Micelio
11001031500020240142600Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2024-03-21

Radicación interna: 2273 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Wilmer Jose Valencia Ladron De Guevara·Demandado: Providencia De 2 De Marzo De 2023 Del Consejo De Estado Seccion Quinta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 26 Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2024-01426-00 Recurrente: Wilmer José Valencia Ladrón de Guevara Demandado: Germán Rogelio Rozo Anís Asunto: Recurso extraordinario de revisión RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Decreto de pruebas.

TRASLADO DE PRUEBAS EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Término judicial de cinco (5) días. RECONOCIMIENTO DEL APODERADO- Artículos 75 CGP y 5 de la Ley 2213 de 2022. El Despacho se pronuncia sobre las solicitudes probatorias formuladas por las partes dentro del presente asunto. I.

ANTECEDENTES El recurso extraordinario de revisión El 7 de abril de 2022, Wilmer José Valencia Ladrón de Guevara y otro, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de nulidad electoral contra el acto de elección de Germán Rogelio Rozo Anís, como representante a la Cámara por el Departamento de Arauca para el periodo legislativo de 2022-20261.

Como fundamento fáctico se indicó, en síntesis, lo siguiente: Mediante Resolución No. 6925 del 29 de noviembre de 2021, el director nacional del Partido Liberal Colombiano otorgó aval a Germán Rogelio Rozo Anís para Cámara de Representantes en la circunscripción electoral de Arauca para el periodo constitucional 2022-2026. El señor Rozo solicitó la inscripción como candidato ante la Registraduría Nacional de Estado Civil y fue electo en las elecciones del 13 de marzo de 2022 y recibió sus credenciales el 18 de marzo de 2022.

No obstante, el señor Germán Rogelio Rozo Anís se encuentra registrado en Venezuela como elector vigente del Estado de Apure y cuenta con registro civil de nacimiento No. 114 de ese país. En consecuencia, se alegó que no podría ser congresista colombiano, de conformidad con el Artículo 179.7 de la Constitución Política. 1 Cfr. SAMAI, índice 3 del proceso ordinario identificado con el Radicado 11001-03-28-000-2022-00064-00, acumulado en el 11001-03-28-000-2022-00035-00. 2 Expediente n°. 11001-03-15-000-2024-01426-00 Recurrente: Wilmer José Valencia Ladrón Guevara Decreta pruebas en recurso extraordinario de revisión Adicionalmente, se denunció que el candidato incurrió en doble militancia, al hacer parte del partido Colombia Renaciente y al Partido Liberal.

El 2 de marzo de 2023 2, el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Quinta negó las pretensiones de la demanda y aclaró que el candidato es colombiano de nacimiento, a pesar de tener doble nacionalidad, y no incurrió en doble militancia por haber renunciado al partido Colombia Renaciente el 27 de julio de 2020.

Contra esa sentencia, el señor Gilbert Emilio Caicedo, como coadyuvante en el proceso de nulidad electoral, presentó solicitud de aclaración y adición a la sentencia3. El 23 de marzo de 2023, se rechazó la solicitud por improcedente4. El 21 de marzo de 20245, Wilmer José Valencia Ladrón de Guevara, a través de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Quinta, con radicado No. 11001-03-28-000-2022-00035-00.

Trámite del recurso El 5 de agosto de 20246, el Despacho inadmitió el recurso, por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 252 del CPACA, en especial, el de designar correctamente las partes, así como no cumplir con los requisitos de la Ley 2213 de 2022 en lo relativo a aportar las direcciones electrónicas de notificación de todas las partes y aportar constancia del envío del recurso y sus anexos a todos los integrantes de la parte demandada.

Esa decisión se notificó en debida forma el 12 de agosto de 20247 y el 16 de agosto siguiente, la parte allegó escrito de subsanación8. En consecuencia, el 7 de octubre de 20249, el Despacho admitió el recurso. La providencia se notificó a la parte demandada y a Ministerio Público 10. El 5 de noviembre de 2024 11, la parte demandada contestó la demanda y el 7 de noviembre siguiente, el Ministerio Público emitió concepto12.

Este último no presentó solicitud probatoria. 2 Cfr. SAMAI, índice 67 del proceso ordinario. 3 Cfr. SAMAI, índice 71 del proceso ordinario. 4 Cfr. SAMAI, índice 73 del proceso ordinario. 5 Cfr. SAMAI, índice 2. 6 Cfr. SAMAI, índice 6. 7 Cfr. SAMAI, índice 9. 8 Cfr. SAMAI, índice 10. 9 Cfr. SAMAI, índice 12. 10 Cfr. SAMAI, índice 15. 11 Cfr. SAMAI, índice 17 12 Cfr. SAMAI, índice 19. 3 Expediente n°. 11001-03-15-000-2024-01426-00 Recurrente: Wilmer José Valencia Ladrón Guevara Decreta pruebas en recurso extraordinario de revisión El 12 de noviembre de 202413, el expediente ingresó al Despacho para resolver la solicitud de pruebas presentada.

II. CONSIDERACIONES Las pruebas en el recurso extraordinario de revisión De conformidad con el artículo 254 del CPACA14, en el trámite de los recursos extraordinarios de revisión se agotará una etapa probatoria cuando sea necesaria, la cual tendrá una duración máxima de treinta (30) días. En cuanto a los requisitos para decretar pruebas, el artículo 168 del CGP establece que el juez debe rechazar de plano las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

En el anterior contexto, al decretar las pruebas, se debe tener presente que el recurso extraordinario de revisión no tiene como finalidad volver a discutir temas que fueron objeto de debate en el proceso ordinario, sino que corresponde a un trámite distinto. Por tal razón, las pruebas a practicar no pueden estar orientadas a la reapertura de la controversia inicial, sino a demostrar la causal de revisión invocada.

Caso concreto En este caso, la parte recurrente invocó las causales de revisión establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del CPACA, consistentes en haber encontrado o recobrado documentos decisivos después de dictada la sentencia, así como haber dictado sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. La parte recurrente argumentó falsedad en el documento presentado por la parte demandada, específicamente en su acta de nacimiento expedida en Venezuela.

Este documento fue allegado al proceso ordinario sin apostillar y sin la nota de anulación que consta en un documento nuevo recibido por la parte recurrente con posterioridad a la terminación del proceso y con el debido proceso de apostille. Para probar eso, la parte recurrente solicitó y anexó como pruebas al recurso extraordinario de revisión: (i) copia apostillada del acta de nacimiento No. 114 del 24 de marzo de 1976, suscrita por el prefecto del Distrito Rómulo Galledos del Estado de Apode-Venezuela, donde se inscribió en los libros de registro civil de nacimiento, el nacimiento de Germán Rogelio Rozo Anís en la localidad de 13 Cfr. SAMAI, índice 20. 14 «Artículo 254.

Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas». 4 Expediente n°. 11001-03-15-000-2024-01426-00 Recurrente: Wilmer José Valencia Ladrón Guevara Decreta pruebas en recurso extraordinario de revisión Paranaparo-Venezuela; (ii) copia de oficio RNEC-S-2023-0054484 del 25 de mayo de 2023, mediante el cual la Registraduría Nacional del Estado Civil manifiesta que los documentos soporte de los registros civiles reposan en la notaría de inscripción y en las oficinas de registro;

(iii) copia de certificación Nro. 2023-001 del 25 de abril de 2023 de la Notaría Segunda de Cúcuta, en la que consta que no existen documentos soporte de la inscripción del registro de nacimiento de Germán Rogelio Rozo Anís. Teniendo en cuenta que la solicitud probatoria versa sobre documentos necesarios para el análisis del recurso extraordinario de revisión, se decretarán como pruebas.

Por su parte, la parte demandada propuso como excepción la no procedencia de las causales de revisión, en tanto el nuevo documento allegado por la parte recurrente no corresponde a un documento decisivo que cambie la decisión definitiva tomada en el proceso de nulidad electoral. Según el demandado, lo que se pretende es volver a abrir el debate de la doble nacionalidad, ya dirimido en el proceso ordinario.

Además, señaló que el nuevo documento no cuenta con la experticia técnica emitida por un perito calificado que determine la supuesta nulidad de los documentos allegados al proceso ordinario. Para probarlo, solicitó y aportó: (i) sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad electoral con radicado No. 2022-00035; (ii) registro civil de nacimiento No. 1620636 de German Rogelio Rozo Anís, de la Notaría Segunda de Cúcuta;

(iii) copia de la cédula de ciudadanía del señor Rozo; (iv) copia auténtica de providencia administrativa No. 0058 de 16 de mayo de 2019 del Consejo Nacional Electoral de Venezuela; (v) copia auténtica del Memorando expedido por el Consejo Nacional Electoral de Venezuela-Oficina de Registro Civil No. ONRC/321/2019; (vi) copias auténticas y apostilladas de las actas de nacimiento 114 de fechas 12 de julio de 2019 y 21 de marzo de 2022, expedidas por la unidad de Registro Civil Municipal de Rómulo Gallegos Elorza-Apure-Venezuela;

(vii) copia en fotografía del Pasaporte del señor Rozo; (viii) copia en fotografía del libro original donde reposa el acta de nacimiento venezolana allegada con la demanda en el proceso ordinario, con nota de anulación}; y (ix) providencia administrativa de radicado No. ONRC/032/2019, expedida por el Consejo Nacional Electoral de Venezuela, debidamente apostillada.

Adicionalmente, solicitó el traslado de todo el proceso de nulidad electoral con radicación No. 11001-03-28-000-2022-00035-00. Teniendo en cuenta que la solicitud versó sobre el expediente del proceso ordinario mencionado, así como los documentos incluidos en este, y que se trata de un 5 Expediente n°. 11001-03-15-000-2024-01426-00 Recurrente: Wilmer José Valencia Ladrón Guevara Decreta pruebas en recurso extraordinario de revisión elemento indispensable para el estudio del recurso extraordinario interpuesto, se decretará como prueba.

Igualmente, se tendrán como prueba los documentos aportados con el escrito contentivo de la contestación al recurso extraordinario de revisión. Aspectos adicionales Con la contestación de la demanda, Germán Rogelio Rozo Anís otorgó poder a Pedro Alexander Rodríguez Matallana. Por cumplir con los requisitos de los artículos 75 del CGP y 5 de la Ley 2213 de 2022, se procederá a reconocerle personería. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO. DECRETAR como pruebas los documentos aportados con el recurso extraordinario de revisión y su contestación.

SEGUNDO: DECRETAR como prueba el expediente del medio de control de nulidad electoral promovido por David Alfonso Tafur Salcedo y otros contra Germán Rogelio Rozo Anís, con radicado 11001-03-28-000-2022-00035-00, consultable en el aplicativo SAMAI.

TERCERO: Cumplido lo anterior, INGRESAR el expediente al Despacho para la elaboración del respectivo proyecto de sentencia.

CUARTO: RECONOCER personería a Pedro Alexander Rodríguez Matallana, titular de la tarjeta profesional No. 109.031, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandada, de conformidad con los artículos 75 del CGP y 5 de la Ley 2213 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ VF AZR/FGC/ACS Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.