Radicado: 11001-03-15-000-2022-04504-00 Demandante: Nubia Rosa López de Buitrago 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04504-00 Demandante: NUBIA ROSA LÓPEZ DE BUITRAGO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que denegó el reconocimiento de la pensión gracia. Indebida aplicación del precedente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Nubia Rosa López de Buitrago contra el Tribunal Administrativo de Santander.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, en nombre propio, la señora Nubia Rosa López de Buitrago pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso que estimó vulnerado por la sentencia del 14 de julio de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: Su Honorable Señoría, ruego a usted se sirva ordenar la suspensión inmediata de la acción perturbadora de mi derecho, declarando la nulidad o revocando la Sentencia de Segunda Instancia del 14 de Julio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo Oral de Santander, en su lugar confirmar en su integridad la Sentencia de primera Instancia proferida el 26 de Agosto de 2019 por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, que si corresponde al ordenamiento jurídico consagrado en la sentencia de unificación, atendiendo que cumplo plenamente los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia de conformidad al Artículo 15 de la Ley 91 de 1989, o sea, tiempo de servicio, edad y vinculación territorial. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La señora Nubia Rosa López de Buitrago prestó sus servicios como docente entre el 7 de abril de 1972 al 30 de diciembre de 2002. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04504-00 Demandante: Nubia Rosa López de Buitrago 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
La señora López Buitrago solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social EICE el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 2.3. La Caja Nacional de Previsión Social EICE, mediante Resolución 03697 del 25 de enero de 2005, denegó la anterior solicitud. 2.4. La demandante solicitó nuevamente el reconocimiento de la aludida prestación y, la entidad, por Resolución 27328 del 13 de junio de 2007, denegó lo pedido.
Inconforme con la decisión, la actora interpuso recurso de reposición, pero fue confirmada, mediante Resolución 17101 del 04 de mayo de 2009. 2.5. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Nubia Rosa López de Buitrago promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de que fuera reconocida y pagada la pensión gracia. 2.6.
La demanda correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga, que, por sentencia del 26 de agosto de 2019, accedió a las pretensiones y, por lo tanto, declaró la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la actora, con efectos fiscales a partir del 12 de junio de 2014. 2.6.1.
El juzgado estimó que la actora acreditó los requisitos para acceder a la pensión gracia, esto es, los 50 años, los 20 años de servicios como docente territorial y la buena conducta. Específicamente frente a los tiempos de servicio, consideró que la vinculación de la demandante en el Instituto Municipal Cabecera del Llano del municipio de Piedecuesta, fue de carácter territorial en virtud de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 2.7.
Inconforme con la decisión, la UGPP (antes Cajanal) apeló y el Tribunal Administrativo de Santander, por sentencia del 14 de julio de 2022, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. En concreto, la autoridad judicial estimó que la señora López Buitrago no cumplió el requisito de contar con 20 años de servicio de carácter nacionalizado. 2.7.1.
En efecto, el tribunal concluyó que las vinculaciones de la docente en el Instituto Municipal Cabecera del Llano (16 de febrero de 1977 al 21 de febrero 1991) y en el Instituto Técnico de Comercio (22 de febrero de 1991 al 12 de junio de 2018) fueron de carácter nacional, en razón a que, según certificación obrante en el proceso, se acreditó que los recursos con los que se pagó la remuneración correspondiente a la vinculación de la demandante, provenían de la Nación. Que, en esos términos, la demandante solo acreditó vinculación como docente nacionalizada 4 años, 10 meses y 8 días, ya que el tiempo correspondiente del 16 de febrero de 1977 al 12 de junio de 2018 (17 años, 5 meses y 11 días) fue de vinculación nacional. 3.
Argumentos de la acción de tutela 3.1. La señora Nubia Rosa López de Buitrago expuso que la providencia cuestionada Radicado: 11001-03-15-000-2022-04504-00 Demandante: Nubia Rosa López de Buitrago 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incurrió en desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia del 21 de junio de 2018, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que fijó las condiciones para determinar cuándo el vínculo de un docente es de carácter nacionalizado. 3.1.1.
Que en la sentencia del 21 de junio de 2018 se explicó que (i) los recursos del antiguo situado fiscal, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales; y (ii) que lo esencialmente relevante es acreditar que la vinculación fuera de carácter territorial o nacionalizada, para lo cual se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales o también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. 3.1.2.
Adujo que los actos de nombramiento de la demandante como docente territorial fueron expedidos por el Gobernador de Santander, y con cargo a los recursos del situado fiscal, con lo que concluye que su vinculación fue de carácter territorial y, por tanto, la decisión cuestionada desconoció los parámetros establecidos por la sentencia de unificación. 4.
Trámite procesal 4.1. Por auto del 25 de agosto de 2022, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandado, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y, como tercero con interés, al director de la UGPP. 4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 30 de agosto de 20221. 5.
Intervenciones 5.1 El Tribunal Administrativo de Santander, por intermedio del magistrado ponente de la decisión acusada, manifestó que la solicitud de amparo era improcedente, porque no se cumplen los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.1.1.
Que, en todo caso, la sentencia acusada se dictó conforme con el material obrante en el expediente y con las normas aplicables al caso, de las cuales concluyó que si bien la demandante cumplía con el requisito de haberse vinculado al servicio oficial docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, lo cierto es que no cumplió con los 20 años 1 Índice 7 y 8 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04504-00 Demandante: Nubia Rosa López de Buitrago 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de servicio, por cuanto el periodo laborado del 16 de febrero de 1977 al 12 de junio de 2018 no puede computarse por tratarse de una vinculación de carácter nacional. 5.2.
El subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, pues, a su juicio, la providencia objeto de tutela no incurrió en defecto alguno y, por el contrario, se ajustó al ordenamiento legal y a la jurisprudencia vigente. Que lo pretendido por la actora era convertir la tutela en una instancia adicional del proceso ordinario, que culminó con una decisión que hacía tránsito a cosa juzgada.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04504-00 Demandante: Nubia Rosa López de Buitrago 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»4. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. La Sala estima que la demanda de tutela cumple los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Específicamente, en cuanto al requisito de subsidiariedad, conviene precisar que la actora no cuestiona que la providencia contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, sino que cuestiona la presunta indebida aplicación de dicha sentencia. Luego, en principio, no resultaría procedente el recurso de unificación de jurisprudencia previsto en el artículo 258 del CPACA, que establece: “Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”. 2.2.
Siendo así, la Sala resolverá el asunto de fondo y definirá el siguiente problema jurídico: si la sentencia del 14 de julio de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, aplicó indebidamente las reglas de unificación fijadas en la sentencia del 21 de junio de 2018 sobre los criterios para acceder a la pensión gracia de jubilación, específicamente, lo relacionado con la incidencia de los recursos con los que se remunera al docente y la prueba para demostrar la calidad de docente territorial. 3.
Sobre la pensión gracia y las reglas de unificación fijadas en la sentencia SU del 21 de junio de 2018, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado 3.1. En primer lugar y a fin de entender quiénes son los beneficiarios de la pensión gracia y los requisitos que se exigen para su obtención, es pertinente hacer un recuento normativo sobre dicha prestación. 3.2.
La pensión de jubilación gracia fue prevista en el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. A su vez, el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, prescribía que, para ser acreedor a dicha prestación, era preciso que el interesado, entre otras cosas, comprobara “que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. 3.2.1.
Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, autorizando a los docentes, según el artículo 63, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. 3.2.2.
Luego, con la Ley 37 de 19335, el beneficio de la pensión gracia de jubilación se 4 SU-573 de 2017. 5 «(…) Háganse extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria». Radicado: 11001-03-15-000-2022-04504-00 Demandante: Nubia Rosa López de Buitrago 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hizo extensivo a los maestros de escuelas que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria, es decir, que la pensión gracia no se limitó a los maestros de primaria, sino que cobijó a quienes hubieren prestado sus servicios como normalistas o inspectores educativos, y que el tiempo de servicios se puede completar con el prestado en secundaria o, incluso, haberse laborado sólo en este nivel. 3.2.3.
Ahora bien, a través de la Ley 43 de 1975 se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías. En el artículo 1º, se estableció que «la educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley». 3.2.4.
Finalmente, el literal a), numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 19896, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales. Señala textualmente la norma en mención que: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. (Subrayado y negrilla fuera de texto). 3.2.5. Es así como a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá dicha pensión, siempre que cumplan los requisitos7 previstos en tales normas, esto es: (i) que tengan 50 años de edad, (ii) que en el empleo se hayan desempeñado con honradez y consagración, (iii) que no hayan recibido ni reciban actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional;
(iv) que observen buena conducta; y (v) que acrediten 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental. 6 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 7 Artículo 4º. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2.
(Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4. Que observe buena conducta. 5.
(Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04504-00 Demandante: Nubia Rosa López de Buitrago 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.
Precisado lo anterior, es pertinente referirse a las reglas de unificación fijadas en la sentencia del 21 de junio de 20188, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, respecto de la incidencia de los recursos con los que se remunera al docente (situado fiscal y sistema general de participaciones), la naturaleza de los fondos educativos regionales (FER) y la prueba de calidad de quienes tienen derecho a esta prestación. Veamos. 3.5.
Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependían de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación -situado fiscal- como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
(Destaca la Sala). vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal- 8 Expediente: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04504-00 Demandante: Nubia Rosa López de Buitrago 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.
(Destaca la Sala). 3.3.1. En lo que interesa al caso, de acuerdo con lo preceptuado por la sentencia de unificación, para el reconocimiento de la pensión gracia es relevante acreditar la plaza a ocupar: territorial o nacionalizada, no así el origen de los recursos que financian sus acreencias, ya que podían provenir de rentas endógenas (de la respectiva localidad) o exógenas (situado fiscal).
Por lo anterior, se señaló que no podía inferirse que los docentes territoriales o nacionalizados se convierten en educadores nacionales, por el hecho de que en el acto de vinculación interviniera, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional o por el hecho de que los recursos para su sostenimiento tuvieran origen en la Nación. 3.3.2.
Adicionalmente, la sentencia señaló que para probar la calidad de docente territorial se requería la copia de los actos administrativos en los que constara el vínculo y en los que se pudiera establecer con suficiente claridad la plaza a ocupar o, en su defecto, la certificación expedida por la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al que se encuentra sometido el docente es de carácter territorial.
Análisis de la Sala 3.4. Ahora, con la finalidad de establecer si la sentencia objeto de tutela aplicó indebidamente el anterior precedente, se traerán los apartes de las consideraciones expuestas por la autoridad judicial demandada en la sentencia objeto de tutela, respecto del requisito de tiempo de servicio. 3.4.1. En la sentencia del 14 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander, concluyó que la señora Nubia Rosa López de Buitrago no cumplía los requisitos legales para acceder a la pensión gracia, por cuanto la vinculación entre febrero de 1977 y junio de 2018 fue de vinculación nacional.
Al respecto, la autoridad judicial efectuó el siguiente análisis: Analizados los documentos obrantes en el expediente, encuentra la Sala debidamente acreditados los siguientes hechos: 1) La demandante nació el 20 de julio de 1953 (Fol. 2), de manera que cumplió 50 años de edad el día 20 de julio de 2003. 2) La demandante fue nombrada como docente nacionalizado según Certificado de Tiempo de Servicio No. 31,853 (Fol. 27), el día 7 de abril de 1972, según Decreto No. 776 de la fecha en mención (Fol. 160), tomando posesión el día 13 de abril de 1972. 3) Que el aludido acto administrativo de nombramiento fue expedido por el Gobernador del Departamento de Santander, sin que allí se haga alusión a la naturaleza de la plaza provista.
Sin embargo, a folio 150 del expediente obra certificación emitida por la Secretaría de Educación del municipio de Bucaramanga en la que se hace constar que la procedencia de los recursos con los que se pagó la remuneración correspondiente provenía de la nación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04504-00 Demandante: Nubia Rosa López de Buitrago 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4) Según certificado de tiempos de servicio obrante a folios 149-150, la vinculación antes mencionada se mantuvo desde el 13 de abril de 1972 al 15 de febrero de 1977. 5) Se probó también que la demandante se vinculó, como docente oficial de carácter nacional (Fol. 28) el 16 de febrero de 1977 al 21 de febrero 1991 en el Instituto Municipal Cabecera del Llano. 6) Se acreditó, además, que la demandante fue trasladada el 22 de febrero de 1991 al Instituto Técnico de Comercio hasta el 12 de junio de 2018. 7) Según la certificación antes citada, obrante al folio 150 del expediente, se acreditó que los recursos con los que se pagó la remuneración correspondiente a la vinculación de la demandante, según acto administrativo de nombramiento contenido en la Resolución No. 1861 desde el 16 de febrero de 1977 al 31 de diciembre de 2000, provenían de la nación. 8) Se extracta también que, la demandante fue nuevamente trasladada el 14 de mayo de 2002 al Instituto Técnico Superior Dámaso Zapata, hasta el 5 de noviembre de 2013.
Visto lo anterior, se tiene que la demandante acredita un primer nombramiento con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, pues, según se vio, fue nombrada como docente oficial nacionalizada el día 7 de abril de 1972, según Decreto No. 776, empleo en el cual tomó posesión el día 13 de abril de 1972 y posteriormente presentó renuncia. En cuanto al tiempo de servicios, se acreditó que la demandante laboró como docente oficial nacionalizada mediante vinculación del 7 de abril de 1972 al 15 de febrero de 1977.
Se colige de lo anterior, que, con la vinculación laboral como docente nacionalizada, la demandante acumuló un total de tiempo de servicios hábil para acceder a la pensión gracia de 4 años 10 meses y 8 días. Ahora bien, la demandante acreditó una nueva vinculación como docente nacional desde el 16 de febrero de 1977 al 12 de junio de 2018, equivalentes a 17 años, 5 meses y 11 días, tiempo que no resulta acumulable para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que, tal como se ha reseñado a lo largo de esta providencia, el tipo de vinculación de la docente como docente territorial y, aunado a ello, el origen de los recursos con los que se paga la remuneración de la plaza docente no puede provenir de la nación, tal como lo ha considerado el Consejo de Estado en diversas oportunidades (…). 3.4.2.
Como se ve, el tribunal encontró que la demandante no cumplía con el requisito de tiempo de servicios como docente con vinculación territorial o nacionalizada para tener derecho a la pensión gracia, en razón a que la Resolución 1861 desde el 16 de febrero de 1977, que nombró a la actora en el Instituto Municipal Cabecera del Llano da cuenta que los recursos con los que se pagó la remuneración correspondiente a la vinculación de la demandante provenían de la nación. 3.4.3.
De acuerdo con lo anterior, la Sala estima que en el sub lite el tribunal demandado aplicó indebidamente el precedente, pues, como se vio, fundamentó la decisión en la fuente de financiación con la que se remuneró el servicio de la demandante que, tal y como lo dispuso la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, puede provenir de rentas nacionales o territoriales, sin que por ello se desfigure el carácter de nacionalizado del docente, el cual se acredita con la certificación de la entidad nominadora en la que se indique con claridad y certeza el tipo de vinculación de la docente.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04504-00 Demandante: Nubia Rosa López de Buitrago 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4.4. Y es que el tribunal no podía supeditar que la verificación de las plazas ocupadas se concretara con los recursos con los que se remuneró el servicio de docencia a la demandante, pues, se insiste, la sentencia de unificación determinó que lo esencial es acreditar la condición de docente territorial o nacionalizado a través (i) de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que se establezca con claridad que la plaza es de carácter territorial, o (ii) con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. 3.4.4.1.
En este punto es preciso aclarar que la señora López de Buitrago promovió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en el año 2017, mientras que los anteriores criterios para demostrar el tipo de vinculación fueron establecidos en la sentencia SU de junio de 2018, es decir, con posterioridad a la presentación de la demanda.
Por lo tanto, si el juez ordinario no contaba con las pruebas suficientes para determinar con toda claridad el tipo de vinculación de la demandante, lo propio, a juicio de la Sala, era que utilizara las facultades oficiosas otorgadas por el legislador9. 3.5. Bajo esas circunstancias, encuentra la Sala que la providencia cuestionada vulneró el derecho fundamental a la igualdad de la señora López de Buitrago, al no aplicar los parámetros fijados por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación, respecto de la forma de probar la vinculación de la docente, a efectos de determinar si es o no beneficiaria de la pensión gracia. 3.6.
Se resuelve, entonces, el problema jurídico planteado: la providencia cuestionada aplicó indebidamente el precedente fijado en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado. En consecuencia, se dejará sin valor y efecto la sentencia del 18 de julio de 2022 y se ordenará al Tribunal Administrativo de Santander, que, en el término de 20 días, contado a partir de la notificación de esta providencia, dicte la sentencia de reemplazo en la que resuelva sobre el reconocimiento de la pensión gracia de la señora Nubia Rosa López de Buitrago con fundamento en la debida aplicación de las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 2018 y las consideraciones aquí expuestas.
Además, deberá tener en cuenta los últimos pronunciamientos realizados sobre el tema, entre ellos, la sentencia SUJ-030- CES2 del 11 de agosto de 202210, en la que la Sección Segunda de la Corporación fijó una regla jurisprudencial para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación11. 9 Al respecto, en la sentencia SU-678 de 2014, la Corte Constitucional explicó que “en relación con las pruebas de oficio, la jurisprudencia constitucional ha respaldado su legitimidad e incluso sostenido su necesidad, partiendo de la idea de que la búsqueda de la verdad es un imperativo para el juez y un presupuesto para la obtención de decisiones justas.
Tal potestad no debe entenderse como una inclinación indebida de la balanza de la justicia para con alguna de las partes, sino como “un compromiso del juez con la verdad, ergo con el derecho sustancial”. El decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, es un verdadero deber legal. De acuerdo a esta Corporación, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia;
(ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material; (iv) cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes”. 10 Expediente 15001233300020160027801 (3018-2017).
MP. Rafael Francisco Suarez Vargas. 11 En esta sentencia se fijó como regla que: “Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04504-00 Demandante: Nubia Rosa López de Buitrago 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Amparar el derecho fundamental a la igualdad de la señora Nubia Rosa López de Buitrago, conforme con las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, se dispone: 2. Dejar sin efectos la sentencia del 18 de julio de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 68001333300920170019601. 3.
Ordenar al Tribunal Administrativo de Santander, que, en el término de 20 días, contado a partir de la notificación de esta providencia, dicte la sentencia de reemplazo en la que resuelva sobre el reconocimiento de la pensión gracia de la señora Nubia Rosa López de Buitrago con fundamento en la debida aplicación de las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 2018 y las consideraciones aquí expuestas.
Además, deberá tener en cuenta los últimos pronunciamientos realizados sobre el tema, entre ellos, la sentencia SUJ-030-CES2 del 11 de agosto de 2022, en la que la Sección Segunda de la Corporación fijó una regla jurisprudencial para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación. 4. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5.
Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 6. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO