Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de agosto de 2025 Radicación: 63001-23-33-000-2021-00138-02 (72.967) Actor: Unión Temporal Disico – Comsa – GYC (conformada por Disico S.A., Comsa Colombia S.A.S., Comsa S.A. Sociedad Unipersonal Sucursal Colombia e Ingeniería y Telemática G&C S.A.S.) –UTDCG– Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVIAS Referencia: Controversias contractuales – Incidente de liquidación de perjuicios (Ley 1437 de 2011) Tema: Apelación en contra de un auto que liquidó la condena en abstracto, a favor de la parte demandante.
El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto de 28 de abril de 2025, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Quindío liquidó la condena en abstracto de conformidad con los criterios establecidos por esta Corporación y ordenó el pago al Instituto Nacional de Vías – INVIAS la suma de $ 8.438.891.665, proferida dentro del proceso de controversias contractuales No. 63001-2333- 000-2021-00138-00/01/02.
Este Despacho es competente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 1501 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y según los artículos 1252 y 2433 del mismo estatuto, la decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente. Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones. 3.
Resuelve. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y sentencia condenatoria. 1.2. Trámite surtido en el incidente para la liquidación de la condena en abstracto. 1.3. La providencia apelada. 1.4. El recurso de apelación y su trámite. 1.1. La demanda y sentencia condenatoria 1 “ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código”. 2 “ARTÍCULO 125.
DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. 3 “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 4.
El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios”. Radicación: 63001-23-33-000-2021-00138-02 (72.967) Actor: UTDCG Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVIAS Referencia: Confirma ___________________________________________________________________________________________________________ 1.
El 17 de septiembre de 20214, la Unión Temporal Disico – Comsa – GYC (UTDCG) presentó demanda de controversias contractuales contra el Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), con el fin de que se declarara un incumplimiento contractual dado que la entidad no ha cuantificado ni pagado la suma a la que se encuentra obligada por concepto de costos de los estudios y diseños elaborados por la UTDCG.
Asimismo, solicitó que se declararan nulos determinados actos administrativos por haber sido expedidos con violación a normas legales y constitucionales. 2. El 2 de marzo de 20235, el Tribunal Administrativo de Quindío, mediante Sentencia, declaró el incumplimiento del contrato por parte del INVIAS, declaró la nulidad de la comunicación DO-GCC 50927, condenó a la entidad a pagar la suma de $8.216.228.879 por concepto de la elaboración de los estudios y diseños y denegó las demás pretensiones de la demanda.
Para llegar a tal conclusión, sostuvo que la parte demandante cumplió con sus obligaciones contractuales y, por el contrario, el INVIAS incumplió con una obligación que le era exigible según el objeto del contrato. Además, señaló que la comunicación del INVIAS constituía una manifestación estatal ajena a los postulados de la buena fe y lealtad contractual y, por tal motivo, debía declararse nula. 3.
El 21 de marzo de 20236, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la Sentencia, donde solicitó la revocatoria de los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo de la Sentencia de primera instancia. Indicó que el demandante pretendía que se le reconocieran ítems no previstos en el contrato y lo reclamando era una obligación no pactada y, por tanto, no exigible en el contrato.
Asimismo, arguyó que lo tasado en la demanda era desproporcionado y unilateral. 4. El 10 de octubre de 20247, la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante Sentencia, modificó parcialmente la Sentencia de primera instancia. Declaró probada algunas excepciones propuestas por el INVIAS, declaró el incumplimiento del contrato No. 1759 de 2015 por parte de la entidad y, condenó en abstracto8 a la entidad a reconocer y pagar a la UTDCG la suma que le correspondiera por concepto de costos en los que incurrió para la elaboración de los diseños definitivos del túnel principal y los tres túneles de obras anexas del Proyecto Cruce de la Cordillera Central.
Finalmente, reconoció los intereses moratorios desde la ejecutoria de la providencia que resolviera el incidente de liquidación hasta la fecha del pago total o definitivo9. 4 Índice 1 en SAMAI del tribunal. 5 Índice 96 en SAMAI del tribunal. 6 Índice 99 en SAMAI del tribunal. 7 Índice 15 en SAMAI del Consejo de Estado. 8 Lo anterior porque el perito “cuantificó los costos de estos últimos [Estudios y diseños] de manera global y por sistemas, sin discriminar costos para cada una de las instalaciones [del túnel principal y los tres túneles de obras anexas]” 9 La Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado condenó en abstracto al Instituto Nacional de Vías – INVIAS al pago de los costos en que la UTDCG incurrió como consecuencia de la elaboración de los diseños definitivos de los sistemas y subsistemas electromecánicos de instalaciones del túnel principal y los tres túneles de obras anexas al Proyecto Cruce de la Cordillera Central.
Indicó que la liquidación del monto correspondiente debía realizarse mediante un trámite incidental, que se debía adelantar con base en: 1) los diseños definitivos realizados por la UTDCG para todos los sistemas y subsistemas electromecánicos del Proyecto Cruce de la Radicación: 63001-23-33-000-2021-00138-02 (72.967) Actor: UTDCG Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVIAS Referencia: Confirma ___________________________________________________________________________________________________________ 1.2.
Trámite surtido en el incidente para la liquidación de la condena en abstracto 5. El 25 de febrero de 202510, la Unión Temporal Disico – Comsa – GYC (UTDCG) promovió el incidente de liquidación de perjuicios de la Sentencia por la cual se condenó en abstracto. En el incidente se aportó una prueba para acreditar el valor de la condena11. 6.
En relación con el dictamen pericial allegado por la parte actora12Dada su importancia, se destaca que el perito Antonio José Rodríguez Jaramillo elaboró un dictamen pericial con el propósito de establecer los costos en los que incurrió la UTDCG exclusivamente en la elaboración de los diseños definitivos de los sistemas y subsistemas electromecánicos del Túnel Principal y de los tres túneles de obras anexas del Proyecto Cruce de la Cordillera Central.
Para tal efecto, el dictamen analizó, evaluó y procesó la información documental contenida en el dictamen técnico inicial, así como la demás información obrante en el expediente que se relaciona al objeto de estudio. 7. Posteriormente, discriminó cada uno de los gastos en los que se incurrió de manera exclusiva para los sistemas y subsistemas del Túnel Principal y los tres túneles de obras anexas.
Asimismo, en relación con los contratos y costos asociados a la totalidad del proyecto, calculó el porcentaje de incidencia atribuible a dichos túneles, el cual arrojó un porcentaje de 85,22%. Con base a este porcentaje calculó el valor correspondiente. Excluyó del valor resultante aquellos contratos y costos que no guardaban relación con las obras objeto de estudio.
Finalmente, actualizó cada uno de los costos desde la fecha en que se asumieron hasta la fecha de presentación del dictamen. El resultado fue el valor de $ 8.300.400.304. 8. El 10 de marzo de 202513, el Tribunal Administrativo de Quindío, mediante Auto, dio apertura al trámite incidental de liquidación de perjuicios y corrió traslado al INVIAS del escrito por el término de 3 días para que solicitara y aportara las pruebas que pretendía hacer valer. 9.
El 14 de marzo de 202514, el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, mediante apoderado judicial, se opuso al trámite del incidente de liquidación de perjuicios. Argumentó que, en la matriz de liquidación Cordillera Central que fueron identificados y descritos por el perito Rodríguez Jaramillo, 2) los estudios y diseños contratados por la UTDCG que fueron “aprobados por la interventoría y empleados en [los] diseño[s] definitivo[s]” clasificados, analizados y depurados por el mismo auxiliar de la justicia y, 3) los costos en los que incurrió la UTDCG, exclusivamente, a la elaboración de los diseños definitivos de los sistemas y subsistemas electromecánicos del túnel principal y los tres túneles de obras anexas del Proyecto Cruce de la Cordillera Central.
Además, indicó que la suma obtenida sería actualizada desde la fecha en la que se haya incurrido para cada uno de los costos hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto. 10 Índice 124 en SAMAI del tribunal. 11 La prueba que aportó la incidentante fue la siguiente: A. El dictamen pericial “Peritaje técnico que contiene la liquidación de la condena en abstracto conforme a la decisión de segunda instancia proferida el 10 de octubre del 2024 por el consejo de estado”. 12 Índice 124 en SAMAI del tribunal. 13 Índice 126 en SAMAI del tribunal. 14 Índice 130 en SAMAI del tribunal.
Radicación: 63001-23-33-000-2021-00138-02 (72.967) Actor: UTDCG Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVIAS Referencia: Confirma ___________________________________________________________________________________________________________ presentada por la parte actora, una de las columnas hace referencia a “valores reconocidos por el tribunal”, los cuales no son aceptables para la entidad demandada; toda vez que la condena impuesta por el Consejo de Estado fue en abstracto.
Asimismo, señalo que el monto entregado por la entidad al demandante por concepto de actualización de estudios y diseños debe ser descontado del valor final que se determine por concepto de los costos en que incurrió la UTDCG por la elaboración de los diseños en los términos establecidos por esta Corporación. 10. Con el objetivo de sustentar su oposición allegó un pronunciamiento emitido por la Subdirección de Planificación de Infraestructura respecto del dictamen pericial.
Finalmente, solicitó el decreto de una prueba pericial especializada que verificara cada uno de los ítems incluidos en el dictamen técnico y en la matriz presentada por la parte actora y, el decreto de una inspección judicial en campo que permitiera al perito verificar los productos instalados y entregados por el demandante. 11. El 25 de marzo de 202515, el Tribunal Administrativo de Quindío, mediante Auto, con fundamento en el artículo 129 del CGP, resolvió lo siguiente: 1) decretar como pruebas los documentos que ya obraban en el expediente principal del proceso y tener como prueba pericial el dictamen aportado con el escrito de incidente, 2) negar la solicitud de inspección judicial por considerarse inútil e impertinente, dado que corresponde al objeto del presente incidente verificar los productos entregados e instalados por el contratista, 3) negar la solicitud de la parte demandada de decretar una prueba pericial adicional, por resultar inútil, en tanto el artículo 226 del CGP dispone que solo podrá presentarse un dictamen respecto de un mismo hecho y, 4) citar al perito a audiencia para que las partes y el tribunal pudieran interrogarlo, de conformidad con el artículo 228 del CGP16. 12.
El 9 de abril de 202517, se llevó a cabo la audiencia de pruebas, prevista en el artículo 129 del CGP en la que el perito expuso su trabajo y se realizó la contradicción de este dictamen, en conformidad al artículo 228 del CGP18. También, se otorgó a los sujetos procesales la posibilidad de presentar alegatos de conclusión, según el artículo 117 del CGP. 13.
El 21 de abril de 202519, el INVIAS alegó de conclusión. Indicó que no se debe reconocer unos ítems del peritaje, dado a que la parte ya recibió el pago de estos en la ejecución del contrato a precios globales. 15 Índice 132 en SAMAI del tribunal. 16 Esta providencia fue notificada el 26 marzo de 2025, en su término de ejecutoria (27,28 y 31 de marzo de 2025), la parte demandada no interpuso recurso alguno contra la anterior decisión. 17 Índice 139 en SAMAI del tribunal. 18 En esta audiencia, la parte demandada buscó contradecir el dictamen formulando diferentes preguntas concernientes a señalar que, aparentemente, el peritaje no consideró la propuesta económica inicial presentada por el contratista ni los anexos técnicos previos.
Asimismo, planteó preguntas orientadas a demostrar que varios de los ítems incluidos en la matriz aportada por el perito fueron objeto de pago por parte de la entidad, en virtud de la referida propuesta económica y de los anexos previos al contrato, en los cuales se estableció como modalidad de pago el precio unitario global de cada uno de los ítems reseñados.
Frente a estos cuestionamientos, el perito afirmó que su dictamen se elaboró conforme a los criterios establecidos por esta Corporación. Además, señaló que tuvo en cuenta la propuesta económica inicial presentada por el contratista, así como los anexos técnicos previos. No obstante, indicó que los valores allí consignados resultaban irrisorios, en la medida en que no correspondían a las actividades efectivamente ejecutadas por el contratista, quien debió elaborar estudios completamente nuevos en reemplazo de los allegados por la entidad demandada. 19 Índice 140 en SAMAI del tribunal.
Radicación: 63001-23-33-000-2021-00138-02 (72.967) Actor: UTDCG Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVIAS Referencia: Confirma ___________________________________________________________________________________________________________ 14. El 21 de abril de 202520, la UTDCG presentó alegatos de conclusión. Precisó que el objeto del proceso, así como del dictamen aportado fue exclusivamente dar cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación. En este sentido, enfatizó que la parte demandada pretende reabrir un debate ya zanjado, el cual fue objeto de discusión en la amigable composición que se realizó antes del proceso judicial, cuyos efectos son de cosa juzgada y fueron reconocidos en las sentencias tanto de primera como de segunda instancia del proceso principal.
Por tanto, reabrir ese debate dentro del trámite incidental carece de viabilidad jurídica. 1.3. La providencia apelada 15. El 28 de abril de 202521, el Tribunal Administrativo de Quindío, mediante auto, liquidó la condena en abstracto conforme a los criterios establecidos en la providencia del Consejo de Estado y ordenó el pago a favor de la UTDCG de la suma de $ 8.438.891.665.
Para sustentar su decisión tuvo en cuenta las directrices establecidas por esta Corporación, la prueba pericial aportada y su respectiva contradicción. Señaló que esta Corporación ordenó la realización de un dictamen que analizara, clasificara y depurara los costos en que la UTDCG incurrió exclusivamente como consecuencia de la elaboración de los diseños definitivos de los sistemas y subsistemas electromecánicos del túnel principal y los tres túneles de obras anexas del Proyecto. 16.
En atención a lo anterior, el tribunal realizó un análisis detallado del dictamen pericial, donde destacó que este discriminó los sistemas y subsistemas que integraban la obra objeto de proceso. Posteriormente, se liquidó los costos correspondientes, exclusivamente, a la elaboración de los sistemas y subsistemas del Túnel Principal y de los tres túneles de obras anexas.
Así, el perito tomó como base el valor reconocido en el dictamen rendido en el proceso inicial, del cual se reconoció el 85,22%, cifra que reflejaba la incidencia del túnel principal y los tres túneles de obras anexas. Además, se excluyeron de la liquidación los contratos y obras relativas a diseños que no guardaban relación con lo ordenado por esta Corporación, entre otros aspectos. 17.
Afirmó que el dictamen tenía fuentes sólidas, en la medida que se sustentó tanto en la información documental que obraba en el proceso como en el Dictamen Técnico inicial. Frente a este punto, explicó que no fue desvirtuado en el proceso inicial, por el contrario, se requirió su depuración y precisión para detallar los valores relacionados a lo ordenado por esta Corporación. Asimismo, se resaltó que el perito, en audiencia, explicó que: 1) todos los costos asociados a los sistemas estaban vinculados a los diseños definitivos, 2) todos los estudios fueron aprobados por la interventoría, efectivamente ejecutados y, 3) los estudios realizados fueron completamente nuevos, debido a que el diseño anterior aportado por el 20 Índice 141 en SAMAI del tribunal. 21 Índice 143 en SAMAI del tribunal.
Radicación: 63001-23-33-000-2021-00138-02 (72.967) Actor: UTDCG Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVIAS Referencia: Confirma ___________________________________________________________________________________________________________ INVIAS correspondía a un sistema “semitransversal” que resultaba inaplicable. En ese contexto, recalcó que los $450 millones previstos por el INVIAS para implementar dichos diseños constituían una suma irrisoria que no alcanzaba a cubrir los costos de estudios nuevos y realmente funcionales, monto que, en efecto, fue descontado del avalúo desde el dictamen inicial. 18.
En consecuencia, se concluyó que los cuestionamientos planteados por el INVIAS desbordaban el ámbito probatorio del presente proceso y no tenían aptitud de desvirtuar o contradecir las conclusiones a las que llegó el perito. Por lo tanto, consideró que, por la exhaustividad y claridad de la descripción del dictamen, así como la explicación rendida en audiencia, este cumplía con los lineamientos establecidos por esta Corporación. 1.4.
El recurso de apelación y su trámite 19. El de 5 de mayo 202522, la parte demandada presentó recurso de apelación en el que solicitó que se revocara el Auto recurrido. Manifestó que dicha providencia se fundamentó en un dictamen pericial y una matriz contable que no acogieron los reparos y observaciones formuladas por la entidad demandada, los cuales evidenciaban que ciertos conceptos fueron pagados en la ejecución del contrato23.
Asimismo, sostuvo que era deber del operador judicial verificar que el dictamen se encontrara acorde con los gastos recurridos única y exclusivamente a los estudios y diseños. 20. Insistió en que el dictamen pericial carecía de claridad y presentaba falencias, en tanto no determinaba si el valor incluido correspondía en su totalidad a estudios y diseños nuevos o si, por el contrario, estos ya habían sido pagados.
Lo anterior, según indicó, se evidenció en el interrogatorio practicado al perito, en el que quedó demostrado que este no tuvo en cuenta los anexos técnicos de los estudios previos del contrato ni la propuesta económica presentada por el contratista. 21. El de 9 de mayo 202524, la parte actora se pronunció respecto al recurso de apelación. Indicó que el recurso de apelación no está debidamente sustentado en la medida en que pretende reabrir un debate ya zanjado, no desvirtúa ninguna de las consideraciones realizadas por el tribunal y, finalmente, no controvirtió el dictamen que determinó el valor de los perjuicios. 22.
El 14 de mayo de 202525, el Tribunal Administrativo de Quindío, mediante Auto, concedió el recurso de apelación presentado oportunamente por el apoderado de la parte demandada contra el Auto 22 Índice 147 en SAMAI del tribunal. 23 Al respecto, enfatizó que, en el contrato suscrito por las partes, se pactó una modalidad de pago por precios unitarios y, en consecuencia, algunos ítems incluidos en la matriz de liquidación correspondían a los anexos técnicos del contrato que ya habían sido pagados durante su ejecución. En este sentido, precisó que era una cuestión de naturaleza eminentemente técnica y, por ello, reiteró cada uno de los ítems que, en su concepto, no debían ser reconocidos por haber sido previamente cubiertos en desarrollo del contrato. 24 Índice 149 en SAMAI del tribunal. 25 Índice 151 en SAMAI del tribunal.
Radicación: 63001-23-33-000-2021-00138-02 (72.967) Actor: UTDCG Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVIAS Referencia: Confirma ___________________________________________________________________________________________________________ de 28 de abril de 2025. El proceso fue asignado por reparto a este despacho el 10 de junio de 202526. 2.
CONSIDERACIONES 23. El Despacho confirmará el Auto de 28 de abril de 2025, mediante el cual se liquidó la condena en abstracto de conformidad con los criterios establecidos por esta Corporación y se ordenó el pago al Instituto Nacional de Vías – INVIAS la suma de $ 8.438.891.665, debido a que el dictamen pericial cumple con los parámetros establecidos por esta Corporación y la parte demandada incumplió con su deber de probar el supuesto de hecho que pretendía. 24.
Corresponde a este Despacho determinar si 1) en el interrogatorio realizado al perito se evidenció que en su dictamen no se tuvo en cuenta los anexos técnicos de los estudios previos al contrato y, 2) el dictamen carece de claridad o si, por el contrario, cumple con los criterios establecidos por esta Corporación. 25. 1) Sobre el interrogatorio realizado al perito la parte demandada alegó que en el interrogatorio del perito quedó demostrado que este no tuvo en cuenta los anexos técnicos de los estudios previos del contrato ni la propuesta económica inicial presentada por el contratista en su dictamen. 26.
No obstante, durante el desarrollo del interrogatorio, el perito fue enfático en señalar que, para la elaboración de su dictamen, tuvo en cuenta los diseños y anexos técnicos allegados por el INVIAS y la propuesta económica presentada por el contratista. Sobre los anexos técnicos, manifestó que no cumplían con los requerimientos técnicos necesarios para la ejecución del proyecto, lo que obligó al contratista a realizar estudios completamente nuevos.
En este sentido, afirmó que los precios consignados en todos documentos a los que hace referencia la parte demandada resultan irrisorios, pues podrían considerarse adecuados si se hubiera requerido, únicamente, complementar los estudios existentes, y no de elaborarlos de nuevo, como ocurrió en el presente caso. Asimismo, indicó que tuvo en cuenta los contratos y órdenes de pago que se utilizaron en el proyecto y fueron aprobadas por la interventoría, en los términos establecidos por esta Corporación27. 26 Índice 2 SAMAI. 27 El perito afirma (se transcribe) “(…) cogí los contratos y las ordenes de pago explicitas que se utilizaron en el proyecto y que fueron aprobados por la interventoría. De esa manera, se sacó la cuantificación. Ya que, porque eso también lo vi, los diseños que contaba o que presentó el INVIAS para poder realizar la implementación y la construcción de los equipos de mecánicos [no] cumplían con nada realmente, o sea, se tuvo que modificar totalmente y esa fue la evaluación que se hizo para poder llegar al resultado inicial ya aprobado por el Tribunal del Quindío y posteriormente por el Consejo de Estado.
Pero haciendo la salvedad que tendríamos que referirnos explícitamente a[l] Túnel principal y los túneles de obras anexas, razón por la cual [es] la demanda, porque si hubieran sido diseños a fase 3 ya, que solamente era complementarlos o hacer pequeñas correcciones y todo y poderlo aplicar”. Minuto 33:39 a 35:16 de la Audiencia de Pruebas.
También indica que (se transcribe) “si el INVIAS hubiera entregado unos diseños que se hubieran podido aplicar en el sistema longitudinal, y con todos los sistemas electromecánicos. El valor que ha dejado, que se puede denominar irrisorio con respecto al valor real que salió costando los estudios y diseños definitivos para poderlos implementar, se hablaba de 450 millones.
Cuando uno pone ese valor quería decir que los diseños presentados por el INVIAS, el trabajo por desarrollar, el contratista que fuera la unión temporal que fuera, era mínimo. Por esa Radicación: 63001-23-33-000-2021-00138-02 (72.967) Actor: UTDCG Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVIAS Referencia: Confirma ___________________________________________________________________________________________________________ 27.
En consecuencia, se evidencia que el dictamen pericial sí tuvo en cuenta los anexos técnicos de los estudios previos del contrato y la propuesta económica inicial presentada por el contratista, contrario a lo afirmado por la parte demandada. 28. 2) Sobre la claridad del dictamen la parte actora afirmó que el dictamen no era claro, en la medida en que no determinaba si los valores incluidos en la matriz contable correspondían en su totalidad a estudios y diseños nuevos o si, en realidad, correspondían a algunos ítems que ya habían sido pagados con la ejecución del contrato. 29.
El dictamen pericial analizó, evaluó y procesó los costos asociados a los diseños definitivos que corresponden exclusivamente a los sistemas y subsistemas del Túnel Principal y los tres túneles de obras anexas. Además, excluyó del valor resultante los costos y contratos que no guardaban relación con las obras objeto de estudio y, respecto a los contratos y costos asociados a la totalidad del proyecto calculó el porcentaje de incidencia de los túneles objeto de estudio para calcular su valor correspondiente.
En consecuencia, el Despacho constata que el dictamen conlleva una exhaustividad y claridad conceptual que cumple con los parámetros establecidos por esta Corporación. 30. Ahora bien, frente a los argumentos expuestos por la parte demandada relativos a señalar que “una serie” de valores reconocidos en la matriz de liquidación ya habrían sido cancelados durante la ejecución del contrato.
Se advierte que, de considerar acreditado dicho pago, le correspondía a la parte aportar el respectivo medio probatorio que respaldara, de manera técnica y suficiente, cada una de las afirmaciones realizadas tanto en los alegatos de conclusión como en el recurso de apelación. Lo anterior, en atención a lo dispuesto en el artículo 167 del CGP que impone a las partes la carga de “probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
En consecuencia, era deber de la parte aportar, en la etapa procesal pertinente, el respectivo dictamen pericial que sustentara sus afirmaciones y, en caso de negativa a su práctica, interponer los recursos pertinentes con el fin de asegurar su incorporación al proceso. En tal sentido, ante la ausencia de dicha prueba, no resulta procedente tener por acreditados los efectos jurídicos alegados por la parte demandada. 31.
Por lo tanto, se confirmará el Auto de 28 de abril de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Quindío. razón es la demanda, porque no se podía construir ni implementar los elementos electromecánicos haciendo una depuración o mejoras con ese valor. Se tuvieron que hacer completamente nuevos diseños con unos detalles para construcción, ósea a nivel de fase 3, completamente diferentes.
Razón por la cual es la demanda”. Minuto 38:43 a 40:00 de la Audiencia de pruebas. Radicación: 63001-23-33-000-2021-00138-02 (72.967) Actor: UTDCG Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVIAS Referencia: Confirma ___________________________________________________________________________________________________________ 3.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 28 de abril de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Quindío, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado FCG