1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06819-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-06819-00 Accionante: María Patricia Tobón Yagarí Accionados: Tribunal Administrativo del Magdalena y, otro Temas: Acción de tutela contra providencias que confirmaron las sanciones impuestas a la directora de la UARIV en el trámite del incidente de desacato dentro de la acción de tutela.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora María Patricia Tobón Yagarí, en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Magdalena.
ANTECEDENTES La señora María Patricia Tobón Yagarí, en nombre propio, instauró acción de tutela, en aras de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y el buen nombre, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta.
HECHOS Narró la señora María que el señor José Ramon Ebratt Naranjo interpuso acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en aras de que se le protegiera su derecho fundamental de petición, donde solicitó el pago de la indemnización administrativa por el hecho 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06819-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co víctimizante de homicidio (Ley 975 de 2005).
Por reparto le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta bajo el radicado 47001-33- 33-004-2023-00094-00. Adujo que el 23 de marzo de 2023 la Unidad rindió informe donde señaló que a través del Oficio 2023-0442921-1 se le indicó al señor José que el pago de la indemnización estaba pendiente, toda vez que, no se cuenta con los fondos suficientes para pagar a todas las víctimas incluidas en la sentencia de justicia y paz.
Adicionalmente, expuso que la Unidad ha emitido las respuestas 2023-0499372- 1 y 2023-0579797-1 del 4 y 18 de abril y 2023-1543610-1 del 10 de octubre de 2023, donde se le ha informado al señor José el estado del pago de la indemnización. Alegó que, pese a lo anterior, el Juzgado la ha sancionado, en calidad de directora general de la Unidad, en cinco oportunidades1 con una multa de un S.M.M.L.V, cuyas decisiones han sido confirmadas en consulta por el Tribunal Administrativo Oral del Magdalena. 2 Afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurren en los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente, fáctico y violación directa de la Constitución, ya que desconocieron la sentencia SU 034 de 2018 de la Corte Constitucional, mediante la cual se señaló expresamente que los jueces de primera instancia debían modular el cumplimiento de los fallos, en especial los que se relacionan con el pago de la indemnización administrativa; valoraron de manera arbitraria, irracional y caprichosa los escritos emitidos por la Unidad y no atendieron lo previsto en el auto 206 de 2017 y la Resolución 01049 de 20193. 1 Autos del 21 de abril, 29 de mayo, 12 de julio, 23 de agosto y 27 de septiembre de 2023 2 Autos del 02 de mayo, 08 de junio, 12 de julio, 28 de agosto y 03 de octubre de 2023. 3 Procedimiento de reconocimiento de indemnización administrativa. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06819-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRETENSIONES Solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se le ordene al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta y al Tribunal Administrativo del Magdalena i) decretar el cumplimiento de la providencia del 27 de marzo de 2023; ii) inaplicar las sanciones impuestas y iii) comunicar estas decisiones a la autoridad encargada de la ejecución de las sanciones pecuniarias de la Unidad.
TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 9 de noviembre de 2023 se dispuso su admisión, se negó la medida provisional solicitada, se ordenó la notificación de los accionados y se vinculó al señor José Ramon Ebratt Naranjo, como tercero interesado. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Tribunal Administrativo del Magdalena rindió informe donde adujo que las respuestas allegadas por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV han sido evasivas y contradictorias frente a la fecha de pago de la indemnización, situación que viola el derecho fundamental de petición del señor José Ebratt, pues no brindan plazo cierto o aproximado para cancelar la obligación. Aunado a lo anterior, mencionó que la conducta omisiva, negligente e injustificada por parte de la señora Tobón, como directora y representante de la Unidad, configura el elemento subjetivo para sancionarla.
Por lo cual, solicitó que se niegue el amparo solicitado. El 25 de noviembre de 2023, la Secretaría del Consejo de Estado notificó la acción de tutela al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta; sin embargo, este guardó silencio. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06819-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co POSICIÓN DEL VINCULADO El señor José Ramón Ebratt Naranjo allegó informe donde manifestó que las respuestas que ha brindado la UARIV han sido evasivas, contradictorias y descontextualizadas, pues, por un lado, siempre modifica las cifras con las que cuenta el fondo para realizar el pago de la indemnización y, por el otro lado, inicialmente se le indicó que el pago se iba a realizar en vigencia del año 2023; no obstante, ahora se le informó que solo se realizarán los pagos a las personas que no han recibido el primer pago, situación que continúa transgrediendo sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, por lo cual, solicitó negar el amparo invocado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, para lo cual se abordará i) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y ii) el caso concreto. I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales4, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/055.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos 4 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 5 M.P. Jaime Córdoba Triviño 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06819-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06819-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.
II. Caso concreto La señora María Patricia Tobón Yagarí, en calidad de directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el buen nombre, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, con ocasión a las providencias del 21 de abril, 02 y 29 de mayo, 08 de junio, 12 de julio, 23 y 28 de agosto, 27 de septiembre y 03 de octubre de 2023, emitidas, respectivamente dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela con radicado 47001-33- 33-004-2023-00094-00.
No es demás precisar que las providencias que serán objeto de análisis en la presente acción de tutela serán las emitidas por el Tribunal Administrativo del Magdalena, pues fueron los autos que pusieron fin al incidente de desacato, al resolver el grado jurisdiccional de consulta. Aclarado lo anterior, a esta Subsección le corresponde analizar, en primer lugar, si se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela para discutir las providencias del 02 de mayo, 08 de junio, 12 de julio, 28 de agosto y 03 de octubre de 2023 proferidas por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
Se tienen por cumplidos los requisitos de procedibilidad, pues a) la relevancia constitucional está dada por los derechos fundamentales invocados como vulnerados por las providencias cuestionadas; b) la accionante no cuenta con otro medio de defensa para discutir lo aquí expuesto; c) se cumple con el 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06819-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito de inmediatez, pues la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia; d) no se invoca una irregularidad procesal y e) la tutela no se dirige contra un fallo de tutela.
Pues bien, para poder emitir un pronunciamiento con respecto a la anterior inconformidad, es necesario analizar los argumentos que utilizó la autoridad judicial accionada en las providencias del 02 de mayo, 08 de junio, 12 de julio, 28 de agosto y 03 de octubre de 2023, para confirmar las sanciones impuestas a la accionante dentro del trámite del incidente de desacato.
Así, se observa que el Tribunal Administrativo del Magdalena a través de las providencias antes mencionadas confirmó las sanciones impuestas por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta a la directora de la UARIV, por no dar cumplimiento al fallo de tutela del 27 de marzo de 2023, donde ordenó dar respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante el 17 de febrero del presente año, con fundamento en lo siguiente: En primer lugar, señaló que el señor José en la petición solicitó conocer el monto total con el que cuenta el fondo para reparar a las víctimas, que se le realice el pago total de la indemnización judicial y, que se le informen las condiciones de modo, tiempo y lugar, en las cuales se va a cancelar.
En segundo lugar, adujo que las respuestas que ha emitido la UARIV han sido evasivas, pues se han referido al número de víctimas que están por indemnizar, a que la Unidad no cuenta con los fondos suficientes para realizar dicho pago, pero no se ha referido sobre la petición de que se le pagara al señor José con dinero del presupuesto general de la Nación. Y, por último, expuso que se encuentra acreditado el elemento objetivo y subjetivo para imponer sanción, ya que, si bien la UARIV ha brindado diversas respuestas, lo cierto es que no ha resuelto de fondo y en forma clara y precisa la petición del señor José Ebratt, pues no le ha señalado fecha cierta o aproximada del pago de la indemnización que esta pendiente por cancelar, lo cual, demuestra la conducta negligente, omisiva e injustificada de la directora de la Unidad, de no dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06819-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, esta Subsección denota que no se encuentra demostrado el defecto sustantivo por desconocimiento de la Sentencia SU 034 de 2018 de la Corte Constitucional, en la cual se pronunció sobre la validez constitucional de las providencias que negaron el levantamiento de las sanciones por desacato, por no entregar la indemnización administrativa reclamada por tres víctimas de desplazamiento forzado en los estrictos términos fijados en los fallos de tutela que ordenaron el pago de dicha medida de reparación, como se procede a explicar.
Al respecto, se evidencia que los supuestos fácticos estudiados en la Sentencia SU 034 de 2018 fueron que la UARIV asignó sendos turnos para el pago de las indemnizaciones administrativas a cada uno de los solicitantes; sin embargo, no realizó el desembolso de los respectivos recursos en estos tiempos, dada la situación coyuntural ocasionada por la violación masiva de derechos en el marco del conflicto; es decir que, el estado de cosas inconstitucional impedía dar cumplimiento a la tutela, a través de las cuales se ordenó realizar el pago de la indemnización y se otorgó un término para ello.
No obstante, observa la Sala que en el presente asunto los hechos no son similares a los de la providencia antes mencionada, pues acá, lo que se esta controvirtiendo no es que se fijó un turno o una fecha de pago de la indemnización administrativa y que este no se cumplió, sino que lo que se está discutiendo en este caso es que la Unidad no le ha indicado al señor José cuando presuntamente se estaría cancelando la obligación, situación que transgrede su derecho de petición. Adicionalmente, tampoco se encuentra demostrado el defecto fáctico, pues la accionada valoró todas las pruebas allegadas en el trámite del incidente de desacato, de acuerdo con los criterios de la sana crítica y, así, determinó que las contestaciones brindadas por la UARIV no daban respuesta de fondo a la petición que elevó el 17 de febrero de 2023 el señor José, pues no establecía posible fecha de pago de la indemnización administrativa.
En consecuencia, esta Subsección no evidencia la configuración de los defectos alegados en esta sede constitucional, sino que, por el contrario, advierte que el 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06819-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Administrativo del Magdalena adoptó las providencias que aquí se controvierten, luego de analizar las respuestas brindadas por la UARIV, lo que le permitió concluir que no se le ha contestado al señor José su petición, pues no le ha indicado la posible fecha de pago de la indemnización administrativa.
Por consiguiente, se negará el amparo deprecado por la señora María Patricia Tobón Yagarí. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Negar el amparo solicitado por la señora María Patricia Tobón Yagarí, por los motivos expuestos en esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06819-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC