CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA- SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 15001-23-31-000-1995-15757-01 N.º Interno: 0141-2007 Demandante: Domingo Arias Galindo y otros1 Demandada: Departamento de Boyacá- Secretaría de Salud Pública de Boyacá Acción: Nulidad simple Tema: Resuelve solicitud de aclaración– Decreto 01 de 1984 Se encuentra el expediente de la referencia para decidir sobre la solicitud de aclaración presentada por el señor Oscar Fredy Alba Díaz, en calidad de coadyuvante de la entidad demandada, contra el auto del 14 de septiembre de 2023, mediante el cual se resolvió la recusación formulada por el señor Baduin Alberto Coy Pulido, en calidad de coadyuvante del Departamento de Boyacá contra los magistrados Rafael Francisco Suárez Vargas, William Hernández Gómez, Gabriel Valbuena Hernández, Sandra Lisset Ibarra Vélez, Carmelo Perdomo Cuéter, Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y María Nohemí Hernández Pinzón. I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia de 28 de abril de 20222, el Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección A, confirmó el fallo de 19 de febrero de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el marco de un proceso de simple nulidad promovido por el apoderado judicial de los señores Domingo Arias Galindo, Yaneth Ávila Fonseca, Blanca Inés Cepeda, Graciela Correales Cely, María Cenaida Fonseca de Molina, Gloria Judith González Mora, Migdonia Guerra Parra, Fanny Esperanza Herrera Alba, Mariela Jiménez de Vargas, Jaime Molina, Ana Esperanza Rodríguez y Luis Eduardo Sierra Torres, contra el Departamento de Boyacá- Secretaría de Salud Pública de Boyacá. Con escrito de 7 de julio de 20223, el señor Baduin Alberto Coy Pulido, en calidad de coadyuvante de la entidad demandada, presentó escrito de recusación contra los 1 Yaneth Ávila Fonseca, Blanca Inés Cepeda, Graciela Correales Cely, María Cenaida Fonseca de Molina, Gloria Judith González Mora, Migdonia Guerra Parra, Fanny Esperanza Herrera Alba, Mariela Jiménez de Vargas, Jaime Molina, Ana Esperanza Rodríguez y Luis Eduardo Sierra Torres 2 Índice 170 SAMAI https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/15001233100019951575701/417F99 ED91617906C2E857A13604658B64E4C269D47D5917583B21B8D93672CA/2 3 Índice 195 SAMAI 2 Numero interno: 0141-2007 Demandante: Domingo Arias Galindo y otros Demandado: Departamento de Boyacá- Secretaría de Salud de Boyacá magistrados Rafael Francisco Suárez Vargas, William Hernández Gómez, Gabriel Valbuena Hernández, Sandra Lisset Ibarra Vélez, Carmelo Perdomo Cuéter, Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y María Nohemí Hernández Pinzón. Mediante auto de 14 de septiembre de 20234, este Despacho resolvió la solicitud de recusación presentada por el señor Baduin Alberto Coy Pulido, en el sentido de declarar infundada la petición, al no encontrarse configuradas las causales objetivas de impedimento formuladas contra los referidos consejeros y exconsejeros de Estado, conforme lo previsto en los numerales 2º y 9º del artículo 141 del CGP. 1.1 De la solicitud de aclaración A través de escrito de 5 de octubre de 20235, el señor Oscar Fredy Alba Díaz, en calidad de coadyuvante de la entidad demandada, solicitó aclaración de la providencia de 14 de septiembre de la misma anualidad, con fundamento en los siguientes argumentos: “(…) Me resulta preciso solicitar al despacho del señor consejero solicitar la aclaración de la decisión dictada con fecha del catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) y es que con franqueza no entiendo cómo es posible que, habiéndose verificado que son ciertos los hechos propuestos por el señor Baduín Alberto Coy Pulido, haya concluido el despacho que su solicitud es infundada.
Es como si el esfuerzo que hace Don Baduín Alberto, para evidenciar las distintas circunstancias de recusación, fuera infructuoso, con el criticable hecho que la decisión destina cuatro de sus diez páginas, a relacionar algunas de las actuaciones del proceso, lo que significa que no se dedicó al verdadero objeto de la decisión, ocupándose en nuestra perspectiva de aspectos que no representan ningún fundamento para la decisión, más si ella es negativa.
El tema cardinal lo constituyen los hechos que se relacionan con el parentesco de los distintos funcionarios que han intervenido, porque es evidente que tienen los mismos apellidos y aunque quieran negarlo, son parientes. Tampoco puedo sacar de mi cabeza el hecho notorio de que todos esos consejeros, como magistrados que intervienen en el proceso, pasaron sin excepción por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, tienen amistad, influencia superior y orientación del proceso, de forma que no se cumple con el deber de imparcialidad que debe caracterizar el trámite judicial.
Para mí esto es incomprensible y no entiendo cómo con la evidente verificación de los hechos de la recusación, se niega sin que aparezca de dónde salen unos 4 Índice 240 de Samai 5 Índice 250 de Samai https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/15001233100019951575701/BF44CA 1CC9C45A1280721B5EF911FA118724E77AA6253436F63FA3EED111F1E9/2 3 Numero interno: 0141-2007 Demandante: Domingo Arias Galindo y otros Demandado: Departamento de Boyacá- Secretaría de Salud de Boyacá argumentos como los propuestos en la decisión que se pide aclarar, si se trata apenas de "noción general de los impedimentos y las recusaciones" como se propuso de forma explícita en el numeral 2.2.1 de la decisión (…)”.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Cuestión previa El Despacho observa que el 26 de septiembre de 20236, el señor Oscar Fredy Alba Díaz presentó solicitud de nulidad procesal desde el auto admisorio de la demanda, toda vez que, a juicio del solicitante, no se encuentren digitalizadas la totalidad de las piezas procesales del expediente, lo cual ha impedido el acceso del interesado a las actuaciones judiciales y pruebas aportadas.
No obstante, se estima que en esta etapa procesal es improcedente resolver sobre tal solicitud, en tanto que dicha petición debe ser decidida por el despacho de origen (Doctor Rafael Francisco Suárez Vargas) por ser el magistrado conductor del proceso, máxime cuando el trámite procesal que corresponde adelantar está relacionado con la solicitud de aclaración en el marco de la decisión del auto del 14 de septiembre de 2023, mediante el cual se resolvió la recusación formulada por el señor Baduin Alberto Coy Pulido, en calidad de coadyuvante del Departamento de Boyacá contra los mencionados magistrados, razón por la que este Despacho se limitará a emitir un pronunciamiento sobre dicho punto de derecho. 2.2.
Procedencia y oportunidad para formular la solicitud de aclaración de providencias. Los artículos 285 del CGP7, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA,8 dispone lo siguiente: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. 6 Índice 249 SAMAI 7 Código General del Proceso. 8 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 Numero interno: 0141-2007 Demandante: Domingo Arias Galindo y otros Demandado: Departamento de Boyacá- Secretaría de Salud de Boyacá En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia”. Precisado lo anterior, se tiene que la aclaración procede de oficio o a petición de parte cuando en su parte resolutiva, contengan frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda o que incluidos en la parte motiva influyan en ella, omisión que debe ser suplida por el respectivo juez mediante auto complementario.
En tal sentido, esta Corporación ha sostenido que los conceptos o frases que habilitan la procedencia de la aclaración «no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo».9 La solicitud de aclaración a petición de parte debe proponerse dentro del término de ejecutoria de la providencia respectiva, teniendo en cuenta que aquellas decisiones «que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».10 En cuanto a la presentación de la solicitud, se tiene que la misma se radicó el 5 de octubre de 2023 y la providencia objeto de aclaración se notificó electrónicamente el 3 de octubre de 202311, por lo tanto, es claro para el Despacho que se presentó dentro de la oportunidad legal.
Aclarado lo anterior, el Despacho estima que los argumentos expuestos por el señor Oscar Fredy Alba Díaz en la solicitud de aclaración no revelan aspecto alguno de la providencia sobre el cual recaiga incertidumbre, máxime cuando el planteamiento abordado en la petición se limita a solicitar la aclaración del proveído pero no cuestiona el contenido del auto de 14 de septiembre de 2023, en relación a que se presenten conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, razón por la cual se negará la petición. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, auto de 6 de septiembre de 2018, radicado: 11001-03-25-000-2017-00326-00(1563-17).
En igual sentido puede consultarse el auto de 18 de octubre de 2018, M.P. (E) Marta Nubia Velásquez Rico, radicado 25000-23-36-000-2005-00574-01(57780); y la sentencia del 17 de diciembre de 2011. M.P. Marco Antonio Velilla. radicado 25000-23-25-000-2004-00764-02(AP). 10 Inciso 2.º del artículo 302 del CGP. 11 Índice 244 de Samai 5 Numero interno: 0141-2007 Demandante: Domingo Arias Galindo y otros Demandado: Departamento de Boyacá- Secretaría de Salud de Boyacá En todo caso, se destaca que de la lectura integral de la providencia, se advierte sin dificultad que lo que decidido en el proveído de 14 de septiembre de 2023, es la recusación formulada por el señor el señor Baduin Alberto Coy Pulido contra los mencionados magistrados y exmagistrados del Consejo de Estado, la cual fue resuelta con base en razonamientos fácticos y jurídicos pertinentes para determinar si se configuraban de manera objetiva las causales de impedimento formuladas por el coadyuvante, y con fundamento en el principio de congruencia entre lo pedido y lo decidido.
Así las cosas, el Despacho considera que en la medida en que el solicitante no expresó sus motivos de duda frente a la providencia deprecada, se negará la solicitud de aclaración del auto de 14 de septiembre de 2023, presentada por el señor el señor Oscar Fredy Alba Díaz. En consecuencia, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: Negar la solicitud de aclaración del auto de 14 de septiembre de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, remítase de manera inmediata el expediente al despacho origen, en cumplimiento del numeral 2º de la parte resolutiva del auto de 14 de septiembre de 202312.
TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS 12 “SEGUNDO: Por Secretaría, una vez en firme esta decisión, devolver el expediente al despacho del Consejero de Estado, Doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, para lo de su competencia.”