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11001032600020240001200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-02-01

Radicación interna: 70844 · LEY 1437 RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Instituto Nacional De Concesiones - Inco (Hoy Agencia Nacional De Infraestructura)·Demandado: App Gica S.A.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-26-000-2024-00012-00 (70844) Convocante: APP GICA S.A. Convocado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Naturaleza: Solicitud de adición de sentencia Procede la Sala a resolver la solicitud de adición formulada por la parte convocada Agencia Nacional de Infraestructura ANI, respecto de la sentencia del 19 de abril de 2024.

ANTECEDENTES Mediante sentencia dictada por esta Subsección el 19 de abril de 2024, se decidió el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la parte convocada en contra del laudo arbitral proferido el 24 de octubre de 2023 por el Tribunal Arbitral constituido para resolver las diferencias surgidas entre la sociedad APP GICA S.A. y la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, con ocasión del Contrato de Asociación Público Privada No. 002 del 12 de febrero de 2015, en el sentido de declarar infundado el recurso presentado.

La anterior providencia se notificó el 8 de mayo de 2024 y se incluyó en el estado - sentencia electrónico del 10 de mayo siguiente (índice 30 SAMAI), de conformidad con el artículo 203 del CPACA y su término de ejecutoria corrió desde el 14 hasta el 16 de mayo de 20241. El 16 de mayo de 2024, es decir, dentro del término de ejecutoria de la sentencia, la parte convocada en el proceso arbitral solicitó a la Sala adicionar el referido fallo, 1 Según informe de Secretaría visible en el índice 34 de Samai.

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00012-00 (70844) Convocante: APP GICA S.A. Convocado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Naturaleza: Solicitud de adición de sentencia 2 como quiera que, a su juicio, no se resolvió uno de los cargos de anulación formulados en contra del laudo arbitral impugnado. Al respecto, consideró que no fue decidido el cargo consistente en haber concedido más de lo pedido, refiriéndose al término fijado por el Tribunal para exhortar a las partes a realizar un acuerdo dentro de los 4 meses siguientes a la ejecutoria del laudo, de acuerdo a lo proferido en la parte resolutiva, artículo vigésimo cuarto del mismo.

Situación que la ANI había argumentado en su recurso, en el que sostuvo que lo decidido en el laudo no había sido solicitado por ninguna de las partes en sus pretensiones, hechos y excepciones, en las que ninguna de ellas pidió fijar un plazo de negociación directa a efectos de condicionar o impedir la terminación anticipada. Y agregó que en la sentencia objeto de la solicitud de adición (…) se indica que de conformidad con una pretensión de la demanda se solicitó la aplicación de la integridad de los mecanismos de compensación contractuales y de allí derivó la referida decisión”, pero que “(…) no se advierte que ninguno de los citados mecanismos de compensación contractual establezca el plazo fijado por el laudo ni que ese punto haya sido resuelto por la sentencia proferida por el Consejo de Estado, por lo que la providencia debe complementarse en lo correspondiente”.

CONSIDERACIONES I- La sentencia complementaria De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso, -que resulta aplicable en el presente caso en virtud de la remisión que a estas normas hace la Ley 1563 de 2012-, cuando la sentencia omita resolver cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

La adición o complementación de la sentencia, es procedente cuando se profiere un fallo citra petita, es decir, cuando en la providencia objeto de la solicitud se dejó de resolver o se omitió la decisión sobre alguna de las pretensiones de la demanda inicial, o de la demanda de reconvención, o las excepciones propuestas, o cuando Radicación: 11001-03-26-000-2024-00012-00 (70844) Convocante: APP GICA S.A. Convocado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Naturaleza: Solicitud de adición de sentencia 3 el juez dejó de hacer un pronunciamiento sobre puntos que, aún de oficio, debía resolver.

De la misma manera, tratándose de la sentencia que decide un recurso extraordinario de anulación, ella debe resolver sobre todos y cada uno de los cargos que, con fundamento en las causales legalmente dispuestas para su impugnación, hayan sido aducidos en la demanda en contra del laudo arbitral cuestionado. Se trata, entonces, de un medio dispuesto por el legislador para permitir la inclusión de las disposiciones faltantes en aquellas sentencias que quedaron incompletas, al no resolver todo lo que les correspondía, y no de un mecanismo que permita modificar la decisión; por lo tanto, mediante la petición de que se adicione o complemente el fallo, no se puede desconocer el principio de intangibilidad de las sentencias por parte del juez que las profirió2 y, en consecuencia, no puede tocarse ni variarse lo ya decidido en ellas.

II- El caso concreto Mediante la sentencia proferida el 19 de abril de 2024, se declaró infundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra el laudo arbitral impugnado, pues se encontró que no se configuró ninguno de los cargos aducidos en su contra con fundamento en las causales 2, 7, 8 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

La anterior decisión se tomó luego de estudiar uno a uno los referidos cargos y, específicamente sobre el que es materia de la presente solicitud de adición, se observa que en el recurso de anulación presentado por la ANI en contra del laudo arbitral, esta adujo la causal 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 -consistente en haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento-.

En el presente caso, por cuanto consideró que el laudo recayó sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros y concedió más de lo pedido, entre otras cosas, al exhortar a las partes a llegar a fórmulas de arreglo que eviten la terminación anticipada del contrato durante los 4 meses siguientes a la ejecutoria del laudo, cargo respecto del cual, en la sentencia, se dijo: 2 Como dice el artículo 285 del C.G.P.: “La sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció (…)”.

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00012-00 (70844) Convocante: APP GICA S.A. Convocado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Naturaleza: Solicitud de adición de sentencia 4 Respecto a la configuración de la causal de anulación de recaer el laudo en cuestiones no sujetas a decisión de los árbitros por exhortar a las partes a llegar a fórmulas de arreglo que eviten la terminación anticipada del contrato durante los 4 meses siguientes a la ejecutoria del laudo: Pretensiones de la demanda Excepciones El laudo VIGÉSIMA SEGUNDA.- Se declare que como consecuencia del despacho favorable de las pretensiones Décima Octava, Décima Novena, Vigésima y Vigésima Primera anteriores se ha de proceder a la aplicación del mecanismo identificado bajo el número (5) que a su letra dice: (5) De no ser posible compensar la diferencia en el Recaudo de Peaje prevista en la Sección 3.4(h)(iv) anterior, cualquiera de las Partes podrá solicitar la Terminación Anticipada del Contrato de que trata la Sección 17.2(b)(iii), que daría lugar a la aplicación de la fórmula de liquidación de que trata la Sección 18.3(f) de esta Parte General, sin perjuicio de los mecanismos adicionales que proponga la ANI y acepte el Concesionario tendientes a evitar la Terminación Anticipada de que trata el presente numeral.

Para la ANI es absolutamente claro que de conformidad con los mecanismos previstos en el Contrato y que a la fecha no se han agotado por cuanto no existe la materialización del riesgo, no es procedente declarar la terminación anticipada del Contrato. VIGÉSIMO TERCERO.- Declarar que, “como consecuencia del despacho favorable de las pretensiones Décima Octava, Décima Novena, Vigésima y Vigésima Primera anteriores se ha de proceder a la aplicación del mecanismo identificado bajo el número (5) que a su letra dice: // (5)- De no ser posible compensar la diferencia en el Recaudo de Peaje prevista en la Sección 3.4(h)(iv) anterior, cualquiera de las Partes podrá solicitar la Terminación Anticipada del Contrato de que trata la Sección 17.2(b)(iii), que daría lugar a la aplicación de la fórmula de liquidación de que trata la Sección 18.3(f) de esta Parte General, sin perjuicio de los mecanismos adicionales que proponga la ANI y acepte el Concesionario tendientes a evitar la Terminación Anticipada de que trata el presente numeral.” En consecuencia, PROSPERA la pretensión VIGÉSIMA SEGUNDA de la Demanda Arbitral, en los términos, con el preciso entendimiento y por todo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. VIGÉSIMO CUARTO.- Declarar que, procede “la Terminación Anticipada del Contrato 002 de 2015, como consecuencia de la procedencia del mecanismo (5) de compensación”, en los estrictos y precisos términos contenidos en el numeral 3.4.

(i)-(ii) (5) del Contrato de Concesión; y, exhortar a las Partes para que, en un plazo prudencial no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la ejecutoria del presente Laudo Arbitral, acuerden los mecanismos contractuales adicionales tendientes a evitar la terminación anticipada de que trata dicho numeral y, en Radicación: 11001-03-26-000-2024-00012-00 (70844) Convocante: APP GICA S.A. Convocado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Naturaleza: Solicitud de adición de sentencia 5 su lugar, garantizar la continuidad en la prestación del servicio público.

Al vencimiento de dicho plazo, si no se logra ningún acuerdo, se producirá la terminación del Contrato de Concesión. En consecuencia, PROSPERA la pretensión VIGÉSIMA TERCERA, con el preciso entendimiento y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Como se advierte de la lectura de la pretensión elevada por la convocante, se pidió la aplicación del mecanismo de compensación No. 5, que se transcribió allí mismo en forma completa, incluso la parte que establece que se podrá pedir la terminación anticipada del contrato y la aplicación de la fórmula de liquidación de la Sección 18.3 (f) de la Parte General del mismo, “(…) sin perjuicio de los mecanismos adicionales que proponga la ANI y acepte el Concesionario tendientes a evitar la Terminación Anticipada de que trata el presente numeral”.

Es decir que la pretensión se orientó a la aplicación íntegra de ese numeral 5 de los mecanismos de compensación consagrados en el contrato, y eso fue exactamente lo que concedió el Tribunal Arbitral en los numerales vigésimo tercero y vigésimo cuarto de la parte resolutiva del laudo, por lo que no se advierte que, desde este punto de vista, se hubiera concedido por fuera de lo pedido -fallo extra petita-, en la medida en que, el plazo establecido en el laudo, de 4 meses para que las partes llegaran a algún acuerdo previo a la terminación del contrato ordenada en el laudo, resultaba necesario para dar aplicación a lo dispuesto por la mencionada estipulación contractual y permitir el cumplimiento de la decisión arbitral.

En consecuencia, este cargo no está llamado a prosperar. Y en la parte resolutiva del fallo, en su numeral primero, se decidió:

PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la parte convocada Agencia Nacional de Infraestructura ANI, contra el laudo arbitral proferido el 24 de octubre de 2023, por el Tribunal Arbitral constituido para resolver las diferencias surgidas entre esta entidad y la sociedad APP GICA S.A., con ocasión del contrato de concesión No. 002 de 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Se advierte entonces que, contrario a lo afirmado por la parte convocada en su solicitud de adición, en la sentencia de la Sala sí se resolvió específicamente el cargo de fallo extra petita, por haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a Radicación: 11001-03-26-000-2024-00012-00 (70844) Convocante: APP GICA S.A. Convocado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Naturaleza: Solicitud de adición de sentencia 6 la decisión de los árbitros o haber concedido más de lo pedido, que fundó el recurrente en el hecho de que el tribunal arbitral, sin que ninguna de las partes se lo hubiera pedido, dispuso un término de cuatro meses para que las partes buscaran llegar a fórmulas de arreglo que evitaran la terminación anticipada del contrato, cargo que, de manera específica, se consideró en la sentencia que no se había configurado.

De conformidad con lo anterior, lo que se evidencia en el presente caso, más que una omisión de decisión en la sentencia objeto de la solicitud de adición, es una inconformidad de la parte convocada con la forma como la Sala dio solución al cargo de nulidad aducido en el recurso extraordinario de anulación, asunto que bien podría ser materia de un recurso de apelación en aquellos procesos que son susceptibles de la doble instancia, pero que resulta ajeno al mecanismo de adición que procede frente a una omisión de resolución por parte del juez, en este caso, del recurso de anulación. Es claro entonces, que en la sentencia no se dejó de resolver algún extremo de la litis o cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento, razón por la cual la solicitud de adición de la sentencia proferida por la Sala el 19 de abril de 2024, será denegada.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE:

PRIMERO: RECONÓZCASE personería adjetiva a la doctora YESENIA CAROLINA PABA VEGA como apoderada de la Agencia Nacional de Infraestructura ANI3.

SEGUNDO: NIÉGUESE la solicitud de adición de la sentencia proferida por la Sala el 19 de abril de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3 Consta en el SAMAI (índice 31) la renuncia al poder que le fuera otorgado al abogado Carlos Felipe Ortegón Pulido por la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, con la constancia de hallarse ésta a paz y salvo.

Así mismo, que la solicitud de adición de la sentencia fue presentada por la abogada Yesenia Carolina Paba Vega, en su calidad de Gerente de Proyectos o Funcional Código G2 Grado 09 (Gerente de Defensa Judicial) de la Planta del Despacho del Presidente de la Agencia Nacional de Infraestructura, de acuerdo con los documentos que adjuntó para su acreditación (índice 33 del Samai).

Radicación: 11001-03-26-000-2024-00012-00 (70844) Convocante: APP GICA S.A. Convocado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Naturaleza: Solicitud de adición de sentencia 7 Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el en el siguiente link: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidadoraspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF