1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03798-01 Demandante: Ana Luz Ramírez Iguarán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03798-01 Demandante: Ada Luz Ramírez Iguarán Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Temas: Tutela por omisión en conceder impugnación. Cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada en contra de la sentencia del 22 de agosto de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Ada Luz Ramírez Iguarán, actuando en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental al debido proceso.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene al Tribunal Administrativo de La Guajira admitir la impugnación interpuesta en contra del fallo de tutela del 12 de junio de 2024; y que se compulse copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que investigue la conducta omisiva y evidente de la magistrada Carmen Cecilia Plata Jiménez, consistente en no admitir la impugnación presentada. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03798-01 Demandante: Ana Luz Ramírez Iguarán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.2.
Los hechos La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 24 de mayo de 2024, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y la E. S. E. Hospital San José de Maicao, a la que se le asignó el radicado 44001-23-40-000-2024-00104-00. ii) El 12 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de La Guajira emitió fallo de primera instancia, en el que rechazó por improcedente la acción. iii) De acuerdo con lo consignado en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, «la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación». iv) Comoquiera que la sentencia le fue notificada por correo electrónico el 12 de junio de 2024, tenía hasta el 19 de junio siguiente para presentar la impugnación, la cual, en efecto, radicó ese día a las 3:43 p. m. en el aplicativo Samai. v) A través del referido aplicativo ha radicado tres impulsos procesales solicitando al Tribunal Administrativo de La Guajira la admisión de la impugnación, pero este ha hecho caso omiso del pedimento, desconociendo con ello el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, que dispone: «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». 1.2.
Actuación procesal El 25 de julio de 2024, el consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo de La Guajira, como demandados, y al 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03798-01 Demandante: Ana Luz Ramírez Iguarán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud y a la E. S. E. Hospital San José de Maicao, en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso, para que, dentro de los tres días siguientes a su notificación, rindieran informe y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas; tuvo como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley; y ordenó al Tribunal Administrativo de La Guajira remitir en calidad de préstamo o utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, el expediente del proceso de acción de tutela identificado con el número único de radicación 44001-23-40-000- 2024-00104-00. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. El Tribunal Administrativo de La Guajira. La secretaria general de la corporación, Carolina María Robles Palomino, solicitó negar las pretensiones de la demanda, en atención a los siguientes argumentos: i) A la impugnación remitida por la señora Ada Luz Ramírez no se le ha podido dar trámite por cuanto el proceso fue remitido a la Corte Constitucional en un error involuntario del personal de Secretaría, sin embargo, ello no quiere decir que no se esté haciendo la gestión para su ubicación, ya que el pasado 19 de julio de 2024 se solicitó a la Secretaría de la Corte Constitucional la devolución del expediente, la cual indicó que ello se haría en el mes de agosto. ii) El inconveniente se presentó porque la accionante radicó la impugnación mediante el aplicativo Samai y no al correo electrónico institucional a partir del cual se alimenta el Sistema de Gestión de Justicia Siglo XXI web Tyba, que es el aplicativo que el Tribunal maneja para los procesos constitucionales.
Lo anterior ha repercutido en el trabajo diario de los tribunales, ya que en la interfaz de Tyba se hace el envío instantáneo de la acción a la Corte Constitucional. 1.3.2. El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha. La jueza Ceillis Riveira Rodríguez rindió informe de lo actuado dentro del 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03798-01 Demandante: Ana Luz Ramírez Iguarán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso de tutela con radicación 44001-23-40-000-2024-00104-00 y solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la agencia judicial al no ser de su resorte pronunciarse en torno a la concesión del recurso. 1.3.3.
La Superintendencia Nacional de Salud. La Subdirección de Defensa Jurídica, a través de la subdirectora técnica Any Alejandra Tovar Castillo, solicitó desvincular a la entidad del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que la violación de los derechos que se alegan como conculcados no devienen de una acción u omisión que le sea atribuible. 1.4.
Sentencia impugnada El 22 de agosto de 2024, el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha y de la Superintendencia Nacional de Salud, y negó la solicitud de tutela, en atención a las siguientes consideraciones: i) Al Tribunal no le es atribuible la tardanza en conceder la impugnación interpuesta por la parte actora, toda vez que el trámite se vio expuesto a circunstancias que le fueron ajenas a su diligencia, esto es, porque el proceso fue remitido a la Corte Constitucional en un error involuntario del personal de Secretaría. ii) Respecto de la pretensión de la actora relacionada con «compulsar copia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que investigue la conducta omisiva y evidente de la magistrada», no se advierte que en el asunto se hayan acreditado los presupuestos requeridos para ello, más aún cuando en el caso no se configuró la mora judicial endilgada. 1.5.
Impugnación El 11 de septiembre de 2024, la accionante impugnó la sentencia de primera instancia en orden a que se revoque y, en su lugar, se concedan las pretensiones. Para dichos efectos argumentó lo siguiente: 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03798-01 Demandante: Ana Luz Ramírez Iguarán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) La Sala de decisión incurrió en error al asociar la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso con el fenómeno jurídico de la mora judicial, ya que lo puesto en consideración en la acción de tutela no fue una mora judicial sino la omisión y negligencia del Tribunal al no dar trámite a la impugnación. ii) El hecho de que la acción de tutela se haya remitido de manera equivocada a la Corte Constitucional no impide ni obstaculiza que el Tribunal conceda la impugnación, dado que este puede proferir un auto explicando lo ocurrido y, al mismo tiempo, concediendo el recurso. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20191, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sección Primera. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar si, en el caso, corresponde declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, o si, por el contrario, concierne realizar un pronunciamiento de fondo sobre la vulneración al debido proceso invocada por la accionante. 2.3 Sobre la carencia actual de objeto 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03798-01 Demandante: Ana Luz Ramírez Iguarán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la carencia actual de objeto se configura en casos en que la orden del juez de tutela no tiene ningún efecto frente a las pretensiones de la acción, lo cual puede ocurrir por i) un hecho superado, ii) un daño consumado y/o iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente.
Tratándose del «hecho superado», se ha señalado que este tiene lugar cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo, se satisface la pretensión, es decir, «que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario»,2 resultando inocuo cualquier intervención del juzgador para proteger los derechos invocados, en tanto ya la autoridad accionada los ha garantizado.
Respecto del «daño consumado», se ha referido que este se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez ya no puede dar una orden con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro.3 Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho; sin embargo, es de tener en cuenta que la acción constitucional se hace totalmente improcedente cuando se ha consumado la vulneración, dada su naturaleza preventiva y no indemnizatoria, a excepción de que, según lo señala el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se «continúe la acción u omisión violatoria del derecho».
Y, en torno al «acaecimiento de una situación sobreviniente», que hace que la protección solicitada y no sea necesaria, la jurisprudencia ha dicho que, a diferencia del escenario anterior, la situación sobreviniente no debe tener origen en una actuación de la accionada, sino porque el accionante asumió la carga que no le correspondía o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.4 No obstante, la Corte Constitucional también ha explicado que, si bien, en casos en que se configura la carencia actual de objeto no resulta viable emitir la orden de 2 Sentencia T- 715 de 2017. 3 Sentencia SU-225 de 2013 4 Sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013 y T-481 de 2016, entre otras. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03798-01 Demandante: Ana Luz Ramírez Iguarán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protección solicitada por el actor, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, i) en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción, ii) cuando se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto,5 o iii) por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en igual situación o que requieran de especial protección constitucional; y no es perentorio un pronunciamiento de fondo, en los casos de i) hecho superado, o ii) acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando es evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente, pese a no tomar una decisión en concreto ni impartir orden alguna, esto, «para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera», según lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.6 2.4.
Hechos probados De conformidad con el expediente de tutela con radicación 44001-23-40-000-2024- 00104-00, la Sala establece lo siguiente: i) El 24 de mayo de 2024, la señora Ada Luz Ramírez Iguarán presentó acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y la E. S. E. Hospital San José de Maicao, en orden a que se ampararan sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. ii) El 12 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de La Guajira rechazó por improcedente la acción. 5 Artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.
Hipótesis excepcional de procedencia de la indemnización de perjuicios en el trámite de la acción de la tutela. 6 Sentencia T-205A de 2018 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03798-01 Demandante: Ana Luz Ramírez Iguarán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) El 19 de junio de 2024, la señora Ada Luz Ramírez Iguarán radicó memorial —en el aplicativo Samai— en el que impugnó la sentencia de primera instancia. iv) El 28 de junio de 2024, la Secretaría del Tribunal remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. v) El 5 y 17 de julio, y 24 de septiembre de 2024, la señora Ada Luz Ramírez Iguarán solicitó al Tribunal conceder la impugnación presentada. vi) El 23 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de La Guajira, magistrada Carmen Cecilia Plata Jiménez, concedió la impugnación. vii) El 25 de septiembre de 2024, la Secretaría del Tribunal remitió el expediente al Consejo de Estado. 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto La señora Ada Luz Ramírez Iguarán solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo de La Guajira, por la tardanza en conceder la impugnación presentada en contra de la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de tutela con radicación 44001-23-40-000-2024-00104-00.
Del recuento efectuado en el acápite de hechos probados, se advierte que el 23 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de La Guajira, magistrada Carmen Cecilia Plata Jiménez, concedió la impugnación presentada por la accionante y que, el 25 de septiembre siguiente, la Secretaría del Tribunal remitió el expediente al Consejo de Estado para ser surtida la segunda instancia. En esa medida, se tiene que en el presente asunto se resolvió la cuestión fundamental planteada y que, por tanto, se encuentra satisfecha la pretensión que dio lugar a la acción de tutela, lo que deja sin objeto cualquier decisión que pueda emitir el juez al respecto. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03798-01 Demandante: Ana Luz Ramírez Iguarán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional7 cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica, en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».8 Por tanto, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.9 Dado el anterior derrotero, la Sala considera que en asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala declarará la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado comoquiera que, durante el trámite de la acción constitucional, la corporación judicial accionada satisfizo lo pretendido por la accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7 Véase, por ejemplo, la Sentencia T-533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejerce ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa.
Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 8 Ibidem. 9 Sentencia T-308 de 2003. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03798-01 Demandante: Ana Luz Ramírez Iguarán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A: Primero. Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a lo expuesto en las consideraciones que anteceden.
Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM