w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2017-00587-00 (2861-2017) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: ROSA ELENA JURADO CORDÓN Tema: Acción especial de revisión artículo 20 de la Ley 797 de 2003 – competencia funcional del Consejo de Estado Ley 1437 de 2011 –artículo 249 – Ley 2080 de 2021 – artículo 68 I. ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, el Despacho procede a pronunciarse sobre la competencia para resolver la acción especial de decisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Des congestión del Circuito de Yopal de 24 de septiembre de 2013, por medio de la cual se ordenó a la entidad cesar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud.
II. CONSIDERACIONES La Señora Rosa Elena Jurado Cordón, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad parcial de la Resolución 22696 de 12 de mayo de 2006, por medio de la cual le fue reconocida la pensión gracia y ordenó descontar el 12% con destino al sistema de seguridad social en salud.
A través de la sentencia de 24 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal se ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social «cesar todos los descuentos que viene efectuando con destino al FOSYGA, con cargo a la nómina que como pensionada se le hace Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2017-00587-00 (2861-2017) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 a la señora Rosa Elena Jurado Cordón, (…) para la financiación del Sistema de Seguridad Social en Salud».
El 26 de mayo de 2017, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social interpuso 1 la acción especial de revisión en contra de la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Yopal. A través de auto de 8 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Yopal remitió el asunto por competencia al Consejo de Estado 2, pues en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le fue asignada a esta corporación de manera exclusiva.
Mediante la providencia de 22 de enero de 2021, se admitió la acción especial de revisión, con base en lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 3. Posteriormente, a través del artículo 68 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, se adicionó el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011 en los siguientes términos: «Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Admi nistrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. Inciso adicionado por la Ley 2080 de 2021, artículo 68. Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003».
En ese orden de ideas se advierte que con la adición introducida por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021, actualmente es el 1 Folios 1 a 15 del cuaderno principal del expediente. 2 Folios 121 y 122 del cuaderno principal del expediente. 3 Folios 158 y 159 del cuaderno principal del expediente. Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2017-00587-00 (2861-2017) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Tribunal Administrativo de Casanare el que debe resolver la presente controversia, dado que se trata de la revisión de una providencia proferida por un juzgado administrativo.
Por lo expuesto y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 168 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se ordena remitir el asunto al Tribunal Administrativo de Casanare (reparto), para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de esta Corporación para conocer la acción especial de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la sentencia proferida por el Juzgado único Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal el 23 de marzo de 2018, en consideración a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, REMITIR el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Casanare (reparto), para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado 4 En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzg ado que ordena la remisión.