Micelio
52001233300020160032301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-05-20

Radicación interna: 2960-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Cayo Manlio Miranda Montenegro·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Pasto

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C., Tres (3) de septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019), proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño;

Sala de Conjueces, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda Pretensiones El señor Cayo Manlio Miranda Montenegro, actuando por conducto de apoderado judicial, acudió a esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y formuló las siguientes pretensiones: «1.

PRIMERA.- Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 2605 del 12 de Septiembre de 2014, la que fue notificada a mi poderdante Dr. Cayo Manlio Miranda, el día 14 de Octubre de 2014, mediante la cual negó pretensiones solicitadas en sus escritos de petición. SEGUNDA.- Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 2847 del 27 de Octubre de 2014, que negó el recurso de reposición y concedió el de apelación. TERCERA.- Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 4469 de 23 de Julio de 2015, la cual confirmó la decisión contenida en la Resolución 2605 del 12 de Septiembre de 2014.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó: CUARTA.- Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a manera de restablecimiento del derecho, se condene a la División de Recursos Humanos de la Dirección de Administración Judicial de Pasto, o a quien corresponda, proceda a la reliquidación del salario básico ya cancelado al Dr. CAYO MANLIO MIRANDA MONTENEGRO, con el 30% adicional, es decir el pago de la Prima Especial, conforme lo establece la Sentencia del Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda de Conjueces del 29 de Abril de 2014, desde el mes de Agosto de 2001.

QUINTA.- Que se ordene liquidar y pagar a expensas de la LA (sic) NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DIRECCIÓN SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - PASTO MOCOA, a favor del Dr. CAYO MANLIO MIRANDA MONTENEGRO, las diferencias de las prestaciones sociales ya canceladas del precitado señor, tales como: Salario básico, Prima Especial, Bonificación por Servicios Prestados, Prima de Servicios, Días en vacaciones, Prima de Vacaciones, Prima de Navidad y Cesantías desde el mes de Agosto de 2001 hasta la fecha en que se ordene su pago, con el adicional del 30% establecido en la Ley 4ª de 1992 y conforme lo establece la Sentencia del Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda de Conjueces del 29 de Abril de 2014, diferencias efectivas a partir del mes de Agosto de 2001, en la suma de TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN PESOS M/CTE ($319.873.981.00). […] SEXTA.- Condenar a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - DIRECCIÓN SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - PASTO MOCOA, para que en adelante se le cancele al Dr. CAYO MANLIO MIRANDA MONTENEGRO, la PRIMA ESPECIAL del 30% sobre el salario básico, como un adicional más no como una sustracción, de conformidad con la Ley 4ª de 1992 y la jurisprudencia que establece que este porcentaje del 30% es adicional al salario, pago que se realizará desde el mes siguiente a la fecha en que se verifique la cancelación de dichos valores.

SÉPTIMA.- Condenar a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - DIRECCIÓN SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - PASTO MOCOA, para que la condena respectiva será actualizada de acuerdo a la formula actuarial del H. Consejo de Estado reajustándola en su valor, de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor - IPC año por año desde cuando debió surtirse el pago efectivo del 30% de la PRIMA ESPECIAL como adicional hasta la fecha en que se verifique su pago.

OCTAVA.- Condenar a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- DIRECCIÓN SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - PASTO MOCOA, para que las diferencias que se han causado por los mencionados conceptos deberán ser indexadas. NOVENA.- Condenar a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - DIRECCIÓN SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - PASTO MOCOA, a que proceda a la inaplicación por ser contraria a la Constitución y la Ley de los artículos 6 y 8 de los Decretos 658 del 04 de Marzo de 2008, 1388 del 26 de Abril de 2010, 1039 del 04 de Abril de 2011, 0874 del 27 de Abril del 2012, 1024 del 21 de Mayo de 2013, 194 del 07 de Febrero de 2014, y de los demás Decretos prestacionales que se expidan para los años 2015 y 2016, con la misma temática del derecho de percibir una prima especial en el 30% sobre el salario básico, en su artículo correspondiente, […].

Hechos Narró el demandante, Cayo Manlio Miranda Montenegro, que se ha desempeñado como funcionario de la Rama Judicial desde el 31 de agosto de 2001, ocupando desde entonces los cargos de Juez Promiscuo Municipal del Valle del Guamuez, Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Asís, Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Túquerres, Juez de Familia del Circuito de Pasto y, nuevamente, Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Túquerres.

Expuso que, ante la entidad demandada solicitó la reliquidación de las diferencias prestacionales derivadas de la errónea liquidación de la prima especial, la cual, a su juicio, debió ser cancelada como una adición y no como una reducción a su salario; habiendo sito esta resuelta de forma negativa a través de los actos administrativos acusados.

Sostuvo que la entidad demandada ha generado un tratamiento desigual respecto del pago de la prima especial frente a otros funcionarios del Estado, en tanto ha disminuido de su salario básico mensual en un treinta por ciento (30 %) para cancelarlo bajo la denominación de “prima especial”, desconociendo lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, con lo cual se han visto afectados sus derechos salariales y prestacionales.

Normas violadas y concepto de violación La parte demandante invocó como disposiciones vulneradas los artículos 2, 13, 25, 53 y 150 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, que han reconocido que la prima especial constituye un ingreso adicional y no una disminución del salario básico.

Expuso que la Ley 4ª de 1992 facultó al Gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios judiciales, estableciendo expresamente que “en ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales”. Sin embargo, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto interpretó de forma restrictiva la norma, deduciendo el 30% del salario básico para reconocerlo como prima especial sin carácter salarial, lo que afecta la base para calcular las prestaciones sociales y disminuye injustificadamente la remuneración total.

Concluyó que la negativa administrativa vulnera los derechos salariales y prestacionales del demandante, así como el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política, al otorgar un trato diferenciado frente a otros servidores judiciales a quienes ya se les ha reconocido este derecho mediante decisiones judiciales firmes.

Contestación de la demanda La parte demandada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la parte actora y, como fundamento de su defensa, expuso que el Congreso de la República mediante la Ley 4 de 1992 autorizó de manera exclusiva al Gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados y servidores de la Rama Judicial.

Sostuvo que las decisiones adoptadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial han tenido respaldo legal en dicha normativa y en los decretos expedidos anualmente por el ejecutivo, los cuales gozaban de plena validez al momento de su aplicación. Frente a la prima especial de servicios, señaló que, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, esta no constituye factor salarial para efectos de liquidar prestaciones como primas, cesantías, vacaciones y bonificaciones, salvo para determinar el salario base de liquidación de la pensión de jubilación. Argumentó que esta disposición se ajusta a la Constitución, pues el legislador tiene la facultad para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.

En relación con la nulidad de algunos decretos salariales entre 1993 y 2007, adujo que la sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014, que declaró dicha nulidad, fue proferida en ejercicio de una acción de simple nulidad, prevista en el artículo 84 del C.C.A., cuyos efectos son hacia el futuro y no tienen carácter retroactivo.

Precisó que, a diferencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la simple nulidad solo preserva la legalidad de los actos administrativos, sin generar restitución de derechos ni resarcimiento de perjuicios, por lo que no es viable reliquidar las prestaciones sociales incluyendo el 30% de la prima especial como factor salarial.

Sostuvo que las normas cuya inaplicación solicita la parte actora no han sido declaradas nulas por autoridad judicial competente y que, por tanto, la Dirección Ejecutiva está obligada a aplicarlas de manera irrestricta, pues se amparan en la presunción de legalidad. Manifestó que la entidad ha liquidado las prestaciones conforme a lo ordenado en los decretos salariales y en cumplimiento del marco legal vigente, de acuerdo con los artículos 27 y 28 del Código Civil.

La demandada afirmó que no existen causales de nulidad de los actos administrativos acusados, puesto que: i) se dio aplicación estricta a los decretos anuales; ii) los actos fueron expedidos por autoridades competentes; iii) se observaron los procedimientos legales; y iv) las decisiones administrativas se sustentaron en mandatos constitucionales y normativos vigentes.

Finalmente, propuso como excepciones: i) falta de objeto para demandar, dado que las liquidaciones y pagos se realizaron oportunamente conforme a la normatividad aplicable; ii) ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, pues se han cumplido las obligaciones laborales y no existe suma alguna pendiente en favor del actor; y iii) prescripción trienal de los derechos laborales reclamados, aun cuando no se acepta la procedencia de las pretensiones.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019), concedió parcialmente las pretensiones de la demanda; así: «[…] PRIMERO.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo denominadas como "falta de objeto para demandar, ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido" propuestas por la entidad demandada NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- ESTESE A LO RESUELTO por la Sala de Conjueces del H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 02 de septiembre de 2019 e INAPLICAR POR INCONSTITUCIONALIDAD el Decreto 658 del 4 de marzo de 2008, el Decreto 723 del 6 de marzo 2009; el Decreto 1388 del 26 de abril de 2010; el Decreto 1039 del 4 de abril de 2011, el Decreto 0874 del 27 de abril de 2012, el Decreto 1024 del 21 de mayo de 2013, el Decreto 194 del 7 de Febrero 2014 у 1257 del 05 de junio de 2015, únicamente en lo que respecta al tema objeto de la presente litis y que se ha expuesto en la precedencia.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 2605 del 12 de Septiembre de 2014 por la cual se negó la solicitud de reliquidación, en la Resolución No. 2847 del 27 de Octubre de 2014, que negó el recurso de reposición y concedió el de apelación, proferidas por la Dirección Seccional de Administración Judicial - Distrito Pasto y en la Resolución No. 4469 de 23 de Julio de 2015, la cual confirmó la decisión contenida en la Resolución 2605 del 12 de Septiembre de 2014, proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas a lo largo de la presente providencia. CUARTO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condénese a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reliquidar y pagar en favor del señor CAYO MANLIO MIRANDA MONTENEGRO identificado con la cédula de ciudadanía número 12.967.154 de Pasto, las sumas dejadas de devengar por concepto de la asignación salarial básica mensual, prestaciones sociales y en general todos los derechos laborales de los que la prima especial constituya factor salarial, teniendo en cuenta para el efecto, como base de liquidación el cien por ciento 100% de la remuneración básica mensual, incluyendo el treinta por ciento 30% de las disposiciones contempladas en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, ordenándose a la entidad demandada reportar y cancelar los aportes correspondientes a Seguridad Social sobre los valores re liquidados, esto a partir del 22 de agosto de 2011.

QUINTO. - DECLARAR probada la excepción de prescripción de los valores económicos reconocidos en esta sentencia, que sean anteriores al 22 de agosto del año 2011. SEXTO.- Las anteriores condenas en dinero serán indexadas teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor, de acuerdo al artículo 187, 192 Y 195 del C.P.A.C.А. Las sumas que se dejaron de pagar se actualizarán en la forma como se indica en esta providencia, aplicando para ello la siguiente formula: […] SEPTIMO.- ORDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL liquidar hacia futuro en debida forma el Ingreso Mensual previsto en los Decretos respectivos, adicionando el 30% como Prima Especial de Servicios y computando la naturaleza salarial de la prima especial de servicios al momento de liquidar todas las prestaciones sociales del señor CAYO MANLIO MIRANDA MONTENEGRO.

OCTAVO. - Condénese en costas a la parte demandada, las cuales serán liquidadas por secretaría según lo previsto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso […]» Lo anterior, al haberse acreditado que el demandante Cayo Manlio Miranda Montenegro se encontraba vinculado en propiedad a la Rama Judicial desde el 31 de agosto de 2001 hasta la fecha de la sentencia, desempeñando diversos cargos como juez en diferentes despachos.

Con base en ello, concluyó que estaba demostrada la condición necesaria para solicitar la revisión de sus derechos laborales respecto de la prima especial de servicios, motivo por el cual las excepciones de “ausencia de causa petendi” e “inexistencia del derecho reclamado” no estaban llamadas a prosperar. Determinó que, conforme a la jurisprudencia aplicable, la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 había sido mal liquidada, afectando la asignación básica mensual, las prestaciones sociales y demás derechos laborales y que se demostró, con las certificaciones expedidas por la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de la Rama Judicial, que la entidad demandada canceló y liquidó la asignación básica mensual y las prestaciones sociales del actor descontando el 30% correspondiente a la prima especial, pese a que dicho porcentaje debía sumarse a la remuneración básica mensual, constituyendo un incremento y no una disminución. Por ello, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial debió liquidar las prestaciones sobre el 100% del salario básico y no sobre el 70%, lo que evidenció una aplicación indebida de las normas y generó la nulidad de los actos administrativos demandados.

En consecuencia, se ordenó la nulidad de los actos administrativos acusados y se dispuso la reliquidación de la asignación salarial básica mensual y de todas las prestaciones sociales del actor, reconociendo la prima especial como factor salarial desde el momento en que adquirió el derecho conforme a la Ley 4ª de 1992. Respecto a la solicitud de inaplicación de normas, la Sala reiteró la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, que ordenaron dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad frente a los decretos salariales que reproducían disposiciones previamente declaradas nulas, por vulnerar las garantías laborales mínimas establecidas en el artículo 4 de la Constitución Política.

Así, se ordenó inaplicar parcialmente los Decretos 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 y 1257 de 2015, exclusivamente en lo relacionado con la materia objeto del proceso. Finalmente, en cuanto a la prescripción, la Sala aplicó la regla establecida en la Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, según la cual la contabilización del término se efectúa desde la fecha de la reclamación administrativa y solo se reconocen valores correspondientes a los tres años anteriores.

Como en el caso concreto la solicitud se presentó el 22 de agosto de 2014, se declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las sumas causadas con anterioridad al 22 de agosto de 2011. Recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso de apelación contra el fallo proferido por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Nariño, argumentando que la sentencia desconoció los postulados establecidos en la sentencia del Consejo de Estado del 2 de septiembre de 2019 (rad.

No. 41001-23-33-000-2016-00041-02, 2204-2018). Sostuvo que, si bien la providencia antes indicada fue citada como criterio para favorecer las pretensiones de la parte demandante, el tribunal aplicó de forma incorrecta su alcance, pues otorgó a la prima especial de servicios un carácter salarial general, cuando la sentencia de unificación estableció expresamente que solo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. En este sentido, afirmó que la interpretación realizada por el tribunal resultó contraria al precedente obligatorio fijado por el Consejo de Estado, al modificar su esencia y desconocer su aplicación integral.

Recordó que la Ley 4 de 1992, dispuso que la prima especial no constituía factor salarial, disposición declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-279 de 1996, en la que se reconoció que el legislador posee libertad para definir los componentes que integran o no el salario, así como para desarrollar su concepto sin vulnerar derechos laborales.

Indicó que, fue el Ejecutivo quien reglamentó el régimen salarial mediante el Decreto 57 de 1993, estableciendo que el 30% de la remuneración mensual de determinados servidores públicos se consideraba prima especial sin carácter salarial. Posteriormente, explicó que la Ley 332 de 1996 modificó parcialmente este aspecto, disponiendo que la prima debía tenerse en cuenta únicamente para efectos de liquidar la pensión de jubilación de los funcionarios vinculados a la fecha de su vigencia o que se pensionaran con posterioridad.

Además, cuestionó que el fallo recurrido ordenara en su numeral séptimo la liquidación futura del ingreso mensual adicionando el 30% de la prima especial y computando su naturaleza salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales del actor. Alegó que esta orden desconoció los límites fijados por la jurisprudencia de unificación y podría, incluso, superar los topes salariales establecidos por el Gobierno nacional.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que la sentencia apelada fuera modificada o revocada y que, en su lugar, se emitiera un nuevo pronunciamiento ajustado a los lineamientos establecidos en la sentencia de la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 2 de septiembre de 2019. 1.5 Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021 Con auto de 30 de julio de 2025, este Despacho admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. 1.5.1 Concepto del Ministerio Público.

El Ministerio Público rindió concepto señalando que, según certificación de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia, la señora Liliana Stella Pérez Daza laboró en la Rama Judicial entre 2007 y el 31 de marzo de 2013, ocupando distintos cargos. Indicó que la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 precisó que la prima especial de servicios del 30 % establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 no tenía carácter salarial, salvo para efectos pensionales, por lo que no podía integrar la base de liquidación de prestaciones sociales.

No obstante, el fallo apelado ordenó calcularlas sobre el 130 % del salario básico, contrariando dicho criterio. En consecuencia, solicitó modificar el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia para que las prestaciones se liquiden sobre el 100 % del salario básico, aclarando que la prima especial solo constituye factor salarial para pensión de jubilación. II.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), el Juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2 Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la parte demandada, la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿La sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, al reconocer la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un incremento del salario básico a favor del demandante, ordenando la reliquidación de su asignación mensual y de todas sus prestaciones sociales desde el año 2011 y hacia futuro, desconoció el precedente fijado en la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del Consejo de Estado, según el cual dicha prima solo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación, y/o superó los topes salariales establecidos por el Gobierno nacional? 2.2.1 Marco normativo y jurisprudencial de la Prima Especial de Servicios.

La Ley 4 de 1992, en su artículo 14, creó la prima especial de servicios como un incremento salarial del 30% calculado sobre el 100% de la asignación básica, sin carácter salarial; más adelante, la Ley 332 de 1996 dispuso que aquella sería factor salarial solo para el pago de aportes pensionales. La Sala estima necesario precisar que, para efectos de emitir decisión de fondo en el sub lite, se atenderán las reglas que, sobre la prima especial de servicios, consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, fijó la Sala Plena de Conjueces, de la Sección Segunda de la Corporación, mediante la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, proferida el 2 de septiembre de 2019.

La Sala pone de presente que, en dicha decisión judicial, se analizó la naturaleza y alcance de la prima especial de servicios. En concreto, explicó que, la mencionada prima, corresponde a un valor adicional al ingreso de los servidores, que implica un aumento en la remuneración derivada del vínculo laboral y no puede entenderse, en ningún caso, como un elemento de deducción que afecte negativamente los derechos del trabajador.

En la sentencia, se determinaron los siguientes parámetros de interpretación:   La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. Con fundamento en los derroteros trazados en la citada sentencia se procede a decidir el presente caso. 2.2.2 Material Probatorio El sub judice cuenta con el siguiente material probatorio, considerado relevante para la adopción de la decisión: Copia de la petición con sello de radicación de fecha 22 de agosto de 20149, por medio de la cual el demandante Cayo Manlio Miranda Montenegro solicitó a la Dirección ejecutiva de Administración Judicial la reliquidación salarial y prestacional teniendo en cuenta la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Copia de la Resolución No. 2605 del 12 de septiembre de 2014, por medio de la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Distrito Pasto, le negó la solicitud realizada por el demandante el 22 de agosto de 2014. Copia del recurso de reposición y, en subsidio, apelación presentada el 24 de octubre de 2014, con sello de radicación de la misma fecha, mediante el cual el demandante solicitó la revocatoria de la Resolución No. 2605 del 12 de septiembre de 2014, por medio de la cual se negó la solicitud de reliquidación de salario y prestaciones sociales, incluyendo la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Copia de la Resolución No. 2847 del 27 de octubre de 2014, proferida por la Dirección Seccional de Administración Judicial-Distrito Pato, por medio de la cual se resolvió no reponer lo dispuesto en la Resolución No. 2605 del 12 de septiembre de 2014, que negó la solicitud realizada por el demandante el 22 de agosto de 2014. Copia de la Resolución 4469 del 23 de julio de 2015, por medio de la cual se resolvió confirmar la decisión del 12 de septiembre de 2014, que dispuso no acceder a las pretensiones formuladas por el demandante relativas al reconocimiento y pago de las diferencias por concepto de salarios, prestaciones y prima especial.

Copia de la certificación de fecha 03 de febrero de 2016, mediante la cual se indica que el demandante, Cayo Manlio Miranda Montenegro, fue vinculado a la Rama Judicial a partir del 01 de agosto de 1991. Asimismo, se indicó que ha ejercido funciones como juez de circuito en distintos periodos y que, en la actualidad, se encuentra vinculado como juez promiscuo de familia del circuito de Túquerres desde el 02 de febrero de 2015 hasta la fecha.

