Micelio
11001031500020220283400Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2022-05-24

Radicación interna: 4548 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Juan Vicente Villaroya Lopez·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar Y Otro

1 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02834-00 Demandante: Juan Vicente Villaroya López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02834-00 Demandante: Juan Vicente Villaroya López Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Temas: Tutela contra providencia judicial.

Ausencia de defecto procedimental. Recurso de apelación interpuesto contra decisiones presentadas en el trámite de acciones populares e incidentes de desacato. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Vicente Villaroya López contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor el señor Juan Vicente Villaroya López, por intermedio de apoderado, promovió demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental al debido proceso. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02834-00 Demandante: Juan Vicente Villaroya López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se dejen sin efectos las providencias del 11 de agosto y 1 de diciembre de 2021, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del proceso de acción popular con radicación 13001-33-33-002-2006- 00404-01. 1.1.2.

Los hechos El apoderado del accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 4 de abril de 2006, los señores Juan Vicente Villaroya López y Liliana María Ordóñez Ovalle (q.e.p.d.) promovieron acción popular en orden a que se protegieran los derechos e intereses colectivos al patrimonio cultural del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes. ii) Lo anterior, como consecuencia de las intervenciones realizadas por las sociedades Inversiones Amín Bajaire S. en C. (hoy Branium S. A. S.) y Promotora Amín Bajaire S. en C. (hoy Promotora Amín Bajaire S. A. S.), en los inmuebles de su propiedad ubicados en la denominada Casa Barbur de la calle 25 n° 8B 158 – 162 y 166 o Calle Larga y de la calle 24 n° 48B–165 o Playa del Arsenal del Barrio Getsemaní de Cartagena. iii) Mediante sentencia del 24 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena profirió sentencia de primera instancia, en la que ordenó a la Curaduría Urbana n°. 2 de Cartagena y al Distrito de Cartagena de Indias, en el plazo máximo de dos meses, dar inicio a las obras tendientes a la restitución de todos los elementos de conservación tipológicos estructurales y formales que hacían parte de los predios objeto de protección; y por medio de providencia de adición del 12 de mayo de 2009, señaló que el plazo para dar cumplimiento al fallo era de un año. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02834-00 Demandante: Juan Vicente Villaroya López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) A través de sentencia del 1 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia de segunda instancia, ordenó a las sociedades Inversiones Amín Bajaire S. en C. y Promotora Amín Bajaire S. en C., en el plazo máximo de dos meses, iniciar a) las obras anotadas en el informe de visita del 8 de mayo de 2007 realizado por asesores externos de la división de patrimonio del Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena (IPCC); y b) la construcción en madera de las puertas de acceso a los inmuebles que deberían culminar en un término máximo de 18 meses. v) En el informe de visita del 8 de mayo de 2007, el Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena (IPCC) estableció lo siguiente: «1.

Se observa que las cubiertas de ambos lados, el que da hacia la calle del arsenal y la calle larga son en una losa en concreto rígido. En lo aprobado por el comité son cubiertas a dos aguas en teja de barro; 2. No se ha construido el acceso al segundo piso en el lado lateral de la fachada principal que da hacia la calle larga; 3. Crujía lateral: toda la cubierta fue construida en placa maciza, falta un gran vacío que da hacia la parte izquierda de la crujía, que da hacia la calle larga; 4.

Patio y/o traspatio: solo se han abierto un 25% del gran patio central, falta un 75%, el resto lo han convertido en placa maciza en concreto; 5. Conclusiones: hasta el momento de la visita no se han ajustado a lo aprobado por el Comité Técnico, en caso de no ser así se iniciará el proceso sancionatorio a que diera lugar». Dichas observaciones se refieren a intervenciones de gran magnitud que implican deshacer las obras adelantadas por las accionadas, que están en contravía de las disposiciones urbanísticas. vi) El 19 de diciembre de 2013, el señor Juan Vicente Villaroya López presentó incidente de desacato, al haber transcurrido el plazo otorgado en la sentencia sin que hubiera cumplimiento con la ejecución de las obras. vii) Mediante providencia del 18 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena declaró el incumplimiento parcial de las órdenes judiciales, impuso multa de 50 SMLMV, para cada una de las sociedades accionadas y convocó al Comité de Verificación del cumplimiento del fallo de la acción popular, integrado por el accionante, los representantes legales de las compañías accionadas, la Curaduría Urbana n°. 2 de Cartagena y un delegado de 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02834-00 Demandante: Juan Vicente Villaroya López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cada una de las siguientes entidades: la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias, la Dirección Administrativa de Control Urbano, la Personería Distrital de Cartagena y la Defensoría del Pueblo. viii) A través de providencia del 19 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió decisión en grado jurisdiccional de consulta, en la que revocó el numeral segundo de la providencia del 18 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y, en su lugar, declaró que las accionadas no incurrieron en desacato. ix) El 11 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena llevó a cabo audiencia de verificación de cumplimiento, en la que se abstuvo de dar trámite a un nuevo incidente de desacato en contra de las sociedades accionadas, y ordenó archivar las diligencias. x) En la audiencia, el señor Juan Vicente Villaroya López interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión, pero el Juzgado confirmó la decisión recurrida y negó el recurso de apelación. En consecuencia, el señor Juan Vicente Villaroya López interpuso recurso de queja contra la anterior determinación, y el Juzgado concedió el recurso. xi) Por medio de providencia del 1 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cartagena resolvió el recurso de queja en el siguiente sentido: «estimase bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 11 de agosto de 2021, por medio de la cual el a quo se abstuvo de iniciar incidente de desacato dentro del asunto de la referencia». xii) El 4 de febrero de 2022, el señor Juan Vicente Villaroya López radicó ante la Fiscalía General de la Nación denuncia contra los señores Efraín Amín Bajaire, representante legal de Inversiones Amín Bajaire S. en C. (hoy Branium S. A. S.), Ménzel Amín Bajaire, representante legal de Promotora Amín Bajaire S. en C. (hoy Promotora Amín Bajaire S. A. S.), y Arturo Eduardo Matson Carballo, juez segundo administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, por los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y fraude a resolución judicial, la cual fue asignada a 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02834-00 Demandante: Juan Vicente Villaroya López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Fiscalía 9 Delegada ante el Tribunal de Cartagena bajo el radicado 13836-60-01- 111-2022-50154. 1.1.3.

Los defectos invocados En sentir del apoderado del accionante, las decisiones del Juzgado y Tribunal incurrieron en un «defecto procedimental absoluto», dadas las siguientes circunstancias: i) Por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena a) El Juzgado cerró el trámite de verificación de cumplimiento de la sentencia, sin que se acreditara un efectivo cumplimiento de lo allí ordenado, toda vez que en las órdenes judiciales se dejó claro que las obras debían adecuarse a lo señalado en el informe de visita del 8 de mayo de 2007, hecha por asesores externos de la División de Patrimonio del Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena (IPCC). b) En la audiencia de verificación de cumplimiento, el Juzgado señaló que aunque era cierto que las sociedades condenadas no cumplieron lo ordenado en los fallos judiciales, ello estaba justificado en el hecho de que el Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena (IPCC) certificó que las sociedades no estaban vulnerando ninguna norma del POT, puesto que con posterioridad a las decisiones judiciales cambió el marco normativo de las obras a ejecutar, cuando lo cierto es que es el Juzgado y no el IPCC el que certifica el cumplimiento del fallo. c) Independientemente de que no se esté vulnerando el POT o se hayan cumplido con otras normas establecidas por el IPCC, no por ello se ha dado cumplimiento a los fallos en los que se estableció claramente que, el único marco a seguir para cumplir con lo ordenado es el informe de visita del 8 de mayo de 2007, por lo que para verificar si efectivamente se realizaron las obras, bastaba con ordenar una inspección judicial, en compañía de funcionarios del IPCC, sin embargo, el Juzgado no la ordenó y, sin tal verificación, resolvió archivar el trámite. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02834-00 Demandante: Juan Vicente Villaroya López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d) El Juzgado argumentó no poder iniciar un nuevo incidente de desacato, desconociendo que, en procura del derecho sustancial, bien podría iniciar el trámite de verificación de cumplimiento de conformidad con el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, para que luego de una práctica probatoria se determinará si había o no cumplimiento.

Aquí, el juez actúa al margen del procedimiento establecido en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 que lo conmina a verificar el cumplimiento de la sentencia dentro del trámite de acción popular. e) La norma indica que el juez puede tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia, por lo que no le era dado al Juzgado indicar que, como ya había iniciado un trámite de desacato, no podía iniciar otro, pues la norma en nada refiere a que no pueda iniciarse un nuevo incidente de desacato y que no puedan practicarse pruebas para verificar el cumplimiento efectivo de la sentencia. Trámites de desacato pueden iniciarse tantos como sean necesarios. ii) Por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar a) Más allá de dirimirse un recurso de queja, esto es, de verificarse la procedencia o no del recurso de apelación, el Tribunal debió analizar de fondo el asunto y determinar que, en efecto, se trataba de un trámite en el cual no se ha dado estricto cumplimiento a las sentencias que pusieron fin al proceso judicial de acción popular, y propender así por la efectividad del derecho sustancial y la aplicación de lo previsto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998. b) El juez colegiado actuó al margen del procedimiento establecido al estimar bien denegado el recurso de apelación de una decisión que vulneraba flagrantemente el debido proceso dentro de la acción popular, pues la aplicación de supuestas normas, de conformidad con las cuales solo procede el recurso de apelación contra la sentencia, se convirtió en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial que, en este caso, era la verificación del cumplimiento efectivo de la sentencia. 1.2.

Actuación Procesal 7 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02834-00 Demandante: Juan Vicente Villaroya López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.1. Mediante auto del 27 de mayo de 2022, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, como demandados, y al Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena (IPCC), como tercero interesado en las resultas del proceso; se comisionó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena para que notificara del trámite constitucional, como terceros interesados, a Inversiones Amín Bajaire S. en C. (hoy Branium S. A. S.), y a la Promotora Amín Bajaire S. en C. (hoy Promotora Amín Bajaire S. A. S.), y a todas las personas que intervinieron en el proceso de acción popular con radicado 13001 33 33 002 2006 00404 00 [01], exceptuando al señor Juan Vicente Villaroya y al Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena (IPCC).

De igual forma, se requirió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, para que enviara copia digital del expediente de acción popular arriba mencionado; se reconoció personería jurídica para actuar dentro del proceso al abogado Pablo Felipe Robledo del Castillo, según poder otorgado por el accionante, de acuerdo con la documentación contenida en el expediente digitalizado; y se ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a los demandados y a los terceros interesados para que, dentro del término de los dos días siguientes a la notificación de la providencia, procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y a rendir el respectivo informe. 1.2.2.

El 1 de junio de 2022, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al señor Juan Vicente Villaroya López, al Tribunal Administrativo de Bolívar, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, a la Alcaldía Distrital de Cartagena, a la Curaduría Urbana 2 de Cartagena, a Branium S. A. S., al Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena, al Ministerio de Cultura y al Banco Agrario de Colombia S. A. 1.2.3.

El 3 de junio de 2022, la Secretaría del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena remitió el enlace de acceso al expediente digital que compone el desacato de acción popular con radicación 13001-33-33-002-2006- 00404-00, y constancia del cumplimiento de la comisión que le fue efectuada. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02834-00 Demandante: Juan Vicente Villaroya López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. El Tribunal Administrativo de Bolívar, por intermedio del magistrado Edgar Alexi Vásquez Contreras, solicitó denegar las pretensiones de tutela y para dicho efecto, reiteró los argumentos expuestos en la providencia objeto de censura y manifestó atenerse a ellos. 1.3.2. El Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, a través del juez Arturo Eduardo Matson Carballo, solicitó declarar improcedente la acción o, en su defecto, denegar el amparo.

Argumentó lo siguiente: i) Los cargos de ilegalidad contra las decisiones demandadas están fundados en la vulneración del derecho al debido proceso, pero no dejan de ser afirmaciones que solo repiten los planteamientos de los recursos que fueron interpuestos al interior de la verificación del cumplimiento del fallo de la acción popular. ii) El legislador previó el grado jurisdiccional de consulta única y exclusivamente respecto del auto que impone una sanción por desacato y, en ese entendido, no resulta procedente el recurso de apelación contra los demás autos que se profieren en desarrollo de la verificación del cumplimiento de las órdenes judiciales dictadas en una acción popular, entre estas, el de apertura del incidente, el que se abstiene de iniciar un trámite y el auto con el que se exime de sanción por desacato. iii) En tal sentido, el recurso de apelación que interpuso el apoderado del señor Juan Vicente Villarroya López contra el auto con el que el juzgado decidió abstenerse de dar inicio a un nuevo desacato, es improcedente, y por eso fue rechazado, y el Tribunal Administrativo de Bolívar lo estimó bien denegado al desatar la queja que, subsidiariamente, se presentó contra dicha determinación. 1.3.3.

El Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena de Indias IPCC, a través de su representante legal y director general, solicitó declarar improcedente la acción, en atención a las siguientes circunstancias: 9 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02834-00 Demandante: Juan Vicente Villaroya López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) El accionante no es claro en expresar cual es la razón principal de la acción de tutela determinada, pues solicita que se dejen sin valor dos providencias sin especificar cuál sería la consecuencia de ello, si rehacer algún trámite o adoptar alguna decisión particular. ii) Los jueces de instancia acreditaron factores subjetivos tendientes a cumplir con las órdenes judiciales, sin embargo, el actor trae a colación los argumentos esbozados en la acción popular relacionados con el acta de visita de 2007, sin que esta prueba haya sido fundamental en el archivo del desacato. iii) Los jueces accionados no usaron rigurosamente las normas procesales para resolver el trámite del incidente de desacato, toda vez que las decisiones que se profieren en incidentes de desacato no están sujetos a recursos de ley, salvo el trámite de consulta, que además opera de forma automática a la imposición de una multa o sanción. Por esta razón, el ad quem estimó bien negado el recurso de apelación contra la decisión de archivar la sanción. 1.3.4.

Las Sociedades Branium S. A. S. y Promotora Amin Bajaire S. A. S., por intermedio de apoderado, solicitaron declarar improcedente la acción y/o, en su defecto, denegar el amparo deprecado. Señaló lo siguiente: i) El juzgador de la acción popular analizó cada una de las pruebas que fueron aportadas al trámite incidental de desacato e incorporadas al trámite de verificación de cumplimiento, de que trata del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, determinando que no existía incumplimiento. ii) Lo anterior, luego de evidenciar que el IPCC y el Comité Técnico Asesor de Patrimonio Cultural de Cartagena —entidades autorizadas para la realización de modificaciones o restauraciones tipológicas en los informes y actas de visita— señalaron que las modificaciones realizadas al inmueble fueron autorizadas y que los incidentados no violaron ninguna norma del POT. 1.3.5.

El Banco Agrario de Colombia S. A., por intermedio de su representante legal para asuntos judiciales, solicitó declarar improcedente la acción con respecto de la 10 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02834-00 Demandante: Juan Vicente Villaroya López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidad.

Argumentó que la pretensión de amparo trata de una circunstancia de tipo procesal que debe ser discutida a instancias del proceso, y en la que el Banco no tiene injerencia. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2.

Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia para controvertir las providencias judiciales adelantadas en el marco del proceso de acción popular cuestionado y, en caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de las providencias enjuiciadas se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, ante la negativa del Juzgado en no abrir un nuevo incidente de desacato y, la decisión del Tribunal de estimar bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que resolvió no abrir un nuevo trámite incidental de desacato. 2.3.

Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 1 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02834-00 Demandante: Juan Vicente Villaroya López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.

Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido 2Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02834-00 Demandante: Juan Vicente Villaroya López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso,3 previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, pues según los alegatos del apoderado del accionante, el asunto fue resuelto con prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, evento que de encontrarse acreditado conducirían a considerar lesivos los intereses de la parte actora. ii) Se «cumple con el requisito de subsidiariedad», dado que las decisiones cuestionadas corresponden a autos interlocutorio que dieron fin a una discusión planteada dentro de un proceso de acción popular, y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión y de unificación de jurisprudencia previstas en los artículos 250 y 258 del CPACA. iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», pues la providencia objeto de censura data del 1 de diciembre de 2021, y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 24 de mayo de 2022, esto es, en el término de los seis meses señalados por esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.4 iv) En el asunto «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, pues la parte actora narró de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y adecuó sus alegatos a la configuración de un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto. 3 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ),unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 4El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02834-00 Demandante: Juan Vicente Villaroya López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vi) En el sub judice no se cuestiona «una sentencia de tutela», sino la proferida dentro de un trámite de acción popular. 2.5.

Análisis de procedibilidad del amparo invocado Al encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia de la acción, la Sala abordará el estudio del amparo invocado en el siguiente orden: i) criterios para determinar la existencia de un defecto procedimental, ii) hechos probados y iii) análisis del caso. 2.5.1. Criterios para determinar la existencia de un defecto procedimental Ha dicho la Corte Constitucional con respecto al defecto procedimental5, que este puede ser de dos tipos: De carácter absoluto, que se presenta cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso ajeno al autorizado o porque omite una etapa sustancial de éste, caso en el cual afecta directamente el derecho al debido proceso, o cuando escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables a un caso concreto;

Por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar que este tiene lugar cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia habida cuenta que sacrifica el derecho de acceso a la administración de justicia y las garantías sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas procesales.

Aquí el juez asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes. 2.5.2. Hechos probados Del expediente de acción popular con radicación 13001-33-33-002-2006-00404-01, la Sala establece lo siguiente: 5 Sentencia T-213 de 2012. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02834-00 Demandante: Juan Vicente Villaroya López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) El 19 de diciembre de 2013, el apoderado de la parte actora presentó incidente de desacato contra las sociedades Inversiones Amín Bajaire S. en C. y Promotora Amín Bajaire S. en C., por incumplimiento de las ordenes judiciales contenidas en la sentencias del 24 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, y del 1 de marzo de 2013, emitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que modificó parcialmente la sentencia de primer grado. ii) Mediante auto del 20 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena abrió trámite incidental de desacato; y por auto del 13 de marzo de 2017, decretó la práctica de pruebas. iii) A través de auto del 18 de agosto de 2017, el Juzgado declaró el incumplimiento parcial de las órdenes judiciales contenidas en las sentencias del 24 de marzo de 2009 y 1 de marzo de 2013, impuso multa de 50 SMLMV, para cada una de las sociedades incidentadas, y convocó al Comité de Verificación del cumplimiento del fallo de la acción popular, que se citaría a audiencia una vez quedara en firme la providencia. iv) Mediante auto del 19 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó el numeral segundo de la decisión proferida por el Juzgado y declaró que los incidentados no incurrieron en desacato de la orden popular cuestionada. v) A través de auto del 11 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena celebró audiencia de verificación de cumplimiento, de que trata el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, en la cual se abstuvo de dar trámite a un nuevo incidente de desacato por el presunto incumplimiento de las órdenes contenidas en la sentencia del 1º de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar; y ordenó archivar las diligencias.

En la audiencia, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión, y el Juzgado informó al recurrente que la providencia adoptada solo era susceptible del recurso de reposición, de conformidad con lo 15 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02834-00 Demandante: Juan Vicente Villaroya López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previsto en el artículo 318 del CGP, por lo que denegó el recurso de apelación y señaló que adecuaría la solicitud al trámite de un recurso de reposición. Pese a lo anterior, el apoderado del demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja contra la decisión que denegó la apelación. El Juzgado no repuso la decisión al insistir que el recurso procedente es el de reposición, puesto no se estaba tramitando ningún proceso sino el cumplimiento de una sentencia de acción popular, ya que en materia de incidentes, la Ley 472 de 1998 establece que la decisión que termina dicho trámite es pasible de grado jurisdiccional de consulta, y concedió el recurso de queja, para que el Tribunal estudiara la procedencia del recurso de apelación. vi) Mediante auto de 1º de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Despacho 004, a cargo del magistrado Edgar Alexi Vásquez Contreras, estimó bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 11 de agosto de 2021, por medio de la cual el a quo se abstuvo de iniciar incidente de desacato dentro de la acción popular. 2.5.3.

Análisis del caso concreto 2.5.3.1. Respecto de la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Se controvierte en el caso el auto del 11 de agosto de 2011, mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena celebró audiencia de verificación de cumplimiento, de que trata el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, en la cual se abstuvo de dar trámite a un nuevo incidente de desacato por el presunto incumplimiento de las órdenes contenidas en la sentencia del 1º de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y ordenó archivar las diligencias.

Refiere el apoderado de la parte actora que el Juzgado incurrió en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, al no dar trámite a un nuevo incidente de desacato por estimar cumplida la orden judicial contenida en las sentencias de 16 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02834-00 Demandante: Juan Vicente Villaroya López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción popular.

Argumenta que, con dicha decisión, el Juzgado actuó al margen del procedimiento establecido en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, que lo conmina a verificar el cumplimiento de la sentencia dentro del trámite de acción popular y desconoció que, en procura del derecho sustancial, bien podía iniciar el trámite incidental para que, luego de una práctica probatoria, se determinará si había o no cumplimiento.

Pues bien, en la audiencia de cumplimiento del fallo celebrada el 11 de agosto de 2011, el Juzgado resolvió abstenerse de dar trámite a un nuevo incidente de desacato en contra de las Sociedades Amin Bajaire S. en C. (hoy Branium S. A. S.) y Promotora Amín Bajaire S. en C., con ocasión de las órdenes contenidas en la sentencia del 1 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que revocó parcialmente la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado el 24 de marzo de 2009, dados los siguientes argumentos: Por orden metodológico, se procedió a escuchar la intervención de los actores populares; seguidamente, las sociedades Amin Bajaire S en C [hoy Branium SAS] y Promotora Amín Bajaire S en C.], en su condición de destinatarias de las órdenes judiciales que contiene el fallo de la acción popular; luego, la intervención del IPCC – responsables de asesoría técnica brindada para el cabal cumplimiento del fallo-, y posteriormente, a los demás integrantes del Comité de verificación designado. […] [h]aciendo una valoración preliminar al material probatorio arrimado al expediente, el Despacho estima como evidente una intención positiva de parte de los representantes legales de las Sociedades Amin Bajaire S en C [hoy Branium SAS] y Promotora Amín Bajaire S en C.] para darle cumplimiento del fallo de la acción popular -cuya verificación hoy nos concita-, pues, aun cuando las órdenes judiciales que contiene la sentencia se profirieron en el año 2013, sujetándolas al informe técnico realizado por los asesores externos 6 de mayo de 2007 del IPCC, lo cierto es que dicha entidad al atender el llamado reiterativo de las entidades accionadas en visita realizada el 28 de septiembre de 2016, concluyeron lo siguiente: «[…] el predio no se encuentra en intervención. No existen obras en curso que vulneren el marco normativo contenido en el Decreto 0977 de 2001, por medio del cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito de Cartagena de Indias.

Sin embargo, existen transformaciones formales, funcionales y espaciales orientadas a nuevos desarrollos y usos de los dos inmuebles, en estos se han cambiado elementos del repertorio formal de cara a una de sus tipologías, amparándose en los permisos otorgados por el comité técnico asesor de patrimonio cultural No. 2 del 15 de mayo de 2006 y vistos buenos de la modificación de la propuesta otorgado por el Jefe de la División de Patrimonio Cultural en fecha 31 de octubre de 2006, con planimetrías selladas y firmadas por la División de Patrimonio Cultural del IPCC de fecha 31 de octubre de 2006 para la instalación del aire acondicionado.» 17 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02834-00 Demandante: Juan Vicente Villaroya López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A esta conclusión se llega, luego de revisar la decisión que revisó en sede de consulta el Tribunal Administrativo de Bolívar, cuando en providencia del 19 de diciembre de 2019 resolvió revocar la sanción que se había impuesto por este Juzgado a las entidades accionadas, declarando que las mismas no incurrieron en desacato, tras considerar lo siguiente: «[…] al examinar las pruebas mencionadas para establecer si se configuraron los elementos constitutivos de la responsabilidad por desacato, eso es, el elemento subjetivo y objetivo, se observa que, durante varios años, los representantes legales de las sociedades Inversiones Amin Bajaire y Promotora Amin Bajaire solicitaron al IPCC fijar una fecha, con el fin de que la entidad realizara una visita a fin de que se impartieron las autorizaciones correspondientes con el fin de darle cumplimiento del fallo de acción popular proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena de 24 de marzo de 2009 y modificado por este Tribunal el 1 de marzo de 2013.

No obstante, pese a que la primera solicitud fue de 12 de abril de 2013, el IPCC solo dio respuesta al proferir la Resolución No. 039 de 12 de mayo de 2016, cuando comisionó al arquitecto Jacobo Anaya Velilla para la realización de la respectiva visita al predio para constatar si dichas compañías acataron o no las observaciones señaladas en la inspección de fecha 8 de mayo de 2007.

Por otro lado, de las pruebas aportadas al trámite incidental quedó demostrado que el IPCC ha sido reiterativo en señalar que las intervenciones que efectuaron las sociedades accionadas cuenta con visto bueno de aprobación del IPCC fundado en actas del Comité Técnico Asesor de Patrimonio Cultural del 15 de mayo de 2006, con modificaciones de las propuestas otorgadas por el jefe de la División de Patrimonio Cultural de la misma entidad de 31 de octubre de 2006 y que en el informe técnico realizados por los asesores de la misma división de 7 de mayo de 2007 no está por encima de las competencias del Comité. Es claro para la Sala en lo que atañe a las sancionadas que, aunque no han dado cumplimiento a las órdenes impuestas en el numeral segundo de la sentencia del 1 de marzo de 2013, las mismas obedecen a que en principio la entidad que autoriza modificaciones o restauraciones tipológicas en los informes y actas de visita señalan que las modificaciones realizadas al inmueble fueron autorizadas y que los incidentados no están violando ninguna norma del POT».

Así las cosas, por todo lo que se acaba de exponer no es posible presumir la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento de una orden judicial que cuando se expidió tenía un marco que luego fue modificado por el mismo IPCC. Habiéndose entonces aclarado lo anterior, y como quiera que ya hubo una primera oportunidad en que fue valorada la conducta de las sociedades incidentadas, determinando que no incurrieron en desacato, este Despacho no puede ir en contra [de] la decisión de su superior y, en razón del deber de obediencia funcional, se abstendrá de dar trámite a un nuevo incidente de desacato por hechos ya juzgados y, por el cual fue convocada esta audiencia. El Juzgado accionado, luego de escuchar a los accionantes, a los accionados o destinatarios del cumplimiento, al Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena de Indias IPCC —como responsables de asesoría técnica brindada para el cabal cumplimiento del fallo— y a los demás integrantes del Comité de verificación designado, encontró que aun cuando las órdenes judiciales contenidas en la sentencia de acción popular se sujetaron al informe técnico del 6 de mayo de 2007, presentado por los asesores externos del IPCC, en la visita del 28 de septiembre de 2016, los asesores del IPCC concluyeron que en el predio no existían obras que 18 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02834-00 Demandante: Juan Vicente Villaroya López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneraran el marco normativo contenido en el Decreto 0977 de 2011 o el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito de Cartagena de Indias, y que aunque existían transformaciones formales, funcionales y espaciales orientadas a nuevos desarrollos y usos de los dos inmuebles, estas se amparon en los permisos otorgados por el Comité Técnico Asesor de Patrimonio Cultural n°. 2 del 15 de mayo de 2006 y en los vistos buenos de la modificación de la propuesta otorgado por 31 de octubre de 2006, por el jefe de la División de Patrimonio Cultural.

Entonces, no es cierto que en el asunto se haya actuado al margen de lo establecido en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998,6 pues, precisamente, fue en cumplimiento de lo allí previsto y ante la insistencia de los accionantes que el Juzgado convocó a audiencia al Comité de verificación para determinar si existía o no incumplimiento al fallo de acción popular.

Ahora, cosa distinta es que en el desarrollo de la audiencia, luego de analizar las probanzas arrimadas al plenario, se encontrara que no existía incumplimiento de las órdenes judiciales y que no era procedente iniciar un nuevo incidente de desacato por hechos ya analizados en una trámite incidental anterior. Ello, si se tiene en cuenta que el descontento del accionante descansa sobre un mismo punto de inconformidad, el cumplimiento de las órdenes judiciales de acuerdo con el informe técnico del 6 de mayo de 2007, presentado por los asesores externos del IPCC, lo cual fue debidamente analizado en el trámite incidental, en el cual, incluso, en grado jurisdiccional de consulta, se revocó la decisión de primer grado en el sentido de señalar que no existió desacato a la orden judicial.

De aquí que la Sala no advierta la configuración de un defecto procedimental con la decisión del juzgado accionado. 6 Artículo 34. Sentencia. […] En la sentencia el juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.

También comunicará a las entidades o autoridades administrativas para que, en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo. 19 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02834-00 Demandante: Juan Vicente Villaroya López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.3.2.

Respecto de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Bolívar Ahora bien, el apoderado de la parte actora también controvierte el auto del 1 de diciembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Despacho 004, en el que se resolvió el recurso de queja interpuesto ante la negativa del Juzgado en no conceder el recurso de apelación contra la decisión de abstenerse de iniciar un nuevo incidente de desacato dentro de la acción popular.

Se alega que al estimarse bien denegado el recurso de apelación, el Tribunal accionado incurrió en un defecto procedimental, puesto que la decisión se convirtió en obstáculo para la eficacia del derecho sustancial que, en el caso, es el cumplimiento de las órdenes judiciales. Al resolverse sobre el recurso de queja, el Tribunal accionado presentó los siguientes considerandos: La parte demandante interpuso recurso de queja contra la decisión del a quo de denegar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de abstenerse de iniciar incidente de desacato dentro de la acción popular de la referencia. El artículo 245 del CPACA, modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021, establece que el recurso de queja se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.

Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia. El trámite y la interposición del recurso de queja están regulados por el artículo 353 del CGP. La Ley 472 de 1998 reguló las acciones populares y estableció que el recurso de apelación solo procede contra la sentencia que se dicte en primera instancia (artículo 37), y contra el auto que decrete las medidas previas (artículo 26), tal como lo expuso la Sala Plena del Consejo de Estado en el auto proferido el 26 de junio de 2019, dentro del proceso radicado con el n°. 25000-23-27-000- 2010-02540-01, así: Las decisiones proferidas en el curso de una acción popular son susceptibles únicamente del recurso de reposición, salvo la que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia, decisiones contra las cuales procede el de apelación. (…) [E]n atención a la celeridad que debe caracterizar las acciones populares es claro que el recurso procedente contra las decisiones dictadas en el curso de este tipo de acciones es únicamente el de reposición, salvo lo dispuesto expresamente en los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998 respecto de las providencias a través de las cuales se dicta una medida cautelar y se profiere 20 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02834-00 Demandante: Juan Vicente Villaroya López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de primera instancia, decisiones estas que son apelables; sin que con dicha limitación se afecte en manera alguna el debido proceso o el derecho a la doble instancia conforme el análisis efectuado frente al punto por la Corte Constitucional.

Entonces es esta la oportunidad para que la Sala Plena de esta Corporación reafirme la regla en comento según la cual, se insiste, las únicas decisiones apelables en acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia, por lo que todas las demás decisiones que se adopten en el trámite de estos procesos son únicamente pasibles del recurso de reposición. Por otra parte, se advierte que contra las decisiones que se abstienen de declarar en desacatado o de dar apertura a un incidente de desacato tampoco procede el recurso de apelación, ni el grado jurisdiccional de consulta, pues la único auto susceptible de dicho mecanismo (consulta) es el que impone una sanción por desacato, tal como se estableció en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998.

El Tribunal trajo a colación la normativa correspondiente al trámite del recurso de queja, artículos 245 del CPACA y 253 del CGP, especificó los casos en que este era procedente, y, posteriormente, se remitió a lo previsto en los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998, respecto a la procedencia del recurso de apelación en el trámite de acciones populares, señalando que este sólo es procedente contra el auto que decreta las medidas previas y contra la sentencia que se dicta en primera instancia. Es decir, que para el desarrollo del caso el juez colegiado aplicó las normas que correspondían al caso y, en un esfuerzo por justificar la improcedencia del recurso apelación interpuesto, presentó en consideración lo resuelto por la Sala Plena del Consejo de Estado en la materia, en la que se señaló de manera categórica que «las únicas decisiones apelables en acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia, por lo que todas las demás decisiones que se adopten en el trámite de estos procesos son únicamente pasibles del recurso de reposición», por lo que no se advierte un defecto procedimental con la decisión, sino, por el contrario, una decisión acorde con la norma y la jurisprudencia. Ahora, en lo que corresponde con incidentes de desacato presentados en el trámite de una acción popular, el Tribunal fue claro en advertir que de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Le 472 de 1998, el recurso de apelación tampoco procede para controvertir las decisiones que se abstienen de dar apertura al incidente o de declarar en desacato, pues el único auto susceptible de ser revisado por el superior es el que impone la sanción por desacato, a través del grado jurisdiccional de consulta, el cual opera de manera automática. 21 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02834-00 Demandante: Juan Vicente Villaroya López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y, de dicho considerando, tampoco se advierte la configuración de un defecto procedimental, si se tiene en cuenta que en el análisis de exequibililidad de la referida normativa, la Corte Constitucional C-542 de 2010 refirió lo siguiente: El incidente de desacato regulado mediante las normas demandadas garantiza a su promotor el acceso a la administración de justicia, pero no lo habilita para interponer recursos contra la decisión favorable al investigado; es decir, tiene garantizado el acceso a la administración de justicia pero no el acceso a la segunda instancia, circunstancia que no puede entenderse como desconocimiento de lo estipulado en el artículo 229 de la Carta Política, toda vez que el artículo 31 del mismo Estatuto prevé que “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la Ley”; en este caso, el legislador, en ejercicio de la potestad de configuración de los procesos judiciales y mediante normas de carácter abstracto, dispuso que el promotor del incidente de desacato no está legitimado para impugnar la decisión absolutoria.

Es decir, que pese al descontento del accionante, el recurso de apelación interpuesto no era procedente, pues dada la naturaleza y regulación especial de la acción popular, el legislador sólo previó la posibilidad de revisar por el superior las decisiones judiciales que imponen sanción por desacato y ninguna otra, por lo que el recurso de alzada no es procedente contra las demás decisiones proferidas en el desarrollo de la verificación del cumplimiento de las órdenes judiciales contenidas en un fallo de acción popular.

De manera que no es de recibo el argumento de la parte actora en la que manifiesta que más allá de verificarse la procedencia o no del recurso de apelación, el Tribunal debió analizar de fondo el asunto y determinar que se trataba de un trámite en el cual no se ha dado estricto cumplimiento a las sentencias que pusieron fin al proceso judicial de acción popular, ya que ello además de contravenir la normativa aplicable al caso, desconoce lo referido por la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad.

Así las cosas, la Sala no evidencia la existencia de un defecto procedimental y por tanto, denegará el amparo solicitado en lo referente. 3. Conclusión 22 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02834-00 Demandante: Juan Vicente Villaroya López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo las anteriores consideraciones, la Sala denegará el amparo solicitado al no encontrar configurada la existencia de un defecto procedimental.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Denegar el amparo solicitado por el señor Juan Vicente Villaroya López, dadas las consideraciones expuestas en esta providencia. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Ausente con permiso RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM