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11001031500020240474000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-09-05

Radicación interna: 7680 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Juan David Piedrahita Lopez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04740-00 Accionante: Juan David Piedrahita López Se niegan unos cargos y se declaran improcedentes los restantes 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04740-00 Accionante: Juan David Piedrahita López Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad electoral / Nulidad procesal por indebida notificación del auto admisorio / Decisión sin motivación / Inmediatez / Se niegan unos cargos y se declara la improcedencia de los restantes.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sala resuelve la acción de tutela presentada por Juan David Piedrahita López contra los autos proferidos el 4 de diciembre de 2023, 15 de enero de 2024, 30 de enero de 2024 y 26 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca proferidos en los procesos de nulidad electoral con radicado 76001-23-33- 000-2023-00855-00 y 76001-23-33-000-2024-00010-00.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 5 de septiembre de 2024 Juan David Piedrahita López interpuso, por medio de apoderado judicial, una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. El accionante consideró que los autos proferidos el 4 de diciembre de 2023, 15 de enero de 2024, 30 de enero de 2024 y 26 de agosto de 2024 en los Radicado: 11001-03-15-000-2024-04740-00 Accionante: Juan David Piedrahita López Se niegan unos cargos y se declaran improcedentes los restantes 2 procesos de nulidad electoral con radicado 76001-23-33-000-2023-00855-00 y 76001-23-33-000-2024-00010-00, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 2.- En la acción de tutela se formularon las pretensiones que se transcriben a continuación: << Primero: Solicito al honorable Magistrado o Consejero (a), se tutelen los derechos fundamentales al Debido Proceso, Igualdad, Justicia y defensa vulnerados por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, mediante los autos de diciembre 04 de 2023, enero 15, 30, y por último agosto 26, todos proferidos dentro de la presente anualidad, los cuáles admiten de forma errada dos de las demandas acumuladas, y rechazan de plano sus incidentes de nulidad, dentro del proceso de Nulidad Pública Electoral bajo las radicaciones 76001-23-33- 000- 2023-00855-00 (Acumulado y Principal), 76001-23-33-000-2023-00860- 00 y 76001- 23-33-000-2024-00010-00.

Segundo: Se revoquen totalmente las providencias aludidas en el párrafo anterior, en virtud de los defectos procedimentales, la falta de motivación y el desconocimiento del precedente, para en su lugar disponer de una admisión y traslado al señor JUAN DAVID PIEDRAHITA LOPEZ conforme lo dispuesto por el legislador de forma especial en el inciso final del artículo 277 y 279 del C.P.C.A., tal y como aconteció con al menos diez (10) alcaldes en siete (7) Tribunales Contenciosos diferentes del país>>.

B. Hechos 3.- El accionante obra como demandado en tres procesos de nulidad electoral que cursan ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca bajo los radicados: 76001- 23-33-000-2023-00855-00, 76001-23-33-000-2023-00860-00 y 76001-23-33-000- 2024-00010-00. 3.1.- El 4 de diciembre de 2023, en el proceso 2023-00855-00, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió auto admisorio de la demanda y auto que ordenó correr traslado de la medida cautelar. 3.1.1.- El 22 de enero de 2024 el accionante solicitó la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio con fundamento en la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso1.

Expuso que el inciso final del artículo 277 del Código de 1 <<Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas Radicado: 11001-03-15-000-2024-04740-00 Accionante: Juan David Piedrahita López Se niegan unos cargos y se declaran improcedentes los restantes 3 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que la demanda de nulidad electoral solo podrá admitirse una vez se haya proferido una decisión sobre las medidas cautelares. 3.1.2.- Mediante auto del 30 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la solicitud de nulidad porque la notificación del auto admisorio se practicó en debida forma, toda vez que la providencia se remitió a un correo electrónico de dominio del accionante.

Agregó que, según la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el juez de la nulidad electoral debe correr traslado de las solicitudes de medida cautelar para garantizar el derecho de defensa. 3.2.- El 15 de enero de 2024, en el proceso 2024-00010-00, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió auto admisorio de la demanda y auto que ordenó correr traslado de la medida cautelar. 3.3.- El 31 de enero de 2024 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó la acumulación de los tres procesos en contra del accionante. 3.4.- El 12 de febrero de 2024 el accionante solicitó la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio del proceso 2024-00010-00 con fundamento en la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.

Expuso nuevamente que el inciso final del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que la demanda de nulidad electoral solo podrá admitirse una vez se haya proferido una decisión sobre las medidas cautelares. 3.5.- El 17 de junio de 2024 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la solicitud de nulidad formulada por el accionante.

Consideró que las nulidades procesales no eran el mecanismo idóneo para cuestionar el valor probatorio de la evidencia aportada al proceso. El accionante instauró recurso de reposición contra esta decisión, en el que puso de presente que el despacho confundió su solicitud de tacha de falsedad con la solicitud de nulidad procesal. 3.6.- Mediante auto del 26 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca repuso parcialmente el auto del 17 de junio de 2024.

En su lugar, rechazó la solicitud de nulidad con fundamento en que el actor actuó en el proceso después de determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04740-00 Accionante: Juan David Piedrahita López Se niegan unos cargos y se declaran improcedentes los restantes 4 ocurrida la causal. Indicó que el accionante descorrió el traslado de la medida cautelar el 25 de enero de 2024, pero propuso la nulidad el 12 de febrero de 2024 por una actuación que ocurrió el 15 de enero de 2024.

Por lo tanto, de conformidad con el numeral 2 del artículo 135 del Código General del Proceso, concluyó que no podía alegar la nulidad y que en todo caso se entendía saneada. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante sostiene que los autos proferidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 4 de diciembre de 2023 y 15 de enero de 2024 (que admitieron las demandas de nulidad electoral) y los autos proferidos el 30 de enero y 26 de agosto de 2024 (que rechazaron las solicitudes de nulidad procesal por indebida notificación de los autos admisorios) vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 4.1.- En primer lugar, alega que el tribunal incurrió en un defecto procedimental absoluto en los autos del 4 de diciembre de 2023 y 15 de enero de 2024.

Argumenta que, según el inciso final del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, la demanda de nulidad electoral solo podrá admitirse una vez se haya proferido una decisión sobre las medidas cautelares. Sin embargo, el 4 de diciembre de 2023 y 15 de enero de 2024, el tribunal accionado profirió un auto admisorio y otro auto que corrió traslado de la solicitud de medida cautelar.

Por lo tanto, sostiene que contó con menos tiempo para ejercer su defensa en relación con los demás demandados en otros procesos de nulidad electoral. Además, afirma que se desconoció el precedente sentado en las providencias del 18 y 25 de abril de 2024 de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 4.2.- En segundo lugar, señala que se configuró una decisión sin motivación en los autos del 30 de enero y 25 de agosto de 2024, pues estos no contienen una argumentación suficiente ni se encuentran soportados en el ordenamiento jurídico.

Indica que <<con el solo estudio de la parte pertinente nos podemos percatar que fue totalmente superficial y lacónicas, dejando un sin sabor o sensación de evitar su estudio, evitando el fondo de la queja>>. 2 <<Artículo 277. Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04740-00 Accionante: Juan David Piedrahita López Se niegan unos cargos y se declaran improcedentes los restantes 5 D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (accionado) afirmó que las actuaciones judiciales en los procesos de nulidad electoral se ajustaron a la ley y no vulneraron los derechos del accionante. 6.- La Procuraduría General de la Nación (tercero con interés) solicitó declarar la improcedencia de la acción por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional.

Indicó que el proceso de nulidad electoral se encuentra en curso y no se acreditó un perjuicio irremediable que torne procedente el amparo. Además, señaló que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado porque el 10 de septiembre de 2024 se celebró la audiencia inicial del proceso, en la cual intervino el accionante. 7.- La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil (terceros con interés) solicitaron su desvinculación de la presente acción de tutela porque no son las autoridades llamadas a responder por la vulneración que alega el actor.

II. CONSIDERACIONES 8.- La sala negará el amparo por el defecto de decisión sin motivación del auto del 26 de agosto de 2024. Además, declarará la improcedencia de la acción de tutela contra los autos proferidos el 4 de diciembre de 2023, 15 de enero de 2024 y 30 de enero de 2024 por incumplimiento del requisito de inmediatez. E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra el auto del 26 de agosto de 2024 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 9.- Los requisitos generales de procedencia se cumplen para la solicitud de amparo por el defecto de decisión sin motivación del auto proferido el 26 de agosto de 2024, pues: (i) el accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, (ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y el reproche no fue estudiado ni resuelto en el proceso ordinario, (iii) se cumple el requisito de subsidiariedad porque el accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos Radicado: 11001-03-15-000-2024-04740-00 Accionante: Juan David Piedrahita López Se niegan unos cargos y se declaran improcedentes los restantes 6 fundamentales y contra la providencia atacada no procede ningún recurso;

(iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), toda vez que la decisión se notificó el 28 de agosto de 2024 y la tutela se presentó el 5 de septiembre de 2024; es decir, dentro del término de seis meses precisado por esta corporación y por la Corte Constitucional3; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.

F. No se configura el defecto por falta de motivación porque el tribunal accionado fundamentó la decisión proferida en el auto del 26 de agosto de 2024 10.- La sala advierte que, en el auto del 26 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca expuso detalladamente los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaron la decisión de rechazar la solicitud de nulidad procesal.

En concreto, expuso que: <<En el índice 62 de la plataforma Samai del proceso principal -2023-00855-00-, obra una solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la parte demandada el día 12 de febrero de 2024, correspondiente al proceso 2024-00010-00, por haberse proferido y notificado conjuntamente el auto que admitió la demanda y el que corrió traslado de la medida cautelar del 15 de enero de 2024.

Se observa que el apoderado de la parte demandada descorrió el traslado de la medida cautelar el día 25 de enero del año en curso, es decir, antes de la presentación de la solicitud de nulidad, sin alegar nada sobre el trámite impartido a la admisión de la demanda y su medida cautelar. Sobre el particular, el inciso 2° del artículo 135 del CGP establece que no podrá alegar la nulidad “quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”.

A su vez, el numeral 1° del artículo 136 del mismo estatuto indica que la eventual nulidad se considera saneada “cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”, lo que ocurrió en este caso. De acuerdo con lo anterior, se rechazará de plano la solicitud de nulidad formulada por el apoderado de la parte demandada>>. 11.- De conformidad con lo anterior, no se evidencia que la providencia reprochada constituya un mero acto de voluntad del juez ni que exista una contradicción manifiesta entre la decisión y los fundamentos empleados para proferirla.

En consecuencia, no se configura el defecto por decisión sin motivación. 3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04740-00 Accionante: Juan David Piedrahita López Se niegan unos cargos y se declaran improcedentes los restantes 7 G. No se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra los autos del 4 de diciembre de 2023, 15 de enero de 2024 y 30 de enero de 2024 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 12.- La sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo frente a los autos proferidos el 4 de diciembre de 2023, 15 de enero de 2024 y 30 de enero de 2024 porque no supera el requisito de inmediatez, el cual ha sido establecido jurisprudencialmente en un término de seis meses cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales4. 12.1.- Revisado el Historial de Actuaciones en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI de los procesos con radicado 2023-00855-00 y 2024-00010-00, la sala observa que: (i) el auto admisorio del 4 de diciembre de 2023 se notificó el 7 de diciembre de 2023, (ii) el auto admisorio del 15 de enero de 2024 se notificó el 18 de enero de 2024, y (iii) el auto del 30 de enero de 2024 se notificó el 31 de enero de 2024. 12.2.- Por lo tanto, teniendo en cuenta que la acción de tutela se presentó el 5 de septiembre de 2024, los cargos contra estas providencias no superan el requisito de inmediatez, pues transcurrieron más de siete meses desde su notificación. Además, el accionante no justificó el ejercicio tardío de la acción ni demostró una situación extraordinaria para el amparo de sus derechos fundamentales que permita flexibilizar o inaplicar este término. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGASE el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad en relación con el auto del 26 de agosto de 2024 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: DECLÁRASE la improcedencia de la solicitud de amparo en todo lo demás por incumplimiento del requisito de inmediatez.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente decisión por el medio más expedito y eficaz. 4 Ibid. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04740-00 Accionante: Juan David Piedrahita López Se niegan unos cargos y se declaran improcedentes los restantes 8 CUARTO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado el fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado