Micelio
73001233300020240014401Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2024-07-05

Radicación interna: 5579 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Jairo Evaristo Chiquillo Sanchez·Demandado: Juzgado 5 Administrativo De Ibague

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 73001 23 33 000 2024 00144 01 Demandante: Jairo Evaristo Chiquillo Sánchez Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué Temas: Tutela por la presunta violación de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

Solicitud de impulso procesal. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 4 de junio de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima negó la solicitud de amparo. 1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor Jairo Evaristo Chiquillo Sánchez promueve acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué al que le atribuye la transgresión de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. 1.2.

Pretensiones El accionante solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, en consecuencia, se ordene al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué dé respuesta lo más pronto posible. 2 Radicado: 73001 23 33 000 2024 00144 01 Demandante: Jairo Evaristo Chiquillo Sánchez 1.3.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante señala los siguientes: i) Presentó ante el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) cuenta de cobro para el pago de perjuicios como lo ordenó el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué en sentencia que dictó dentro del proceso con radicación 73001 33 33 005 2018 00113 00. ii) La entidad requirió la corrección del fallo para proceder a su cumplimiento, respecto del señor Eudilio Barragán Hernández (hijo), porque fue incluido como accionante o beneficiario de la condena; no obstante «esta persona no hace parte de los demandantes». iii) El 11 de abril de 2024, elevó petición ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué para que se corrigiera la sentencia, sin que al 24 de mayo de 2024 hubiera emitido pronunciamiento sobre la solicitud de corrección. 1.4.

Fundamentos jurídicos La accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, porque no ha dado respuesta a la solicitud del 11 de abril de 2024. 1.5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 27 de mayo de 2023, que se ordenó notificar al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, como demandado, para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindiera el respectivo informe. 1.6.

Intervenciones El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, guardó silencio pese a que fue debidamente notificado. 3 Radicado: 73001 23 33 000 2024 00144 01 Demandante: Jairo Evaristo Chiquillo Sánchez Por Secretaría se remitió copia del enlace del expediente 73001 33 33 005 2018 00113 00 como se dispuso en el auto de admisión de la tutela y copia de la providencia del 28 de mayo de 2024, a través de la cual se ordenó enviar el proceso al superior para que resuelva la solicitud del señor Jairo Evaristo Chiquillo Sánchez. 1.7.

La sentencia que se impugna El Tribunal Administrativo del Tolima mediante fallo del 4 de junio de 2024, negó el amparo de los derechos invocados con fundamento en lo siguiente: i) El 11 de abril de 2024, el abogado Jairo Evaristo Chiquillo Sánchez, actuando como apoderado de los señores Alexander Barragán Gómez y otros, dentro del medio de control de reparación directa 2018 00113 01, radicó en el aplicativo Samai petición ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. ii) Verificadas las actuaciones contenidas en el expediente remitido por el Juzgado demandado se aprecia que, mediante auto del 28 de mayo de 2024, se pronunció en relación con la solicitud de corrección formulada por el accionante. iii) La solicitud elevada por el señor Jairo Evaristo Chiquillo Sánchez hace parte del trámite propio del proceso, pues al haber quedado en firme la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima y dado que la parte interesada guardó silencio, al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué le está vedado resolver de fondo sobre el requerimiento elevado el 11 de abril de 2024, por tanto, resultaba necesario que enviara el expediente al juez que tuvo conocimiento de la apelación, como ya se realizó, para que se pronuncie sobre la aclaración del fallo. iv) En virtud de lo expuesto, en el sub iudice, no se puede predicar la transgresión del derecho fundamental de petición y de información invocado por la parte actora, porque la solicitud está estrechamente relacionada con actuaciones procesales. v) Así mismo, no se puede establecer la vulneración del derecho al debido proceso, 4 Radicado: 73001 23 33 000 2024 00144 01 Demandante: Jairo Evaristo Chiquillo Sánchez teniendo en cuenta que, se le ha dado el trámite que en derecho corresponde, sin que se les haya impedido a los sujetos procesales el ejercicio propio de sus garantías o se hayan dejado de resolver aspectos de la litis. 1.8.

Impugnación El accionante impugna la providencia anterior para que se revoque y, en su lugar, se protejan los derechos deprecados, al efecto alega lo siguiente: i) El reproche a la sentencia del a quo consiste en que han pasado dos meses, esto es desde el 11 de abril de 2024, fecha en que se presentó la solicitud y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué no ha dado respuesta violando el derecho de petición, pues en la contestación que se dio al Tribunal se manifestó que se hallaba pendiente de informar al interesado. ii) El requerimiento está encaminado a que el fallador de primera instancia indique si en el escrito de demanda existe un accionante con el nombre Eudilio Barragán Hernández, hijo, y si hace parte de la demanda o no, con el fin de que la cuenta de cobro o solicitud de pago de la sentencia pueda seguir su curso legal en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). iii) Así las cosas, la autoridad demandada no ha contestado la petición, según el fallo de tutela y la información que se encuentra en el aplicativo Samai, para lo que se anexa copia, pues solo ofició al Tribunal para que diera respuesta a la acción de tutela, y en este momento se sigue a la espera de que se decida sobre lo solicitado. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto establece que «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días 5 Radicado: 73001 23 33 000 2024 00144 01 Demandante: Jairo Evaristo Chiquillo Sánchez siguientes al superior jerárquico correspondiente» esta Sala es competente para conocer de la impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué vulneró los derechos al debido proceso y de petición del señor Jairo Evaristo Chiquillo Sánchez, por la aparente mora en el trámite y resolución de la solicitud de corrección de la sentencia que se presentó dentro del proceso de reparación directa con radicación 73001 33 33 005 2018 00113 00 [01]. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Sobre la procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este medio de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.

Por ello, el artículo 6.º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter 1 Corte Constitucional, Sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T- 972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 6 Radicado: 73001 23 33 000 2024 00144 01 Demandante: Jairo Evaristo Chiquillo Sánchez subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

También tiene lugar el amparo cuando, a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2.

La mora judicial El artículo 29 de la Constitución Política, desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional,2 señala que el derecho al debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Por su parte, el artículo 288 ejusdem precisa que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».

En armonía con dichas previsiones, el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 2 Al respecto, ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, C-341 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo: «La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas». 7 Radicado: 73001 23 33 000 2024 00144 01 Demandante: Jairo Evaristo Chiquillo Sánchez 1996 establece como un deber de los funcionarios judiciales «resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional».

Por otro lado, los artículos 17 y 18 de la Ley 446 de 1998 imponen a los falladores la obligación de cumplir los términos judiciales, so pena de incurrir en sanciones disciplinarias. Así mismo, prevén el deber de dictar sentencias respetando el orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que este se pueda alterar, a menos de que se trate de asuntos de gran transcendencia jurídica y social.

En esa lógica, la Corte Constitucional ha señalado que «quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello».3 Como se aprecia, tanto la Constitución como las normas legales y la jurisprudencia constitucional son claras al imponer, para quienes administran justicia, la exigencia de observar las garantías procesales y los términos previstos para la resolución de las controversias que se ventilen ante ellos.

Sin embargo, conscientes del alto tráfico procesal que desborda la capacidad de los operadores jurídicos, advierten que tal obligación debe atenderse en función del estricto orden de entrada de los expedientes al despacho, salvo prelación legal. Es importante destacar que no toda dilación de la actividad judicial constituye una violación de los derechos fundamentales de los administrados, pues como lo indica la Corte Constitucional, solo puede considerarse como tal «aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten».4 Por esa razón, estableció tres supuestos para determinar cuándo los operadores 3 Sentencia T-366 de 2005.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 4 Sentencia T-297 de 2006. 8 Radicado: 73001 23 33 000 2024 00144 01 Demandante: Jairo Evaristo Chiquillo Sánchez jurídicos incurren en mora judicial injustificada,5 así: «(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial».6 En definitiva, el incumplimiento de los mandatos previstos en la legislación constituye lo que se ha denominado por la doctrina como la «mora judicial», fenómeno que necesariamente implica que la dilación en el trámite de una actuación sea fruto, no de la complejidad del asunto o de la existencia de problemas de tipo administrativo — como el exceso de carga laboral de los despachos—, sino de la falta de diligencia y omisión sistemática de los funcionarios judiciales en el cumplimiento de sus deberes.7 2.4.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 11 de abril de 2024, el señor Jairo Evaristo Chiquillo Sánchez como apoderado de los accionantes en el medio de control de reparación directa con radicación 73001 33 33 005 2018 00113 00 pidió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué la aclaración del fallo debido «que de manera involuntaria su despacho colocó en la sentencia de primera instancia [al señor Eudilio Barragán Hernández hijo como demandante beneficiario] y que a pesar de solicitarse en segunda instancia, no existió pronunciamiento; si es posible se envíe la respuesta a los correos de las notificaciones».8 2.4.2.

El 28 de mayo de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué profirió auto dentro del proceso 73001 33 33 005 2018 00113 00 ordenando que por Secretaría se remitiera en «el término de la distancia» el expediente al Tribunal 5 Sentencias T-292 de 1999 y T-220 de 2007. 6 Sentencia T-1154 de 2004 reiterada en las providencias T-1294 de 2004 y T-220 de 2007. 7 Sentencia T-357 de 2008, Corte Constitucional, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Índice 9 y 10, del expediente electrónico. 9 Radicado: 73001 23 33 000 2024 00144 01 Demandante: Jairo Evaristo Chiquillo Sánchez Administrativo del Tolima para que resuelva sobre la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia dictada el 25 de agosto de 2022. 9 2.5.

El caso concreto. Análisis de la Sala El señor Jairo Evaristo Chiquillo Sánchez alega la violación de sus derechos al debido proceso y de petición por parte del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, al no decidir sobre la solicitud que presentó el 11 de abril de 2024 dentro del proceso de reparación directa con radicado 73001 33 33 005 2018 00113 00, en la que pidió se aclare la sentencia en cuanto se incluyó como accionante al señor Eudilio Barragán Hernández.

Advierte la Sala que cuando se trata de solicitudes que se presentan ante autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que debe distinguirse, por un lado, las peticiones de tipo administrativo frente a las que corresponde atender las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas, y, por otro lado, aquellas de contenido estrictamente judicial, que cuentan con procedimientos expresos dispuestos en la ley para su resolución.10 En el ejercicio del derecho de petición ante los jueces, en asuntos administrativos a su cargo, los operadores jurídicos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental, violación que puede cuestionarse a través del mecanismo constitucional de la acción de tutela.

Respecto a las peticiones de contenido judicial elevadas por las partes y los intervinientes, que involucran la actividad del juez dentro de la litis, deben ser resueltas en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio. La omisión del funcionario judicial en la decisión de las súplicas formuladas en una actividad jurisdiccional constituye una transgresión al debido proceso y al acceso a la 9 Índices 9 y 10, del expediente electrónico. 10 Corte Constitucional.

Sentencia T-334 de 1995. 10 Radicado: 73001 23 33 000 2024 00144 01 Demandante: Jairo Evaristo Chiquillo Sánchez administración de justicia. Sin embargo, cuando lo discutido en la acción de tutela es la omisión del funcionario judicial en resolver solicitudes de contenido judicial, tal circunstancia puede enjuiciarse no a través de la acción de tutela sino del mecanismo administrativo de vigilancia judicial administrativa, previsto en el numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996,11 que atribuyó como función a las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura, ejercer «vigilancia judicial administrativa» para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y se cuide el normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial; este mecanismo goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución. De manera que es dicho instrumento el que puede emplearse para efecto de cuestionar la mora que se presente dentro de los trámites judiciales, a fin de asegurar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial desarrollen sus funciones de manera oportuna y eficaz; y la acción de tutela resultaría procedente para analizar la vulneración del derecho al debido proceso sin dilaciones, solamente si, en el caso, se acredita que se agotaron todas las medidas o recursos establecidos por el ordenamiento jurídico para evitar la tardanza injustificada en la decisión de las actuaciones judiciales y, aun así, no se ha logrado la resolución del asunto, evento que no ocurre en el caso objeto de debate.

En el asunto sub lite, se advierte que la petición del 11 de abril de 2024 no obedece a una solicitud de tipo administrativo, en la que se deba atender las previsiones del Título II de la Ley 1437 de 2011,12 sino que corresponden a pedimentos de contenido judicial, pues se dirige a lograr de manera directa un impulso procesal. En efecto, el accionante pretende que se resuelva sobre la solicitud que elevó ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, para que dentro del medio de control de reparación directa con radicado 73001 33 33 005 2018 00113 00, se 11 Reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 de 4 de mayo de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que derogó el Acuerdo 88 de 1997. 12 Sustituido por la Ley Estatutaria 1755 de 2015. 11 Radicado: 73001 23 33 000 2024 00144 01 Demandante: Jairo Evaristo Chiquillo Sánchez ordenara lo siguiente: […] de acuerdo a poder otorgado por los demandantes, solicito se aclare la sentencia respecto del beneficiario EUDILIO BARRAGÁN HERNÁNDEZ [h]ijo […] Que en el escrito de demanda que se presentó en su despacho del radicado de la referencia, los demandantes fueron.

ALEXANDER BARRAGÁN GÓMEZ (lesionado), quien actúa en representación de sus hijos menores EDWIN ARBEY BARRAGÁN LUCUMÍ JUNIOR ALEXANDER BARRAGÁN LUCUMÍ JEFERSON DANIEL BARRAGÁN LUCUMÍ Sus padres EUDILIO BARRAGÁN HERNÁNDEZ y MARÍA LILIA GÓMEZ ÓSCAR MAURICIO BARRAGÁN GÓMEZ (hermano), como también su hijo mayor VÍCTOR ALFONSO BARRAGÁN TICORA.

Que en ningún lugar del escrito de demanda aparece EUDILIO BARRAGÁN HERNÁNDEZ HIJO como demandante. En el escrito de apelación presentado en su despacho, aparece un acápite que dice: Con relación a los demandantes se puede decir que: En la parte resolutiva de la sentencia se hace alusión al señor EUDILIO BARRAGÁN HERNÁNDEZ hijo como demandante, se informa al despacho que esta persona no hace parte de los demandantes, y por tal razón se solita (sic) no se tenga en cuenta en el momento de decidir en segunda instancia. Que en el fallo de segunda instancia […] no se pronunció respecto de este acápite, y continúo quedando el nombre de EUDILIO BARRAGÁN HERNÁNDEZ hijo como demandante beneficiario.

Que, en el momento de la radicación para la liquidación y pago de la sentencia el INPEC solicit[ó] se aclare la sentencia respecto de este punto o beneficiario demandante. Por lo anterior, le solicito su señoría aclarar respecto de este nombre, que de manera involuntaria su despacho coloc[ó] en la sentencia de primera instancia, y que a pesar de solicitarse en segunda instancia, no existió pronunciamiento; si es posible se envié (sic) la respuesta a los correos de las notificaciones. […] Lo reclamado por el accionante, a través de la petición que formuló ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, es poner en marcha a la administración de justicia, lo cual se enmarca en una actuación eminentemente judicial y, en tal sentido, la acción de tutela se torna en improcedente, pues la actividad del juez se rige por la normativa procesal respectiva. 12 Radicado: 73001 23 33 000 2024 00144 01 Demandante: Jairo Evaristo Chiquillo Sánchez Es de señalar, que en casos como el presente, en los que se cuestiona la tardanza injustificada, la parte actora debe acudir al mecanismo de vigilancia judicial administrativa, previsto en el numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996 — reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa— y no la acción de tutela; sin embargo, en el asunto sub examine es dable declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado.

Lo anterior, por cuanto como se determinó en el acápite de hechos probados 1) el 11 de abril de 2024, el accionante en su calidad de apoderado de la parte actora en el medio de control de reparación directa que se adelantó ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué radicó solicitud de aclaración de la sentencia de primera instancia; y 2) el 28 de mayo de 2024, se profirió auto de cúmplase en el que ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Tolima para que provea lo que corresponda, ya que al proferir el fallo de segundo grado, esto es, el del 25 de agosto de 2022, no tuvo en cuenta lo alegado en el escrito de apelación, en el sentido de que en la parte resolutiva de la providencia del 9 de marzo de 2021, se hizo alusión al señor Eudilio Barragán Hernández (hijo) quien no hacía parte de los demandantes y, por tal razón no se debía tener en cuenta al momento de desatar la alzada; en consecuencia, como esa providencia ya se encuentra en firme carece de competencia para decidir sobre lo pedido por la parte actora.

Al respecto, la Corte Constitucional, en su jurisprudencia,13 ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la radicación de la acción de tutela desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de garantías fundamentales «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».14 13 Véase, por ejemplo, la sentencia T-533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejerce ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa.

Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 14 Ibidem. 13 Radicado: 73001 23 33 000 2024 00144 01 Demandante: Jairo Evaristo Chiquillo Sánchez Así las cosas, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.15 De esta forma, se tiene que dentro del trámite de la tutela se resolvió la cuestión fundamental planteada y que, en este sentido, se encuentra satisfecha la pretensión que dio lugar a la interposición de la solicitud de amparo, lo que deja sin objeto cualquier decisión que pueda emitir el juez constitucional al respecto. 3.

Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala declarará la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, como se pudo establecer, ya se remitió el expediente de reparación directa con radicado 73001 33 33 005 2018 00113 00, para que el Tribunal Administrativo del Tolima provea lo que corresponda en relación con la solicitud de aclaración de la sentencia que impuso condena.

En tal sentido, la Sala procederá a revocar la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual negó el amparo de los derechos al debido proceso y de petición invocados por el señor Jairo Evaristo Chiquillo Sánchez y, en su lugar, se declarará la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 15 Corte Constitucional. Sentencia T-308 de 2003. 14 Radicado: 73001 23 33 000 2024 00144 01 Demandante: Jairo Evaristo Chiquillo Sánchez F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 4 de junio de 2024, que dictó el Tribunal Administrativo del Tolima mediante la cual negó el amparo deprecado.

En su lugar, declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a la parte considerativa que antecede. Segundo. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha.

JORGE IVAN DUQUE GUTIERREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Con aclaración de voto Con aclaración de voto RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAM