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05001233300020130192702Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-08-14

Radicación interna: 4581-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Juan Carlos Carvajal Silva·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicia

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2013-01927-02 (4581-2024) Demandante: Juan Carlos Carvajal Silva Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial.

Prescripción. MODIFICA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones1.

ANTECEDENTES 1. El señor Juan Carlos Carvajal Silva interpuso demanda en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES 2.

Que se inapliquen por inconstitucionales los decretos salariales emitidos entre 1 Se precisa que, si bien es cierto que el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez, en su calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 18 de julio de 2014, manifestó impedimento para conocer el asunto (art. 141-1) de manera conjunta con los demás magistrados de dicha corporación, y, que fue aceptado por el Consejo de Estado, el 3 de septiembre de 2015.

También lo es que dicha actuación no constituye una gestión en instancia anterior, estuvo dirigida a dar trámite al asunto, no se enmarca en ninguna causal de impedimento, y en gracia de discusión, actualmente, la Subsección A en providencia del 6 de junio de 2025 declaró infundado el impedimento manifestado en calidad de consejero de Estado.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicación: 05001-23-33-000-2013-01927-02 (4581-2024) 1993 y el 2013, en los artículos que reglamenten la prima especial de servicios para jueces de la República; y de los decretos expedidos entre 2005 y 2013, en los artículos que reglamentan la bonificación por actividad judicial. 3.

Que se declare la nulidad de las Resoluciones DESAJMR12-5950 del 31 de agosto de 2012, DESAJMR12-6131 del 25 de septiembre de 2012 y 3059 del 11 de abril de 2013, a través de las cuales la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó la reliquidación y pago de las prestaciones sociales, con la inclusión de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y de la bonificación por actividad judicial regulada en el Decreto 3131 de 2005. 4.

Que se condene a la demandada a reconocer que la bonificación por actividad judicial creada mediante el Decreto 3131 de 2005 constituye factor salarial para todos los efectos legales y que, como consecuencia, se reajuste la totalidad de las prestaciones sociales causadas a partir del 1º de enero de 2005, así como los aportes realizados a las entidades que conforman el sistema de seguridad social. 5.

Que la prima especial que viene devengando como juez de la República constituye factor salarial y que, como consecuencia, se le reajuste la totalidad de las prestaciones sociales causadas durante el tiempo en que la ha venido devengando, así como el ajuste de los aportes realizados a las entidades de seguridad social. 6. Que se reajusten las sumas reconocidas, se condene en costas y agencias en derecho, y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 187 y 192 del CPACA.

HECHOS 7. La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: 8. Que presta sus servicios en la Rama Judicial, en calidad de juez de la República, desde el 25 de mayo de 2007. 9. Que el 26 de julio de 2012, solicitó a la demandada reconocer y pagar las diferencias adeudadas por concepto de la prima especial de servicios y bonificación por actividad judicial, petición que se negó a través de los actos demandados.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicación: 05001-23-33-000-2013-01927-02 (4581-2024) 10. Como normas violadas se citaron el preámbulo y los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 125 y 209 de la Constitución Política; el Convenio 95 de 1949 de la OIT, aprobado por la Ley 54 de 1962; la Ley 4ª de 1992; el artículo 152, numeral 7 de la Ley 270 de 1996; el Decreto 1042 de 1978; el Decreto 717 de 1978; el Decreto 610 de 1998; y el Decreto 1239 de 1998. 11.

Que los actos demandados fueron expedidos con desconocimiento de la Constitución, la ley, el bloque de constitucionalidad y el precedente desarrollado sobre el particular por el Consejo de Estado, porque las sumas que regularmente reciben los empleados como es el caso de la bonificación que se reclama y de la prima especial de servicios, hacen parte del salario y no puede el nominador desconocer su carácter salarial, porque con ello se violentan los derechos de los trabajadores.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 12. La demanda fue admitida el 2 de mayo de 2016 y notificada a la entidad, quien se opuso a las pretensiones2. Argumentó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima especial no tiene carácter salarial, es decir, que no constituye factor para la liquidación de las prestaciones sociales. 13.

Afirmó que no tiene competencia para inaplicar normas ni interpretarlas, pues su función se limita a cumplirlas. En consecuencia, consideró improcedente el reajuste solicitado. 14. Propuso la excepción de legalidad de los actos acusados. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN 15. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria3, mediante sentencia del 27 de junio de 2024, inaplicó por inconstitucionales los artículos pertinentes del Decreto 723 de 2009, 1388 de 2010, el artículo 8 del Decreto 1039 de 2011 y en adelante, en los que se reproduzca que el 30% del salario básico constituye la prima especial. 16.

Declaró la nulidad de los actos demandados, bajo el argumento de que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 debe ser entendida como un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores beneficiarios de aquella, sin que supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional. En ese orden, concluyó que el demandante tiene derecho a que se 2 Folios 80 y 85. 3 Índice 49 de SAMAI del tribunal.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicación: 05001-23-33-000-2013-01927-02 (4581-2024) reliquide y pague, el salario, las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados a partir del 26 de julio de 2009 y hasta que permanezca en el servicio en el cargo de juez, teniendo en cuenta como factor salarial el 30% descontado por este concepto. 17.

Declaró la prescripción de las sumas causadas con anterioridad al 26 de julio de 2009 y ordenó realizar los descuentos de ley para la seguridad social en pensiones en las proporciones correspondientes, respecto de las diferencias no cotizadas. 18. Finalmente, negó las prensiones relacionadas con la bonificación por actividad judicial solicitada en la demanda, al existir pronunciamiento judicial respecto al carácter no salarial de dicha bonificación en vigencia del Decreto 3131 de 2008.

RECURSOS DE APELACIÓN 19. La parte demandada interpuso recurso de apelación, en el cual reiteró que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no constituye factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales. 20. Que resulta inviable asumir obligaciones sin respaldo presupuestal y teniendo en cuenta que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos de presupuesto para cancelar los mayores valores que se generarían para reconocer la prima especial del 30%, sin carácter salarial4. 21.

La parte demandante interpuso recurso de apelación, bajo el argumento de que la primera instancia consideró que los derechos salariales y prestacionales están prescritos desde el 26 de julio 2009 hacia atrás. Incluyendo genéricamente los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, especialmente los pensionales. 22. En ese sentido consideró que el restablecimiento del derecho debe abarcar todo el tiempo de prestación del servicio, ante la inoperancia de la prescripción en asuntos pensionales, bajo la óptica de que puede prescribir el pago del 30% y la reliquidación de las prestaciones, pero los aportes pensionales no pueden correr con la misma suerte5.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 23. El 31 de julio de 2025 se admitieron los recursos de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriada la providencia, el expediente pasaría a despacho para dictar 4 Índice 53 de SAMAI del tribunal. 5 Índice 52 de SAMAI del tribunal. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicación: 05001-23-33-000-2013-01927-02 (4581-2024) sentencia sin necesidad de traslados y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para fallo.  24.

Las partes guardaron silencio y el agente del Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES Asunto por resolver 25. Los problemas jurídicos, según los recursos de apelación interpuestos, se contraen a determinar si el demandante tiene derecho a que se reliquiden las prestaciones sociales con base en el 100% de su asignación y, de ser el caso, si operó la prescripción y de configurarse ese supuesto, determinar si esta incluye también los aportes a seguridad social en pensiones.

De la prima especial, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 26. La Ley 4ª de 1992, en el artículo 14, determinó que el Gobierno nacional establecerá una prima especial no inferior al 30%, ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, en favor de los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, así como los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles directivo y asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 27.

El Gobierno nacional, en cumplimiento del mandato descrito, desde 1993 ha expedido anualmente los decretos salariales de los servidores públicos. Sin embargo, aquellos emitidos entre los años 1993 y 2007 fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces, el 29 de abril de 20146, bajo el argumento de que tener el 30% del salario a título de prima despoja de efectos salariales esa porción de la asignación básica, y, en consecuencia, disminuye el monto de las prestaciones, en tanto que las reconoce con base en un 70%.

Con lo que se inobserva la prohibición establecida en el artículo 2, literal a de la Ley 4ª de 1992, esto es, que «En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales». Además de desconocer que la prima «debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional». 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014.

Radicación: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). CP: María Carolina Rodríguez Ruiz Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicación: 05001-23-33-000-2013-01927-02 (4581-2024) 28. A partir de dicha providencia, el Consejo de Estado ha emitido varias decisiones en las cuales ha mantenido este criterio, entre ellas, las sentencias del 2 de septiembre de 2019, 11 de julio de 20237, 5 de septiembre de 20238, 5 de diciembre de 20239, 6 de agosto de 202410 y 18 de diciembre de 202411.

Particularmente, en estas ha precisado que: • La prima especial es un incremento del salario básico. De manera que sus beneficiarios tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que por dicho concepto resulten a su favor. • La prima especial no tiene carácter salarial, salvo para efectos de pensión. Lo cual guarda armonía con lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996. • El reconocimiento de las diferencias debidas no podrá, en ningún caso, superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada uno de los cargos que sean beneficiarios del referido emolumento. • Los beneficiarios de la prima especial tienen derecho a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su asignación básica, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales. 29.

Bajo esa misma línea argumentativa, esta corporación, mediante sentencia del 9 de abril de 202412, declaró la nulidad de los decretos salariales de los servidores públicos proferidos entre los años 2008 y 2018. Pues se insistió en que el 30% correspondiente a la prima especial «no puede ser deducido del salario». Resolución del caso concreto 30.

Se encuentra probado que el demandante ha laborado para la rama judicial, como juez de la República, desde el 25 de mayo de 2007 y hasta la fecha13, y que 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 11 de julio de 2023. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04777-02 (6109-2019). CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

Sentencia del 5 de septiembre 2023. Radicación: 73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de diciembre de 2023. Radicación: 250002342000201703771 02 (0232-2021). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

Sentencia del 6 de agosto de 2024. Radicación: 250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre 2024. Radicación: 25000-2342-000-2019-01001-02 (4400-2021). CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

Sentencia del 9 de abril de 2024. Radicación: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz. 13 Tal como consta en el listado de conceptos y certificaciones obrantes a folios 118 a 138. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicación: 05001-23-33-000-2013-01927-02 (4581-2024) su remuneración mensual y prestaciones sociales fueron percibidas en montos inferiores a los que tiene derecho, tal como se advierte en las constancias de pagos14, porque la entidad demandada ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, en aplicación de una interpretación errónea de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, a través de los cuales se desarrolló el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Con lo cual provocó que tanto el salario como las prestaciones a las que tiene derecho se liquidaran sobre un 70% de aquel. 31. Así pues, no sólo la prima especial de servicios no se ha reconocido, ni pagado como adición o incremento al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma, sino que, al considerarla una parte de él, también ha significado una reducción de dicho salario y de las prestaciones sociales a que tiene derecho, desatendiendo la finalidad del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en tanto se desconocen los derechos laborales de los servidores judiciales al disminuirse su asignación básica mensual en un 30 %. 32.

Al respecto, esta corporación, a través de la sentencia del 9 de abril de 2024, declaró la nulidad de los decretos salariales emitidos entre el 2008 y 2018 que «establecieron la prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% del salario», e indicó que « la nulidad que se declara no implica que la prima especial sin carácter salarial del 30% de la remuneración mensual de los servidores públicos beneficiarios, desaparece del mundo jurídico, sino que, tal como se desprende de la motivación plasmada en esta sentencia, ese porcentaje no puede ser deducido del salario, sin que en ningún caso pueda ser inferior, a la luz de la norma legal, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992». 33.

En estos términos, contrario a lo expuesto por la entidad recurrente, el demandante tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que ha sido reconocido a título de prima. Así como al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, salvo para efectos de pensión. 34.

En consecuencia, teniendo en consideración las sentencias de nulidad del 29 de abril de 2014 y 9 de abril de 2024, citadas en párrafos anteriores, se revocará el numeral tercero de la decisión apelada, para, en su lugar, estarse a lo resuelto en ellas, en el sentido de entender la prima especial como una adición al salario. 14 Ibidem.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicación: 05001-23-33-000-2013-01927-02 (4581-2024) De la prescripción 35. En lo que se refiere a la prescripción, se advierte que esta corporación ha sostenido, de forma pacífica15, que el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4ª de 1992, a saber, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigor del Decreto 57 de 1993.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 el interesado podía haber interrumpido la prescripción trienal. Es decir, que no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. 36. Así las cosas, el actor tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 26 de julio de 2009, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal.

Y desde ese día en adelante16, porque la petición fue radicada ante la administración el 26 de julio de 201217. 37. Sin embargo, dicho fenómeno no operará en lo que se refiere a la obligación de la demandada de realizar, en favor del demandante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, durante el tiempo en que laboró como juez de la República, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado18, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración. Lo anterior en armonía con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 199319, que prevé que es obligatorio realizar las respectivas cotizaciones, no solo por la naturaleza parafiscal de las mismas sino por la sostenibilidad del sistema20. 15 Para el efecto pueden consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de junio de 2023. Radicación: 25000- 23-25-000-2010-00700-02 (0735-2019). CP: Juan Camilo Morales Trujillo Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia 8 de octubre de 2024. Radicación: 25000234200020170478802 (1135-2023). CP: Nubia González Cerón. Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre de 2024. Radicación: 170012333000201600137 02 (0322-2021) CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 16 Dentro del proceso no se encuentra demostrado que se hubiere desvinculado del servicio. 17 Folios 13 al 18. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016. Radicación: 23001-23-33-000- 2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16.

MP: Carmelo Perdomo Cuéter. 19 ARTÍCULO 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. 20 Ver sentencia del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sala de conjueces de la Sección Segunda- providencia del 4 de julio de 2024, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortíz, radicación: 25000- 23-42-0002017-05349-02 (2828-2021). Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicación: 05001-23-33-000-2013-01927-02 (4581-2024) 38.

Tampoco respecto de las diferencias de cesantías causadas durante los periodos en que ha ocupado el cargo de juez, tal como se expuso en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201621, según la cual este derecho no prescribe mientras la relación laboral esté vigente, como ocurre en el presente asunto. 39. Finalmente, a diferencia de lo pretendido por la entidad, el derecho que le asiste al actor no puede estar condicionado al trámite administrativo que la accionada deberá adelantar ante el organismo correspondiente para que se asigne el rubro destinado al cumplimiento de la sentencia judicial, so pena de desconocer el núcleo esencial del debido proceso y el Estado Social de Derecho. 40.

En estos términos, la Sala modificará los numerales segundo y quinto de la sentencia apelada, en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y, ordenar el restablecimiento del derecho a partir del 26 de julio de 2009 y en adelante mientras ocupe el cargo de juez o uno de los empleos beneficiarios de la prima especial, en lo que se refiere a las diferencias salariales y prestacionales, con excepción de las cesantías, y los aportes a pensión, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley en los términos expuestos, estos últimos que deberán ser dirigidos al Fondo Administrador de Pensiones al que estuviere afiliado el actor.

De la condena en costas en segunda instancia. 41. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 42.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016.

Radicación: 08001-23-31-000- 2011-00628-01 (0528-14) CE-SUJ2-004-16. MP: Luis Rafael Vergara Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicación: 05001-23-33-000-2013-01927-02 (4581-2024) 43. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 44.

En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que las peticiones de los recursos de apelación están siendo concedidas de manera parcial, por manera que no puede predicarse que ninguna de las partes haya sido vencida en el proceso. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. REVOCAR el numeral tercero de la sentencia del 27 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, para en su lugar, ESTARSE a lo resuelto en las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, el 29 de abril de 2014 y el 9 de abril de 2024, bajo los radicados: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07) y 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 27 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción en los siguientes términos: “Declarar no probada la excepción de legalidad de los actos administrativos acusados.

Declarar de oficio probada parcialmente la PRESCRIPCIÓN de las sumas causadas con anterioridad al 26 de julio de 2009, de conformidad con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 en armonía con la jurisprudencia desarrollada sobre el asunto, con excepción de la obligación de la demandada de pagar las diferencias por concepto de cesantías y de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, desde el 25 de mayo de 2007 y en adelante mientras permanezca en uno de los cargos beneficiarios de la prima especial”.

Tercero. MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia del 27 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, y en su lugar, disponer: Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicación: 05001-23-33-000-2013-01927-02 (4581-2024) “QUINTO. - A modo de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL: A) Reliquidar y pagar el salario, las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por el señor JUAN CARLOS CARVAJAL SILVA, identificado con cédula de ciudadanía Nº 71.690.360 del 26 de julio de 2009 y en adelante mientras permanezca en uno de los cargos beneficiarios de la prima especial, teniendo en cuenta como factor salarial el 30% descontado por este concepto.

Sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. B) Condenar a la entidad demandada a efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley, respecto de las diferencias no cotizadas desde el 25 de mayo de 2007 y en adelante mientras permanezca en uno de los cargos beneficiarios de la prima especial.

Así como a pagar las diferencias por concepto de cesantías desde el 25 de mayo de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. C) Todas las sumas resultantes de esta condena, serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, aplicando para el efecto, la fórmula matemática financiera indicada en la parte motiva de esta providencia”.

Cuarto. CONFIRMAR en lo demás, la sentencia del 27 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria. Quinto. Sin condena en costas en esta instancia. Sexto. Ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Con impedimento Firmado electrónicamente