1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 73001-23-31-000-2001-02354-02 (59941) Actor: CORPORACIÓN DE IMPULSO A LA ECONOMÍA SOLIDARIA Demandado: NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES ACLARACIÓN DE VOTO Temas: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – El artículo 15 del Decreto 777 de 1992 atribuyó facultades unilaterales a la entidad contratante.
Con el acostumbrado respeto por los fallos de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, me permito, a continuación, justificar las razones de esta aclaración de voto frente a la sentencia aprobada por la Sala el 9 de agosto de 2023, la cual confirmó la sentencia de 2 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda.
Si bien comparto la decisión de fondo adoptada por la Sala, estimo necesario indicar que, en el presente caso, en lo que al régimen del contrato concierne, aunque la sentencia presupone la aplicación de un régimen jurídico mixto fundado en el Decreto 777 de 1992, me parece que dicha conclusión debía pasar primero por analizar el alcance del artículo 15 de esa normativa1, de la que, en efecto, puede deducirse la atribución legal de facultades unilaterales dentro de un contrato sometido, en parte, a un régimen de derecho privado, lo que precisamente justifica que en el presente caso haya procedido el estudio de los cargos de nulidad planteados por el actor contra los actos administrativos demandados. 1 “Decreto 777/92.
Artículo 15. La entidad contratante podrá dar por terminados unilateralmente los contratos con las entidades a que se refiere el presente Decreto y exigir el pago de los perjuicios a que haya lugar, cuando éstas incurran en incumplimiento de sus obligaciones contractuales”. 2 Radicación: 73001-23-31-000-2001-02354-02 (59941) Actor: CIMES Demandado Nación – DAPRE y otros Referencia: Controversias contractuales – aclaración de voto Esa deducción parte del efecto útil que debía dársele a esa norma mientras estuvo vigente, puesto que en un régimen de derecho privado es claro que las partes perfectamente pueden exigir el pago de los perjuicios a que haya lugar cuando la otra parte incurre en incumplimiento, razón por la cual, cuando el referido artículo 15 se refería a esa posibilidad, no lo hacía para reiterar lo que en el derecho privado ya sucedía, sino para atribuir la facultad unilateral de declaratoria de incumplimiento, que se sumaba a la otra facultad también contenida en la misma disposición, la de terminación unilateral del contrato.
Como consecuencia, dado que el artículo 15 del Decreto 777 de 1992 sí consagra la facultad unilateral para declarar el incumplimiento, resulta claro que la parte actora no se equivocó en el planteamiento de su controversia. En estos términos dejo consignada mi aclaración frente a lo decidido por la Sala en la sentencia de 9 de agosto de 2023.
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Magistrada Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
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