Micelio
11001032400020170033500Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2017-09-01

LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Roque Blanco Martinez Gobernador Comunidad Indigena Mokana De Malambo·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00335-00 Referencia: Medio de control de nulidad Actora: COMUNIDAD INDÍGENA MOKANÁ DE MALAMBO Asunto: Prescinde de la audiencia inicial y fija el litigio AUTO INTERLOCUTORIO Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20213, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas son documentales.

Para resolver, se considera: El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente: “[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00335-00 Actora: COMUNIDAD INDÍGENA MOKANÁ DE MALAMBO 1.

Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.

Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00335-00 Actora: COMUNIDAD INDÍGENA MOKANÁ DE MALAMBO 4.

En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.

No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. […]”. (Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y la contestación de la misma, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el litigio y, posteriormente, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y se proferirá la sentencia por escrito.

Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad de la Resolución núm. 21038 de 28 de abril de 2015, “Por la cual concede un registro”, expedida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio4, que concedió el registro como marca del signo mixto “MOKANÁ”, para distinguir servicios comprendidos en la Clase 44 de la Clasificación Internacional de Niza. 4 En adelante SIC. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00335-00 Actora: COMUNIDAD INDÍGENA MOKANÁ DE MALAMBO Asimismo, se evidenció que en el presente proceso no habría prueba alguna que practicar, no obstante que la parte actora solicitó oficiar a la SIC para que allegara copia auténtica del acto administrativo que concedió el registro del signo mixto cuestionado “MOKANÁ”, relacionado en el acápite de pruebas de la demanda “[…] VII.- PRUEBAS […]”, toda vez que dicha documentación ya fue aportada por la entidad demandada a folios 136 a 146 del expediente físico.

Además, en el presente caso no se propusieron excepciones previas5, sino de mérito6, que serán resueltas al proferir la decisión que en derecho corresponda, por lo que no hay lugar a surtir el trámite ordenado en el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA. En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial, no hay excepciones previas que resolver ni prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de realizar la misma.

Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y las contestaciones de la misma, consiste en determinar si la Resolución núm. 21038 de 2015, 5 Entiéndase, las establecidas en el artículo 100 del CGP. 6 El tercero con interés directo en las resultas del proceso propuso las excepciones que denominó “Caducidad de la acción” y “Prescripción”.

Cabe resaltar que propuso las excepciones previas denominadas “indebida representación de la parte demandante” e “inepta demanda por falta de requisitos formales”, las cuales, mediante auto de 11 de marzo de 2022, el Despacho las declaró no probadas. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00335-00 Actora: COMUNIDAD INDÍGENA MOKANÁ DE MALAMBO mediante la cual la SIC concedió el registro como marca del signo mixto “MOKANÁ”, para distinguir servicios comprendidos en la Clase 44 de la Clasificación Internacional de Niza, vulnera o no lo previsto en el artículo 136, literal g), de la Decisión 486 de 2000, conforme a lo expuesto por la actora a folios 11 a 20 y 52 a 60 del expediente físico y a lo respondido, respectivamente, por el tercero con interés directo en las resultas del proceso y la parte demandada a folios 122 a 130 y 146 a 149, ibidem.

Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda y las contestaciones de la misma. Ahora, sería del caso correr traslado para alegar de conclusión, pero ocurre que en tratándose de asuntos de propiedad intelectual es necesario solicitar, previamente, la interpretación prejudicial de la norma comunitaria que se considera vulnerada con la expedición del acto acusado.

Por tal razón, en la misma fecha de esta providencia, se solicitará la interpretación prejudicial respecto de la norma comunitaria que se estime vulnerada con la expedición del acto acusado, ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00335-00 Actora: COMUNIDAD INDÍGENA MOKANÁ DE MALAMBO Surtido el trámite anterior, el expediente permanecerá en Secretaría hasta tanto se allegue la interpretación prejudicial solicitada y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por último, se reconocerá personería al doctor LUIS EDUARDO OSORIO VALLE como apoderado de la señora ADRIANA MILENA PINILLOS MOLINARES, tercero con interés directo en las resultas del proceso, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes a folios 131 a 133 del expediente físico.

Respecto a la solicitud formulada por la doctora ANDREA CAROLINA VALERO PINILLA, a través de memorial visible en el índice 62 del expediente digital agregado al Sistema SAMAI, con el objeto de que el Despacho acepte la renuncia al poder que le fuera otorgado por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, para actuar dentro del proceso de la referencia, por la Secretaría infórmesele a la citada profesional del derecho que ello no resulta procedente en razón a que no le fue reconocida personería jurídica.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00335-00 Actora: COMUNIDAD INDÍGENA MOKANÁ DE MALAMBO PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.

TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda y la contestación de la misma por parte de la entidad demandada y el tercero con interés directo en las resultas del proceso.

CUARTO: ORDENAR que el expediente permanezca en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, hasta tanto el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina allegue la Interpretación Prejudicial correspondiente.

QUINTO: TENER al doctor LUIS EDUARDO OSORIO VALLE como apoderados de la señora ADRIANA MILENA PINILLOS MOLINARES, tercero con interés directo en las resultas del proceso, 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00335-00 Actora: COMUNIDAD INDÍGENA MOKANÁ DE MALAMBO de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes a folios 131 a 133 del expediente físico.

SEXTO: Respecto a la solicitud formulada por la doctora ANDREA CAROLINA VALERO PINILLA, a través de memorial visible en el índice 62 del expediente digital agregado al Sistema SAMAI, con el objeto de que el Despacho acepte la renuncia al poder que le fuera otorgado por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, para actuar dentro del proceso de la referencia, por la Secretaría infórmesele a la citada profesional del derecho que ello no resulta procedente en razón a que no le fue reconocida personería jurídica.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera