Demandante: Octavio Benjumea Acosta Demandado: Óscar Enrique Sánchez Guerrero gobernador del departamento de Amazonas Radicación: 11001-03-28-000-2024-00035-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00035-00 Demandante: Octavio Benjumea Acosta Demandado: Óscar Enrique Sánchez Guerrero - gobernador del departamento de Amazonas, período 2024 - 2027 Temas: Excepciones previas y/o mixtas.
Fijación del litigio. Decisión sobre las pruebas. Sentencia anticipada. AUTO QUE RESUELVE LAS EXCEPCIONES PREVIAS Y/O MIXTAS, FIJA EL LITIGIO,
DECRETA
PRUEBAS Y DISPONE DICTAR SENTENCIA ANTICIPADA Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial dentro del proceso de la referencia, de no ser porque se cumplen todos los requisitos para dictar sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 1751 y el numeral 1° del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. Para ello, se deberá decidir de forma previa sobre la fijación del litigio, las excepciones, el decreto de pruebas y disponer el traslado para alegar de conclusión. I. ACTUACIONES PROCESALES 1.1 La demanda 1.
Mediante escrito radicado el 17 de enero de 20242, el ciudadano Octavio Benjumea Acosta, a través de apoderado3, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, con el fin de que se declare la nulidad del acto de elección del señor Óscar Enrique Sánchez Guerrero como gobernador del departamento de Amazonas, período 2024 – 2027, contenido en el formulario E-26 GOB del 10 de noviembre de 2023. 1.1. 1 Hechos 2.
Alegó que la elección del gobernador demandado, estuvo precedida de irregularidades como: i) la suplantación de electores; ii) las comisiones escrutadoras se negaron a recibir algunas reclamaciones; iii) las tramitadas fueron decididas sin la debida motivación; iv) una recusación fue rechazada aunque debió conocerse de fondo; v) algunos documentos electorales fueron entregados extemporáneamente a las comisiones escrutadoras; vi) se presentaron fallas en la 1 Modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. 2 Expediente digital.
Documento: ED_15RECIBEDEMANDAOBA(.pdf) NroActua 3. 3 El abogado Antonio Francisco Berrocal Rivera, identificado con la CC.79.555.685 y portador de la TP: 173.566 del CSJ. Demandante: Octavio Benjumea Acosta Demandado: Óscar Enrique Sánchez Guerrero gobernador del departamento de Amazonas Radicación: 11001-03-28-000-2024-00035-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 postulación y acreditación de los testigos electores y; vii) que a los aceptados en relación con su candidatura, no se les permitió ingresar a los puestos de votación por no portar escarapelas. 1.1.2 Concepto de la violación 3.
Alegó que el acto acusado incurrió en las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, «por haber sido expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, lo cual, a su vez, y por consecuencia, lo hace estar incurso también en expedición irregular». 4. Para concretar los cargos de la demanda, señaló la existencia de: 5.
Suplantación de electores. Refirió que en los puestos de votación de la «Normal, CIC, Marceliano Eduardo Canyes del municipio de Leticia, se detectaron casos en los cuales los testigos electorales votaron en la mesa donde fueron testigos y en las mesas en las cuales les correspondía votar, lo cual también se logra demostrar que se incremente la votación, y analizando el cotejo de formularios E-11, se podrá determinar la cantidad de votos y a su vez, que se muta la intención de voto de un candidato a otro, que afecta la verdad electoral». 6.
Señaló que en algunos puestos de votación los jurados fueron profesores indígenas que abandonaron su lugar de designación, lo que propició la suplantación. 7. Relacionó de la siguiente manera las mesas en las que presuntamente se incurrió en el anterior vicio: 8. Reiteró que, con el fin de profundizar en los hechos de suplantación, le solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil la entrega de los formularios E-11, petición que fue negada mediante oficio RDE-DCE-7656 del 20 de diciembre de 2023, arguyendo que los anteriores documentos son de carácter reservado de conformidad con el artículo 213 del Código Electoral. 9.
Violación al debido proceso por rechazo de peticiones de saneamiento. Alegó que la Comisión Escrutadora Departamental de Amazonas, mediante Resolución 02 del 10 de noviembre de 2023, rechazó tales peticiones por él presentadas, en desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado4 sobre la posibilidad de elevarlas durante la etapa de los escrutinios en la que intervino. 10.
Agregó que el escrutador desconoció el artículo 192 del Código Electoral 4 No señaló decisión alguna. Demandante: Octavio Benjumea Acosta Demandado: Óscar Enrique Sánchez Guerrero gobernador del departamento de Amazonas Radicación: 11001-03-28-000-2024-00035-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 «habida cuenta que no utilizó su competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho, ante reclamaciones escritas que se presentaron durante los escrutinios los apoderados; y se apartó de decidir, en sede del recurso de apelación, las reclamaciones de saneamiento presentadas por primera vez ante esta Comisión». 11.
Añadió que la omisión en la resolución de las mencionadas peticiones, significó que la señalada Comisión «no cumplió con su deber legal de la búsqueda de la verdad electoral, es decir dejo (sic) de apreciar las situaciones de hecho y derecho que se le invocaban, en concordancia con el articulo (sic) 192 del Código Electoral». 12. Violación al debido proceso por indebido trámite de la recusación. Afirmó que el 5 de noviembre de 2023 presentó ante la referida comisión una recusación, en virtud de la cual de conformidad con el artículo 145 del Código General del Proceso, debió suspender el trámite hasta su resolución, lo que no ocurrió. 13.
Entrega extemporánea de documentos electorales. «ante la negativa de las Comisiones Escrutadoras de recibir y resolver las reclamaciones los testigos y apoderados no pudieron presentar las reclamaciones por la llegada extemporánea de los documentos electorales de conformidad con los términos de entrega fijados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, cuando es una obligación contenida en un acto administrativo que desarrolla unas normas electorales de cumplimiento expedido por la autoridad electoral, lo cual viene a constituir un incumplimiento de un deber legal por parte de las Comisiones Escrutadoras». 14.
Indicó que en las siguientes mesas la documentación electoral fue allegada de manera extemporánea por lo que la información de aquéllas debe ser excluida del cómputo general de la votación: 15. Sobre la entrega oportuna de los documentos electorales, hizo referencia a los artículos 26 y 144 del Decreto 2241 de 1986, 42 de la Ley 1475 de 2011 y a la Resolución 24831 del 25 de octubre de 2023 de la RNEC5.
Además, expuso que: «Otro hecho de total relevancia que afecta de forma directa el debido proceso y las irregularidades en la expedición del acto de elección viciado de nulidad electoral, es el referido a que ante la negativa de las Comisiones Escrutadoras de recibir y resolver las reclamaciones los testigos y apoderados no pudieron presentar las reclamaciones por la llegada extemporánea de los documentos electorales de conformidad con los términos de entrega fijados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, cuando es una obligación contenida en un acto administrativo que desarrolla unas normas electorales de cumplimiento expedido por la autoridad electoral, lo cual viene a constituir un incumplimiento de un deber legal por parte de las Comisiones Escrutadoras». 5 Donde se reglamenta los términos de entrega de los documentos electorales en el departamento del Amazonas Demandante: Octavio Benjumea Acosta Demandado: Óscar Enrique Sánchez Guerrero gobernador del departamento de Amazonas Radicación: 11001-03-28-000-2024-00035-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 16.
Concluyó que por las situaciones expuestas «se debe declarar la nulidad del acto de elección que en esta demanda se acusa por enmarcarse en el artículo 275 numeral 3 de la ley 1437 de 2011, sino que también está viciado de nulidad por las causales genéricas previstas en el artículo 137 del C.P.A.C.A; por haber sido expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, lo cual, a su vez, y por consecuencia, lo hace estar incurso también en expedición irregular». 1.1.3 Trámite procesal 1.1.4.1 Inadmisión de la demanda 17.
En decisión del 14 de febrero de 2024, se inadmitió la demanda por cuanto: i) el demandante señaló que a sus testigos electorales no se les permitió el ingreso a los puestos de votación, sin precisar quiénes fueron aquellos, en qué puestos específicos se presentó la aludida irregularidad, ni qué incidencia tuvo la misma en el resultado y legalidad del acto de elección acusado, ii) afirmó que se presentaron fallas en la postulación y acreditación de los testigos electorales, sin precisar en qué consistieron los errores, cuándo, dónde, respecto de quiénes se presentaron, ni de qué manera afectaron la designación controvertida, iii) reprochó que las comisiones escrutadoras, sin precisar cuáles, no resolvieron reclamaciones que tampoco identificó o describió, iv) la misma falta de precisión se predica de la afirmación consistente en que algunas peticiones, que no individualizó, fueron resueltas por las comisiones escrutadoras sin que se indicara qué actos administrativos contienen el vicio alegado, v) reprochó que una recusación que presentó, que no identificó ni precisó su contenido, fue rechazada de manera incorrecta, sin exponer por qué razón debió conocerse de fondo y/o por qué no era procedente el rechazo; tampoco indicó en qué resolución está contenida la decisión reprochada, vi) alegó que varios electores fueron suplantados, por ejemplo, por testigos electorales en los puestos de votación de la Normal, CIC y Marcelino Eduardo Canyes del municipio de Leticia, empero, no identificó a las personas que incurrieron en la mencionada irregularidad, ni las mesas en las que tuvo lugar, vii) asimismo, indicó que varias de las suplantaciones, que se itera no fueron precisadas, se materializaron por la deficiente labor que desempeñaron los jurados de votación, que tampoco identificó, ni las mesas en que éstos desempeñaron sus funciones. 18.
En escrito del 20 de febrero de 2024, la parte actora corrigió la demanda en la forma descrita en el numeral 1.1.2 de este proveído, razón por la cual fue admitida mediante auto del 4 de marzo de 2024. 1.1.4.2 Contestaciones 19. El Consejo Nacional Electoral6, a través de apoderado7, luego de hacer un extenso recuento de las causales de reclamación y falsedad, así como de la oportunidad para presentarlas ante la autoridad electoral, señaló que los formularios E-11, E-14 y E-24 gozan de presunción de legalidad. 20.
Frente a las reclamaciones, sostuvo que, le compete a la parte actora demostrar la ocurrencia de las irregularidades puestas en conocimiento de la jurisdicción para que sea el juez el que constate su existencia o no, «sin que esto 6 El 13 de marzo de 2023. 7 El abogado Julián David López Lovera, identificado con la CC 1.136.888.463 y la TP: 387.073 del CSJ.
Demandante: Octavio Benjumea Acosta Demandado: Óscar Enrique Sánchez Guerrero gobernador del departamento de Amazonas Radicación: 11001-03-28-000-2024-00035-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 implique trasladar al operado judicial la carga de probar los supuestos de hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, lo anterior, para garantía de respeto al debido proceso, más aún, cuando en trámites como el que nos ocupa pueden implicar una restricción a los derechos políticos de los ciudadanos aspirantes a un cargo público, considerados como fundamentales en el Estado Social de Derecho y cuya limitación debe ser excepcional, razonada y proporcional». 21.
El demandado8, a través de apoderado judicial9, solicitó se denieguen las pretensiones al considerar que la parte actora no demostró los vicios en que se sustenta su demanda. 22. Frente al cargo de suplantación de electores, sostuvo que no informó: i) el nombre del municipio, ii) la zona, puesto y mesa, iii) el cupo numérico o cédula registrada en el formulario E-11 y iv) el nombre del suplantado. 23.
Adicionalmente, no demostró con otro medio de convicción diferente al E-11, el vicio aducido, esto es, las denuncias de tipo penal sobre dicho fenómeno. 24. La misma conclusión refirió del supuesto abandono de los puestos de votación por parte de los jurados que pertenecían a los docentes indígenas, que permitió la concreción de ese fenómeno. 25.
Respecto de la doble votación de los testigos electorales señaló que: «Se hace necesario que se pruebe dentro del proceso ya que no se identifica: puesto, mesa y el cupo numérico o cédula registrada en el formulario E-11 de la votación de la Normal, CIC, Marceliano Eduardo Canyes del municipio de Leticia donde presuntamente se presenta irregularidades en la votación. Además, se tiene que el demandante desconoce el proceso de escrutinio de mesa, donde según la información consignada en los formularios E14 “acta de escrutinio de mesa” se debe consignar la cantidad de votantes del E11 vs la cantidad de votos depositados en la urna, que en gracia de discusión se debe advertir que en caso de que estas dos cantidades no coincidan, es deber de los jurados de votación incinerar los votos sobrantes, es decir los que se excedan respecto del número de votantes.
De otra parte se tiene que los testigos electorales, son ciudadanos mayores de edad que gozan de derecho al sufragio, pues para ejercer dicho derecho es su deber acercarse al puesto o mesa de votación donde se encuentra su cédula inscrita en el censo, razón por la cual es imposible que se materialice su voto en lugar diferente ya que no aparecería su cédula apta para votar en otra mesa que en la que se encuentra predispuesto su documentos según el censo electoral de la jurisdicción donde este inscrito su documento». 26.
Conforme con lo relatado, propuso la excepción de inepta demanda al considerar que «el legislador adicionó un requisito específico y connatural a este tipo de procesos en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al atribuir al demandante la carga de “precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección”.
Sea oportuno señalar, que tal previsión se torna imperativa frente a las elecciones por voto popular en las que la magnitud de los datos que se recopilan dificulta a los jueces contenciosos verificar la ocurrencia de vicios o causales objetivas que se pudieron presentar, lo que si pueden hacer los diferentes actores políticos por la vivencia que están experimentando, a través de los diversos mecanismos que la ley les ha 8 El 3 de abril de 2024. 9 A través del abogado Gilberto Rondón González, identificado con la CC 6.760.419 de Tunja y la TP: 31.244 del CSJ.
Demandante: Octavio Benjumea Acosta Demandado: Óscar Enrique Sánchez Guerrero gobernador del departamento de Amazonas Radicación: 11001-03-28-000-2024-00035-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 otorgado». 27. Refirió que la exigencia de especificidad en las demandas de tipo objetivo, constituye un requisito sine qua non sin el cual no es posible emitir un pronunciamiento de fondo, por lo que, es al demandante a quien corresponde suplirlo al presentar su escrito inicial, so pena que el juez, en cumplimiento del deber de sanear el proceso, rechace la demanda o las pretensiones individuales que adolezcan de tal grado de inexactitud. 28.
Concluyó su escrito, refiriéndose al cargo de expedición irregular por el indebido trámite de la recusación, frente al cual expuso «que con miras a suspender y socavar la imagen del proceso electoral, los mismos corrían a presentar quejas disciplinarias o denuncias penales pretendiendo erróneamente apartar del conocimiento a las autoridades electorales o por lo menos suspender el proceso.
Lo anterior aun cuando no sólo la causal invocada es lo suficientemente clara en punto a su procedencia, sino que la misma ha sido ampliamente estudiada por los órganos de cierre en las distintas jurisdicciones para establecerse, tal como lo indica la literalidad de la causal, que la denuncia penal o la queja disciplinaria debe ser anterior al proceso, o que si fuese posterior, siempre que se refiera a hechos ajenos al mismo y, QUE EN TODO CASO el denunciado se halle vinculado a la investigación. Lo anterior para evitar las maniobras dilatorias que pretendieron usar los apoderados del señor OCTAVIO BENJUMEA». 29.
Solicitó se decrete el testimonio de varios ciudadanos que pueden declarar sobre los hechos de la demanda. 30. La RNEC10, a través de apoderada11 contestó la demanda de forma extemporánea. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 31. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 201112 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 32.
A su vez, la ponente es competente para dictar autos interlocutorios y de trámite, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 125, modificado por el artículo 2013 de la Ley 2080 de 2021 y 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 38 de la Ley 2080 de 2021. 10 El 15 de abril de 2024. 11 La abogada Liliana Esperanza Chunza Sacristán, identificada con la CC 52.951.685 y TP: 190.883 del CSJ y como suplente, el abogado Cristhian Eduardo Portilla Barco, identificado con la CC 88.032.613 y la TP: 388.148 del CSJ. 12 “ARTÍCULO 149.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul ( ) de los gobernadores (…)”. 13 Artículo 20.
Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. /…/ 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.
Demandante: Octavio Benjumea Acosta Demandado: Óscar Enrique Sánchez Guerrero gobernador del departamento de Amazonas Radicación: 11001-03-28-000-2024-00035-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.2. Asuntos a resolver 33. A partir de lo expuesto en los antecedentes, se procede a estudiar los siguientes aspectos: (I) excepción de inepta demanda, (II) fijación del litigio;
(III) determinaciones sobre las pruebas; (IV) procedencia para dictar sentencia anticipada y; (V) traslado para alegar. 2.3 Excepciones previas, mixtas y de mérito –Reiteración jurisprudencial14– 34. El título VIII de la parte segunda de la Ley 1437 de 201115, se ocupa de las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral que al no prever de manera expresa la resolución de excepciones, hace procedente la aplicación de las normas del proceso ordinario por disposición del artículo 296 de la misma ley que establece que, pueden ser aplicadas, cuando resulten compatibles con la naturaleza del medio de control de nulidad electoral. 35.
Así mismo, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso; la segunda de estas normas dispone que «el juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial…». 36.
En cuanto a las excepciones mixtas de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 indicó que «se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A»; esto es, en cualquier estado del proceso cuando se encuentren probadas, previo traslado para alegar de conclusión e indicándole a los sujetos procesales sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará el juez16; por lo que, el conocimiento, trámite y resolución de las excepciones mixtas antes señaladas, resulta procedente en la misma forma que las previas. 37.
Diferente ocurre con las excepciones de mérito17, pues su propósito es discutir el fondo del asunto para resolver totalmente las pretensiones del demandante y se sustenta en los argumentos y pruebas aportadas por quien las alega y deben ser decididas en la sentencia. 38. Hecha la anterior precisión, se tiene que en el caso de autos se alegó la excepción relativa a la «ineptitud de la demanda», que al tener el carácter de previa, será decidida en esta oportunidad, a diferencia de los demás argumentos de defensa que son de mérito, respecto de los cuales se hará el estudio correspondiente en el fallo. 14 Ver, en ese sentido: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-0328-000- 2021-00026-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 17 de agosto de 2021. 15 Artículos 275 a 296 de la Ley 1437 de 2011. 16 Parágrafo del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. 17 Ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-0328-000-2021-00026-00.
M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 17 de agosto de 2021. Demandante: Octavio Benjumea Acosta Demandado: Óscar Enrique Sánchez Guerrero gobernador del departamento de Amazonas Radicación: 11001-03-28-000-2024-00035-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.3.1 Excepción de ineptidud sustantiva de la demanda 39.
En esta oportunidad, se precisa que la parte demandada presentó la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda al considerar, en síntesis, que el escrito inicial no cumplió con el requisito de especificidad frente al cargo de suplantación de electores. 40. Refirió que la parte actora debió señalar quiénes eran los presuntos suplantados, los suplantadores y la zona, puesto y mesa en donde aquella conducta acaeció; no obstante, se limitó en su demanda a mencionar que los testigos electorales votaron dos veces en los puestos de votación de la «Normal, CIC, Marceliano Eduardo Canyes del municipio de Leticia…». 41.
A la misma conclusión llegó frente al presunto abandono de las mesas de votación por parte de los jurados, circunstancia que permitió el fraude en las elecciones. 42. Se recuerda, que para ser estudiada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo esta causal de anulación, el demandante debe cumplir con los siguientes requisitos, con miras a lograr que el cargo así planteado respete el principio de especificidad que irradia el deber que debe acatar quien pretende un pronunciamiento de fondo frente a estas circunstancias.
Al respecto se debe tener en cuenta18: [P]ara que el cargo de suplantación de electores se considere debidamente formulado, es necesario no sólo que el demandante suministre la zona, el puesto y la mesa donde la irregularidad tuvo ocurrencia, sino que es imprescindible que individualice a los presuntos suplantados identificándolos con su cédula de ciudadanía y señale quienes figuran como suplantadores mediante la indicación de sus nombres y apellidos.
Lo anterior, por cuanto para establecer la veracidad de esa irregularidad y si es constitutiva de falsedad, se examina si existe inconsistencia entre el nombre que aparece consignado en el formulario E-11 y el del titular de la cédula que figura en el Archivo Nacional de Identificación (ANI) o con el censo electoral. Ha sido reiterada la tesis según la cual para deducir la falsedad de un registro por inconsistencia entre el nombre registrado en el formulario E-11 y el nombre del titular de la cédula de ciudadanía, es necesario analizar individualmente cada situación planteada en la demanda para determinar si realmente se trata de un caso de fraude, o por el contrario, la equivocación es atribuible a un error de los jurados de votación. Sobre el tema anotado, la jurisprudencia de la Sala19 ha sostenido lo siguiente: “La determinación del cargo de suplantación electoral La determinación de los hechos en que consiste la suplantación de electores implica el señalamiento de las circunstancias de tiempo, modo, lugar y personas que en ella incurrieron.
Para ello debe individualizarse a los presuntos suplantadores y suplantados por sus nombres, números de cédula u otra característica y debe señalarse además la zona, el puesto y la mesa donde ocurrió. Negrillas fuera de texto. 18 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 29 de agosto de 2009, C.P: Susana Buitrago Valencia, radicado No. 44001-23-31-000-2007-00246-01. 19 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 24 de noviembre de 200505, Exp.
N° 3851. Demandante: Octavio Benjumea Acosta Demandado: Óscar Enrique Sánchez Guerrero gobernador del departamento de Amazonas Radicación: 11001-03-28-000-2024-00035-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 43. Teniendo claros los parámetros jurisprudenciales para la concreción del cargo de suplantación de electores, se analizará si la demanda cumple o no con lo reseñado. 44.
El primer aspecto en que se sustentó el reproche aludido, fue que, en algunos puestos de votación, los profesores indígenas que fungieron como jurados abandonaron su lugar de designación, lo que permitió la suplantación. Sobre el particular, refirió las siguientes zonas, puestos y mesas en donde posiblemente ocurrió el mencionado hecho, a saber: 45.
De análisis del cargo, se tiene que la parte actora no detalló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó la suplantación de electores y, si bien, manifestó que no pudo cumplir con la carga de individualizar los presuntos implicados a causa de no poder tener acceso al formulario E-11, también lo es, que no aportó a través de otros medios de convicción evidencias de cómo se concretó el vicio aducido, por ejemplo, denuncias ante las mesas de justicia o Fiscalía General de la Nación. 46.
Otro aspecto a resaltar, es que la parte actora, para cumplir con el requisito de especificar la zona, el puesto y la mesa donde acaeció la falsedad, anexó el cuadro arriba descrito, el cual contempla varios puestos que componen la jurisdicción del departamento de Amazonas, es decir, tampoco hizo un esfuerzo en señalar con claridad las mesas en que el fenómeno de la suplantación se dio, sino por el contrario, pretendió que en el curso del proceso se cotejaran la totalidad de los datos de los formularios E-11 precitados, con los votantes de cada una de ellas para encontrar si existió o no el vicio. 47.
Así las cosas, frente a este particular, se declarará probada la excepción previa de inepta demanda. 48. En lo que hace a la suplantación de electores en los puestos de la Normal, CIC, Marceliano Eduardo Canyes del municipio de Leticia, en el auto admisorio de la demanda20, se señaló que «se observa que el escrito de subsanación no hizo alusión, es más, ni siquiera ahondó o realizó alguna consideración sobre los motivos de inconformidad a que se referían aquéllas, de manera tal que se estima que el actor no formuló éstos de manera clara, precisa y concreta para efectos de la admisión de la demanda», es decir, no fueron admitidos y por ello, carece de objeto pronunciarse en este estado del proceso sobre el particular. 20 Auto del 04 de marzo de 2024.
Demandante: Octavio Benjumea Acosta Demandado: Óscar Enrique Sánchez Guerrero gobernador del departamento de Amazonas Radicación: 11001-03-28-000-2024-00035-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 49. En conclusión, se declarará la ineptitud sustantiva de la demanda respecto de los cargos de suplantación de electores en los siguientes casos: A. Leticia, puestos: i) San Martín de Amacayacu, mesa 1, ii) Macedonia, mesas 1 a 2 y, iii) Arara, mesas 1 a 2.
B. Corregimiento de La Pedrera, mesas 1 a 4. C. Corregimiento de La Victoria, mesa 1. D. Miriti Parana, puesto Santa Isabel, mesa 1. E. Corregimiento Puerto Santander, mesas 1 a 2. F. Corregimiento Tarapaca, mesas 1 a 4. G. Corregimiento Puerto Alegría, mesa 1. H. Corregimiento Puerto Arica, mesas 1 a 2. 2.4 Fijación del litigio 50.
Teniendo en cuenta el inciso 2º del literal d), del numeral 1º, del artículo 182A de la Ley 1437 de 201121, corresponde en esta oportunidad fijar el litigo u objeto de controversia. 51. Con fundamento en los escritos iniciales, así como las intervenciones presentadas por el apoderado del demandado, esta judicatura considera que en el fallo que se dicte, corresponde determinar si el acto de elección del señor Óscar Enrique Sánchez Guerrero como gobernador del departamento de Amazonas, se encuentra viciado de nulidad.
Para tal efecto, resulta necesario resolver los siguientes interrogantes: a) La Comisión Escrutadora Departamental, desconoció el debido proceso de la parte actora, en el curso del trámite administrativo electoral por cuanto: a 1) Rechazó las peticiones de saneamiento por él presentadas, mediante la Resolución 02 del 10 de noviembre de 2023. a 2) No suspendió el trámite eleccionario ante la recusación que cursaba contra sus miembros conforme lo ordena el artículo 145 del Código General del Proceso. b) Las comisiones escrutadoras se negaron a recibir y tramitar las reclamaciones por la llegada extemporánea de los pliegos electorales, de las siguientes mesas: En virtud de ello se deberá: b1) Determinar si en efecto los respectivos escrutadores se negaron a recibir las reclamaciones aludidas.
En caso de ser afirmativo. 21 “(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…). Demandante: Octavio Benjumea Acosta Demandado: Óscar Enrique Sánchez Guerrero gobernador del departamento de Amazonas Radicación: 11001-03-28-000-2024-00035-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 b 2) Determinar si los pliegos electorales de tales mesas fueron entregados de forma extemporánea y de ser así si ello obedeció a un caso fortuito o a una fuerza mayor.
Para finalizar, de encontrarse acreditada algunas de los vicios planteados por el demandante, determinar su incidencia, es decir, si las mismas tienen la entidad suficiente para modificar el resultado y por ello modificar 2.5 Decisión sobre las pruebas22 2.5.1 Pruebas documentales aportadas por las partes 52. Con las demandas, así como en las intervenciones del demandado y las demás entidades vinculadas, se presentaron algunos elementos de naturaleza documental, respecto de los cuales se considera procedente incorporarlos al expediente teniendo en cuenta el problema jurídico planteado, con el valor probatorio que legalmente les corresponda. 2.5.2 Pruebas solicitadas por las partes 53.
En relación con las pruebas solicitadas por las partes, se tiene: A. Demandante A.1 Pruebas que se niegan 54. Solicitó oficiar a: i) la RNEC para que aporte el formulario E-11 de todo el departamento de Amazonas, ii) cruce de base de datos contra el archivo nacional de Identificación (ANI), iii) se determine la doble votación de los jurados, iv) doble votación de testigos y, v) votación de personas a las cuales se les canceló su cédula por muerte. 55.
Frente a estos medios de convicción, se negará su decreto, en tanto, el cargo de suplantación de electores fue excluido del estudio del presente medio de control, al prosperar la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. 56. Solicitó el decreto de los testimonios de los señores Jhon Aguilera Diaz, Laura Amaya, Astrid Galán Galindo, Pedro Velásquez Roa y Cesar Saavedra, con el fin que se pronuncien sobre las «reiteradas violaciones al debido proceso por parte de las Comisiones Escrutadoras en sus diferentes instancias, ya que las personas que se relacionan fungieron como testigos o apoderados del demandante, en el mismo sentido para indagar acerca de las tarjetas electorales no firmadas por los Jurados de Votación, rechazo de las reclamaciones sin fundamento, el no acceder al saneamiento de nulidades entre otras irregularidades del proceso electoral». 22 Esta decisión se fundamenta en los criterios de conducencia, necesidad, utilidad y pertinencia de los medios de convicción, respecto de los cuales la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que “… [l]a conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho.
La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio. Finalmente, las pruebas, además de tener estas características, deben estar permitidas por la ley.” Demandante: Octavio Benjumea Acosta Demandado: Óscar Enrique Sánchez Guerrero gobernador del departamento de Amazonas Radicación: 11001-03-28-000-2024-00035-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 57.
Se niega la anterior petición, en tanto, el proceso no versa sobre tarjetas electorales dejadas de firmar por los jurados de votación. A su turno, en lo que hace al rechazo o negativa de acceder a tramitar las peticiones de saneamiento, se cuenta con los actos administrativos a través de los cuales, las comisiones expusieron las razones para adoptar dicha decisión, razón suficiente para negar el decreto de la misma por innecesaria e inconducente.
A.2 Pruebas que se decretan 58. Respecto de requerir a la RNEC para que certifique la hora de llegada de los documentos electorales, se accederá a su petición y se ordenará: - Oficiar a la RNEC, a través de su Dirección de Gestión Electoral, para que remita con destino al presente proceso y en dentro de los 8 días siguientes a la notificación de esta decisión, las actas generales de escrutinio, los formularios E-17 y E20 de las siguientes mesas de votación. B. Demandado 59.
Solicitó el decreto de los testimonios de los señores Shakespeare Baquero Del Águila, José Javier Hidalgo, José Wilson Elizalde Guerrero, Argemiro José Ruiz Zapata, Armando Escobar Potes y Jaudry Jised Muñoz Sánchez, con el fin que declaren sobre el desarrollo del escrutinio y sus particularidades. 60. Este medio de convicción será denegado, en tanto, de conformidad con el artículo 170 del Código Electoral, de todos los actos del escrutinio distrital o municipal se extenderá un acta general que será firmada por los miembros de la comisión y por el respectivo Registrador, es decir, las vicisitudes del proceso electoral, deben constar en el mencionado documento, razón por la cual, los testimonios no resultan ser conducentes. 2.5.3 Traslado de las pruebas 61.
Recaudadas las pruebas decretadas se correrá traslado de estas, por el término de 3 días y, en caso de que no se presente ninguna tacha o desconocimiento, se procederá automáticamente a correr el término para alegar de conclusión. 2.6 Sentencia anticipada 62. El artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, señala los eventos en los que los jueces pueden acudir a la figura procesal de la sentencia anticipada antes de la audiencia inicial.
Demandante: Octavio Benjumea Acosta Demandado: Óscar Enrique Sánchez Guerrero gobernador del departamento de Amazonas Radicación: 11001-03-28-000-2024-00035-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 63. Así, cuando se pretenda acudir a dicha figura bajo el supuesto que no se ha celebrado audiencia inicial, se debe tener en cuenta que el asunto debe ser de pleno derecho o no debe existir necesidad de practicar más pruebas documentales que las obrantes en el expediente para resolver el asunto litigioso, puesto en conocimiento de la jurisdicción. 64.
Revisado el expediente virtual que obra en la herramienta electrónica de la Rama Judicial –SAMAI-, se evidencia que no se ha iniciado la audiencia inicial, por lo que se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad para dictar sentencia anticipada. 65. Adicionalmente, es pertinente indicar para su resolución del asunto, basta con los elementos de juicio que se trataron en el acápite precedente y que son de naturaleza documental.
Ello implica que no resulta necesario la celebración de la audiencia inicial ni de pruebas. Es de resaltar que el decreto de pruebas efectuado en esta providencia no conlleva a una conclusión diferente, pues en últimas, dichos elementos de convicción son documentos respecto de los cuales se correrá un traslado conjunto con aquellos ya incorporados con la presente decisión. 66.
Conforme con lo anterior, el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, se contempla el deber de dictar sentencia anticipada garantizando a los sujetos procesales la oportunidad para alegar de conclusión, para lo cual se estableció que dicha actuación debe adelantarse según el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, esto es, por el término de 20 días, cuando se estima pertinente celebrar la audiencia de alegaciones o juzgamiento, o de 10 días, cuando la celebración de aquélla se considera innecesaria, caso en el cual los alegatos se presentan por escrito. 67.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, una vez surtido el traslado de las pruebas prácticas, se brindará a los sujetos procesales la oportunidad de alegar de conclusión, por el término de 10 días, toda vez que no se estima necesario celebrar audiencia de alegaciones y juzgamiento, debido a que se cuenta con la ilustración suficiente sobre las cuestiones objeto de discusión y sobre las mismas bastaría con la intervención por escrito de las partes y el Ministerio Público, a fin de dictar de la misma forma el fallo correspondiente. 2.6.1 Conclusión 68.
Así las cosas, teniendo en cuenta que en este proceso no se ha efectuado la audiencia inicial de que trata el artículo 283, en concordancia con el artículo 180 ídem de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021 y, además, los medios de convicción en los que se sustentará el fallo que profiera la Sección Quinta del Consejo de Estado son de naturaleza documental, resulta procedente acudir a la figura de la sentencia anticipada, conforme lo establece el artículo 182A ídem, por lo que el Despacho así lo dispondrá. 69.
En anterior a lo expuesto, se Demandante: Octavio Benjumea Acosta Demandado: Óscar Enrique Sánchez Guerrero gobernador del departamento de Amazonas Radicación: 11001-03-28-000-2024-00035-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inepta demanda frente al cargo de suplantación de electores, conforme a la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos establecidos en el numeral 2.4 de este proveído.
TERCERO: En cuanto a las pruebas: INCORPORAR al expediente con el valor legal que les corresponda los documentos aportados por los sujetos procesales. DECRETAR las pruebas relacionadas en el apartado 58 de esta providencia, para lo cual se concede un término de ocho (8) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la recepción del oficio correspondiente.
NEGAR las peticiones probatorias elevadas por las partes, de conformidad con lo señalado en los numerales 54, 56 y 59 de esta providencia.
PARÁGRAFO: De no aportarse las pruebas en el término indicado, se comisiona a la magistrada auxiliar del despacho, María Cecilia del Rio Baena para que a través de diligencia de inspección judicial recaude la prueba decretada en la sede de las entidades y colectividades correspondientes. Lo anterior, sin perjuicio, de las facultades correccionales que aplica el despacho en este escenario.
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, correr traslado a los sujetos procesales y demás intervinientes de las pruebas decretadas por el término de 3 días, cuando las mismas se encuentren debida e integralmente incorporadas al expediente.
QUINTO: Ejecutoriadas y cumplidas las decisiones anteriores, particularmente la referida a la práctica de pruebas, conforme se estableció en el capítulo correspondiente, córrase traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, por el término de 10 días de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.