 1075 de 2015 en su artículo 2.4.1.1.23 y 915 de 2016 en su artículo 2.4.1.1.23.

Que pese a ser subrogados, coinciden en la exigencia para acceder a la inscripción en el escalafón docente, e indican que, antes de la realización de la calificación del período de prueba, el docente no licenciado debe presentar a la autoridad la demostración del cumplimiento de los requisitos exigidos sobre el posgrado en pedagogía, ya sea que estuviera en curso, o terminado y con fecha de grado.

En el caso bajo estudio, esa acreditación debió realizarse antes del 4 de diciembre de 2017 cuando se realizó la calificación del período de prueba». El juez de tutela afirmó que en la sentencia controvertida el Tribunal explicó que tal reglamentación, vigente para la fecha de los hechos, consigna las pautas generales sobre la materia y que reguló una situación en la que existía un vacío. El Tribunal precisó que esto no constituye una modificación de las reglas del concurso, ni se trata de una regla posterior, debido a que la calificación del período de prueba del 4 de diciembre de 2017 se consolidó después de la entrada en vigencia del Decreto Único del Sector Educación y su posterior modificación en mayo de 2015 y luego en junio de 2016.

Por lo tanto, consideró que el accionante reiteraba en sede de tutela los reproches que ya había propuesto en el proceso ordinario. De ahí que la Subsección A de la Sección Tercera no identificó un motivo de verdadera relevancia constitucional para que el juez de tutela interviniera en el contenido de la decisión acusada, pues de esta se desprende que, en ejercicio de su autonomía judicial y en aplicación de los criterios de libre apreciación probatoria y sana crítica, el juez ordinario valoró de forma razonable el acervo probatorio obrante en el expediente confrontándolo con los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables.

Todo lo cual lo llevó a concluir que el señor Palma Grosso no cumplió dentro del término legal establecido con la obligación que tenía de demostrar que estaba cursando o que había terminado un posgrado en pedagogía, de conformidad con lo dispuesto el Decreto 915 de 2016 artículo 2.4.1.1.23. Agregó que, aun cuando se desvirtuó la relevancia constitucional, no se encuentra motivo para censurar la interpretación normativa realizada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que consideró ajustado a derecho.

Todos los decretos que se profirieron después de iniciado el concurso docente establecían que empezaban a regir desde la fecha de su publicación, sin establecer ningún tipo de periodo de transición respecto a los concursos previos o en trámite. Conforme lo anterior, el juez de tutela declaró improcedente la acción de tutela presentada. 6.

Impugnación El actor impugnó la sentencia de primera instancia. Transcribió los Autos 014 de 1993, 005 de 1999, 045 de 1998 y 006 de 1999 de la Corte Constitucional que indican que el recurso de impugnación no requiere sustentación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01993-01 Demandante: Joseph Palma Grosso 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En memorial posterior, el actor sustentó la impugnación reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

Asimismo, censuró que el juez de tutela de primera instancia haya afirmado que la tutela se está empleando como una tercera instancia. Calificó tal postura como «despectiva y discriminatoria». Aseguró que, contrario a lo expuesto por el juez, la acción se ejerció con el objeto de procurar protección de los derechos fundamentales vulnerados con la interpretación hecha por las autoridades judiciales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes. 2 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01993-01 Demandante: Joseph Palma Grosso 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera instancia al declarar improcedente la tutela. En caso de superar dicho análisis, y de cumplirse los demás requisitos de procedibilidad, se determinará si en la providencia del 31 de octubre de 2023, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado bajo el radicado Nro. 08001-33-33-013-2018-00488-01 se incurrió en defecto sustantivo. 4.

Requisito de relevancia constitucional La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios argumentos para atacar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los 6 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01993-01 Demandante: Joseph Palma Grosso 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural7.

Con base en el último criterio expuesto, hay lugar a afirmar que la relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario. Es deber del juez de tutela, entonces, verificar que la acción no se esté utilizando como una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.

Para tal propósito, se estudia si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales. En caso de que se trate de los mismos argumentos es factible que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional, pues que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del primero, acceda a sus pretensiones. 5.

Análisis en el caso 5.1. Con fundamento en las reglas expuestas previamente, la Sala considera que la acción de tutela analizada se está empleando como una instancia adicional, pues esta última es una reiteración de los argumentos presentados en el medio de control, específicamente en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia. Así, en esa oportunidad procesal, como en el escrito de tutela, la parte actora argumentó que la norma aplicable en su caso era el Decreto 1075 de 2015 y no el Decreto 915 de 2016.

Indicó que la Administración no estaba facultada a desconocer las normas que rigen el concurso, para en su lugar aplicar normativa posterior, desfavorable y no vigente al momento en que se expidió la convocatoria del concurso, como lo es el Decreto 915 de 2016. Según se expuso en el recurso de apelación, tal aplicación normativa vulneró los principios de buena fe, confianza legítima, pro homine, progresividad, favorabilidad, entre otros.

La identidad entre dichos cargos y los formulados en el escrito de tutela se corrobora del siguiente aparte del recurso de apelación mencionado: (sic para toda la cita) «Frente al presente caso estamos en presencia de una violación del principio de la buena fe, en su especialidad de la confianza legítima. 7 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01993-01 Demandante: Joseph Palma Grosso 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otro lado, la Corte Constitucional, mediante la sentencia SU 913 DE 2009, señaló que se vulnera el derecho fundamental a la igualdad al desconocer las reglas del concurso público y al principio de inmodificabilidad de las reglas señaladas para las convocatorias son las leyes del concurso, salvo que ellas sean contrarias a la Constitución, la ley o resulten violatorias de derechos fundamentales (…) La Corte mediante la sentencia SU-133 de 1998, sostuvo que se quebranta el derecho al debido proceso que, según el artículo 29 de la Constitución obliga en todas las actuaciones administrativas y se infiere un perjuicio cuando el nominador cambia las reglas de juego aplicables al concurso y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe.

Así mismo, se lesiona el derecho al trabajo cuando una persona es privada del acceso a un empleo o función pública a pesar de que el orden jurídico le aseguraba que, si cumplía con ciertas condiciones-ganar el concurso-, sería escogida para el efecto. En este orden, observamos que el discurso argumentativo del a quo está en contradicción con los principios de la Constitución y la interpretación que hace la Corte Constitucional de los mismos, puesto que la afirmación de que su ascenso en el escalafón y consecuente determinación del nivel salarial, debía determinarse conforme a las normas vigentes al momento del nombramiento en propiedad del accionante, y que en este caso, se tiene que la norma vigente para el 2 de febrero de 2017, está contenida en el Decreto 915 de 2016, es contraria a la interpretación que ha hecho siempre la Corte Constitucional.

(…) Al señalarse en la convocatoria que el concurso se regiría por las normas allí señaladas, hace alusión a las normas vigentes que regulan el concurso, lo cual, al significado otorgado por el profesor Kelsen, en su obra denominada Teoría de las Normas jurídicas debe entenderse que una norma existe si está vigente y para que sea vigente, debe ser establecida.

En efecto, para cuando se abrió el concurso de docente, el decreto 915 de 2016, como norma, no estaba establecido, por tanto, no era vigente, así, tampoco existente. La norma existente, vigente, era el decreto 1075 DE 2015, artículo 2.4.1.4.1.3., el cual le permite al docente aportar el requisito de que cursaba o ha terminado un posgrado en educación, o que ha realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación superior en los términos del Decreto 2035 de 2005, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, y de las normas que lo modifiquen.

Dicha acreditación se debe efectuar a más tardar al finalizar el año académico siguiente al del nombramiento en período de prueba. Contrario a lo anterior, el decreto 915 del año 2016 prescribe que la entrega de ese requisito debe hacerse antes de quedar en firme el acto de evaluación del docente. El a quo, al decidió la instancia, con fundamento en esta última norma.

(…) El a quo, no se percató que el decreto 915 de 2016, expedido por la administración, violó el principio de la buena fe y su especial de la confianza legítima, en cuanto que la administración cambió las reglas del juego, que afectó, en principio, el derecho fundamental del trabajo a mi poderdante, dado que como lo dice la Corte en su sentencia SU 913 DE 2009.

De la misma forma se vulneró el derecho fundamental a la igualdad por cuanto desconoció las reglas del concurso público y al principio de inmodificabilidad de las reglas señaladas, que para las convocatorias son las leyes del concurso, puesto que al haberse señalado por la administración, las mismas se convierten en reglas particulares obligatorias tanto para los participantes como para la administración; es decir, que a través de dichas reglas la administración se auto vincula y auto controla, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada, de modo que no puede actuar en forma discrecional al realizar dicha selección. Por consiguiente, como dice la Corte, cuando la administración se aparta o desconoce las reglas del concurso o rompe la imparcialidad con la cual debe actuar, o manipula los resultados del concurso, falta a la buena fe (art. 83 C.P.), incurre en violación de los principios que rigen la actividad administrativa (igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad), y por contera, puede violar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de quienes participaron en el concurso y resultan lesionados en sus intereses por el proceder irregular de aquélla.

Previamente, la Corte, mediante la sentencia SU-133 de 1998, sostuvo que se quebranta el derecho al debido proceso -que, según el artículo 29 de la Constitución obliga en todas las actuaciones administrativas y se infiere un perjuicio cuando el nominador cambia las reglas Radicado: 11001-03-15-000-2024-01993-01 Demandante: Joseph Palma Grosso 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de juego aplicables al concurso y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe.

Así mismo, se lesiona el derecho al trabajo cuando una persona es privada del acceso a un empleo o función pública a pesar de que el orden jurídico le aseguraba que, si cumplía con ciertas condiciones-ganar el concurso, sería escogida para el efecto. En efecto, la administración, al haber desaplicado la normativa señalada en el artículo 6º del acuerdo No 187 de octubre 2 del año 2012, contentivo de la convocatoria 143 de 2012, contentivo del decreto 2715 del año 2009, artículo 3º, compilado por el decreto 1075 de 2015, artículo 2.4.1.4.1.3., sino que aplicó el decreto expedido posteriormente a la convocatoria, como es el decreto 915 de 2016, regresivo, contrarió los principios de la buena fe, confianza legítima, debido proceso, igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad y al trabajo, tal como lo señala la Corte Constitucional.

En efecto, la administración, al haber desaplicado la normativa señalada en el artículo 6º del acuerdo No 187 de octubre 2 del año 2012, contentivo de la convocatoria 143 de 2012, contentivo del decreto 2715 del año 2009, artículo 3º, compilado por el decreto 1075 de 2015, articulo 2.4.1.4.1.3., sino que aplicó el decreto expedido posteriormente a la convocatoria, como es el decreto 915 de 2016, regresivo, contrarió los principios de la buena fe, confianza legítima, debido proceso, igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad y al trabajo, tal como lo señala la Corte Constitucional.

Confiado mi poderdante en que su proceso nació bajo la égida de las normas señaladas en el artículo 6º del acuerdo de la convocatoria, estaba convencido que el requisito consistente en que como profesional de la educación con título diferente al de licenciado en educación, podía acreditar la certificación de que cursaba o había terminado un posgrado en educación, hasta más tardar al finalizar el año académico siguiente al del nombramiento en período de prueba y no inmediatamente como lo prescribió el nuevo decreto.

Es decir, aplicado el derecho, justo, el docente tiene o tuvo como derecho, para presentar o cumplir con ese requisito, hasta el día 6 de abril del año 2017 y no hasta el día 19 de diciembre del año 2016 como lo manifestó la administración. Así las cosas, se denota que la administración defraudó la confianza del administrado en tanto que en vez de concluir la actuación administrativa del concurso con las normas que existían al momento de abrirse el mismo, cual es la norma original del decreto 2715 del año 2009, artículo 3º, compilado a través del decreto 1075 DE 2015, artículo 2.4.1.4.1.3 Nombramiento en propiedad e inscripción en el Escalafón Docente, el cual señala que el docente tenía hasta más tardar al finalizar el año académico siguiente al del nombramiento en período de prueba, aplicó el decreto 915 de 2015 que señaló que dicho requisito de la certificación de estar cursando que se ha graduado de un postgrado de educación, o que ha realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación superior debía presentarlo "al momento de quedar en firme lo calificación de superación del periodo de prueba" Lo anterior, violó también los principios POR HOMINE Y PROGRESIVIDAD.

Sobre el caso en examen, el demandante cumplió con todos los requisitos para ser nombrado en propiedad dado que como se analizó, tenía la, oportunidad de aportar el requisito exigido de decreto 1075 DE 2015, artículo 2.4.1.4.1.3., a más tardar al finalizar el año académico siguiente al del nombramiento en periodo de prueba.", es decir, hasta el día 6 de abril del año 2017 y no hasta el 19 de noviembre del año 2016».

Se observa, entonces, que los reparos expuestos en el medio de control son una reproducción de los argumentos desarrollados en el escrito de tutela. De manera que la parte actora está empleando la acción como si fuera una instancia adicional, pues los mismos cargos sobre la indebida aplicación normativa ya fueron objeto de debate en el medio de control.

Así se desprende del contenido de la sentencia de 31 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, en la cual tales cargos fueron resueltos en los siguientes términos: «38. En cuanto al caso en concreto, se pasa a examinar la decisión adoptada por el Juzgado en primera instancia, que dispuso la denegación de las pretensiones de la demanda.

De ello, examinadas las pruebas que conforman el expediente, se tiene que, en el presente caso, efectivamente existió la convocatoria No. 143 de 2012 – Acuerdo 0187 de 2012, mediante la cual se proveen una serie de cargos en el Distrito de Barranquilla, para personal docente, el Radicado: 11001-03-15-000-2024-01993-01 Demandante: Joseph Palma Grosso 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual implicaba conforme a la regulación vigente sobre la materia de inscripción en el escalafón docente. 39.

En ese orden, se logra observar en el expediente, que inicialmente el accionante fue nombrado en periodo de prueba bajo la Resolución 4073 el día 6 de abril de 2017, y que dicho periodo de prueba feneció el día 4 de diciembre de 2017 sin que este presentará recurso alguno frente a la calificación, quedando en firme. 40. Posteriormente el señor Joseph Palma presentó solicitud de inscripción en el escalafón docente el día 18 de diciembre de 2017, adjuntando la documentación tendiente a acreditar los requisitos establecidos en el artículo 2.4.4.1.3 del Decreto 915 de 2016 según se señala; la cual fue resuelta de forma negativa mediante Resolución 2476 del 23 de febrero de 2018, argumentando que el solicitante no acreditó de forma oportuna ni idónea, el lleno de los requisitos exigidos para la inscripción. Igual suerte corrieron los recursos presentados.

Con ello, en el debate judicial, el A quo acogió los argumentos presentados por la parte demandada como se da cuenta en la sentencia de fecha 26 de junio de 2020. 41. Bajo tal escenario, se evidencia que la parte actora, efectivamente incumplió la carga dispuesta por los Decretos 1075 de 2015 en su artículo 2.4.1.1.23 y No. 915 de 2016 en su artículo 2.4.1.1.23 precitados y que pese a ser subrogados, regulan en identidad los requisitos, los cuales coinciden en la exigencia para acceder a la inscripción en el escalafón docente, e indican que, antes de la realización de la calificación del periodo de prueba se debe presentar a la autoridad, la demostración del cumplimiento de los requisitos exigidos sobre el posgrado en pedagogía, ya sea que se hubiera graduado o habiendo terminado los estudios, tuviera programada fecha de grado, que en el caso bajo estudio, debió ser antes del 4 de diciembre de 2017 cuando se realizó la calificación del periodo de prueba. 42.

Ahora bien, el recurrente señala que, dichos artículos, no podían ser aplicados al sub judice, en la medida que, conforme al principio del debido proceso, igualdad de oportunidad y confiabilidad, dispuestos en la motivación de las reglas que expresa directamente la Convocatoria 143 de 2012 – Acuerdo 0187 de septiembre de 2012, a la par de que precisamente en su artículo 6 fija una serie de normas, en las que evidentemente no figuran los Decretos reglamentarios mencionados en líneas considerativas anteriores. 43.

Sobre este argumento, se debe señalar que, los Decretos reglamentarios cuya aplicación se pretende desvirtuar, pese a que no figuran en las normas que estipula la convocatoria del concurso, son pautas que por su carácter reglamentario general sólo se refieren al desarrollo mismo del concurso y la ley que regula la materia, que, para el particular se refiere, a una situación en la que existía un vacío que luego fue suplido por los Decretos en comento, lo que no constituiría una verdadera modificación de las reglas del concurso, sobre todo cuando resultaría incoherente expresar que, se trata de una regla posterior cuando la situación del cumplimiento de la calificación del periodo de pruebas se consolidó después de la entrada en vigencia del Decreto Único del Sector Educación, y su posterior modificación, esto es, desde mayo de 2015 y luego en junio de 2016 siendo antes del 04 de diciembre de 2017. 44.

Por todo lo anotado, se concluye que, no hay lugar a la declaratoria del derecho a la inscripción en el escalafón docente pretendido por la parte demandante, habida demostración de los argumentos que sostienen la anulación pretendida no logra desvirtuar la presunción de legalidad desde la óptica aquí examinada, pues se ajusta a las preposiciones legales aplicables a la actualización efectuada por el ente territorial».

Así entonces, el cotejo del recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia, el escrito de tutela y la sentencia de 31 de octubre de 2023 dan cuenta de que los argumentos expuestos en el escrito de tutela ya fueron desestimados por el juez natural. Por consiguiente, dado que en el caso se corrobora la identidad de los cargos expuestos en el medio de control, la Sala considera que en el caso la tutela se está utilizando como si fuera un recurso más propio del debate ante el juez de la causa.

De ahí que la acción carece de la relevancia constitucional necesaria cuando la tutela se interpone frente a una providencia judicial, pues se está empleando como si la tutela fuera una instancia adicional del debate judicial. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01993-01 Demandante: Joseph Palma Grosso 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.

Precisado lo anterior, se recuerda que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.

Justamente, lo advertido en el caso es que el accionante presentó tutela por no estar de acuerdo con la decisión adoptada por la autoridad accionada. Sin embargo, tal discrepancia de criterios no implica una vulneración real a su derecho al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia. De manera reiterada, se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto; lo que no ocurre en este caso.

Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional.

En consecuencia, si los requisitos generales de procedibilidad no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad. Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos planteados por el tutelante. 6.

Conclusión Por las razones expuestas, la Sala concluye que no se satisface el requisito de relevancia constitucional, porque los reproches expuestos en el escrito de tutela son una reproducción de los cargos presentados en el medio de control. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Joseph Palma Grosso por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia del 4 de junio de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Joseph Palma Grosso, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01993-01 Demandante: Joseph Palma Grosso 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador