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11001031500020230004900Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2023-01-12

Radicación interna: 60 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Rafael Gustavo Guerrero Tapias En Representacion Baluarte Nacional Campesina·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Demandante: Rafael Gustavo Guerrero Tapias, en representación de la Organización Baluarte Nacional Campesina Juan Julia Guzmán Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Magistrada: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00049-00 Demandante: RAFAEL GUSTAVO GUERRERO TAPIAS EN REPRESENTACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN BALUARTE NACIONAL CAMPESINA JUANA JULIA GUZMÁN Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Tutela de fondo – deber del juez de tutela de remitir copias para que se investigue el actuar temerario de un abogado SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, me permito exponer las razones por las cuales suscribo la providencia del vocativo de la referencia, con salvamento parcial de voto. 1.

Sentencia objeto de salvamento parcial de voto 1. La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 23 de febrero de 2023, declaró la temeridad de la acción de tutela de la referencia y, en consecuencia, negó el amparo solicitado, por las siguientes razones: 2. Puso de presente que varias de las autoridades accionadas informaron que la misma acción de tutela había sido resuelta por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 12 de enero 2023, en el trámite del expediente con radicado N° 11001- 31-87-003-2022-00133-00. 3.

En ese orden de ideas, comparó el objeto, la causa y la parte demandada de las dos solicitudes de amparo y concluyó que se configuró la triple identidad. Además, advirtió que en la demanda no se indicó que se hubiere promovido otro mecanismo de protección constitucional por los mismos hechos y derechos, o una razón que lo justificara. Demandante: Rafael Gustavo Guerrero Tapias, en representación de la Organización Baluarte Nacional Campesina Juan Julia Guzmán Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.

Igualmente, indicó que el accionante guardó silencio ante el transcurso paralelo de las dos acciones de tutela y, por ello, afirmó: “No es posible exponer en defensa del extremo activo que por error se hubiese dado trámite doble a la solicitud de amparo, por cuanto el señor Rafael Gustavo Guerrero Tapias, al haber sido notificado del reparto múltiple de su solicitud y que le correspondió a dos juzgados diferentes, incumplió su deber de informar tal error al juez que primero admitiera la demanda tutelar, para que se tomaran las medidas pertinentes.

Tal falta afectó el buen funcionamiento del servicio de la administración de justicia y constituyó una amenaza a los pilares de este, como lo son el principio de legalidad y de seguridad jurídica, puesto que, de no haber sido por las manifestaciones de los intervinientes en este proceso, se habría podido dictar otra decisión paralela, pero contraria y desconocedora de lo dispuesto por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el fallo de 12 de enero de 2023.” 2.

Motivos del salvamento parcial de voto 5. Si bien comparto la decisión de declarar la temeridad de la acción de tutela y, en consecuencia, negar el amparo solicitado, considero que se omitió remitir copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que investigaran la conducta temeraria del señor Rafael Gustavo Guerrero Tapias. 6.

Ello, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación: 2.1. La consecuencia de que los abogados actúen de manera temeraria en acciones de tutela 7. El Decreto Ley 2591 de 1991, en su artículo 38, establece: “Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.” (Negrita y subrayado fuera del texto) 8.

Ahora bien, la Corte Constitucional en la sentencia C-155 A de 19931, al pronunciarse sobre la acción pública de inconstitucionalidad que promovió un ciudadano contra el inciso segundo del artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, precisó, entre otras cosas, lo siguiente: 1 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-155 A del 22.04.93, M.P. Fabio Morón Díaz.

Demandante: Rafael Gustavo Guerrero Tapias, en representación de la Organización Baluarte Nacional Campesina Juan Julia Guzmán Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 “En verdad, de lo que se trata en la disposición acusada es de regular el derecho de tutela, y esto comprende los aspectos relacionados con los procedimientos previstos para su ejercicio y protección, como es el de las sanciones que correspondan a las modalidades ilegitimas de su ejercicio que, contrariando los principios y los postulados que se predican de aquel, lo desnaturalicen y lo hagan producir efectos diversos de los queridos por el Constituyente, en un desgaste innecesario y desleal, con el Derecho y con la Justicia, mucho más cuando se trata de personas supuestamente habilitadas por la educación profesional y técnica en el conocimiento y la interpretación del Derecho.

En lo que se refiere al ejercicio de la citada acción, es bien claro que aquel debe estar enderezado a lograr, si es del caso, la concreta y especifica protección inmediata y efectiva del derecho constitucional fundamental, pudiéndose poner en movimiento las competencias de los jueces en cualquier tiempo y lugar; en consecuencia, el abogado que se pone al frente para adelantar en dichas condiciones el procedimiento breve y sumario que ordena la Carta, debe saber que se trata de una grave responsabilidad, que no puede menos que asumir con especial transparencia y honestidad, puesto que, desde cualquier punto de vista resulta claro que esta expresión no significa que la acción se pueda interponer cuantas veces se quiera, o que queda a discreción del abogado el promoverla a su antojo, en el número de veces que estime más conveniente y en ultimas efectivo.

A esta reflexión no escapa ningún profesional del derecho que se encargue de la defensa de los intereses ajenos de aquella índole por semejante vía y, por tanto, debe estar en condiciones de recibir conscientemente la eventual sanción que le corresponde. (…) El carácter especial y la dinámica propia del procedimiento de tutela, impone a la Ley el compromiso de asegurar la efectividad del citado ejercicio, y es natural que se pueda acudir a la sanción que se prevé en la disposición acusada, ya que cuenta con suficiente respaldo constitucional.” (Negrita y subrayado fuera del texto) 9.

De conformidad con lo expuesto, resulta claro que el abogado que promueve dos acciones de tutela por los mismos hechos y reclamando iguales derechos incurre en una actuación temeraria que es reprochable y sancionable por el ordenamiento jurídico disciplinario. 2.2. De la obligación de denunciar la comisión de faltas disciplinarias 10.

La Ley 1952 de 2019 “Por medio de la cual se expide el Código Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”, en su artículo 38, establece: “Artículo 38. Deberes. Son deberes de todo servidor público: (…) 25. Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley.” (Negrita y subrayado fuera del texto) Demandante: Rafael Gustavo Guerrero Tapias, en representación de la Organización Baluarte Nacional Campesina Juan Julia Guzmán Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 11.

Aunado a lo anterior, el artículo 39 de ese mismo estatuto, determina: “Artículo 39. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido: 1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los Tratados Internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo (…)” (Negrita y subrayado fuera del texto) 12.

En ese orden de ideas, si un servidor público tiene conocimiento de la comisión de una conducta que pueda construir una falta disciplinaria está obligado a ponerla en conocimiento de la autoridad competente de investigarla y sancionarla. 2.3. Caso concreto 13. El señor Gustavo Guerrero Tapias ejerció la acción de tutela, en representación de la organización Baluarte Nacional Campesina Juana Julia Guzmán y en las pretensiones de la demanda se indicó, de manera expresa, lo siguiente: “(…) el nombre junto a los demás representantes de nuestro representante legal y Director General de Baluarte Nacional Campesino Juana Julia Guzmán, el abogado y líder campesino RAFAEL GUSTAVO GUERRERO TAPIAS identificado con la CCI 6869171, (…)” (Negrita y subrayado fuera del texto) 14.

Ahora bien, al consultar el número de cédula de ciudadanía N° 6869171, en la base de datos de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se genera el siguiente certificado: Demandante: Rafael Gustavo Guerrero Tapias, en representación de la Organización Baluarte Nacional Campesina Juan Julia Guzmán Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Con el certificado expuesto, está acreditado que el señor Rafael Gustavo Guerrero Tapias es abogado y su tarjeta profesional se encuentra vigente.

En consecuencia, si la Sala declaró la temeridad de la acción de tutela, tenía la obligación de remitir copia del expediente a la autoridad competente para que lo investigara y, si era del cado, lo sancionara, más si se tiene en cuenta que es profesional del derecho; sin embargo, no se ordenó. 15. Por último, conviene precisar que teniendo en cuenta el factor territorial, determinado por el circuito judicial de las autoridades ante las que se presentaron las solicitudes de amparo, la Sección debió enviar copia del proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. 16.

En los términos expuestos, queda presentado mi salvamento parcial de voto, tal como lo expuse en la Sala, sin que se hubieran desvirtuado en la misma estas razones. Fecha ut supra, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada