w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 68001-23-33-000-2013-00697-02 (4012-2017) Demandante: ECODIESEL COLOMBIA S.A Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Tema: Imposición de sanción del artículo 433 del C.S.T. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO DE TRABAJO contra la sentencia de 26 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES. 2.1. Pretensiones
2.1.1. ECODIESEL COLOMBIA S.A, por intermedio de apoderada judicial, demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos (i) Resolución 283 del 13 de noviembre de 2012, mediante la cual se resuelve una investigación administrativa y se sanciona a la empresa ECODIESEL COLOMBIA S.A, con una multa equivalente a SEISCIENTOS SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL PESOS M/CTE ($606.369.000), igualmente se conminó a la demandante para que en el término de cinco (5) días calendario iniciara las conversaciones de arreglo directo previsto en el artículo 433 del CST y se ordena remitir copia a la Fiscalía General de la Nación por la negativa a negociar el pliego de peticiones.
(ii) Resolución 0347 del 18 de diciembre de 2012 mediante la cual se rechaza el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra la Resolución 283 del 13 de noviembre de 2012 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2013-00697-02 (4012-2017) Demandante: Ecodiesel Colombia S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 y se confirma en todas sus partes el acto recurrido (iii) Resolución 0067 del 1 de marzo de 2013 por el cual se resolvió el recurso de reposición en cumplimiento de un fallo de tutela de primera instancia y (iv) acto ficto por el cual se resuelve el recurso de apelación en virtud del silencio administrativo negativo. 2.1.2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene devolver la suma cancelada a cargo de ECODIESEL COLOMBIA S.A indexada a la fecha de la sentencia. 2.2. Hechos En la demanda1 se narraron los hechos relevantes que a continuación se resumen: 2.2.1 La Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo USO radicó ante ECODIESEL COLOMBIA S.A un presunto pliego de peticiones fechado a 11 de abril de 2011 pretendiendo generar un conflicto colectivo. 2.2.2 El pliego de peticiones no se encuentra conforme con las normas laborales por cuanto (i) fue aprobado por la Junta Directiva y es una atribución exclusiva de la Asamblea General (ii) fue presentado extemporáneamente, toda vez que, la norma prevé que sea dos meses después de adoptado, en este caso el acta es del 20 de enero de 2012 y el pliego se radicó el 13 de abril de 2012, es decir, dos meses y veintitrés días, por fuera del término señalado en la ley (iii) a la fecha de radicación del pliego no había trabajadores de ECODIESEL COLOMBIA S. A en el sindicato (iv) la solicitud de afiliación de los presuntos trabajadores fue sometida a consideración de la USO Subdirectiva Barrancabermeja y quien adoptó el pliego fue la Uso Subdirectiva Casabe. 2.2.3 ECODIESEL COLOMBIA S. A. mediante escrito del 20 de abril de 2012 rechazó el pliego de peticiones presentado el 13 de abril porque la razón social de la empresa a la cual iba dirigido no era la 1 Folios 1 al 37 del expediente.
Cuaderno 1 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2013-00697-02 (4012-2017) Demandante: Ecodiesel Colombia S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 correcta, debido a que se presentó a ECODIESEL DE COLOMBIA S. A. 2.2.4 Como consecuencia del rechazo la USO presentó querella administrativa contra la empresa mediante oficio 26 de abril de 2012, al Ministerio de Trabajo- Oficina Especial de Barrancabermeja por elusión a negociar el pliego de peticiones. 2.2.5 Simultáneamente ECODIESEL COLOMBIA S. A. radicó querella administrativa al Ministerio de Trabajo - Dirección Territorial de Santander, por medio de oficio de fecha 3 de mayo de 2012, contra la USO con el propósito de que sea exonerada de negociar el pliego de peticiones. 2.2.6 La Dirección Territorial de Santander del Ministerio de Trabajo celebró una mesa de trabajo el 1 de junio de 2012 en la que se acordó “ que el Ministerio se pronuncie al respecto y que se realice la observancia necesaria los trabajadores que se encuentran en este momento afectados por pertenecer al Sindicato, para que se haga efectivo el derecho de asociación,” y avocó la querella mediante auto del 12 de junio de 2012. 2.2.7 En forma concomitante la Oficina de Trabajo de Barrancabermeja trasladó la querella presentada por la USO a la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo, por tener la empresa sede en Bucaramanga avocando conocimiento de la misma, la inspectora de Trabajo Territorial de Santander mediante auto de 20 junio de 2012. 2.2.8 La Dirección Territorial de Santander del Ministerio de Trabajo pese a que asumió el conocimiento, remitió al nivel central de la misma Cartera consulta sobre la competencia por factor territorial de los inspectores de trabajo, dado que el artículo 5 del Código de Procedimiento Laboral había sido declarado inexequible. 2.2.9 El Ministerio de Trabajo absolvió la consulta en el sentido que se debe aplicar el Código de Procedimiento Laboral y como norma supletiva el Código de Procedimiento Civil, concepto que en sentir Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2013-00697-02 (4012-2017) Demandante: Ecodiesel Colombia S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 del demandante, es errado por cuanto estas normas se aplican en un proceso jurisdiccional y no administrativo como el caso que nos ocupa. 2.2.10 El apoderado de ECODIESEL COLOMBIA S. A. no fue notificado del traslado del expediente y solo tuvo conocimiento por el oficio remitido por la Coordinadora del Grupo de Conflictos- conciliación del Ministerio del Trabajo de Santander, el 22 de agosto de 2012, oficio que se originó por el escrito que dirigió el abogado de la empresa en donde se deja constancia de la violación al derecho de defensa por la no notificación del traslado del expediente. 2.2.11.
El Ministerio de Trabajo informó que el escrito del abogado citado con anterioridad fue remitido a la Directora de Inspección Vigilancia y Control del Ministerio del Trabajo para lo de su competencia sin que se haya dado respuesta. 2.2.12 El Inspector de Trabajo de la Oficina Especial de Barrancabermeja avocó conocimiento de ambas querellas mediante auto notificado el 5 de octubre de 2012. 2.2.13 El inspector asumió el conocimiento de la querella sin indagar sobre la legalidad del pliego de peticiones como era su obligación, de conformidad con el artículo 17 del C.S.T, debiendo ser rechazada. 2.2.14 El 16 de octubre de 2012 se celebró en la Oficina Especial de Barrancabermeja diligencia de descargos de ECODIESEL COLOMBIA S. A en la que se le indicó al inspector que no se podía hablar de conflicto colectivo por cuanto solo afectaba a un trabajador el cual estaba sindicalizado por un reintegro que se hiciera por fallo de tutela de manera transitoria. 2.2.15 Haciendo caso omiso a lo anterior, el inspector de trabajo el 31 de octubre de 2012 fija fecha para dar inicio a las conversaciones de la etapa de arreglo directo del supuesto conflicto económico.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2013-00697-02 (4012-2017) Demandante: Ecodiesel Colombia S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 2.2.16 No obstante haber citado audiencia para inicio de conversaciones, se llevó a cabo diligencia de concertación por la negativa de la empresa demandante sin considerar los argumentos de la misma. 2.2.17 El 13 de noviembre de 2013 se emite la Resolución 283 mediante la cual se impone multa a ECODIESEL COLOMBIA S. A por haberse negado a negociar el pliego de peticiones. 2.2.18 Mediante escrito No. 14368-081-00001750 de 14 de noviembre de 2012 el inspector de trabajo cita a ECODIESEL COLOMBIA S.A para que se notifique del acto administrativo. 2.2.19.
El 7 de diciembre de 2012 ECODIESEL COLOMBIA S.A interpone los recursos de reposición y en subsidio apelación para que se revoque la Resolución 283. 2.2.20 La Dirección Territorial - Oficina Especial de Barrancabermeja del Ministerio de Trabajo expide la Resolución 0347 del 18 de diciembre de 2012, notificada el 11 de enero de 2013, en la que rechaza los recursos por no obrar la prueba de consignación que acredite el pago de la sanción impuesta y confirma en todas sus partes la Resolución 283. 2.2.21 Ante la “abrupta” violación del debido proceso ECODIESEL COLOMBIA S.A interpone acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil Familia, la cual ordenó al Ministerio del Trabajo resolver los recursos, lo cual hizo desatando el recurso de reposición, un mes después, mediante Resolución 0067 del 1 de marzo de 2013. 2.2.22 La Corte Suprema de Justicia al conocer de la impugnación de la acción de tutela revocó el fallo de primera instancia por lo que el Ministerio no resolvió el recurso de apelación entendiendo que se produce un acto ficto ante el silencio negativo. 2.3.
Concepto de la violación. La apoderada del demandante consideró como normas vulneradas: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2013-00697-02 (4012-2017) Demandante: Ecodiesel Colombia S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 - Artículos 6, 29, 109, 121 y 122 de la Constitución Política. - Artículos 3 y parágrafo del art. 33 del Decreto 01 de 1984.
Como concepto de violación señala: (i) Falta de competencia del funcionario, (ii) Falsa Motivación y (iii) Violación al debido proceso y al derecho de defensa. Falta de competencia Argumenta que al interior del Ministerio de Trabajo se presentó un conflicto de competencias que nunca fue resuelto como se narró en los hechos de la demanda, pero que incluso, si se estableciera que tal conflicto no existió, el funcionario que avocó el conocimiento de la querella presentada por la empresa debió manifestar que no era competente dentro del término establecido en el art. 33 del Decreto 01 de 1984, por lo que se demuestra que el procedimiento administrativo estuvo al capricho de los servidores públicos de la Dirección Territorial de Santander de dicho Ministerio.
Además, ECODIESEL COLOMBIA S.A presentó ante el Ministerio de Trabajo el 20 de noviembre de 2012, solicitud de traslado de la investigación administrativa de la Dirección Territorial de Barrancabermeja en virtud del poder preferente y para que se le garantizara el debido proceso, igualdad e imparcialidad. Solicitud que fue atendida por el Viceministro de Relaciones Laborales solo hasta febrero de 2013, reasignando el expediente a la Dirección Territorial de Antioquia, cuando ya habían sido expedidos y notificados por el Inspector de Trabajo de la Oficina Especial de Barrancabermeja los actos administrativos acusados.
Violación al debido proceso y al derecho de defensa. Se violó el debido proceso, tal como lo sostiene el Viceministro de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo en la resolución en la que reasignó la competencia al afirmar: “ Encuentra este Despacho que con dicha citación irregular con el fin de iniciar conversaciones, la inspección de trabajo evidenció un procedimiento anormal, en el cual pretendió que se diera inicio a la etapa de arreglo directo dentro de un conflicto colectivo, aún cuando la empresa querellada había sido enfática en indicar sus Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2013-00697-02 (4012-2017) Demandante: Ecodiesel Colombia S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 argumentos jurídicos para no negociar y a pesar del fracaso de la mesa de trabajo citada para dar inicio a las conversaciones efectuada a instancias de la Dirección Territorial de Santander, el día 1 de junio de 2012.
Así las cosas, se evidencia que dicha citación implica e l desconocimiento a la garantía del debido proceso y genera a todas luces que quebranta no solo el derecho de defensa, sino también el derecho a la igualdad de la empresa solicitante, pues claramente implicó un llamamiento a ECODIESEL COLOMBIA S.A para iniciar un escenario de inicio de conversaciones respecto de un pliego de peticiones, aspecto sobre el cual ya se había hecho énfasis en un escrito que fuera trasladado…” 2 Además, se viola el debido proceso dado que, (i) no se dirimió el conflicto de competencia y el funcionario que avocó conocimiento fue en contravía de los factores que la determinan, (ii) el Ministerio nunca se pronunció como lo habían acordado en la mesa de trabajo de fecha 1 de junio de 2012 y (iii) no se notificó al apoderado de la empresa del traslado del expediente.
Falsa motivación. La Resolución No. 283 de noviembre 13 de 2012 fue motivada en fundamentos equivocados y falsos al basarse en que ECODIESEL COLOMBIA S.A es filial de Ecopetrol, lo que no es cierto, toda vez que, la estatal petrolera ejerce un control conjunto por no poseer más del 51%, además determinar esta situación no es competencia del funcionario.
Adicionalmente, se legitimó al sindicato sin hacer las verificaciones pertinentes puesto que, sostuvo que el mismo puede asociar a los trabajadores de la empresa sancionada al ser Ecopetrol socio mayoritario de la misma y ECODIESEL COLOMBIA S.A. producir biocombustible, afirmaciones que carecen de sustento jurídico. Por otra parte, dentro de las pruebas que relacionó para fundamentar la decisión (i) mencionó la mesa de trabajo, prueba que no fue valorada, pues no tuvo en cuenta que en ella no se 2 Folios 363 al 368 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2013-00697-02 (4012-2017) Demandante: Ecodiesel Colombia S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 resolvió la querella y que se originó en la invitación a iniciar conversaciones, que en voces del Viceministro de Relaciones Laborales, desconoció el debido proceso y (ii) tuvo en cuenta el acta No. 012 del 20 de enero de 2012 en la que se aprobó el pliego de peticiones de los trabajadores afiliados a la USO ignorando que a esa fecha no existía tal afiliación y desconoció el término de 2 meses al que se refiere el art. 376 del C.S.T Afirma que las pruebas no fueron valoradas en su conjunt o y no se consideró que: (a) El pliego fue aprobado por la Junta Directiva Nacional siendo atribución exclusiva de la Asamblea.
(b) Se presentó extemporáneamente, en la medida en que la norma prevé que sea dos meses después de adoptado, en este caso el acta es del 20 de enero de 2012 y el pliego se radicó el 13 de abril de 2012, es decir, corrió dos meses y veintitrés días, fuera del término señalado en la ley. (c) A la fecha de radicación del pliego no había trabajadores de ECODIESEL COLOMBIA S. A en el sindicato, prueba de ello es que la solicitud de afiliación fue sometida a consideración el 12 de marzo de 2012 mediante acta No. 213. d) La solicitud de afiliación de los presuntos trabajadores fue sometida a consideración de la USO Subdirectiva Barrancabermeja y quien adoptó el pliego fue la Uso Subdirectiva Casabe, quien no tenía la competencia porque era de la Asamblea General del Sindicato.
Por último, sostiene que el inspector basa su competencia en unas acciones de tutela interpuestas por la empresa que se declararon improcedentes y que para el funcionario “rodean de garantías al despacho para su pronunciamiento“ cuando en ellas, no se definió la competencia ni tomó decisiones de fondo sobre el asunto. 2.4 Solicitud de medida cautelar Se solicitó junto con la demanda se decrete como medida cautelar la suspensión provisional del acto acusado, la cual fue negada mediante auto del 6 de diciembre de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander3 No se presentó recurso. 3 Folios 4 y 5 del Cuaderno de Medida Cautelar Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2013-00697-02 (4012-2017) Demandante: Ecodiesel Colombia S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 2.5.
Contestación de la demanda El Ministerio de Trabajo, por medio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda 4, con fundamento en los siguientes argumentos: Señala que el Ministerio del Trabajo está facultado para imponer sanciones por los artículos 485 y 486 del C.S.T en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control y que el motivo por el cual se sancionó a ECODIESEL COLOMBIA S.A fue por la violación a la normatividad laboral y a los derechos de los trabajadores al negarse a iniciar conversaciones tras la presentación del pliego de peticiones, sin justificación válida.
Aduce que, el art. 55 de la Constitución Política señala que es deber del Estado garantizar el derecho a la negociación colectiva y que debe promover la concertación y la solución pacífica de los conflictos colectivos, citando apartes del Convenio de la OIT 154 y jurisprudencia constitucional sobre la importancia de la negociación colectiva y de la etapa de arreglo directo al presentar el pliego de peticiones.
Estima que la empresa se negó a reconocer la representación de los trabajadores de la USO presumiendo irregularidades que no probó en su afiliación y limitando equivocadamente el campo de aplicación a la industria del petróleo, lo cual no es cierto porque en sus estatutos es claro que puede afiliar a los trabajadores de biodisel, agro y/o biocombustible.
Además, no podía dudar del ac to de afiliación por cuanto la buena fe se presume. Afirma que las dudas que tenía tanto de la afiliación como de los estatutos debió ventilarlas en el inicio de conversaciones, pues no estaba obligada a llegar a acuerdos en esta etapa. Considera que el Ministerio no es competente para determinar la legalidad o no del pliego pero si lo es para sancionar en el evento en que presentado la empresa no inicie conversaciones al tenor del art. 433 del C.S.T, como en efecto ocurrió. 4 Folios 895 al 923 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2013-00697-02 (4012-2017) Demandante: Ecodiesel Colombia S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 Frente a la competencia de la Oficina Especial de Barrancabermeja sostiene que debe aplicarse el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, dado que en el Código Contencioso Administrativo no hay norma prevista para los procedimientos administrativos, determinándose a elección de la persona que presenta la querella, en el lugar donde se dieron los hechos de la presunta vulneración o en el domicilio de la querellada.
En el presente caso se radicó en Barrancabermeja por ser el lugar donde se presentaron los hechos que generaron la vulneración del art 433 del C.S.T y por ello, también la querella presentada en la Dirección Territorial de Santander fue remitida a esa Oficina, por lo cual no se presenta conflicto de competencias que dirimir. Sostiene que los actos administrativos demandados no adolecen de falsa motivación comoquiera que de ellos se determina claramente la razón por la cual se impone la sanción que fue la negativa de la empresa a iniciar conversaciones una vez la USO presentó el pliego de peticiones, tampoco se vulneró el debido proceso ni ninguna norma de carácter constitucional o legal.
Presenta como excepciones las de: (i) Improcedencia de la demanda. Uno de los requisitos previos es interponer los recursos de acuerdo con la ley y aunque dentro del término legal la empresa así lo hizo, no demostró la consignación previa de la multa, por este motivo fueron rechazados y no se cumplió con lo previsto en el art 161 del CPACA.
(ii) Caducidad del medio de control. El término de caducidad previsto para el medio de control de nulidad y restablecimiento es de 4 meses. La Resolución 0347 de 2012 fue notificada a la empresa el 11 de enero de 2013, por lo tanto, el término vencía el 11 de mayo del mismo año. La solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 7 de mayo, suspendiendo el término hasta el 12 de julio de 2013, venciéndose el plazo para presentar la demanda el 17 de julio, sin embargo se radicó el 19 de julio de 2013.
(iii) Innominada. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2013-00697-02 (4012-2017) Demandante: Ecodiesel Colombia S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 2.6. Decisiones relevantes en la audiencia inicial5 El Tribunal Administrativo de Santander procedió a resolver las excepciones previas de improcedencia de la demanda y caducidad del medio de control presentadas por el Ministerio de Trabajo, negándolas.
La excepción de improcedencia de la demanda se encontró no probada, por cuanto el requisito de procedibilidad si se agotó al presentar ECODIESEL DE COLOMBIA S.A los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución 283 de 2012, aunque hubieran sido rechazados por no cumplir el requisito de ley, al no acreditar previamente la consignación de la multa, además, la legalidad de la Resolución 347 de 2012 por la cual se rechaza los recursos, se debate en la presente litis.
En relación con la excepción de caducidad del medio de control el Tribunal sostuvo que el término de caducidad es de 4 meses contados a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo. La Resolución 347 del 2012 fue notificada el 11 de enero de 2013, por lo que el término de 4 meses empieza a conta rse desde el 12 de enero de 2013 venciéndose en principio el 12 de mayo del mismo año. Sin embargo, en virtud de la suspensión de la caducidad por razón del trámite de la conciliación extrajudicial que tuvo a lugar desde el 7 de mayo a 12 de julio de 2013, el demandante contaba hasta el 18 de julio de 2013 para ejercer el medio de control.
Revisada el acta de reparto la demanda fue presentada el 12 de julio de 2013, por lo que concluye que fue en tiempo. La decisión de excepciones fue objeto de recurso de apelación por la entidad demandada frente a la “improcedencia de la demanda” El Consejo de Estado mediante auto del 1 de octubre de 2014 6 5 Folios 1030 y 1031 del expediente.
Acta de Reanudación folios 1093 a 1095 del expediente. 6 Folios 1061 al 1067 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2013-00697-02 (4012-2017) Demandante: Ecodiesel Colombia S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 decidió de plano el recurso confirmando el auto proferido dentro de la audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Santander frente a la excepción denominada “improcedencia de la demanda” El litigio fue fijado en los siguientes términos: Esta orientado “ a determinar: 1.
Si la Nación- Ministerio del Trabajo con la expedición de las Resoluciones N° 283 del 13 de noviembre de 2012 y N° 0347 del 18 de diciembre de 2012, por medio de las cuales se resuelve una investigación administrativa y se sanciona con m ulta a la empresa ECODIESEL COLOMBIA S.A., y se rechazan los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución N° 283 de 2012, respectivamente, vulneran normas de la Constitución y de la Ley, incurriendo en un vicio de ilegalidad que los haría anulables por: a. Violación de normas en que deberían fundarse al haber tramitado la investigación administrativa por querella presentada por la USO en contra ECODIESEL COLOMBIA S.A., por elusión a negociar el pliego de peticiones y por el desconocimiento de las reglas de la sana critica en la valoración de las pruebas arrimadas a la investigación administrativa, que originó los actos acusados. b. Falta de competencia del Inspector del Trabajo para dar inicio a las conversaciones en la etapa de arreglo directo, a través de la celebración de audiencia de concertación dentro de la querella interpuesta por la USO c. Violación al Debido Proceso por el desconocimiento de la querella presentada por ECODIESEL COLOMBIA S.A., contra la USO a fin de que aquella fuese exonerada de negociar el pliego presentado por la USO, ante la ausencia de pronunciamiento de fondo por parte del Ministerio y por razón de las posiciones adoptadas frente a la querella por ésta última presentada.
Además, por ausencia de notificación a ECODIESEL del traslado del expediente a la Dirección Territorial Oficina Especial de Barrancabermeja de la querella presentada por la USO contra ECODIESEL y por no resolución del conflicto de competencias surgido al interior del Ministerio del Trabajo. d. Falsa motivación en tanto la realidad no concuerda con el escenario factico (sic) que la Administración supuso que existía al tomar la decisión que se cuestiona. e. Violación al debido proceso y derecho de defensa y desconocimiento de precedente judicial, por no resolución de los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución N° 283 de 2012, ante la inaplicación por inconstitucional del artículo 433 del C.S.T que debió ser declarada, o 2.
Si por el contrario, conforme los argumentos de defensa de la entidad demandada, no se configuró ningún cargo de ilegalidad que pueda invalidar los actos acusados, en tanto el Minist erio del Trabajo actúo de conformidad con las facultades que las normas legales y reglamentarias le han otorgado para el ejercicio de sus competencias, por lo que debe mantenerse su legalidad. ” 2.7.
La sentencia apelada 7 El Tribunal Administrativo de Santander por medio de la sentencia de 26 de enero de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que se resumen a continuación: 7 Folios 2292 a 2300 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2013-00697-02 (4012-2017) Demandante: Ecodiesel Colombia S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 Competencia. Para establecer la competencia del Ministerio de Trabajo para decidir la querella es necesario determinar si se trataba exclusivamente de un asunto jurídico de definición de derechos individuales de conocimiento del juez o de desconocimiento de normas de naturaleza social respecto de las cuales la autoridad administrativa laboral debe ejercer el control.
Es así como, para determinar la competencia del Ministerio de Trabajo el Tribunal parte de dos premisas a.) la empresa no puede negarse a negociar un pliego de condiciones si éste ha sido presentado de conformidad con la ley y b.) al Ministerio le corresponde la vigilancia y el control de las nomas consagradas en el C.S.T, entre ellas, las que tienen que ver con las garantías sindicales y en ejercicio de esta función tiene asignadas atribuciones de policía que le permiten imponer sanciones por el incumplimiento de tales disposiciones.
En el caso de estudio ECODIESEL tenía argumentación de piso legal que lo llevaban a no proceder a la negociación con el sindicato, estas razones debían ser establecidas para que en ejercicio de la autoridad de policía el Ministerio determinara si se trataba de un mero incumplimiento de normas contenidas en el C.S.T que atentaran contra el derecho sindical o de planteamientos jurídicos de atribución legal que debían ser dirimidos por el Juez.
Pese a que existían asuntos jurídicos pendientes de resolver ( argumentos presentados por ECODIESEL COLOMBIA S.A para no negociar) la querella debía ser resuelta de fondo como lo ha sostenido la Corte Constitucional, siempre y cuando, no declare derechos individuales ni resuelva controversia entre las partes (esto sí es de competencia del juez) por lo que concluye que el Ministerio tenía la competencia para decidir de fondo la querella presentada e imponer la multa, con las limitaciones a que hizo referencia. Debido proceso.
Destaca la Sala del Tribunal de instancia que se trata de un procedimiento sancionatorio y aunque la competencia radicara en el Ministerio, éste no podía imponer la sanción hasta Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2013-00697-02 (4012-2017) Demandante: Ecodiesel Colombia S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 tanto estableciera si los argumentos esgrimidos por la empresa le permitían negociar o no el pliego, es decir, el inspector no podía citar a iniciar conversaciones con miras a un arreglo directo sin establecer la veracidad de los fundamentos fácticos y jurídicos que aducía el empleador, en este caso ECODIESEL COLOMBIA S.A, a fin de determinar si el pliego se presentó con apego o no a la normatividad.
Sostiene que examinada la Resolución 283 de 2012 se encuentra que en las consideraciones el inspector aborda el punto de que ECODIESEL es filial de Ecopetrol y en consecuencia la USO estaba legitimada para asociar a los trabajadores de ECODIESEL y que el pliego fue presentado extemporáneamente por dilataciones de la empresa, situaciones que en sentir del Tribunal no consulta n los parámetros alegados, toda vez que, se trataba de la fecha de presentación del pliego a la empresa, sin que tenga incidencia en ello, hechos posteriores a la radicación del pliego, como el hecho de que ECODIESEL hubiera argumentado que no le constaba la afiliación de los trabajadores o que la empresa no pertenece a la industria del petróleo.
Lo que debió hacer el investigador fue “ tomar la fecha de adopción del pliego, previa determinación de cuál era valida, si la del 20 de enero de 2012 o la del 9 de abril y conforme a la fecha que fue presentado el pliego y establecer si este lo fue o no oportunamente.” En el acto sancionatorio se ignora completamente el argumento de que ningún trabajador de ECODIESEL estaba afiliado al sindicato de la USO y tampoco se refiere al cargo relacionado con la competencia para aprobar el pliego al interior del sindicato, por lo que es claro que al desatar la querella no se resolvieron los cargos en su totalidad para el efecto de establecer si se estaba incumpliendo el deber legal de negociar el pliego de peticiones.
Además, el inspector no podía citar a que se asumiera la etapa de arreglo directo sin comprobar los argumentos de ECODIESEL para no negociar, mas aun cuando existía una doble querella. Trae a colación la resolución que resuelve la solicitud de poder Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2013-00697-02 (4012-2017) Demandante: Ecodiesel Colombia S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 preferente por el Viceministro de Relaciones Laborales “ … se evidencia que dicha citación implica el desconocimiento de la garantía del debido proceso y genera a todas luces una prejudicialidad que quebranta no solo el derecho de defensa sino también el derecho a la igualdad de la empresa solicitante.” El Tribunal manifiesta que comparte las aseveraciones realizadas por el Viceministro por cuanto del artículo 433 del C.S.T se desprende que la etapa de arreglo directo es subsiguiente a la presentación del pliego cuando el mismo es aceptado por el empleador, en este caso no lo fue, y no estaba obligado a aceptarlo debido a que no se encuentra conforme al ordenamiento jurídico.
El a quo concluye que la empresa no incumplió el deber legal de dar inicio a la negociación colectiva y, por lo tanto, la autoridad laboral debió exonerarlo y dar vía libre al sindicato para que acudiera a la jurisdicción. Por las razones expuestas, declara la nulidad de las Resoluciones 283 y 0347 de 2012 y, a título de restablecimiento del derecho, expresa que ECODIESEL no está obligado a cancelar la multa impuesta, y en el evento en que la haya pagado será devuelta por la administración debidamente actualizada. 2.8.
Recurso de apelación El apoderado de la parte demandada apeló8 la anterior decisión solicitando se revoque la sentencia con base en los argumentos que a continuación se resumen: Competencia. Sostiene que el Ministerio de Trabajo como autoridad de policía administrativa laboral ejerce la vigilancia y el control de las normas laborales o de seguridad social sin que implique la declaratoria de derechos individuales o definición de controversias, por consiguiente la función consiste en la verificación objetiva del cumplimiento de las normas o sea la constatación de unos hechos frente al contenido obligacional de la disposición a efecto de establecer si se incumplió o no por el destinatario de la misma.
Afirma que esta actuación se encuentra 8 Folios 2306 al 2308 del Expediente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2013-00697-02 (4012-2017) Demandante: Ecodiesel Colombia S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 enmarcada en un procedimiento especial para atender las relaciones de la administración pública con los empleadores, trabajadores y organizaciones sindicales.
Aduce que, en el caso concreto el Ministerio no debe determinar la legalidad o no del pliego de peticiones sino debe revisar si el empleador cumple o no con la obligación normativa y si concluye que objetivamente incumplió, debe sancionar. Debido proceso. Manifiesta que no le asiste razón al Tribunal Administrativo de Santander al sostener que el Ministerio violó el debido proceso por cuanto, esa Cartera se rigió por las reglas mínimas sustanciales y procedimentales con el fin de proteger las derechos de las personas involucradas.
Así las cosas, no tiene la competencia para revisar los argumentos de la empresa sobre la presunta ilegalidad del pliego, la sanción impuesta surge de revisar si se cumple o no la norma laboral objetivamente. Cita apartes de la sentencia T 248 de 2014 de la Corte Constitucional en la que ordenó se acatara la decisión del Ministerio de Trabajo relacionada con el inicio de conversaciones con la USO.
“La empresa Ecodiesel Colombia S.A. vulneró la garantía fundamental de negociación colectiva de la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo, pues su negativa a iniciar conversaciones acarrea la imposibilidad de iniciar la etapa de arreglo directo y posteriormente los mecanismos alternativos de solución de controversias colectivas, establecidos previamente por el Legislador en caso de fracasar la primera etapa; dejando de esta forma desprotegido al sindicato, sin posibilidad de dirimir el conflicto.
Así mismo, no se evidencia que la negativa de la empresa de iniciar conversaciones responda a la protección de bienes constitucionalmente relevantes; pues únicamente fundamenta su actitud en que el pliego de peticiones no podía ser presentando por dicha organización sindical por no hacer parte de la misma industria de la empresa, por haber sido aprobado por la Junta Directiva del sindicato y presentado de manera extemporánea.” ( Subraya y negrilla del texto por el apelante ) “La Corte considera, que Ecodiesel Colombia S.A., vulneró el derecho a la asociación sindical y a la negociación Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2013-00697-02 (4012-2017) Demandante: Ecodiesel Colombia S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 colectiva de la organización sindical accionante, pues desconoce la obligatoriedad de la resolución proferida por el Ministerio del Trabajo, lo cual constituye una obstrucción injustificada al proceso de negociación entre el sindicato y la empresa, que tiene por objeto optimizar las condiciones laborales, pues el derecho a la negociación colectiva garantiza el inicio de las conversaciones colectivas, más no implica la obligación de llegar a acuerdos concediendo lo peticionado” ( Subraya y negrilla del texto por el apelante) Concluye que el Ministerio del Trabajo no vulneró el debido proceso por cuanto (i) la ley no lo faculta para determinar la legalidad o no del pliego de peticiones, (ii) pero si lo faculta para sancionar a las empresas que incumplen con la norma laboral realizando un control objetivo no jurisdiccional. 2.9.
Alegatos de conclusión El apoderado del demandante considera que los argumentos expuestos por el apelante “distan de la realidad jurídica” toda vez que, el Tribunal frente al cargo de la falta de competencia del Ministerio lo declaró no probado, por lo que no es cierto, como lo afirma el recurrente, que la Corporación estimó violado el debido proceso porque no se pronunció sobre los motivos de ilegalidad del pliego.
En relación con el debido proceso manifiesta que el apelante se limita a defender la actuación desplegada afirmando que tiene la competencia para sancionar pero la Sala del Tribunal fue clara al establecer la violación del debido proceso por cuanto no comprobó lo argumentos expuestos por la empresa para no sentarse a negociar. La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,9 y el artículo 9 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2013-00697-02 (4012-2017) Demandante: Ecodiesel Colombia S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 1310 del Acuerdo 80 de 2019 expedido por La Sala Plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 3.2.
Marco de análisis de la segunda instancia. En virtud de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso11, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 3.3.
Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar si el Ministerio de Trabajo violó el debido proceso de ECODIESEL COLOMBIA S.A. al expedir las Resoluciones 248 del 13 de noviembre de 2013 y 0347 del 18 de diciembre de 2012 por no analizar los argumentos expuestos por la empresa para no iniciar conversaciones con el Sindicato de la USO Tesis de la Sala.
Sí se vulneró el debido proceso por parte de la autoridad administrativa al no estudiar previamente todas las razones expuestas por la empresa para no iniciar las conversaciones. Para el efecto de resolver el problema jurídico se examinará previamente la importancia del pliego de peticiones dentro del conflicto colectivo y la garantía del debido proceso en el procedimiento administrativo sancionatorio. 10 ARTÍCULO
13. DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (..)Sección Segunda (…) 4. Los procesos contra los actos de nat uraleza laboral expedidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.” ( hoy Ministerio de Trabajo) 11 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2013-00697-02 (4012-2017) Demandante: Ecodiesel Colombia S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 19 3.4.
Marco normativo y Jurisprudencial. 3.4.1 Importancia del pliego de peticiones. De acuerdo con la Organización Internacional del Trabajo-OIT los conflictos originados en la relación laboral pueden ser de dos clases, así lo ha recogido la jurisprudencia constitucional: “De acuerdo con los planteamientos de la OIT, los conflictos que tienen origen en la relación laboral, pueden ser de dos tipos.
De un lado, los llamados conflictos jurídicos o de derecho, que versan sobre la interpretación o alcance de una norma jurídica –ley, convención colectiva, contrato individual-.De otra parte, aparecen los conflictos económicos o de intereses, entendidos como las controversias que surgen, no por la interpretación en torno a un derecho, sino sobre las reivindicaciones tendientes a crear un nuevo derecho, o a modificar los existentes.
Se entiende entonces que, por lo general, son de naturaleza colectiva, en tanto que se configuran entre los trabajadores colectivamente considerados (sindicalizados o no) y el empleador -o asociación patronal-, en desarrollo de las reclamaciones de los primeros. Estos son conocidos como conflictos colectivos de trabajo, para cuya solución no se acude a procedimientos judiciales, sino a la negociación colectiva entre el grupo de trabajadores y el empleador –o asociación patronal-, a la huelga o a la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento…” 12 ( Negrilla fuera de texto) Así las cosas, el conflicto colectivo de trabajo o conflicto de intereses se solucionan entre el empleador y el colectivo de trabajadores a través de la negociación colectiva, mecanismo fundamental de diálogo social por medio del cual se promueve la solución de las diferencias surgidas en el ámbito laboral.
En nuestra legislación el conflicto colectivo nace con la presentación del pliego de peticiones al empleador por los trabajadores sindicalizados o no y a partir de allí surge la etapa de arreglo directo que es la posibilidad de que los trabajadores y empleadores lleguen directamente a un acuerdo de sus diferencias en un período razonable de negociaciones o conversaciones, sin la intervención de un tercero. Así lo establece el artículo 433 del C.S.T: 12 Sentencia T -556/00 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2013-00697-02 (4012-2017) Demandante: Ecodiesel Colombia S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 20 “ARTICULO 433.
INICIACION DE CONVERSACIONES. 1. El {empleador} o la representante, están en la obligación de recibir a los delegados de los trabajadores dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación oportuna del pliego de peticiones para iniciar conversaciones. Si la persona a quién se presentare el pliego considerare que no está autorizada para resolver sobre él debe hacerse autorizar o dar traslado al {empleador} dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación del pliego, avisándolo así a los trabajadores.
En todo caso, la iniciación de las conversaciones en la etapa de arreglo directo no puede diferirse por más de cinco (5) días hábiles a partir de la presentación del pliego.” 2. El {empleador} que se niegue o eluda iniciar las conversaciones de arreglo directo dentro del tér mino señalado será sancionado por las autoridades del trabajo con multas equivalentes al monto de cinco (5) a diez (10) veces el salario mínimo mensual más alto por cada día de mora, a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.
Para interponer los recursos legales contra las resoluciones de multa, el interesado deberá consignar previamente su valor a órdenes de dicho establecimiento.” ( Se subraya) El inicio de conversaciones de la etapa de arreglo directo surge con la presentación del pliego de peticiones y en Colombia no es considerado un procedimiento de carácter voluntario, la norma obliga al empleador a recibir a los trabajadores dentro de las 24 horas siguientes a la presentación oportuna del pliego, so pena de que la autoridad de trabajo imponga una sanción económica.
Esta obligatoriedad se justifica, por cuanto se está protegiendo un derecho constitucional que es el de la negociación colectiva. Esta Corporación así lo ha reconocido: “Antes de la vigencia del Decreto Ley 2351 de 1965, 13 no había ninguna medida coercitiva o de apremio para el empleador que se negaba a recibiera (sic) los negociadores, quedando prácticamente en manos de aquel la iniciación de las discusiones, como quiera que era fácil argumentar toda clase de excusas; pero a partir de dicho decreto se apeló a las sanciones económicas para el empleador renuente.” 14 Bajo este entendimiento, el artículo 433 del C.S.T. (i) garantiza el derecho constitucional a la negociación colectiva y (ii) le otorga una 13 Por el cual hacen unas reformas al Código Sustantivo del Trabajo. 14 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativo, Sección Segunda Segunda, Subsección B, Sentencia 8 de agosto de 2019 Rad. 11001-03-25- 000-2014-00716-00(2229-14) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2013-00697-02 (4012-2017) Demandante: Ecodiesel Colombia S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 21 herramienta efectiva a los trabajadores para forzar al empleador a iniciar la etapa de arreglo directo acudiendo mediante queja a la autoridad administrativa del trabajo.
La Corte Constitucional, sostuvo 15 al respecto: “De la lectura de la disposición puede inferirse que la norma desarrolla el deber del Estado de promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de Trabajo consagrada en el artículo 55 Superior. Finalidad, no sólo importante, sino incluso imperiosa dentro del ordenamiento constitucional ….(…) El artículo 433 está dirigido a garantizar el bien jurídico de la negociación colectiva protegido de forma especial en un Estado Social y democrático de Derecho, como un medio que facilita la participación de los trabajadores en las decisiones que los afectan (artículos 1 y 2 Superiores).
De igual manera, dicho procedimiento -el de la negociación colectiva- concreta y fortalece el acuerdo de voluntades y es uno de los medios más importantes para fijar las bases fundamentales del trabajo. Por consiguiente, la negociación colectiva libre y voluntaria “goza de amplio sustento y garantía constitucional. [ 6 4 ] Por ello, para la Corte “el Estado no sólo debe garantizar el libre ejercicio de este derecho sino que debe “promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo (C.P. inciso 2 del art. 55)” [6 5 ].
De ahí que exista una obligación en cabeza del legislador por garantizar que dicha negociación esté regida por reglas que garanticen su avance y se sancione aquellas conductas dirigidas a obstaculizarla.” Ahora bien, se ha reconocido que el pliego de peticiones es un mecanismo válido para plantear el conflicto colectivo y en él se proponen peticiones sobre las condiciones de trabajo o las divergencias con el empleador que no puedan ser resueltas a través de otro mecanismo.
En nuestra legislación se han establecido unos presupuestos legales para la presentación del pliego, entre otros: 1. La adopción del pliego de peticiones es una atribución de la Asamblea General del Sindicato y la decisión debe ser tomada con los requerimientos legales de quórum establecidos. Arts. 376 y 385 del C.S.T. 15 Sentencia C-741 /2013 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2013-00697-02 (4012-2017) Demandante: Ecodiesel Colombia S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 22 2.
Los pliegos de peticiones deben ser presentados al empleador a más tardar 2 meses después de su adopción. Art 376 del C.S.T. 3. Si existe convención colectiva es necesario que previamente sea denunciada en los términos de los artículos 478 y 479 del C.S.T Adicionalmente de la interpretación armónica de los artículos 354 y 374 del C.S.T se infiere que la presentación del pliego de peticiones debe reunirlos requisitos determinados por la ley para su procedencia:
ARTICULO 354. PROTECCION DEL DERECHO DE ASOCIACION (…) Considéranse como actos atentatorios contra el derecho de asociación sindical, por parte del empleador: (…) c). Negarse a negociar con las organizaciones sindicales que hubieren presentado sus peticiones de acuerdo con los procedimientos legales;” “ARTICULO 374. OTRAS FUNCIONES.
Corresponde también a los sindicatos: (…) 3). Adelantar la tramitación legal de los pliegos de peticiones, designar y autorizar a los que deban negociarlos y nombrar los conciliadores y árbitros a que haya lugar,..” Así también ha sido entendido por la Corte Suprema de Justicia al sostener: “ En resumen, no siempre la presentación del pliego de peticiones supone que un conflicto económico ha nacido con arreglo a la ley pues para llegar a esa conclusión es necesario verificar si todos y cada uno de los presupuestos legales se han cumplido, y en principio, solo cuando esto ha tenido ocurrencia, bien puede aseverarse que dicha presentación tuvo la fuerza legal para empezarlo con el ajuste exigido por la ley que lo regula, salvo que se presenten circunstancias en el que medie la voluntad de las partes de dejar saneada cualquier irregularidad que se haya presentado en el trámite del conflicto.”16 ( Subraya fuera de texto) 16 Sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Laboral, 10 de diciembre de 2008, Rad. 33750 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2013-00697-02 (4012-2017) Demandante: Ecodiesel Colombia S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 23 Ahora bien, la sanción económica consistente en multa equivalente al monto de cinco (5) a diez (10) veces el salario mínimo mensual más alto por cada día de mora, prevista en el artículo 433 del C.S.T citado no puede imponerse por la autoridad laboral de manera automática debe ser consecuencia del análisis del caso específico en el que se concluya el incumplimiento injustificado de la obligación del empleador a iniciar conversaciones: La Corte Constitucional al examinar la carga impuesta al patrono de consignar la multa como requisito previo para interponer los recursos legales contra el acto administrativo de sanción dijo: “… la aplicación del numeral 2 del artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo, debe basarse en criterios de justicia, equidad y proporcionalidad, y por tanto, el operador jurídico está obligado a aplicarlos de conformidad con las circunstancias del caso, y siempre garantizando la prevalencia de los derechos de las partes.
Ello implica que debe impedir los posibles excesos que se podrían derivar de la aplicación mecánica de los preceptos a circunstancias cuya especificidad no fue prevista por el legislado r. Es decir, dicho operador debe analizar las características de cada caso para determinar el alcance de la aplicación de dichas normas en estas circunstancias específicas y excepcionales.
De igual manera, esta carga a cargo del patrono, sólo es procedente cuando no existan dudas serias y fundadas del incumplimiento de la obligación de recibir a los trabajadores e iniciar las conversaciones de arreglo directo.” 17 (Subraya fuera de texto) Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corporación también ha reconocido que para hacer exigible la obligación de iniciar conversaciones consagrada en el artículo 433 del C.ST, debe previamente constatarse el cumplimiento de los requisitos legales, por ejemplo el de (i) verificar que se presentó oportunamente el pliego,18 (ii) confirmar la representación sindical de quien radica el pliego19 y la (iii) afiliación de los trabajadores 20 al sindicato. 17 Sentencia C 741/2013 18 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, Sentencia 22 de abril de 2005, Rad 25000-23-27-000-2004-01139-02 19 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Segunda, Sentencia 24 de junio de 2015 Rad. 11001-03-25-000-2006-00143-00(2263-06) 20 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Segunda, Sentencia 8 de agosto de 2019 Rad. 11001-03-25-000-2014-00716-00(2229- 14) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2013-00697-02 (4012-2017) Demandante: Ecodiesel Colombia S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 24 En este punto es importante mencionar que la autoridad administrativa, Ministerio de Trabajo, tiene el mismo entendimiento, toda vez que, al expedir la Resolución 1309 de 2013 mediante la cual adopta el Manual del Inspector del Trabajo y Seguridad Social21 que tiene como uno de los objetivos otorgar a los inspectores de trabajo una herramienta en la que se unifica criterios y conceptos en los procedimientos adelantados en desarrollo de las competencias de esa Cartera, contempló que: “El empleador no está obligado a iniciar conversaciones entre otros, en los siguientes casos: a) Cuando la Convención Colectiva de Trabajo no se denunció dentro de los 60 días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, conforme a los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo. b) Cuando el pliego de peticiones no fue pres entado dentro de los dos meses siguientes a su adopción, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 11 de 1984, que subrog ó el artículo 376 del Código Sustantivo del Trabajo. c) Cuando ningún sindicato es mayoritario y la aprobación del pliego no se hizo en forma conjunta, Decreto 904 de 1951 d) Cuando la comisión negociadora no reúne los requisitos señalados en el artículo 16 de la Ley 584 del 2000”, e) Cuando no se ha entregado el pliego de peticiones al empleador. f) Cuando el pliego de peticiones no fue aprobado en asamblea general o sin el quórum requerido para tal fin.” ( Resaltado fuera de texto) Conforme con todo lo anterior, la Sala concluye que para verificar el incumplimiento o no de la obligación del empleador de iniciar conversaciones con el Sindicato es necesario que la autoridad de policía administrativa constate previamente los requisitos legales previstos para el efecto. 3.4.2 Violación del debido proceso.
El debido proceso es un derecho fundamental constitucional consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política que se aplica a toda clase actuaciones judiciales y administrativas; la jurisprudencia constitucional ha entendido el derecho al debido proceso como: 21https://www.mintrabajo.gov.co/documents/20147/51963/manual_del_inspect or.pdf/b032aaad-3151-0a2b-a8d6-9cf75eb51d4a.
Segunda Parte. En materia de derechos laborales. Página 159 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2013-00697-02 (4012-2017) Demandante: Ecodiesel Colombia S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 25 “…el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. La misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción".” 22 ( Subraya fuera de texto) Es así como, en virtud de este principio la autoridad administrativa debe respetar el ordenamiento jurídico establecido previamente, observando las formas y procedimientos propios de cada actuación, garantizando entre otros, el derecho a la defensa, ser juzgado de conformidad a las leyes preexistentes, el derecho a la contradicción, a solicitar y controvertir las pruebas, razonabilidad en los plazos etc.
Este derecho adquiere una mayor relevancia cuando se ejerce la facultad ius punendi para imponer una sanción administrativa, por cuanto es necesario respetar los derechos de los ciudadanos para obtener decisiones justas y evitar que la administración desborde sus facultades. Ahora bien, en el artículo 47 del CPACA se prevé expresamente que los procedimientos administrativos sancionatorios no regulados por leyes especiales se sujetarán a las disposiciones de la parte primera del Código, dentro de las cuales se encuentra el artículo 3 que consagra como principio que se debe respetar en los procedimientos administrativos el del debido proceso “…con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción” Así las cosas, el procedimiento sancionatorio adelantado por el Ministerio de Trabajo como autoridad de policía administrativa que ejerce funciones de inspección, vigilancia y control, no escapa a la obligatoriedad de garantizar el derecho al debido proces o y como parte de este, el derecho de defensa y contradicción. 22 Sentencia C 980/2010 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2013-00697-02 (4012-2017) Demandante: Ecodiesel Colombia S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 26 3.5.
Análisis del caso concreto. En el caso sub examine no se discute la competencia del Ministerio de Trabajo para imponer la sanción al empleador que eluda iniciar las conversaciones de la etapa de arreglo directo o la de resolver la querella administrativa; la controversia se centra en que para el Tribunal, con el propósito de garantizar el debido proceso, previo a la decisión de fondo, el Ministerio debió analizar los argumentos fácticos y jurídicos en los que fundamenta la empresa su negativa a iniciar conversaciones con el Sindicato y para el apoderado de la Cartera administrativa, la sanción se deriva de un procedimiento netamente objetivo en que solo basta determinar el incumplimiento por parte del empleador de la norma laboral.
Como se advierte en el marco normativo y jurisprudencial la aplicación de la sanción de multa prevista en el numeral 2 del artículo 433 del C.S.T cuando el empleador se niegue o eluda a iniciar conversaciones de arreglo directo no puede realizarse de manera “mecánica”, por el contrario, se deduce que en el caso sub iudice era necesario efectuar por la autoridad laboral la investigación administrativa sobre las querellas presentadas, tanto por la empresa ECODIESEL COLOMBIA S.A como por el sindicato de la USO para llegar a la conclusión sobre el incumplimiento o no, de la obligación contenida en la disposición citada; y dentro de ella era imperioso analizar los argumentos esbozados por la empresa y valorar las pruebas para la comprobación del cumplimiento o no de los requisitos legales previstos en la normatividad vigente para la radicación del pliego. 3.5.1 Elementos probatorios frente a la investigación administrativa. - Por medio del Auto del 12 de septiembre de 2012, el Inspector de Trabajo de la Oficina Especial de Barrancabermeja avocó conocimiento de las dos querellas presentadas (i) por la USO contra la empresa ECODIESEL COLOMBIA S.A por la negativa a iniciar conversaciones y la radicada por (ii) empresa ECODIESEL COLOMBIA S.A para que se le exonere de iniciar tales conversaciones.23 23 Folios 104 y 105 del expediente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2013-00697-02 (4012-2017) Demandante: Ecodiesel Colombia S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 27 - En el citado auto se decretan entre otras, las siguientes pruebas: Por parte de la empresa: Relación de los trabajadores afiliados a la USO y copia de los recibos de pago de descuento de los aportes sindicales de los trabajadores afiliados.
Por parte del Sindicato: copia de los estatutos vigentes del sindicato a la fecha de presentación de la querella y listado de los afiliados a la USO. - El día 24 de septiembre de 2012 se celebra diligencia de descargos del representante legal de la USO 24 - El 16 de octubre de 2012 se realiza diligencia de descargos de ECODIESEL COLOMBIA S.A 25 - El 31 de octubre de 2012 se efectuó la audiencia de trámite o concertación en la que el inspector de trabajo instó a que “a través del diálogo y la concertación se logre un inicio de conversaciones” 26. - El 13 de noviembre de 2012 se expidió la Resolución 283 de 201227 “ Por medio de la cual se resuelve una investigación administrativa.” y sanciona a la empresa por violación de la normatividad laboral con una multa equivalente a SEISCIENTOS SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL PESOS M/CTE ( $606.369.000) - ECODIESEL COLOMBIA S.A ejerce su derecho de contradicción e interpone los recursos de reposición y en subsidio apelación el día 7 de diciembre de 2012 28 - El Inspector de Trabajo de la Oficina Especial de Barrancabermeja resuelve rechazar el recurso de reposición y en subsidio de apelación, mediante Resolución 0347 del 18 de diciembre de 2012,29 debido a que, no se efectuó la consignación previa de la multa como lo establece el artículo 433 del C.S.T. - ECODIESEL DE COLOMBIA S.A interpone 30 acción de tutela y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil Familia 31, concede 24 Folio 109 del expediente. 25 Folios 138 y 139 del expediente. 26 Folios 211 y 212 el expediente. 27 Folios 239 al 259 28 Folios 283 al 310 del expediente. 29 Folios 312 y 313 del expediente. 30 Folios 329 al 346 del expediente. 31 Folio 348 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2013-00697-02 (4012-2017) Demandante: Ecodiesel Colombia S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 28 el amparo invocado y ordena al Ministerio inaplicar el artículo 433 del C.S.T y resuelva los recursos. - El Inspector de Trabajo de la Oficina Especial de Barrancabermeja en cumplimiento del fallo del Tribunal Superior resuelve el recurso reposición mediante Resolución 0067 del 1 de marzo de 2013 32 confirmando la Resolución 283 de 2012. - El recurso de apelación no se resuelve en virtud de que el fallo de tutela fue revocado por la Corte Suprema de Justicia. 33 3.5.2 Análisis del acervo probatorio.
Con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso aparece demostrado que la autoridad del trabajo no analizó o lo hizo en forma ligera, los argumentos aducidos por la empresa ECODIESEL COLOMBIA SA para negarse a iniciar la negociación con el sindicato. Para una mayor ilustración se presentan en un cuadro las razones expuestas por la empresa en cada una de las etapas de la investigación administrativa versus el análisis realizado por el inspector de trabajo frente a cada una de ellas.
ETAPA ARGUMENTO ACTO ANÁLISIS Querella administrativa 3/05/2012 34 1.ECODIESEL COLOMBIA S. A no es una filial de Ecopetrol por lo que ninguno de sus trabajadores puede afiliarse válidamente al sindicato. El objeto social y la actividad desarrollada es totalmente ajena a las actividades de la industria del petróleo. 2.A la fecha de radicación del pliego no había trabajadores de ECODIESEL COLOMBIA S. A en el sindicato. 3.La solicitud de afiliación de los presuntos trabajadores fue sometida a consideración de la USO Subdirectiva Barrancabermeja tres meses después de aprobad o el pliego y los formularios no tienen fecha. 4.En el acta 01 mediante la cual se adopta el pliego de peticiones no aparece el texto de los 46 artículos, solo los títulos, sin embargo en el pliego se encuentran totalmente desarrollados.
Resolución 283 de 2012 1.La legitimación del sindicato para presentar pliego de peticiones. Concluye frente a este punto que en el artículo 2 de los estatutos de la USO establece que asocia a trabajadores de la industria del petróleo, hidrocarburos, biocombustibles y carbón. Como ECODIESEL produce biocombustible, específicamente biodisel y Ecopetrol es socio mayoritario de la empresa, considera que el sindicato está legitimado. 35 2.Afiliación de los trabajadores de la USO.
La buena fe debe presumirse y la carga de la prueba se traslada a quien pretende demostrar lo contrario, por lo que expresa no es 32 Folios 351 al 359 del expediente. 33 Folios 554 al 564 del expediente. 34 Folios del 54 al 61 del expediente. 35 Folio 18 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2013-00697-02 (4012-2017) Demandante: Ecodiesel Colombia S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 29 de recibo como justificación para no negociar el pliego y afirma estaban legitimados porque la USO asocia a trabajadores de la industria del petróleo incluidos los de biocombustible, específicamente biodisel Descargos ECODIESEL COLOMBIA S.A 16/10/12 36 1.El pliego de peticiones fue presentado fuera del término legal.* 2.El sindicato afilia a los trabajadores a la USO subdirectiva Casabe sin que ECODIESEL tenga planta u oficinas en dicho territorio. 1.Presentación extemporánea del pliego.
Aduce que la empresa tiene “en parte“ culpa de que el término se haya ampliado toda vez que, ECODIESEL dilató el proceso porque no le constaba la afiliación de sus trabajadores a la USO y la empresa no es de la industria. 2.Conocimiento de la Subdirectiva Casabe del pliego de peticiones. Manifiesta que no es competente para abordar el asunto por cuanto entraría a revisar situaciones internas de la organización sindical y es un tema que le corresponde a la jurisdicción laboral.
Recurso 7/12/2012 1.Cuestiona la competencia del inspector de trabajo. 2.Ecodiesel no es filial de Ecopetrol 3.El sindicato no se encuentra legitimado para representar los trabajadores de la empres a 4.Inconsistencias del pliego, en las afiliaciones y estatutos como la presentación extemporánea del pliego de peticiones, la inconsistencia en la afiliación de los trabajadores al sindicato, y la aprobación ilegal del pliego por parte de la Junta cuando le corresponde a la Asamblea.
Resolución 0067 del 1 de marzo de 2013 1.Esta determinada en la facultad de vigilar y controlar el cumplimiento de las normas laborales 2.En la Resolución 283 no se afirmó que una fuera filial de la otra, lo que se sostuvo es que de acuerdo con los estatutos del sindicato de la USO involucra trabajadores de la industria de biocombustibles 4.Declara incompetencia para considerarlos.
Sin embargo, al analizar los hechos del recurso presentado afirmó que existía la afiliación y prueba de ello es, que uno de estos fue 36 Folios 38 y 39 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2013-00697-02 (4012-2017) Demandante: Ecodiesel Colombia S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 30 reintegrado por acción de tutela al haber sido despedido sin justa causa. *argumentos adicionales a los expuestos en la querella administrativa En consideración a lo expuesto, de las pruebas obrantes en el expediente y de los actos administrativos acusados, la Sala advierte que tal como lo consideró el Tribunal, aunque si bien es cierto, se cumplió con un procedimiento en el que se permitió el ejercicio del derecho de contradicción y defensa por parte de la empresa, al poder efectuar descargos y desatar el recurso de reposición también lo es que, al no pronunciarse sobre todas las razones aducidas por la misma sobre la competencia de la asamblea no por ejemplo y/o no valorar las pruebas aportadas, como por ejemplo las certificaciones de afiliación de los trabajadores, se le violó a ECODIESEL COLOMBIA S.A, el debido proceso.
Esta vulneración ocurrió, primero, por no examinar en los actos acusados todos los argumentos expuestos por la empresa como el de (i) la competencia de la junta para aprobar el pliego cuando esta es exclusivamente de la Asamblea de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del C.S.T; (ii) la extemporaneidad en la presentación del pliego, argumento que desestimó sin entrar a estudiarlo de fondo, simplemente sostuvo que la empresa tuvo la culpa en la ampliación del término fundamentándose en hechos ocurridos con posterioridad a la radicación del mismo y adicionalmente, (iii) por no entrar a valorar el material probatorio, tal como lo hizo con la afiliación de los trabajadores al sindicato a la fecha de radicación del pliego; este cuestionamiento fue desestimado aduciendo que la buena fe se presume, cuando el Inspector había decretado como prueba se remitiera la relación de los trabajadores afiliados a la USO y según se dice en la Resolución 283 se aportaron las certificaciones expedidas por la USO de las afiliaciones de tres trabajadores, por lo que se debió verificar la fecha de afiliación para constatar si existían trabajadores de ECODIESEL COLOMBIA S.A al sindicato de la USO al momento de radicar el pliego.
Ciertamente, la violación al debido proceso se materializa porque el Ministerio de Trabajo no consideró todas las razones aducidas Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2013-00697-02 (4012-2017) Demandante: Ecodiesel Colombia S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 31 por el empleador para no iniciar las conversaciones, argumentos que fueron fundamentados en el incumplimiento de los requisitos legales para la validez de la presentación del pliego ni valoró las pruebas recaudadas dentro de la investigación, es decir que, la autoridad administrativa omitió verificar si el incumplimiento de la obligación legal de ECODIESEL COLOMBIA S.A era justificada o no, porque de ello se derivaba si había lugar a la sanción económica.
Es importante resaltar que frente a la violación del debido proceso se pronunció el Viceministro de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo mediante Auto 0001 de 20 de febrero de 2013 cuando ejerció el poder preferente dentro de la actuación administraba sub examine al expresar que la citación realizada por el inspector de trabajo a iniciar conversaciones era “irregular” y constituía un “procedimiento anormal” que implica el “ …desconocimiento de la garantía del debido proceso y genera a todas luces una prejudicialidad que quebranta no solo el derecho de defensa si no también el derecho a la igualdad de la empresa solicitante.” ( Negrilla fuera de texto).
Agregó además que, “ Es válido que dentro de las actuaciones administrativas es dable que las inspecciones de trabajo ejecuten los mecanismos de concertación, diálogo y acercamiento de las partes, máxime cuando se trata de conflictos colectivos, pero no es dable ni admisible que el inspector de trabajo que instruye una querella por negativa a negociar, proceda a citar a las partes para dar inicio a las conversaciones, pues ello (i) Viola el debido proceso de la parte que bajo sus propios argumentos considera que no es procedente la negociación del pliego…” En consecuencia, el Viceministro de Relaciones Laborales reasignó el expediente contentivo de la querella a la Dirección Territorial de Antioquia, antes de que fuera resuelto por la Oficina Especial de Barrancabermeja el recurso de reposición contra el acto administrativo que sancionó, sin embargo, no se adelantaron oportunamente los mecanismos al interior del Ministerio de Trabajo para alertar sobre esta pérdida de competencia; por el contrario, se resolvió el recurso de reposición y se confirmó Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2013-00697-02 (4012-2017) Demandante: Ecodiesel Colombia S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 32 Los razonamientos de ECODIESEL COLOMBIA S.A respecto a que el pliego de peticiones fue aprobado por la Junta Directiva de la USO y que ésta es una atribución exclusiva de la Asamblea General del sindicato; que fue presentado extemporáneamente y que a la fecha de radicación del pliego no había trabajadores de ECODIESEL COLOMBIA S. A. en el sindicato, eran cuestionamientos serios que ameritaban ser verificados, porque de resultar ciertos, la conclusión de la autoridad del trabajo podría haber sido diferente.
La Corte Suprema de Justicia sostuvo: “Tampoco desconoce la Sala, que como mecanismo reglado, en el derecho de negociación colectiva, el sindicato debe cumplir con una serie de estándares mínimos, que jamás limitan su campo de acción, sino que por el contrario, permiten que se desarrolle de la mejor manera, evitando abusos contra terceros, incluso, su propia descoordinación, como ocurre con la presentación del pliego de peticiones, que como se sabe, tiene como fin crear derechos nuevos o consolidando los que se encuentran vigentes en otra fuente, por lo que ese documento con las demandas de los trabajadores, debe ser aprobado por la organización en su asamblea general y presentado al empleador a más tardar dos meses después, además de designar la comisión negociadora -art. 376 del CST-.
Por tanto, no es de cualquier manera que se puede desarrollar el conflicto colectivo y su solución;8…)” 37 Ahora bien, el debido proceso no desdibuja la importancia del derecho de raigambre constitucional a la negociación colectiva y a la asociación sindical, sino que justamente lo garantiza; dentro de un proceso tan importante de diálogo entre trabajadores y empleadores debe partirse de una habilitación válida del inicio de las conversaciones, pero ello no se comprobó que estuviera dado en este caso y por tal razón, no era posible imponer sanción a ECODIESEL COLOMBIA S.A por eludir la etapa de conversaciones.
En igual sentido, se debe llamar la atención sobre que es a la autoridad administrativa a quien le corresponde otorgar todas las garantías a las partes en una investigación administrativa y dentro de ellas, está la observar el ordenamiento jurídico en aras de no 37 Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Laboral, Sentencia 21 de noviembre de 2018, SL5520-2018 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2013-00697-02 (4012-2017) Demandante: Ecodiesel Colombia S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 33 generar, como lo afirmó el Viceministro de Relaciones Laborales al ejercer el poder preferente, expectativas al querellante al dar inicio a unas conversaciones cuando los presupuestos legales no se cumplían.
Una advertencia oportuna hubiera podido permitir que se corrigiera la actuación por parte del sindicato y llegara a buen término sus reclamaciones. Por último, es relevante mencionar que la Corte Constitucional en sentencia T-248/14 concedió de manera transitoria el amparo del derecho a la asociación sindical y a la negociación colectiva de la USO, pero partió del supuesto de la presunción de legalidad del acto administrativo demandado expedido por el Ministerio de Trabajo y con la finalidad de proteger derechos fundamentales.
Así lo sostuvo: “Considera esta Sala de suma importancia, aclarar que la protección del derecho a la negociación colectiva de la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo, en ningún momento legitima el presunto actuar irregular del sindicato, ni subsana las posibles inconsistencias del pliego de peticiones presentado ante la empresa Ecodiesel Colombia S.A., pues como se mencionó anteriormente, al juez de tutela únicamente compete el estudio de la vulneración de derechos fundamentales y no el análisis de la legalidad de los actos de la formación del sindicato o de aprobación del pliego de peticiones, para los cuales se ha previsto la jurisdicción laboral y la jurisdicción contencioso administrativa.” Debe precisarse que la presente decisión que confirma la nulidad del acto demandado no contraviene la orden de tutela proferida por la Corte Constitucional que amparó los derechos fundamentales a la asociación sindical de la USO contra Ecodiesel, por cuanto, el análisis que realizó la Sección de esta Corporación bajo el escenario del control de legalidad, se refiere al cargo específico de violación al debido proceso al expedirse el acto sancionatorio, que fue el que se invocó en la demanda.
Bajo las consideraciones anteriores, la Sala estima que el Ministerio del Trabajo violó el debido proceso al expedir los actos acusados, y por lo tanto, se confirmará la Sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de los mismos, desvirtuando la presunción de legalidad. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2013-00697-02 (4012-2017) Demandante: Ecodiesel Colombia S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 34 4.
Costas. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho 38, los llamados en la Ley 1437 de 2011 gastos ordinarios del proceso 39 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En cuanto al recurso de apelación surtido ante esta Corporación, se condenará en costas en segunda instancia a la parte apelante, toda vez que se cumplen los presupuestos de los numerales 1, y 3 del artículo 365 del Código General del Proceso,40 puesto que se ha resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y se acreditó que se causaron, ya que la empresa demandante alegó de conclusión. Las mismas se liquidarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 26 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados en el proceso de la referencia y a título de restablecimiento del derecho ordenó que ECODIESEL no cancele la multa impuesta y en el evento que haya sido pagada sea devuelta por la administración debidamente actualizada. 38 Artículo 361 del Código General del Proceso. 39 Artículo 171 No. 4 en conc.
Art. 178 ib. 40 “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este Código. (…).” Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2013-00697-02 (4012-2017) Demandante: Ecodiesel Colombia S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 35 SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte apelante en esta instancia. Las mismas se liquidarán de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE