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11001031500020230319000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-06-14

Radicación interna: 4954 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Luis Carlos Gonzalez Ortega·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta Sala De Conjueces Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03190-00 Demandante: Luis Carlos González Ortega 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03190-00 Demandante: LUIS CARLOS GONZÁLEZ ORTEGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META – SALA DE CONJUECES Temas: Mora judicial.

Petición en actuación judicial. Solicitud de prelación de fallo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Luis Carlos González Ortega contra el Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Conjueces integrada por los doctores Lina del Pilar Jiménez Suanca, Sandra Patricia Montejo Gómez y José Ignacio Osorio Rojas.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 14 de junio de 2023, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Luis Carlos González Ortega pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Conjueces, en el marco del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-33-33-007-2018-00206-01.

A juicio del demandante, la vulneración se presenta por una supuesta mora judicial y por la falta de respuesta frente a una solicitud del 5 de mayo de 2023. Además, el demandante solicita que se decrete la prelación de sentencia en el aludido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2. Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1.

Se ordene a la Conjuez Doctora LINA DEL PILAR SUANCA o quien haga sus veces, Resolver en el término de cuarenta y ocho (48) horas la solicitud incoada del derecho de petición. 2. Que acorde los pronunciamientos jurisprudenciales sobre mora judicial y mi condición de sujeto de especial protección constitucional, se altere de forma excepcional el sistema de turnos ordenando proferir fallo dentro de mi proceso de forma urgente, logrando de esta manera el restablecimiento de mis derechos fundamentales ante el inminente riesgo en que me encuentro de padecer un perjuicio irremediable que comprometería mi vida en caso de ser sometido a la injustificada mora judicial. 3.

Hechos Del expediente y de la información obrante en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 8 de junio de 2018, el señor Luis Carlos González Ortega interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que denegaron el Radicado: 11001-03-15-000-2023-03190-00 Demandante: Luis Carlos González Ortega 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para liquidar prestaciones, a partir del 1° de enero de 2013.

Mediante sentencia del 24 de mayo de 2021, el Juzgado Transitorio Administrativo de Villavicencio accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. El 8 de junio de 2021, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial apeló. Dicho recurso fue concedido por auto del 21 de junio de 2021, dictado por el Juzgado Transitorio Administrativo de Villavicencio.

Por consiguiente, el 9 de julio de 2021, el expediente fue enviado al Tribunal Administrativo del Meta. El 27 de julio de 2021, los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta manifestaron impedimento, con base en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, esto es, «tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».

Por auto del 17 de marzo de 2022, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta y, por ende, dispuso el sorteo de conjueces. El 2 de junio de 2022, el expediente fue devuelto al Tribunal Administrativo del Meta, para efecto de designar sala de conjueces.

El 6 de octubre de 2002, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta realizó el sorteo de conjueces y resultaron designados los doctores Lina del Pilar Jiménez Suanca (ponente), Sandra Patricia Montejo Gómez y José Ignacio Osorio Rojas. El 5 de mayo de 2023, el señor González Ortega solicitó información sobre el estado del proceso. 4.

Fundamentos de la acción de tutela La parte actora adujo que la autoridad judicial demandada vulneró el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, a su juicio, el tribunal demandado incurrió en mora judicial injustificada. Dijo que «son más de 5 años que ha tardado este proceso, y aproximadamente dos años en segunda instancia sin que se observe ninguna actuación tendiente a resolver el recurso de apelación por parte del Tribunal a cargo, lo que motivó mi solicitud vía derecho de petición para darle agilidad al trámite de la referencia».

Alegó que también fue vulnerado el derecho fundamental de petición, toda vez que la conjuez no contestó la solicitud de información del 5 de mayo de 2023. Manifestó que está acreditado el perjuicio irremediable, toda vez que padece una enfermedad renal grave, pertenece a la tercera edad y necesita «los pagos reclamados para sufragar gastos médicos que no me cubre el seguro, así como para cubrir otras necesidades básicas y garantizar una calidad de vida digna en esta difícil etapa de salud que estoy viviendo y que me coloca en extrema condición de vulnerabilidad, poniéndose en riesgo incluso mi vida por mi dependencia frente a los recursos económicos solicitados».

Sostuvo que, por lo mismo, resulta procedente dar prelación a su caso y modificar los turnos para dictar sentencia. 5. Trámite procesal Por auto del 16 de junio de 2023, el Despacho ponente admitió la demanda de tutela y dispuso notificar, en calidad de demandado, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Conjueces, integrada por los doctores Lina del Pilar Radicado: 11001-03-15-000-2023-03190-00 Demandante: Luis Carlos González Ortega 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Jiménez Suanca, Sandra Patricia Montejo Gómez y José Ignacio Osorio Rojas.

Además, en calidad de tercero con interés, se dispuso la notificación a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. La Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes, por correos electrónicos del 22 de junio de 2023. 6. Intervenciones El Tribunal Administrativo del Meta, por conducto de la conjuez Lina del Pilar Jiménez Suanca, informó lo siguiente: (i) que, mediante oficio del 8 de mayo de 2023, respondió la solicitud del 5 de mayo de 2023, y (ii) que, por auto del 21 de junio de 2023, admitió el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 24 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado Administrativo Transitorio de Villavicencio.

Sostuvo que no fue vulnerado el derecho fundamental de petición, por cuanto la solicitud del demandante fue resulta de fondo y de manera clara y oportuna. Que, en concreto, la respuesta informa al demandante sobre el trámite surtido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Agregó que no hubo vulneración del derecho fundamental al debido proceso y que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto fue debidamente admitido el recurso de apelación y el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho está en trámite.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto «no es la competente para atender las pretensiones de la parte que promueve la presente acción constitucional». Adujo que la legitimación recae en el tribunal demandado, toda vez que la vulneración se predica exclusivamente frente a dicha autoridad judicial.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar lo siguiente: (i) si el Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Conjueces incurrió en mora judicial, en el marco de la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-33-33-007- 2018-00206-01; (ii) si dicha autoridad judicial vulneró el derecho fundamental de petición, con respecto a la solicitud del 5 de mayo de 2023, y (iii) si la tutela resulta procedente para ordenar la prelación de fallo en el aludido proceso judicial.

La Sala anticipa que, frente al primer problema jurídico, será denegada la tutela, por cuanto la mora judicial está justificada, pero se instará a la conjuez para que tramite el proceso dentro de los términos legales. En cuanto al segundo problema jurídico, también se denegará la tutela, puesto que no se vulneró el derecho fundamental de petición ni el debido proceso.

Respecto al tercer problema jurídico, será declarada la improcedencia, por cuanto la acción de tutela no es el medio legalmente previsto para reclamar la prelación de fallo. Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) la mora judicial, (iii) peticiones en actuaciones judiciales y, finalmente, (v) análisis del caso concreto. 2.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de Radicado: 11001-03-15-000-2023-03190-00 Demandante: Luis Carlos González Ortega 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 3.

La mora judicial La mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez1.

El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.

Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. 4. Peticiones en actuaciones judiciales La Sala precisa que por medio del derecho de petición no pueden perseguirse fines para los que el legislador estableció procedimientos y herramientas específicas, como es el caso de las actuaciones dirigidas a poner en marcha el aparato judicial o a solicitar a un servidor público que cumpla las funciones jurisdiccionales que tiene a cargo.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que: «El derecho de petición es pues un derecho fundamental de naturaleza esencialmente política, que no subsume todas las 1 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03190-00 Demandante: Luis Carlos González Ortega 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuaciones ante la administración, que no puede asimilarse con otros derechos como el derecho de acción, ni con otros procedimientos administrativos de naturaleza especial regulados en normas diferentes al Código Contencioso Administrativo, que como en el caso sub examine son objeto de leyes especiales, las que por lo demás, como pasa a explicarse, no pueden entenderse incorporadas a dicho Código»2.

Las actividades jurisdiccionales están regidas por normas específicas y, por lo tanto, las solicitudes de las partes, los intervinientes y los auxiliares de la justicia tienen un trámite especial en el que prevalecen las reglas del proceso. Por ejemplo, la solicitud de pruebas, de acumulación de procesos, de denuncia del pleito, las solicitudes de copias, las solicitudes de cumplimiento, etcétera, deben tramitarse según las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales, mas no por las normas que regulan el derecho de petición, que se ejerce ante la administración pública, esto es, tienen regulación propia y, por ello, el derecho de petición no es un medio legal para cumplir ese cometido.

La anterior distinción es importante, en la medida en que si un funcionario judicial omite pronunciarse sobre una solicitud o trámite judicial, no es procedente ejercer la acción de tutela para que se proteja el derecho de petición. En ese caso, la solicitud de amparo podrá presentarse, pero para que se protejan derechos fundamentales como el debido proceso o de acceso a la administración de justicia. La propia Corte Constitucional, en sentencia T-192 de 2007, precisó que «la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229)». 5.

Análisis del caso concreto Para efecto de estudiar si el Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Conjueces incurrió en mora judicial, la Sala advierte que, según la información rendida por la conjuez ponente y la que obra en el expediente, así como en el sistema de consulta de procesos (expediente 50001-33-33-007-2018-00206-00/01/02) está acreditado lo siguiente: (i) El 8 de junio de 2018, el señor Luis Carlos González Ortega interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que denegaron el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para liquidar prestaciones.

(ii) Mediante sentencia del 24 de mayo de 2021, el Juzgado Transitorio Administrativo de Villavicencio accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. (iii) El 8 de junio de 2021, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial apeló. Por consiguiente, el 9 de julio de 2021, el expediente fue enviado al Tribunal Administrativo del Meta.

(iv) El 27 de julio de 2021, los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta manifestaron impedimento. (v) Por auto del 17 de marzo de 2022, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta. 2 Sentencia C-510 de 2004. Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03190-00 Demandante: Luis Carlos González Ortega 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (vi) El 6 de octubre de 2022, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta realizó el sorteo de conjueces y resultaron designados los doctores Lina del Pilar Jiménez Suanca (ponente), Sandra Patricia Montejo Gómez y José Ignacio Osorio Rojas.

(vii) Mediante oficio del 13 de octubre de 2022, la doctora Lina del Pilar Jiménez Suanca fue informada de la designación como conjuez ponente. (viii) Por auto del 26 de junio de 2023, la conjuez Lina del Pilar Jiménez Suanca admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de mayo de 2021. A juicio de la Sala, si bien el Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Conjueces incurrió en mora judicial, lo cierto es que se encuentra justificada en las circunstancias especiales que han rodeado el proceso y que han derivado en que el trámite lleve más de 5 años.

En primer lugar, la decisión de primera instancia tuvo que ser decidida por un juzgado administrativo transitorio, por situaciones asociadas a impedimentos de los jueces administrativos titulares. Lo mismo ocurrió en segunda instancia, pues por el objeto del proceso (bonificación judicial como factor salarial para liquidar prestaciones) tuvo que tramitarse ante el Consejo de Estado el impedimento manifestado por los magistrados titulares del Tribunal Administrativo del Meta, y esa circunstancia derivó en la designación de una sala de conjueces.

Además, actualmente, el proceso está siguiendo su curso, pues la conjuez encargada de la sustanciación, en auto del 26 de junio de 2023, admitió el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 24 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado Transitorio Administrativo de Villavicencio. En todo caso, la Sala no puede pasar por alto que el tribunal demandado tardó ocho meses y doce días para decidir sobre la admisión del recurso de apelación, decisión que se dictó con ocasión de la demanda de tutela interpuesta por el señor González Ortega.

Por consiguiente, resulta procedente instar a la conjuez del Tribunal Administrativo del Meta, encargada de la sustanciación del proceso 50001-33-33-007- 2018-00206-02, para que, en lo su sucesivo, observe los términos legalmente previstos para tramitar y decidir la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por otra parte, la Sala advierte que la solicitud del 5 de mayo de 2023 no puede analizarse a partir de las normas que regulan el derecho de petición, pues dicha solicitud fue formulada en el marco de un proceso judicial y tiene que ver con el estado del proceso. Lo procedente, entonces, es verificar si con respecto a la mencionada solicitud puede predicarse la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Al respecto, la Sala precisa que las solicitudes de información no constituyen un medio adecuado para enterarse de las actuaciones judiciales o del estado de los procesos judiciales. Para ese fin existen las notificaciones y los registros judiciales y, por ende, resulta importante advertir al demandante que, para verificar la información del proceso, debió acudir al sistema de consulta de procesos.

Sobre el particular, en sentencia SU-355 de 2022, la Corte Constitucional explicó lo siguiente: La llegada de la emergencia sanitaria por el Covid-19 obligó a que el sistema de administración de justicia sufriera un abrupto, drástico y obligado cambio de la presencialidad a la virtualidad. En consecuencia, en la práctica el portal web de la Rama Judicial ha ido transformando su finalidad, y de ser una plataforma meramente informativa ha pasado a convertirse en un escenario en el que se realiza el principio de publicidad.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03190-00 Demandante: Luis Carlos González Ortega 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala pone de presente que las actuaciones adelantadas por la autoridad judicial demandada han sido debidamente registradas en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial y, por ende, el demandante bien ha podido consultarlas y estar enterado del estado del trámite procesal.

De todos modos, se encuentra probado que la conjuez ponente, mediante oficio del 8 de mayo de 2023, informó al demandante sobre las actuaciones adelantadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Siendo así, en este punto, la Sala desestima la vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso. Por último, respecto a la solicitud de prelación de fallo, conviene decir que, conforme con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio para los jueces dictar las sentencias en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos previstos en la ley.

En todo caso, si el demandante considera que está en una situación especial para alterar el turno de fallo3, así debe solicitarlo directamente ante el juez de conocimiento, que es el competente para decidir sobre su procedencia. Es decir, el señor González Ortega debe solicitar la prelación de fallo directamente ante el Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Conjueces.

Los argumentos sobre la situación de vulnerabilidad deben ser propuestos ante dicho tribunal, que, a su vez, deberá decidir si es procedente o no conceder la prelación al asunto. Si bien el actor alega ser una persona de la tercera edad, lo cierto es que no ostenta esa calidad. Adicionalmente, la Sala no encuentra (ni el demandante expuso) una especial situación de vulnerabilidad que justifique la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección. Es más, no se advierte que el demandante esté en situación de desamparo, por cuanto, según él mismo lo informó, actualmente ocupa un cargo de juez de restitución de tierras en Villavicencio.

Lo anterior es suficiente para declarar improcedente la pretensión de que, vía acción de tutela, se ordene la prelación de fallo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela respecto de la mora judicial y del derecho de petición. 2.

Declarar improcedente la tutela frente a la pretensión de que, vía acción de tutela, se ordene prelación de fallo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-33-33-007-2018-00206-02. 3. Instar a la conjuez del Tribunal Administrativo del Meta, encargada de la sustanciación del proceso 50001-33-33-007-2018-00206-02, para que, en lo sucesivo, acate los términos legalmente previstos para efecto de tramitar y decidir la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 3 De conformidad con la Ley 446 de 1998 y sentencias T-1069 de 2012, T-315 de 2017 y T-320 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03190-00 Demandante: Luis Carlos González Ortega 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente ) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN