Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 13001-23-33-000-2025-00312-01 Demandante: Betxy Judith Martínez Fajardo Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Temas: Tutela contra acto administrativo que nombró juez en provisionalidad Decisión: Revocar la decisión del a quo, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación formulada por Betxy Judith Martínez Fajardo en contra de la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud 1. Betxy Judith Martínez Fajardo promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a cargos públicos, así como las garantías de protección a la mujer y perspectiva de género, los cuales consideró vulnerados con ocasión del nombramiento como juez primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cartagena, en provisionalidad, a uno de los servidores judiciales que hace parte de aquel, con ocasión del disfrute de vacaciones de la jueza titular. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. Es secretaria, en propiedad, del referido despacho judicial, desde el 3 de febrero de 2002, una vez superado satisfactoriamente el concurso de méritos de la Rama Judicial. 2.2. En marzo de 2025, fue nombrada jueza encargada de dicho despacho judicial, con ocasión de una incapacidad médica de la titular, Cargo que ha ocupado en oportunidad anteriores, al cubrir periodos de vacaciones. 2.3.
Luis Eduardo Torres Luna ha sido sustanciador nominado, en propiedad, del 2 Radicado: 13001-23-33-000-2025-00312-01 Demandante: Betxy Judith Martínez Fajardo mismo despacho judicial desde el 1.° de junio de 2022. Desde el 12 de enero de 2023, se le concedieron varias licencias no remuneradas para ocupar provisionalmente el cargo de secretario del Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, extendiéndose la última hasta por 2 años a partir del 1. de septiembre de 2023. 2.4.
El mencionado empleado fue reintegrado a su cargo de sustanciador nominado el 20 de junio de 2025, sin que implicara su presencia física en el despacho para cumplir sus funciones. En consecuencia, Zhelmy Margarita Ladeus Barrios regresó a su cargo de asistente administrativo, grado 06. Ese mismo día, se le concedió una nueva licencia no remunerada a Luis Eduardo Torres Luna por un término de 3 años, a partir del 24 de junio de 2025. 2.5.
De manera paralela, el 6 de mayo de 2025, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena informó a la Sala Plena del Tribunal Superior de Cartagena sobre el interés de sus funcionarios1 en ocupar el cargo de juez por una vacancia temporal de 25 días, con motivo de las vacaciones de la jueza titular. 2.6.
Así, mediante la Resolución 069 del 18 de junio de 2025, la corporación nombró en provisionalidad a Luis Eduardo Torres Luna como juez primero de ejecución de penas y medidas de Seguridad de Cartagena por un término de 25 días, del 24 de junio al 18 de julio de 2025. 2.7. Existió una irregularidad en la escogencia del funcionario, toda vez que la jueza titular le había manifestado a ella y a Zhelmy Ladeus Barrios, su interés en que una de las dos la reemplazara provisionalmente.
Situación que desconoció sus méritos de carrera administrativa, experiencia previa al ser encargada en marzo de 2025 como jueza, y permanencia en el despacho judicial, factores que debieron ser determinantes para nombrarla nuevamente. 2.8. El tribunal demandado se dejó llevar por un "estereotipo de género y roles" y por "preconceptos de orden social y cultural", por lo que omitió una ponderación objetiva de las calidades de los candidatos, lo cual le truncó la posibilidad de acceder a cargos públicos de niveles decisorios en igualdad de oportunidades. 2.9.
El nombramiento efectuado resultó contrario a la Ley Estatutaria 2034 de 2024, que prioriza a un funcionario o empleado de carrera del despacho respectivo que cumpla los requisitos. Además, rompió la tendencia institucionalizada en el despacho, donde históricamente la titularidad temporal del despacho había sido ocupada por una mujer. 1.1.1.
Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: 1 Betxy Martínez Fajardo (secretaria), Zhelmy Ladeus Barrios (asistente administrativa) y Luis Eduardo Torres (sustanciador), todos empleados en propiedad del juzgado. 3 Radicado: 13001-23-33-000-2025-00312-01 Demandante: Betxy Judith Martínez Fajardo «[…] Primero: Se declare que el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena con la Resolución No. 069 de junio 18 de 2025 ha vulnerado los Derechos Fundamentales Constitucionales a la Igualdad, Igualdad de oportunidades, Protección a la mujer, Perspectiva de genero, Debido proceso administrativo y Acceso a cargos públicos de la señora Betxy Judith Martínez Fajardo.
Segundo: Se tutelen sus Derechos Fundamentales Constitucionales la Igualdad, Igualdad de oportunidades, Protección a la mujer, Perspectiva de genero, Debido proceso administrativo y Acceso a cargos públicos. Tercero: Como consecuencia, se ordene al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se rehaga el tramite que derivó en la Resolución No. 069 de junio 18 de 2025 que resolvió el nombramiento en provisionalidad para la vacancia temporal del cargo de Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, tomando en consideración la perspectiva de genero y los criterios de permanencia, acceso, igualdad y promoción, conforme lo establece la normatividad y la jurisprudencia colombiana. […]».
(sic). 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena2 solicitó que se negara el amparo invocado, en tanto la tutela no era el mecanismo adecuado para impugnar el acto administrativo cuestionado, para lo cual señaló: 4.1. La corporación cumplió con lo establecido en la Ley 2430 de 2024 (que modifica el artículo 132 de la Ley 270 de 1996), es decir, efectuó una convocatoria mediante mensaje de datos el 6 de mayo de 2025, a la cual respondieron empleados en propiedad, manifestando su intención y remitiendo sus hojas de vida. 4.2.
El amparo reclamado por la demandante no se basa en hechos, sino en "apreciaciones personales y conjeturas". La evaluación de las hojas de vida se rigió por criterios de mérito y aptitudes, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo. 4.3. Los argumentos relacionados con un posible sesgo por género o la influencia de un "jefe", resultaron desacertado.
Los nombramientos son realizados por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial, con fundamento en el artículo 20 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 585 de 2000, y el Acuerdo PCSJA17-10715 de 2017, siempre en la búsqueda de la correcta y eficiente prestación del servicio de justicia. 5. El Consejo Superior de la Judicatura3 afirmó que la vulneración de derechos alegada se debió a la Resolución 069 del 18 de junio de 2025 emitida por el Tribunal Superior de Cartagena, con la que nombró a Luis Eduardo Torres Luna como juez primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cartagena, en provisionalidad, respecto de la cual no tuvo injerencia, al tratarse de una actuación administrativa, en su calidad de autoridad nominadora. 2 Ver índice 8 de Samai. 3 Ver índice 10 de Samai. 4 Radicado: 13001-23-33-000-2025-00312-01 Demandante: Betxy Judith Martínez Fajardo 5.1.
La competencia de la entidad en materia de carrera judicial se circunscribió a adelantar concursos de méritos y gestionar registros de elegibles, sin intervenir en los nombramientos directos, cuya facultad recaería en cada autoridad nominadora. 6. Luis Eduardo Torres Luna4 solicitó que se declare la improcedencia de la tutela, toda vez que no cumplió con el requisito de la subsidiariedad, ya que la inconformidad de la demandante se dirigió a cuestionar un acto administrativo, el cual podría ser controvertido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 6.2.
Las últimas personas que cubrieron la vacancia de la juez titular el despacho fueron Yadiris Escandón Bedoya y Daniela Ruiz, lo que invalidaría la afirmación de vulneración de género, por el contrario, la tendencia institucionalizada de que solo mujeres ocuparan el cargo, si atentara contra al sexo masculino y el mérito. 6.3. Sin perjuicio de lo expuesto, la designación realizada por el tribunal fue acorde a la Ley 2430 de 2024, basada en el mérito.
Actuación en la que, debió primar los principios jurídicos de la autonomía e independencia de la Rama Judicial y los derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y al acceso a cargos públicos. 7. Zhelmy Ladeus Barrios5 afirmó que es empleada en propiedad en el cargo de asistente administrativo, grado 06, del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, nombrada desde el 22 de agosto de 2002.
Ha ocupado el cargo de sustanciadora en provisionalidad en múltiples ocasiones desde 2018, por intervalos de varios años, inclusive, en la actualidad. 7.1. El 6 de mayo de 2025, la Secretaría del Tribunal Superior de Cartagena solicitó información respecto de los empleados de carrera interesados en cubrir la vacancia temporal de la juez titular, por lo que el 7 de mayo de 2025 así lo manifestó y postuló su hoja de vida por correo institucional, frente a lo que su nominadora le expresó apoyo. 7.2.
El 20 de junio de 2025, fue notificada por vía telefónica del nombramiento de Luis Eduardo Torres Luna como juez en provisionalidad, lo que le causó "sorpresa", pues, pese a sus 23 años de servicio, no se le concedió esa oportunidad ni se tuvo en cuenta a su compañera Betxy Martínez Fajardo. 1.3 Sentencia de primera instancia6 8.
El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia del 16 de septiembre de 2025 declaró la improcedencia del amparo invocado, en tanto la demandante tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para cuestionar la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 4 Ver índice 11 de Samai. 5 Ver índice 12 de Samai. 6 Ver índice 15 de Samai. 5 Radicado: 13001-23-33-000-2025-00312-01 Demandante: Betxy Judith Martínez Fajardo 1.4.
Escrito de impugnación7 9. La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial, además de enfatizar en la perspectiva de género desde la que se debería abordar el asunto. 2. Consideraciones 10. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico: iii) procedencia de la solicitud de tutela contra actos administrativos; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia 11. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20008 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20199, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 2.2. Problema jurídico 12. De acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, la Sala deberá determinar: ¿si en la solicitud de tutela presentada por Betxy Judith Martínez Fajardo se configuró la carencia actual de objeto, por hecho sobreviniente, en razón a la superación del lapso de nombramiento de Luis Eduardo Torres Luna, como juez primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cartagena, contenido en la Resolución 069 del 18 de junio de 2025? 2.3.
Procedencia de la solicitud tutela 13. El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone, entre otras, como causal de improcedencia de la solicitud de amparo: […] 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] 7 Ver índice 19 de Samai. 8 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 9 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 6 Radicado: 13001-23-33-000-2025-00312-01 Demandante: Betxy Judith Martínez Fajardo 14.
Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia10, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.4.
Análisis de la Sala 15. Betxy Judith Martínez Fajardo acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena rehacer el trámite que llevó a la expedición de la Resolución 069 de junio 18 de 2025, desde una perspectiva de género y de los criterios de permanencia, acceso, igualdad y promoción que deben regir, conforme a la normativa y jurisprudencia colombiana, para el nombramiento en provisionalidad del cargo de juez primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cartagena. 16.
En este orden de ideas, en razón a que, en el caso sub examine pudo configurarse la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, se deben realizar las siguientes consideraciones al respecto: 17. En concordancia con los postulados constitucionales y legales, se tiene que la naturaleza esencial de la solicitud de tutela radica principalmente en proteger al ciudadano contra la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales.
Bajo ese contexto, dicha teleología se extingue al momento en que tal situación cesa, es decir, que la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional ha desaparecido del universo jurídico, ya que el derecho que se intentó proteger ya ha sido reparado. 18. Corolario de lo anterior, la orden pretendida por el demandante de tutela no tendría sentido legal ni vinculación formal de acatamiento, toda vez que por sustracción de materia caería en el extremo vacío. 19.
Al respecto, la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento1123 precisó la naturaleza y tipología de la carencia actual de objeto, con inclusión de la categoría adicional de hecho sobreviniente, en adición al daño consumado y el hecho superado, por lo cual señaló: «[…] 4. Este Tribunal ha sostenido que, en ocasiones, la alteración de las circunstancias que motivaron la solicitud de amparo hace que la acción de tutela pierda su razón de ser como mecanismo inmediato de protección[98].
En este escenario, el juez no puede proferir una orden tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales invocados cuando, durante el trámite judicial, desaparece el hecho que originó la presentación de la 10 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 11 Corte Constitucional.
Sentencia T-002 de 2021. 7 Radicado: 13001-23-33-000-2025-00312-01 Demandante: Betxy Judith Martínez Fajardo demanda[99]. Para referirse a estos casos, la doctrina constitucional ha empleado el concepto de carencia actual de objeto. 5. La Sentencia SU-522 de 2019[100] recordó que, inicialmente, la jurisprudencia sólo contempló dos categorías de la carencia actual de objeto: el hecho superado y el daño consumado.
Precisó que la primera se configura cuando la entidad accionada satisface voluntariamente y por completo lo pedido, mientras la segunda ocurre cuando se perfecciona “la afectación que con la tutela se pretendía evitar”. Asimismo, la Corte resaltó que el hecho sobreviniente es una tercera categoría empleada por la Sala Plena y por distintas Salas de Revisión. Comprende aquellos eventos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de hecho superado y daño consumado.
A manera de ilustración, explicó que se ha declarado su configuración cuando: (i) el actor asume una carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– logra que la pretensión se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir orden alguna por razones no atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis. […]», 20.
En vista de lo anterior, evidencia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por un hecho sobreviniente, pues, para el momento en el que se presentó la solicitud de tutela de la referencia (8 de septiembre de 2025) ya había surtido efectos al acto de nombramiento en provisionalidad del cual deriva la afectación de derechos fundamentales alegada por la parte demandante, es decir, la Resolución 069 del 18 de junio de 2025, con la que la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena nombró en provisionalidad a Luis Eduardo Torres Luna como juez primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cartagena por un término de 25 días, del 24 de junio al 18 de julio de 2025, en reemplazo de la juez titular Haydeé Hernández Vargas. 21.
No obstante, en gracia de discusión, esta Sala de decisión debe precisar que, independientemente de que la parte demandante argumentara el estudio desde una perspectiva de género, no se puede desconocer que el reclamo constitucional formulado implicaba cuestionar la legalidad de la Resolución 069 de junio 18 de 202512, para lo cual el recurso de amparo no es procedente en tanto se incumple con la subsidiariedad, como requisito general de procedencia. 22.
Esto, debido a que desde el momento en que fue proferido el referido acto administrativo, se abrió la posibilidad a la parte tutelante de acudir a la jurisdicción contenciosa-administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitar las medidas cautelares pertinentes13. 12 Con la que se nombró en provisionalidad a Luis Eduardo Torres Luna, como juez primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cartagena por un término de 25 días, desde el 24 de junio hasta el 18 de julio de 2025, en reemplazo de la juez titular Haydeé Hernández Vargas. 13 Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 8 Radicado: 13001-23-33-000-2025-00312-01 Demandante: Betxy Judith Martínez Fajardo 3.
Conclusión 23. Así las cosas, esta Sala de decisión revocará el pronunciamiento de primera instancia para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por un hecho sobreviniente, en la solicitud de tutela promovida por Betxy Judith Martínez Fajardo contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
En su lugar, declarar la carencia actual de objeto, por un hecho sobreviniente, en la solicitud de tutela presentada por Betxy Judith Martínez Fajardo contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente JAVD/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador