CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Bogotá D. C. tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: 250002342000201502311 02 (1243-2021) Demandante: Gladys del Carmen Puyana Ardila Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 31 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda1 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentado el día 8 de mayo de 20152, mediante apoderado, GLADYS DEL CARMEN PUYANA ARDILA, solicitó la nulidad del Oficio 20142120278891/MDN-CGFM-JEMC- SEMCA-SEPER-APRES 1-9, proferido por el jefe de Personal Comando General de las Fuerzas Militares, por medio del cual se negó la reliquidación del salario y prestaciones sociales con inclusión de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 1 Folios 48 a 68 del expediente. 2 Tal como consta en el sello de recibido obrante a folio 1 del expediente.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Radicado: 250002342000201502311 02 (1243-2021) Demandante: Gladys del Carmen Puyana Ardila Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional 2 Como consecuencia de tal declaración, a título de restablecimiento del derecho pidió condenar a la demandada a: “(…) SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho, SE CONDENE a AL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a reconocer y pagar a favor de la Dra. GLADYS DEL CARMEN PUYANA ARDILA, el 30% del Salario Básico, para efectos de cuantificar la prima especial que debía ser adicionada al salario básico, a partir del 1 de enero de 1.993 hasta el 31 de octubre de 1.997, con todas sus consecuencias jurídicas, de conformidad con la ley 4 de 1.992 y en virtud de la sentencia de fecha 29 de abril de 2.014 proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda Exp. 11001-03-25-000-2007-00087-00 NI 1686-07, que decretó la nulidad de algunos artículos de los decretos que creó la prima especial que en vez de adicionar, le restaba el 30% para el cálculo de las prestaciones sociales.
TERCERA: SE CONDENE al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a reconocer y pagar a favor de la Dra. GLADYS DEL CARMEN PUYANA ARDILA, la liquidación de lo adeudado que es el 30% de las prestaciones sociales, desde el 1 de enero de 1.993 hasta el 31 de octubre de 1.997, esto por cuanto a mi poderdante, se le liquido todas sus prestaciones sociales, primas, bonificaciones, cesantías, etc, teniendo como base el 70% de la remuneración mensual, debido a que el gobierno con la expedición de los decretos desde el año de 1.993, en virtud de la potestad otorgada por la ley 4ª de 1.992, le esquilmó el 30% de sus prestaciones sociales.
CUARTA: Que al efectuarse la liquidación respectiva, tal como se solicita en esta demanda, el Ministerio de Defensa Nacional, debe ajustarlas en forma real y efectiva de conformidad con el C.C.A., en cuanto debe indexar o actualizar las sumas debidas de acuerdo con la variación del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE o el Banco de la República.
QUINTA: Que las sumas dejadas de cancelar a la Dra. GLADYS DEL CARMEN PUYANA ARDILA las paguen las Entidades demandadas con los intereses corrientes y moratorios de que trata el C.C.A., en armonía con lo resuelto en la Sentencia C-188 de 24 de marzo de 1999 de la H. Corte Constitucional. SEXTA: Finalmente, se condene en costas a las demandadas (…)” (Ortografía, puntuación y negrillas del texto original) 1.2.
La contestación de la demanda3 La entidad contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Expuso que, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima especial no tiene carácter salarial. Agregó que dicha disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-279 de 1996.
Propuso la excepción de “falta de competencia”, bajo el argumento de que el oficio demandado no es un acto susceptible de control jurisdiccional, comoquiera que, en su criterio, no contiene una decisión de fondo por parte de la administración. 3 Folios 100 a 108 del expediente. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Radicado: 250002342000201502311 02 (1243-2021) Demandante: Gladys del Carmen Puyana Ardila Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional 3
1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia del 31 de octubre de 2019, resolvió lo siguiente4: “(…) PRIMERO.- Estese a lo resuelto en la Sentencia del 29 de abril del año 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, dentro del expediente n° 2007-0087-00.
C.P. María Carolina Rodríguez Ruíz, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, e inaplicar por inconstitucional todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se considere un aumento sino una disminución, por las razones expuestas.
SEGUNDO. - Estese a lo resuelto por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de Unificación SUJ-016- CE-S2-2019 del 2 de septiembre del 2009, con ponencia de la Consejera Carmen Anaya de Castellanos, por las razones expuestas en el caso concreto de esta sentencia. TERCERO.- Declarar la nulidad del Oficio No. 20142120278891/ MDN- CGFM-JEMC-SEMCA-SEPER-APRES del 15 de octubre de 2014, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO. Declarar probada de oficio la excepción de prescripción de las sumas a que hubiere lugar por el reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, causadas con anterioridad al 22 de agosto de 2011, de conformidad con lo expuesto en el acápite del caso concreto de esta sentencia, salvo que si debe ser tenida en cuenta para la liquidación de la pensión. QUINTO.- Sin condena en costas.
(…)” Señaló que, de acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado en las decisiones emitidas el 29 de abril de 20145 y 2 de septiembre de 20196, la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 debe ser entendida como un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores beneficiarios de aquella.
De ahí que concluyó que la demandante, en principio, tiene derecho a que se reliquiden los ingresos mensuales sobre la base del 100% del salario básico más el 30% de la prima especial de servicios y a que las prestaciones se liquiden sobre la 4 Folios 146 a 164 del expediente. 5 Número interno: 1686-2007. C.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 6 Sentencia unificación –SUJ016-CE-S2-2019.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Radicado: 250002342000201502311 02 (1243-2021) Demandante: Gladys del Carmen Puyana Ardila Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional 4 base de todo el salario sin restar el 30%, equivalente a la prima especial, toda vez que dicha prestación social no tiene carácter salarial.
No obstante, teniendo en consideración el criterio vigente sobre prescripción, desarrollado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, y analizadas las probanzas obrantes en el dossier, concluyó que en el caso concreto operó la prescripción extintiva del derecho, pues la demandante se retiró del servicio el 31 de octubre de 1997 y presentó la reclamación hasta el 22 de agosto de 2014. 1.4.
Recurso de apelación La parte demandante7 La demandante formuló recurso de apelación en el que solicitó revocar el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia que declaró prescrito el derecho, y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Consideró que en su caso particular no debe darse aplicación a la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, en lo que a la prescripción se refiere, “porque violaba directamente la Constitución Política en su artículo 53, concretamente el principio mínimo fundamental de derecho de los trabajadores de la favorabilidad o derecho a la aplicación e interpretación más favorable, así como a la violación de los convenios y tratados internacionales, en especial el principio de progresividad y no regresividad” Con fundamento en lo anterior, y teniendo en consideración que el Consejo de Estado a través de la sentencia del 29 de abril de 2014 declaró la nulidad de los decretos salariales que dieron una interpretación errónea a la prima especial, que dio lugar a una desmejora en el salario de sus beneficiarios, es viable inferir que a partir de su ejecutoria nació el derecho de la demandante a reclamar la reliquidación de sus prestaciones con inclusión del 30% de su asignación que hasta el momento se había tenido como prima especial.
Así las cosas, estimó que efectuar un análisis diferente, como el que se hizo en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, implica un desconocimiento de los precedentes que sobre los efectos de las sentencias de nulidad ha desarrollado el Consejo de Estado, así como, de los principios constitucionales de progresividad y no regresividad. 7 Folios 173 a 181 del expediente.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Radicado: 250002342000201502311 02 (1243-2021) Demandante: Gladys del Carmen Puyana Ardila Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional 5 La parte demandada8 La parte demandada pidió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda.
Expuso que de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en armonía con el pronunciamiento efectuado por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996, la prima especial no tiene carácter salarial, lo que significa que no puede tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales del empleado. 1.5.
Trámite del recurso en el Consejo de Estado. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 27 de mayo de 20219, proferido por el magistrado sustanciador. A través de proveído del 27 de agosto de 202110 el magistrado sustanciador corrió traslado para alegar de conclusión. Mediante escrito del 2 de diciembre de 202111 los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección A, a quienes correspondió el reparto del proceso, se declararon impedidos para conocer del asunto al considerar que podrían estar incursos en un interés directo en las resultas del proceso.
Posteriormente, a través de proveído del 31 de marzo de 202212 los Magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda, lo declararon fundado y de igual forma se declararon impedidos. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Problema jurídico Se contrae a establecer si la demandante tiene derecho o no a que se ordene un reajuste salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual con las respectivas consecuencias prestacionales conforme a las disposiciones del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y, por lo tanto, la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales.
De igual forma se analizará la prescripción trienal. 8 Folios 177 a 181 del expediente. 9 Folio 190 del expediente. 10 Folio 192 del expediente. 11 Folio 194 del expediente. 12 Folios 196 a 197 del expediente. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Radicado: 250002342000201502311 02 (1243-2021) Demandante: Gladys del Carmen Puyana Ardila Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional 6 Con miras a resolver tal problema jurídico, resulta imprescindible para esta Sala observar lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado y proceder, en consecuencia, a aplicar las reglas que se hayan fijado en la misma, en la medida en que tal jurisprudencia constituye un precedente con carácter vinculante. 2.
Posición del Consejo de Estado en relación con la interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. La Ley 4ª de 1992, en desarrollo del artículo 150, numeral 19, literales e.) y f.) de la Constitución Nacional, fijó los objetivos y criterios a los cuales se debe sujetar el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre los que se encuentran los pertenecientes a la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Congreso Nacional y Fuerza Pública, estableciendo una prima especial a su favor.
En uso de las facultades otorgadas por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el Presidente de la República expidió los Decretos 053 y 057 de 1993, aplicables a la Fiscalía General de la Nación y a los Servidores Públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar. La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de septiembre de 201913, después de examinar las normas constitucionales (artículo 150), legales (Ley 4ª/92 y Ley 332/96) y reglamentarias (decretos salariales expedidos por el gobierno nacional), así como la noción de prima, precisó el contenido y alcance de la norma prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: “1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.
Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General 13 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018); actor: Joaquín Vega Pérez; Conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Radicado: 250002342000201502311 02 (1243-2021) Demandante: Gladys del Carmen Puyana Ardila Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional 7 de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional”. De lo anterior, se concluye que en cumplimiento del mandato legal contenido en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no incluirla dentro del salario para darle esa denominación. En consecuencia, el salario debe pagarse en un 100% y, con base en ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales pues éstas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30%.
De tal manera, los servidores públicos a que alude el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, tenían y tienen un derecho consolidado a recibir el ciento por ciento (100%) de una remuneración mensual determinada, que varía según el cargo que ocupen, el cual se vio disminuido en un 30% cuando el gobierno lo consideró como “prima especial”. Así mismo, tenían y tienen el derecho consolidado a la liquidación y pago de sus prestaciones sociales, con base en el 100% de su salario básico mensual, pero de acuerdo con los decretos expedidos por el gobierno nacional, las respectivas autoridades han liquidado y pagado dichas prestaciones solamente con base en el 70% de dicho salario.
Es así como no sólo la prima especial de servicios no se ha reconocido, ni pagado como se debía hacer, es decir, como adición o incremento al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma, sino que, al considerarla una parte de él, también ha significado una reducción de dicho salario y de las prestaciones sociales a que tienen derecho.
Tanto el gobierno nacional, a través de los decretos que desarrollaron el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como las autoridades administrativas encargadas de su aplicación, han violado la obligación al haber disminuido el salario de los servidores públicos tantas veces mencionados. 3. Caso concreto En el presente caso se encuentra demostrado: a) Que la señora GLADYS DEL CARMEN PUYANA ARDILA prestó sus servicios al Ministerio de Defensa, en calidad de Fiscal Primero del Tribunal Superior Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Radicado: 250002342000201502311 02 (1243-2021) Demandante: Gladys del Carmen Puyana Ardila Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional 8 Militar y, luego, como Magistrada del Tribunal Superior Militar, Primera Sala de Decisión, desde el 23 de noviembre de 1981 hasta el 1 de noviembre de 199714. b) La demandante, el 22 de agosto de 201415, pidió al Ministerio de Defensa Nacional, reliquidar las prestaciones sociales percibidas entre el 1 de enero de 1993 hasta el 31 de octubre de 1997, teniendo en cuenta el 100% de su remuneración y la prima especial como una adición a esta. c) El jefe de Personal Comando General de las Fuerzas Militares, a través del Oficio 20142120278891/MDN-CGFM-JEMC-SEMCA-SEPER-APRES 1-9, negó la reliquidación del salario y prestaciones sociales con inclusión de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 199216.
De conformidad con las probanzas obrantes en el expediente, la argumentación expuesta y la jurisprudencia que sobre el asunto ha desarrollado esta corporación, se concluye que la demandante ha percibido desde un principio la remuneración mensual y las prestaciones sociales por montos inferiores a los que tiene derecho, ya que la Administración ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arroja un 70% de éste, y sobre ese 70% ha venido liquidando tanto el salario como las prestaciones sociales.
De ahí que, proceda, en principio, el reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Así como el pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y, por tanto, no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, tal y como lo sostuvo el Tribunal. 14 Tal como consta en el certificado de cargos desempeñados CERT14AG-3334-31-MDSGDAGAG- 12.12 del 9 de octubre de 2014 emitido por la coordinadora del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, obrante a folio 10 del expediente.
Véase también: Certificado CERT14AG-3334-MDSGDAGAG-12.12 del 9 de octubre de 2014 emitido por la coordinadora del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, obrante a folio 11 del expediente. Decreto 2479 del 7 de octubre de 1997 emitido por la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, por medio del cual se aceptó la renuncia del cargo de magistrada a partir del 1 de noviembre de 1997, obrante a folios 12 y 13 del expediente.
Extracto de la hoja de vida obrante a folio 122 del expediente. 15 Folios 2 a 5 del expediente. 16 Folio 8 del expediente. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Radicado: 250002342000201502311 02 (1243-2021) Demandante: Gladys del Carmen Puyana Ardila Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional 9 4.
Posición del Consejo de Estado, en cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción trienal. Ahora bien, de acuerdo con las disposiciones contenidas en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, la prescripción opera en los siguientes términos: “Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” Así mismo la Sentencia de Unificación en cita señaló: “Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” De conformidad con lo expuesto, en armonía con las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra que la parte actora pretende que se le reconozcan y paguen las diferencias salariales causadas desde el 1 de enero de 1993 hasta 31 de octubre de 1997, junto con todas sus prestaciones sociales, teniendo en cuenta que la prima especial se tuvo como parte integrante del salario y no como un plus.
Al respecto, es preciso recordar que, tal como lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia de unificación citada en párrafos precedentes, el derecho a interrumpir la prescripción no nació con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014, dada su naturaleza declarativa. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Radicado: 250002342000201502311 02 (1243-2021) Demandante: Gladys del Carmen Puyana Ardila Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional 10 Asimismo, que de acuerdo con el artículo 1017 del CPACA las autoridades tienen la obligación de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia. Ciertamente, aquella normativa determinó que las entidades públicas, al momento de proferir sus decisiones, deben tener en cuenta las sentencias dictadas por el Consejo de Estado, prescritas en el artículo 270 ibidem, a saber, las de unificación jurisprudencial; las emitidas por importancia jurídica; por trascendencia económica o social; por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las expedidas en los recursos extraordinarios; y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996.
De ahí que la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, citada en párrafos anteriores, tenga que ser acatada y aplicada para los casos pendientes de solución, como ocurre en el sub judice. Así las cosas, teniendo en consideración que la reclamación administrativa ante la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, se radicó hasta el 22 de agosto de 201418, y que la demandante se retiró del servicio el 1 de noviembre de 199719, es pasible concluir que el derecho se encuentra prescrito, tal y como lo advirtió el Tribunal.
Con todo, se advierte que la prescripción no opera en lo que se refiere a la obligación de la demandada de realizar, en favor de la accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, durante el lapso reclamado, a saber, entre el 1 enero de 1993 y el 31 de octubre de 1997, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado20, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial.
De ahí que, en este sentido se modificará el numeral cuarto de la decisión apelada. Costas 17 Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-634/11, en el entendido "(…) que las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Esto sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan el control abstracto de constitucionalidad" 18 Folios 2 a 5 del expediente. 19 Tal como consta en el Decreto 2479 del 7 de octubre de 1997 emitido por la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, por medio del cual se aceptó la renuncia del cargo de magistrada a partir del 1 de noviembre de 1997, obrante a folios 12 y 13 del expediente. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de agosto de 2016;
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter; Radicación: 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005- 16. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Radicado: 250002342000201502311 02 (1243-2021) Demandante: Gladys del Carmen Puyana Ardila Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional 11 Finalmente, en aplicación de lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del CGP, en armonía con la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 y la posición asumida por parte del Consejo de Estado21, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida dentro del presente asunto En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia emitida el 31 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en el sentido de, DECLARAR probada la EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN extintiva relacionada con la diferencia salarial y prestacional reclamada, conforme a la sentencia de unificación – SUJ-016-CE-2019, en concordancia con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial, desde el 1 de enero de 1993 hasta 31 de octubre de 1997, por las razones expuestas ut supra.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia emitida el 31 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, con fundamento en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 21 “Consejo de Estado, providencia de 20 de agosto de 2015, medio de control No 47001233300020120001301 (1755-2013), C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez. “( ) La norma contenida en el citado artículo 188, no impone al funcionario judicial la obligación se conceder en costas, solo le da la posibilidad de “disponer”, esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. La mencionada sentencia precisó que si bien es cierto en la Ley 1437 de 2011, no aparece la previsión que contenía el artículo 171 del decreto 01 de 1984, referido a la potestad de imponer condena en costas, "teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes", también lo es la norma establecida en la Ley 1437 de 2011, no impone la condena de manera automática frente a aquél que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que ella es el resultado de observar una serie de factores tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el Juez ponderará tales circunstancias y se pronuncia sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada […]”.
Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Radicado: 250002342000201502311 02 (1243-2021) Demandante: Gladys del Carmen Puyana Ardila Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional 12 CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Firmado electrónicamente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Conjuez Ponente Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez Firmado electrónicamente YOANA ALEXANDRA FLECHAS YAVAR Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.