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17001233300020250008601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2025-11-14

Radicación interna: 73739 · LEY 1437 PROTECCION DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Personeria Municipal De Chinchina·Demandado: Invias, Instituto Nacional De Concesiones - Inco (Hoy Agencia Nacional De Infraestructura), Mintransporte

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 17001-23-33-000-2025-00086-01 (73.739) Demandante: Personería municipal de Chinchiná Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Vinculado: Autopistas del Café S.A. Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos 1.

El despacho1 procede a: (i) pronunciarse sobre la admisión del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el fallo de primer grado; (ii) reconocer personería a la apoderada de la Agencia Nacional de Infraestructura -en adelante, ANI-, y (iii) requerir al abogado que representa al Instituto Nacional de Vías -en lo sucesivo, Invías-.

Admisión del recurso de apelación formulado en el sub lite 2. Mediante sentencia del 10 de octubre de 20252, el Tribunal Administrativo de Caldas dispuso (i) negar el decreto de las pruebas solicitadas por la actora en los alegatos de conclusión, y declarar: (ii) no probadas las excepciones de ineptitud de la demanda, indebida escogencia del medio de control, caducidad e inexistencia de legitimación en la causa por pasiva propuestas por la ANI, así como las de cosa juzgada y falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por Autopistas del Café S.A.;

(iii) próspera la excepción de inexistencia de responsabilidad del Invías; (iv) probada las excepciones de inexistencia de vulneración de derechos colectivos e insuficiencia probatoria propuestas por el Ministerio de Transporte; (v) prósperas las excepciones de indeterminación de las pretensiones, inexistencia de vulneración o amenaza de derechos colectivos y ausencia de relación de causalidad propuestas por Autopistas del Café S.A.;

(vi) negar las pretensiones de la demanda; y (vii) abstenerse de condenar en costas. Providencia que fue apelada3 por la accionante4. 3. Por encontrarse acreditados los presupuestos de procedencia5, oportunidad6 y sustentación, se admitirá el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de 1 De acuerdo con el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, al magistrado ponente le compete proferir la presente providencia, en cuanto no corresponde a alguna de las decisiones que deba dictar la Sala. 2 Providencia que obra en el índice 80 del Samai del Tribunal Administrativo de Caldas. 3 Recurso concedido por medio de proveído del 23 de octubre del 2025.

Índice 86 del Samai del Tribunal Administrativo de Caldas. 4 Memorial visible en el índice 84 del Samai del Tribunal Administrativo de Caldas. 5 El sub lite se trata de un recurso de apelación formulado contra una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, en el marco de una acción popular interpuesta contra autoridades del orden nacional.

Además, en la referida acción se alega la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa, por lo que su conocimiento corresponde a esta Sección, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 434 de 2024. 6 La sentencia de primera instancia se envió a las partes y al Ministerio Público mediante mensaje de datos remitido el 10 de octubre de 2025, de ahí que, en los términos del artículo 205 de la Ley Radicación: 17001-23-33-000-2025-00086-01 (73.739) Demandante: Personería municipal de Chinchiná Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Vinculado: Autopistas del Café S.A. Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos 2 primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 de la Ley 1564 de 2012, en concordancia con el artículo 37 de la Ley 472 de 19987. 4.

Adicionalmente, conviene destacar que, dada la normativa aplicable al presente asunto, “[d]esde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes”, y el Ministerio Público rendir concepto “(…) desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia”8. 5.

Con el fin de garantizar el acceso al expediente digital9, se requerirá a los sujetos procesales para que, si todavía no lo han hecho, en un término máximo de cinco (5) días, soliciten su registro en Samai o, en su lugar, manifiesten si existe alguna situación que les impida acceder virtualmente al expediente. En todo caso, el silencio de las partes al respecto no afectará el trámite procesal.

Reconocimiento de personería adjetiva a la apoderada de la ANI 6. Al revisar el expediente de la referencia, el despacho advierte que, en el marco de la audiencia de pruebas del 16 de julio de 202510, el abogado de la ANI le sustituyó poder a la profesional del derecho Beatriz Eugenia Suárez López para que actuara en dicha diligencia, lo que llevó a que el magistrado sustanciador del proceso en primer grado le reconociera personería a ella, pero solo para actuar en la referida audiencia11. 7.

El 18 de julio siguiente, el coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Defensa Judicial de la Vicepresidencia Jurídica de la referida entidad confirió poder a la abogada Beatriz Eugenia Suárez López para que asumiera la correspondiente representación judicial en el sub examine; sin embargo, el a quo no se pronunció al respecto, por lo que se efectuará el correspondiente reconocimiento de personería adjetiva, por cumplirse los requisitos de ley12. 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, aplicable por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, la notificación se entendió realizada el 15 de octubre siguiente.

El recurso de apelación fue interpuesto por la parte demandante el 16 de octubre, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes, según lo previsto en el artículo 322 del Código General del Proceso. Índice 82 del Samai del Tribunal Administrativo de Caldas. 7 Normas procesales vigentes a la fecha de interposición de la demanda y los recursos de apelación. 8 En concordancia con lo establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 9 El expediente puede ser consultado en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=17001233300020250 0086011100103 10 De conformidad con el acta visible en el índice 70 de Samai del Tribunal Administrativo de Caldas. 11 Minuto 2:18 a 3:49 del audio y video de la referida audiencia. 12 En el poder se indicó la dirección de correo electrónico de la apoderada y se aportó el decreto de nombramiento y el acta de posesión del poderdante, facultado para representar judicialmente a la ANI, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 de la Resolución 295 del 25 de febrero de 2020, expedido por el presidente de la referida entidad.

Radicación: 17001-23-33-000-2025-00086-01 (73.739) Demandante: Personería municipal de Chinchiná Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Vinculado: Autopistas del Café S.A. Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos 3 Requerimiento al abogado del Invías 8. El 2 de febrero de 202613, el abogado Andrés Jiménez Ocampo allegó renuncia al poder que le confirió el Invías, sin embargo, no aportó la respectiva comunicación a la referida entidad, de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 76 del Código General del Proceso14.

En consecuencia, se le requerirá para que, en el plazo máximo de cinco (5) días, allegue la constancia de que dicha comunicación. 9. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, proferida el 10 de octubre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Caldas.

SEGUNDO: A través de la Secretaría de la Sección Tercera, NOTIFICAR personalmente el contenido de este proveído al Agente del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 198 y 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado este último por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.

TERCERO: REQUERIR a los sujetos procesales para que, en el término máximo de cinco (5) días, soliciten su registro en el sistema de gestión judicial Samai, a través del enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087, para lo cual la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación les remitirá por correo electrónico el instructivo pertinente.

En todo caso, el silencio de las partes al respecto no afectará el trámite procesal.

CUARTO: INFORMAR a los sujetos procesales que se pueden pronunciar respecto del recurso interpuesto hasta la ejecutoria de esta providencia. El Ministerio Público podrá hacerlo hasta que el asunto ingrese al despacho para proferir sentencia.

QUINTO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada Beatriz Eugenia Suárez López15, identificada con cédula de ciudadanía N.º 52.881.952, portadora de la tarjeta profesional No. 144.750 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la Agencia Nacional de Infraestructura, en los términos del poder otorgado en mensaje de datos del 18 de julio de 2025. 13 Índice 94 de Samai del Tribunal Administrativo de Caldas. 14 A cuyo tenor: “Artículo 76.

Terminación del poder. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. // (…) La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido (…)” (se destaca). 15 Cuya tarjeta profesional se encuentra vigente y no reporta antecedentes disciplinarios.

Según la información registrada en las páginas oficiales del Registro Nacional de Abogados y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Radicación: 17001-23-33-000-2025-00086-01 (73.739) Demandante: Personería municipal de Chinchiná Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Vinculado: Autopistas del Café S.A. Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos 4 SEXTO: REQUERIR al abogado Andrés Jiménez Ocampo para que en el plazo máximo de cinco (5) días, remita la comunicación enviada al Instituto Nacional de Vías informando la renuncia al poder a él conferido.

SÉPTIMO: Una vez en firme esta providencia, INGRESAR el expediente al despacho para continuar con el trámite procesal pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.