CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) El despacho procede a resolver el conflicto de competencias presentado entre los Juzgados Tercero (3) Administrativo Oral del Circuito de Tunja y Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
ANTECEDENTES El 16 de enero de 2024, el señor Luis María Díaz Pachón, por conducto de apoderado, presentó demanda ante los Juzgados Administrativos de Tunja (reparto), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, para que se declarara la nulidad de Auto No. 006458 de 27 de octubre de 2023, por medio del cual se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre la solicitud para que se reliquidara la pensión de vejez.
Y como consecuencia de lo anterior, la entidad fuera condenada a establecer el 76,62% como tasa de reemplazo del IBL de la mesada pensional. El 16 de enero de 2024, el asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero (3) Administrativo Oral del Circuito de Tunja.. Trámite procesal Mediante providencia de 8 de febrero de 2024, el Juzgado Tercero (3) Administrativo Oral del Circuito de Tunja declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto, con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) Sobre la competencia territorial para el conocimiento del medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, establece en su numeral 3 lo siguiente: “ARTÍCULO 156.
COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 3.- En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.
(…)
PARÁGRAFO. Cuando fueren varios los jueces o tribunales competentes para conocer del asunto de acuerdo con las reglas previstas en este artículo, conocerá a prevención el juez o tribunal ante el cual se hubiere presentado primero la demanda.” (Negrillas son del Juzgado) Como la presente demanda versa sobre derechos pensionales radicados ahora en cabeza del demandante LUIS MARIA DIAZ PACHON, es procedente verificar si se cumple el presupuesto indicado en la norma de competencia citada.
De acuerdo con lo anterior, en principio, la regla de competencia referida faculta para interponer la demanda en el domicilio del demandante, pero bajo la condición de que la entidad demandada tenga sede en dicho lugar, lo cual no se cumple en el presente caso, ya que, el demandante tiene su domicilio en el Municipio de Chiquinquirá y la entidad demandada UGPP, no cuenta con sede en dicho lugar ni en el Circuito Judicial Administrativo de Tunja, por consiguiente, este Juzgado carece de competencia territorial para conocer de la presente demanda.
Ahora bien, consultada la página web de la entidad demandada UGPP1, se evidencia que su sede principal se encuentra en la ciudad de Bogotá, razón por la cual la competencia territorial para el conocimiento de la presente demanda recae en los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá (Sección Segunda - Reparto). Por consiguiente, como este despacho no es el competente para asumir el conocimiento del presente asunto, ya que la competencia recae en los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá (Sección Segunda - Reparto), es procedente su remisión a esos despachos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA”.
El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, por su parte, mediante auto de 6 de junio de 2024, también declaró su falta de competencia para conocer del asunto y propuso el conflicto negativo de competencia. Para tal efecto, señaló: “(…) Se advierte que en el asunto bajo estudio se pretenden discutir derechos pensionales, por tanto, de la lectura del numeral 3º de la norma ibidem, la competencia estaría determinada a partir del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.
Ante la falta de esta condición, deberá aplicarse la primera regla según la cual la competencia se determinará: “[…] por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.” (…) Así entonces, de la lectura del acápite respectivo de la demanda (archivo 3, pág. 8), se observa que el domicilio del demandante es en la ciudad de Chiquinquirá y, la entidad demandada tiene domicilio en las ciudades de Bogotá, Cali, Medellín y Barranquilla.
Conforme lo anterior, si bien la demanda versa sobre un derecho pensional, no se aplica la segunda regla de competencia territorial -numeral 3º del Artículo 156 de la Ley 1437 de 2011-, pues la UGPP no tiene domicilio en la ciudad de Chiquinquirá. Por tal razón, debe aplicarse la primera regla descrita en el numeral reseñado y, como quiera que el último lugar de prestación de servicios del demandante fue en la ciudad de Tunja -ya que prestó sus servicios en la Secretaría de Educación de Boyacá, cuya ubicación geográfica es en esa ciudad- les corresponde a los juzgados administrativos del circuito judicial de Tunja conocer del presente medio de control.
Así las cosas, este despacho declarará la falta de competencia sobre el asunto y ordenará remitir el expediente al Consejo de Estado-Sección Segunda-Reparto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 158 de la Ley 1437 de 2011 -modificado por el Artículo 33 de la Ley 2080 de 2021”. Por auto de 16 de septiembre de 2024, el despacho ordenó correr traslado a las partes por el término de tres días, conforme lo indica el artículo 158 del CPACA.
Las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Este despacho es competente para conocer del conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Tercero (3) Administrativo Oral del Circuito de Tunja y Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en virtud de lo previsto en el artículo 158 del CPACA. 2.2.
Caso concreto La demanda fue radicada el 16 de enero de 2024, de manera que le son aplicables las disposiciones consagradas en la Ley 2080 de 2021. Así las cosas, en lo relativo a la autoridad judicial competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el factor territorial, el numeral 3º del artículo 156 del CPACA dispone que “En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.
Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar”. Conforme a lo anterior y lo pretendido por el señor Luis María Díaz Pachón, para que se declare la nulidad de Auto No. 006458 de 27 de octubre de 2023, por medio del cual se abstuvo de pronunciarse de fondo.
Y como consecuencia de lo anterior, se condene a establecer el 76,62% como tasa de reemplazo del IBL de la mesada pensional, en principio la norma aplicable para efectos de determinar la competencia por el factor territorial es la señalada en el numeral 3º del artículo 156 de la citada ley, esto es, que en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter pensional la competencia se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar; sin embargo, se evidencia que en el Municipio de Chiquinquirá – Boyacá, no hay una sede de la entidad demandada, por tanto, se deberá dar aplicación a la primera parte de la regla contenida en la norma en mención, es decir, se tendrá en cuenta el último lugar donde el señor Luis María Díaz Pachón prestó los servicios, que en el caso particular corresponde al municipio de Tunja - departamento de Boyacá, de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente.
Por las razones expuestas, corresponde al Juzgado Tercero (3) Administrativo Oral del Circuito de Tunja asumir el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Luis María Díaz Pachón. Con fundamento en lo anterior, se RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Tercero (3) Administrativo Oral del Circuito de Tunja es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda presentada por el señor Luis María Díaz Pachón, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR en forma inmediata el expediente al Juzgado Tercero (3) Administrativo Oral del Circuito de Tunja, para lo de su competencia.
TERCERO: ENVIAR copia de este proveído al Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.