En dicha certificación, se detallaron los periodos de vinculación de la siguiente manera: Copia de la certificación de pagos y descuentos expedida el 21 de enero de 2020, por la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Pasto-Nariño, mediante la cual se certificó los valores devengados por el demandante durante desde septiembre de 2001 a enero de 2016.

Copia de la constancia de radicación de la demanda de fecha 16 de mayo de 2016. 2.4 Análisis del caso concreto Conforme lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia contencioso-administrativa, la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 constituye un incremento del 30 % sobre el 100 % de la asignación básica y no una fracción sustraída de esta.

Así lo determinó: i) la sentencia del 29 de abril de 2014, que anuló las disposiciones reglamentarias que habían mermado el salario al fraccionarlo; y ii) la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, que fijó reglas según las cuales la prima es un valor adicional al ingreso, solo constituye factor salarial para pensión, y las prestaciones sociales de los beneficiarios deben reliquidarse sobre el 100 % de la asignación básica.

En el caso concreto, está probado que el señor Cayo Manlio Miranda Montenegro se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde 1991, y que ejerció como juez municipal y juez de circuito en los despachos de Puerto Asís, Valle del Guamuez, Pasto y Túquerres, y que, para la fecha del certificado ejercía funciones como Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Túquerres desde el 31 de agosto de 2001.

Adicionalmente, obra en el expediente la certificación expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto, en la que se consignan los valores efectivamente devengados por el demandante entre los años 2001 y 2016. Con fundamento en dicho documento, se efectuará a continuación un análisis comparativo respecto de algunos de esos periodos, con el propósito de verificar si las sumas percibidas por el actor corresponden a las asignaciones básicas y remuneraciones mensuales fijadas en los decretos salariales que, año tras año, regulan la remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial regidos por el Decreto 57 de 1993, esto es, aquellos conocidos como acogidos, para tal efecto se tomarán los años 2014 y 2015: De lo anterior se advierte que las cifras consignadas en el certificado de salarios aportado al proceso concuerdan con las remuneraciones fijadas en los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional para los años verificados.

Ello permite concluir que, en efecto, el demandante devengó las asignaciones básicas reconocidas a los jueces de la República que son regidos por el Decreto 57 de 1993 –acogidos-; siendo en consecuencia beneficiario de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. En este contexto, conviene recordar que el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 creó una prima especial equivalente a un porcentaje no inferior al 30 % ni superior al 60 % del sueldo básico, con la característica de no tener naturaleza salarial.

No obstante, conforme a las sentencias de nulidad proferidas por esta Corporación, dicho emolumento constituye un complemento o incremento de la remuneración mensual y no una fracción deducida de ella. Posteriormente, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4ª de 1992 para precisar que la prima especial tendría carácter salarial únicamente para efectos de liquidar la pensión de jubilación, previsión reiterada en los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional y en la jurisprudencia de esta Sección. En consecuencia, la Sala considera que el señor Cayo Manlio Miranda Montenegro es acreedor del reconocimiento y pago del treinta por ciento (30 %) adicional por concepto de prima especial de servicios, calculado sobre la totalidad de la asignación básica, así como a que sus prestaciones sociales se liquiden con base en el 100% de la asignación básica, sin sumarle ni restarle el 30% de la prima especial de servicios; lo anterior, durante los periodos en que efectivamente fungió como juez.

En ese sentido, la decisión del A-quo contenida en el numeral cuarto de la sentencia recurrida debe ser modificada, tal como lo deprecó la entidad recurrente y el Ministerio Público, con miras a que la orden judicial se ajuste a los parámetros jurisprudenciales y legales. En lo que respecta a la prescripción trienal, debe aplicarse la regla contenida en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, según la cual únicamente pueden reconocerse las sumas causadas dentro de los tres (3) años anteriores a la presentación de la reclamación administrativa que interrumpe el término. En el presente caso, el señor Miranda presentó reclamación el 22 de agosto de 2014, de modo que el reconocimiento económico solo puede retrotraerse hasta el 22 de agosto de 2011.

Así lo entendió el Tribunal Administrativo de Nariño al declarar prescritos los valores anteriores a dicha fecha, por lo que no hay lugar a modificar lo decidido. Ahora bien, en materia de seguridad social, los aportes son de naturaleza irrenunciable e imprescriptible, dado que están ligados al derecho a la pensión. Por tanto, la entidad demandada deberá realizar las cotizaciones omitidas, sin tener en cuenta el fenómeno de la prescripción, sobre el cien por ciento (100%) de la remuneración desde el 1 de enero de 1993; y sobre aquél más el treinta por ciento (30%) correspondiente a la prima especial de servicios desde la entrada en vigencia de la Ley 332 de 1996, en los periodos en que el señor Miranda Montenegro ejerció como juez.

Dichos aportes deberán efectuarse teniendo en cuenta los pagos ya realizados en virtud del Decreto 272 de 2021, a fin de evitar duplicidades. Debe aclararse además que, el reajuste salarial y prestacional aquí ordenado no podrá superar en ningún caso los topes fijados por el Gobierno nacional y tendrá vigencia hasta cuando la entidad demandada dé aplicación a lo previsto en el Decreto 272 de 2021, siempre que el demandante continúe vinculado a la Rama Judicial en cargos que lo hagan beneficiario de la prima especial, o hasta su desvinculación, lo que ocurra primero. En mérito de lo expuesto, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, reiterando el derecho del demandante relativo al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios y la reliquidación de las prestaciones sociales a partir del 22 de agosto de 2011, pero en los términos aquí expuestos; así como, modificará las órdenes impartidas concernientes a los aportes pensionales. 2.4 Condena en costas.

Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino, simplemente la defensa de sus intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. En ese sentido, se revocará la condena en costas impuestas en primera instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019), proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Conjueces, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: MODIFICAR los ordinales CUARTO, QUINTO y SÉPTIMO de la sentencia proferida el Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019), por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Conjueces, el cual quedará así: «[…] CUARTO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condénese a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reliquidar y pagar en favor del señor CAYO MANLIO MIRANDA MONTENEGRO identificado con la cédula de ciudadanía número 12.967.154 de Pasto, el 100% de la asignación básica; así como, la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo en cuenta para el efecto, como base de liquidación el cien por ciento 100% de la citada asignación básica, sin sumarle ni restarle el 30% de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la ley 4 de 1992; lo anterior, a partir del 22 de agosto de 2011, por prescripción trienal, y durante todo el tiempo que el citado demandante haya ejercido cargos que lo hagan beneficiario del reconocimiento de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1993; así como, teniendo en cuenta los topes salariales establecido por el Gobierno nacional.

Asimismo, deberá la entidad demandada reliquidar los aportes correspondientes a Seguridad Social en pensión sobre los valores reliquidados, sin prescripción. Lo anterior, sin perjuicio que la Rama Judicial verifique los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, por medio del cual se reconoce la prima especial como un valor adicional al salario.

QUINTO. - DECLARAR probada la excepción de prescripción de los valores económicos reconocidos en esta sentencia, que sean anteriores al 22 de agosto del año 2011, excepto lo relacionado con los aportes pensionales, los cuales serán reliquidados desde el 31 de enero de 1993, teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica y desde la entrada en vigencia de la Ley 332 de 1996 con base en el 100% de dicha asignación básica más el 30% de la prima especial de servicios; lo anterior hasta su desvinculación del cargo de juez o de cualquier otro que lo hagan acreedor a este derecho o, hasta que la entidad haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 272 de 2021.

SÉPTIMO. - ORDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL tenga en cuenta como una adición al 100% de la asignación básica del señor CAYO MANLIO MIRANDA MONTENEGRO, el 30% como prima especial de servicios; adicionalmente, deberá liquidar sus prestaciones sociales teniendo en cuenta el citado 100% de asignación básica, sin sumarle ni restarle el 30% de la prima especial de servicios.

Lo anterior, sin perjuicio que la Rama Judicial verifique los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, por medio del cual se reconoce la prima especial como un valor adicional al salario.» TERCERO. REVOCAR el ordinal OCTAVO de la sentencia dictada el Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019), por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Conjueces, por medio de la cual impuso condena en costas a la demandada.

CUARTO. Sin condena en costas en ambas instancias.

QUINTO. En firme esta providencia, archivar el expediente. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.