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11001031500020230336001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-08-17

Radicación interna: 7036 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Amaury Azdrubal Mendoza Toloza·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03360-01 Accionante: Amaury Azdrúbal Mendoza Toloza Se confirma la sentencia de primera instancia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-03360-01 Accionante: Amaury Azdrúbal Mendoza Toloza Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Sanción moratoria por falta de pago de las cesantías / Régimen laboral y prestacional de los docentes oficiales / Defecto sustantivo / Violación directa de la Constitución / Desconocimiento de las reglas jurisprudenciales / Se confirma la sentencia de primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de impugnación presentado por el accionante contra la sentencia del 19 de julio de 2023 proferida por la Sección Quinta de esta Corporación. El fallo de tutela impugnado declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada contra la sentencia del 29 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 68001-33-33-011-2022-00056-00/01.

Ese proceso fue adelantado por el accionante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante <<FOMAG>>) y contra el Departamento de Santander para que se declarara la nulidad del acto administrativo que negó el pago de la sanción moratoria por la falta de pago de las cesantías y sus intereses correspondientes al año 2020.

En la providencia objeto de reproche se confirmó la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03360-01 Accionante: Amaury Azdrúbal Mendoza Toloza Se confirma la sentencia de primera instancia 2 La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 22 de junio de 2023, mediante apoderado judicial, Amaury Azdrúbal Mendoza Toloza interpuso acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, y a los principios de favorabilidad laboral, perpetuatio iurisdictionis y aplicación del precedente vulnerados, en su concepto, por el tribunal accionado al negar el pago de la sanción moratoria por la falta de pago de las cesantías y la indemnización por el pago tardío de los respectivos intereses. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<1.

Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER en la sentencia proferida el día 29 de marzo de 2023, en el expediente rad. No. 68001- 33-33-011-2022-00056-01, transgredió los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL, de la accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la accionada. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda, de acuerdo a los postulados establecidos en los siguientes expedientes: (…)>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03360-01 Accionante: Amaury Azdrúbal Mendoza Toloza Se confirma la sentencia de primera instancia 3 B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Se vinculó al servicio educativo estatal en vigencia de la Ley 91 de 1989. En consecuencia, le es aplicable el régimen anualizado de cesantías.

Labora con una entidad territorial certificada en educación por el Departamento de Santander. 3.2.- El Ministerio de Educación Nacional, en calidad de empleador, habría omitido consignar en el FOMAG las cesantías e intereses correspondientes al año 2020. 3.3.- El 13 de agosto de 2021 el accionante presentó reclamación administrativa para que se pagaran las cesantías dejadas de pagar y la sanción moratoria por la falta de pago de las cesantías, en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la indemnización por el pago extemporáneo de sus intereses. 3.4.- Mediante acto administrativo No. 20210147701 del 13 de septiembre de 2021, el Departamento de Santander negó el reconocimiento de la sanción moratoria por la falta de pago de las cesantías y de la indemnización por el pago tardío de los intereses. 3.5.- El accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra ese acto administrativo. 3.6.- El 8 de noviembre de 2022 el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga profirió sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda. 3.7.- El accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. En síntesis, sostuvo que la ley, la jurisprudencia constitucional (en particular, la sentencia SU-098 de 2018) y el precedente de esta Corporación permiten que a los docentes oficiales se les aplique lo previsto en la Ley 50 de 1990 en materia de cesantías y la sanción moratoria, en igualdad de condiciones con los otros servidores públicos. 3.8.- Mediante sentencia del 29 de marzo del 2023 el Tribunal Administrativo de Santander confirmó el fallo de primera instancia. El tribunal consideró que en virtud Radicado: 11001-03-15-000-2023-03360-01 Accionante: Amaury Azdrúbal Mendoza Toloza Se confirma la sentencia de primera instancia 4 del principio de favorabilidad, los docentes oficiales sí tienen derecho al pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías en el FOMAG.

No obstante, en el caso concreto concluyó que no hubo mora en la consignación de las cesantías del accionante en el FOMAG, pues el 27 de enero de 2021 (es decir, antes del 14 de febrero de ese año) la entidad territorial remitió al fondo el reporte de la información de liquidación de cesantías causadas en el 2020. Además, advirtió que el pago de los intereses de las cesantías sí se encuentra expresamente regulado en la Ley 91 de 1989 pero, en todo caso, se reconocieron a favor del accionante de forma oportuna.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alega que la sentencia objeto de reproche vulneró sus derechos fundamentales porque incurrió en (i) un defecto sustantivo y (ii) una violación directa de la Constitución. Además, se infiere que el accionante también reprocha un (iii) desconocimiento de las reglas jurisprudenciales ya que invoca varias providencias de esta Corporación, de la Corte Constitucional, y tribunales y juzgados administrativos del país que habrían sido inaplicadas por la autoridad judicial accionada. 4.1.- En cuanto al defecto sustantivo, alega que no se aplicaron en debida forma las Leyes 52 de 1975, 91 de 1989, 50 de 1990, 344 de 1996 y 1955 de 2019.

Insiste en que, según la Ley 91 de 1989 (que creó el FOMAG y reguló el régimen prestacional de los docentes oficiales), el Ministerio de Educación Nacional, en calidad de empleador de los docentes oficiales, debe pagar o consignar al FOMAG los recursos correspondientes a, entre otros conceptos, las cesantías e intereses de las mismas. 4.1.1.- Esos recursos constituyen una de las fuentes de financiación de ese fondo y deben consignarse en unas fechas previstas, de manera que se garantice la disponibilidad de los mismos cuando el beneficiario solicite el pago de las cesantías parciales o definitivas.

De lo contrario, se puede afectar la estabilidad financiera del Fondo y se aumenta el riesgo de que este incurra en una sanción moratoria en los términos de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995 y consagra una sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías que solicita el trabajador al fondo en el cual está afiliado).

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03360-01 Accionante: Amaury Azdrúbal Mendoza Toloza Se confirma la sentencia de primera instancia 5 4.1.2.- Indica que la Ley 91 de 1989, que dispone el régimen especial de los docentes oficiales, no es excluyente con las reglas generales previstas para los demás trabajadores públicos. En efecto, el artículo 15 de esa Ley indica que las prestaciones sociales de los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1990 se regirán por lo previsto en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 <<o que se expidan en el futuro>>. 4.1.3.- En ese sentido, las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996 le serían aplicables al accionante, pues fueron proferidas con posterioridad a la Ley 91 de 1989.

La primera consagra la sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías a cargo del empleador y a favor del fondo al cual se afilió el empleado1. Esta es la sanción moratoria que exige el accionante. Así, la Ley 344 de 1996 extendió la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los empleados públicos, incluyendo a los docentes oficiales. 4.1.4.- También exige la aplicación de la Ley 52 de 1975, que regula la indemnización por el pago tardío de los intereses de las cesantías.

A juicio del accionante, las Leyes 52 de 1975 y 90 de 1990 (según el mandato de la Ley 344 de 1996) les son aplicables a los docentes oficiales regidos por la Ley 91 de 1989. 4.1.5.- Por otro lado, reprocha una indebida aplicación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Esa norma positivizó el principio de unidad de caja, bajo el cual se rige el FOMAG.

Contrario a lo establecido en la sentencia cuestionada, ese principio no es contradictorio con la aplicación de la Ley 50 de 1990, pues una cosa es el régimen de unidad de caja y otro la procedencia de los recursos y la obligación de consignarlos en determinados términos, so pena de una sanción. En otras palabras, en virtud de la Ley 50 de 1990, el Ministerio de Educación Nacional debe consignar oportunamente las cesantías al FOMAG y, una vez pagadas, el fondo las administrará bajo el principio de unidad de caja: luego ambas normas no son excluyentes y se refieren a asuntos distintos. 4.2.- Alega una violación directa de la Constitución. Ello, por cuanto se desconocieron los principios de igualdad, favorabilidad laboral y progresividad por no aplicar las Leyes 52 de 1975 y 50 de 1990.

Sostiene que la justificación de un 1 A efectos de mayor claridad, cabe diferenciar la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 de aquella regulada por la Ley 244 de 1995 (modificada por la Ley 1071 de 2006). La primera aplica al empleador que no afilia al trabajador a un fondo de cesantías o no paga las cesantías anuales antes del 15 de febrero de cada año; mientras que la segunda aplica al fondo de cesantías que, previa solicitud del empleado público, no le paga a este las cesantías parciales o definitivas en los términos de ley.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03360-01 Accionante: Amaury Azdrúbal Mendoza Toloza Se confirma la sentencia de primera instancia 6 régimen especial es que este tenga mayores beneficios o al menos no sea menos favorable que el régimen general, pues de lo contrario se configuraría un trato discriminatorio. Así, es posible aplicar lo previsto en las referidas leyes, sin que ello conlleve una vulneración al principio de inescindibilidad de la ley laboral. 4.2.1.- Precisa también que no es necesario que se profiera una sentencia de unificación en la materia, pues ya existe una postura reiterada, uniforme y pacífica en la Sección Segunda de esta Corporación, lo cual genera una confianza legítima en las providencias judiciales que deben proferir los jueces.

Es decir, que desconocer la postura actual de la jurisprudencia configura una violación a la seguridad jurídica. No desconoce la posibilidad de apartarse del precedente, pero reitera que para ello es necesario argumentar las razones de forma suficiente, lo cual no sucedió en este caso. 4.2.2.- Agrega que este mecanismo constitucional no constituye un recurso adicional para instaurar una tercera instancia, sino que se trata de la única forma de salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados. 4.3.- En cuanto al desconocimiento de las reglas jurisprudenciales, el accionante afirma que existe una postura uniforme y reiterada, tanto en la Corte Constitucional como en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encaminada a aplicar la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 a favor de los docentes oficiales. 4.3.1.- Al respecto, cita las sentencias SU-098 de 2018 (que fundamenta las demás providencias proferidas por el Consejo de Estado), SU-332 de 2019 y SU-041 de 2020.

La primera de estas sostuvo que, en virtud del principio de favorabilidad, la Ley 50 de 1990 sí es aplicable a los docentes oficiales en lo que atañe a la sanción moratoria, porque esta no fue prevista en el régimen especial. Así se garantiza el principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad entre los empleados públicos. Las dos últimas sentencias reiteran esa postura.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03360-01 Accionante: Amaury Azdrúbal Mendoza Toloza Se confirma la sentencia de primera instancia 7 4.3.2.- Igualmente invoca veintiséis (26)2 sentencias proferidas por esta Corporación, tres (3)3 sentencias proferidas por tribunales administrativos y once (11)4 providencias proferidas por distintos juzgados administrativos. 2 Expresamente invoca las siguientes sentencias proferidas por el Consejo de Estado: sentencia del 24 de enero de 2019, radicado No. 76001-23-31-000-2009-00867-01, Sección Segunda Subsección B, C.P. Sandra Liseth Ibarra; sentencia del 17 de junio de 2019, radicado No. 11001-03-15-000-2018-04617-01, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Nicolás Yepes Corrales; sentencia del 28 de junio de 2019, radicado No. 11001-03-15-000- 2018-04679-01, Sección Primera del Consejo de Estado; sentencia del 29 de julio de 2019, radicado No. 11001- 0315-000-2018-03499-01, Sección Tercera Subsección C, C.P. Nicolás Yepes Corrales; sentencia del 2 de diciembre de 2019, radicado No. 08001-23-33-000-2014-00173-01, Sección Segunda Subsección A, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; sentencia del 10 de junio de 2019, radicado No. 08001-23-33-000-2014- 00208-01, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Liseth Ibarra; sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, radicado No. 08001-23-33-000-2013-00666-01, Sala Plena, C.P. Sandra Liseth Ibarra; sentencia del 22 de octubre de 2020, radicado No. 08001-23-31-000-2014-00254-01 Sección Segunda Subsección A, C.P. William Hernández Gómez; sentencia del 12 de noviembre, radicado No. 08001-23-33-000-2014-00132-01, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez; sentencia del 17 de junio de 2021, radicado No. 08001-23-31-000-2014-00815-01, Sección Segunda Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández; sentencia del 17 de junio 2021, radicado No. 08001-23-33-000-2015-00331-01, Sección Segunda Subsección A, C.P. César Palomino Cortés; sentencia del 4 de noviembre de 2021, radicado No. 19001-23-33-000-2015- 00445-02, Sección Segunda Subsección A, C.P. William Hernández Gómez; sentencia del 25 de noviembre de 2021, radicado No. 08001-23-33-000-2014-01127-01, Sección Segunda Subsección B, C.P. Sandra Liseth Ibarra; sentencia del 25 de noviembre de 2021, radicado No. 40001-23-40-000-2017-00134-01, Sección Segunda Subsección A; sentencia del 11 de noviembre de 2021, radicado No. 080001-23-40-000-2015-90008- 01, Sección Segunda Subsección A, C.P. William Hernández Gómez; sentencia del 11 de noviembre de 2021, radicado No. 080001-23-40-000-2014-90022-01, Sección Segunda Subsección A, C.P. William Hernández Gómez; sentencia del 20 de enero de 2022, radicado No. 080001-23-33-000-2017-00931-01, Sección Segunda Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández; sentencia del 3 de marzo de 2022, radicado No. 080001-23- 33-000-2015-00075-01, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez; sentencia del 28 de abril de 2022, radicado No. 76001-23-33-000-2013-00756-01, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter; sentencia del 9 de mayo de 2022, radicado No. 080001-23-40-000-2017-00795-01, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; sentencia del 19 de mayo de 2022, radicado No. 47001-23-33-000-2019-00359-01, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Liseth Ibarra; sentencia del 1º de julio de 2022, radicado No. 47-001-23-33-000-2019-00376-01, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Liseth Ibarra; sentencia del 22 de agosto de 2022, radicado No. 08001-23-33-000-2015-00509-01, Sección Segunda, Subsección B, C.P. César Palomino Cortés; sentencia del 22 de septiembre de 2022, radicado No. 08001-23-33-000-2015-90124-01, Sección Segunda, Subsección B, C.P. César Palomino Cortés, sentencia del 19 de enero de 2023, radicado No. 76001-23-31-000-2012-00212-02, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez; y sentencia del 26 de enero de 2023, radicado No. 47001-23- 33-000-2018-0231-01, Sección Segunda Subsección B, C.P. Rafael Francisco Gómez. 3 Sentencia del 31 de mayo de 2019, radicado No. 76-001-23-33-000-2013-00734-00 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; sentencia del 21 de julio de 2022, radicado No. 70001-23-33-000-02018- 00097-00 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre; y sentencia del 24 de enero de 2023, radicado No. 15001-33-33-007-2019-00046-01 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 4 Sentencia del 23 de junio de 2022, radicado No. 66001-33-33-001-2022-00020-00 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira; sentencia del 9 de septiembre de 2022, radicado No. 70001-33-33-002-2022- 00115-00 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo; sentencia del 21 de septiembre de 2022, radicado No. 05001-33-33-019-2022-00085-00 proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Medellín; sentencia del 27 de septiembre de 2022, radicado No. 76-001-33-33-002-2022-00095-00 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Buga; sentencia del 28 de septiembre de 2022, radicado No. 76111-33- 33-003-2022-00066-00 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Buga; sentencia del 28 de septiembre de 2022, radicado No. 68001-33-33-002-2022-00065-00 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga; sentencia del 30 de septiembre de 2022, radicado No. 68001-33-33-009-2022- 00109-00 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga; sentencia del 6 de octubre de 2022, radicado No. 27001-33-33-002-2022-00072-00 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó;

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03360-01 Accionante: Amaury Azdrúbal Mendoza Toloza Se confirma la sentencia de primera instancia 8 D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo de Santander (accionado) allegó copia digital del expediente ordinario, y se opuso a la solicitud de amparo. Afirmó que en la providencia cuestionada no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante ni se incurrió en los defectos alegados.

En cambio, en la providencia accionada se concluyó que no hubo mora en el pago de las cesantías, por lo que no cabía reconocer la sanción demandada por el accionante. 6.- El Departamento de Santander (tercero con interés) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, dado que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se respetaron las garantías del debido proceso de las partes y la sentencia objeto de reproche se ajustó a derecho.

Agregó que la sentencia SU-098 de 2018 no es precedente para el caso, pues se fundamentó en supuestos fácticos distintos. 7.- La Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del FOMAG (tercero con interés) también solicitó la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo porque no se argumentaron suficientemente los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

Además, solicitó ser desvinculada del presente proceso. 7.1.- Enfatizó que al FOMAG le es aplicable el principio de unidad de caja, lo cual amerita un trato diferenciado al de los fondos de cesantías privados y regidos por la Ley 50 de 1990. En efecto, en el FOMAG no existen cuentas individuales para cada uno de los docentes, de lo cual se desprende que no existe una obligación legal de consignar en esas cuentas el valor de las cesantías que corresponda a cada afiliado. 7.2.- En cambio, los valores del FOMAG son presupuestados en cada vigencia y son remitidos por el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET, diferenciado entre lo que corresponde a pensiones y a cesantías.

Posteriormente el FOMAG solicita a las entidades territoriales que alleguen los sentencia del 25 de octubre de 2022 radicado No. 27001-33-33-005-2022-00122-00 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Quibdó; sentencia del 16 de noviembre de 2022 radicado No. 76147-33-33-002-2022- 00008-00 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Buga; y la sentencia del 19 de enero de 2023 radicado No. 11001-3342-051-2022-00098-00 proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de Bogotá. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03360-01 Accionante: Amaury Azdrúbal Mendoza Toloza Se confirma la sentencia de primera instancia 9 reportes de cesantías para proceder a reconocer los intereses que se causen en cada vigencia, y cuando se solicita el retiro definitivo o parcial de las cesantías el fondo acude al rubro asignado, se reitera, regido por el principio de unidad de caja y no por cuentas individuales. 7.3.- Lo anterior encuentra fundamento en un marco normativo especial: Ley 91 de 1989, artículo 8;

Ley 715 de 2001, artículo 8 y 36; Decreto 196, artículos 12 y 13; Decreto 3752 de 2003, y Ley 1955 de 2019, artículo 57. 7.4.- Adujo que las sentencias invocadas por el accionante no constituyen un precedente vinculante, pues resolvieron casos particulares y distintos al presente. Agregó que, en todo caso, no se vulneraron sus derechos fundamentales porque las actuaciones judiciales se adelantaron en debida forma y de conformidad con las pruebas y procedimientos legales. 8.- La Nación - Ministerio de Educación Nacional (tercero con interés) alegó la improcedencia de la solicitud de amparo porque: (i) primero deben agotarse los mecanismos ordinarios de defensa judicial, en virtud de la subsidiariedad de la tutela;

(ii) la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, ya que la discusión atañe al reconocimiento de una prestación económica; (iii) las acciones de tutela contra providencias judiciales no pueden desconocer la independencia y autonomía de las autoridades judiciales; y (iv) no se violaron los derechos fundamentales invocados. 9.- El Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga (tercero con interés) pese a haber sido debidamente notificado, guardó silencio.

E. Sentencia impugnada 10.- Mediante sentencia del 19 de julio de 2023 la Sección Quinta de esta Corporación declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Consideró que el accionante únicamente planteó reproches e inconformidades de naturaleza económica, pero no demostró una verdadera vulneración de derechos fundamentales.

F. Impugnación 11.- El accionante impugna la anterior decisión. Reitera los argumentos presentados en la acción de tutela y afirma que esta cumple con los requisitos generales de Radicado: 11001-03-15-000-2023-03360-01 Accionante: Amaury Azdrúbal Mendoza Toloza Se confirma la sentencia de primera instancia 10 procedibilidad, con énfasis en el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

Menciona sentencias de esta Corporación en las cuales se ha aceptado la procedibilidad de la acción de tutela en asuntos similares 5, así como sentencias de la Corte Constitucional en las cuales se ha reconocido la importancia de las cesantías para los trabajadores (sentencias C-171 de 2020 y C-432 de 2020). II. CONSIDERACIONES 12.- Se confirmará la sentencia de primera instancia y se acogerá la posición mayoritaria de la Sala: se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, por cuanto no se encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional frente a los defectos presentados.

Lo anterior, en la medida en que la acción de tutela reitera los mismos argumentos que fueron planteados en la apelación y resueltos en el fallo de segunda instancia proferido en el proceso ordinario6. G. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, se constata que los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperidad 13.- Ninguno de los defectos y reproches elevados en el escrito de tutela cuestiona la razón bajo la cual se fundamentó la sentencia cuestionada.

En efecto, tanto en el escrito inicial como en la impugnación se reitera que, en virtud del principio de favorabilidad, a los docentes oficiales sí les aplica la Ley 50 de 1990 frente al reconocimiento y pago a una sanción moratoria por la falta de consignación de las cesantías anualizadas. 13.1.- En la sentencia objeto de reproche se le da la razón al accionante y se acepta esa tesis: <<Lo anterior permite concluir que, la postura jurisprudencial vigente, tanto de la H. Corte Constitucional como del H. Consejo de Estado, está encaminada a la protección de las prestaciones salariales de los docentes oficiales, dada su condición de servidores públicos, en virtud de lo cual, en consonancia con el principio de favorabilidad, procedente resulta aplicar lo dispuesto en el numeral 3° 5 Sentencia del 28 de julio de 2019 de la Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés (no precisa el número de radicado), la sentencia del 23 de marzo de 2023 de la Sección Segunda, Subsección B (no identifica el número de radicado ni el consejero ponente); y la sentencia del 17 de abril de 2023, radicado No. 11001-03- 15-000-2023-00965-00, Sección Segunda, Subsección B. 6 El magistrado ponente considera que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque el accionante alega la vulneración de su derecho fundamental, entre otros, al debido proceso, y explicó los vicios que consideró configurados en la decisión atacada.

Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la Sala, según la cual, cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con este requisito. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03360-01 Accionante: Amaury Azdrúbal Mendoza Toloza Se confirma la sentencia de primera instancia 11 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 respecto a la sanción por la no consignación de cesantías tratándose de docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, superándose la postura que con anterioridad había sido sostenida por el H. Consejo de Estado al considerar que los docentes no estaban amparados por las disposiciones de liquidación anual de las cesantías consagradas en la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria por su consignación extemporánea.

Con fundamento en el criterio vigente asumido tanto por la H. Corte Constitucional como del H. Consejo de Estado, que acoge esta Sala de Decisión, se establecerá si el demandante es beneficiario de la sanción pretendidas en la demanda, por la alegada no consignación oportuna de sus cesantías parciales correspondientes a la anualidad 2020, y a continuación, se abordará el estudio relacionado con la oportunidad en el pago de los intereses a las cesantías de la referida vigencia>>. 13.2.- No obstante, el tribunal accionado consideró que, si bien al accionante, como docente oficial, le es aplicable la Ley 50 de 1990 a efectos de que se reconozca la sanción moratoria, lo cierto es que en el caso concreto no se acreditó el pago tardío de la prestación que se echa de menos: <<Conforme el criterio jurisprudencial acogido por esta Sala Decisión, en los términos señalados en el acápite anterior, y como se deriva a partir de las pruebas reseñadas, encuentra la Sala que, no resulta predicable la mora en la consignación de las cesantías anualizadas del docente demandante, por la vigencia 2020, en los términos por este invocados en la demanda, pues acreditado se encuentra que, la entidad territorial a la que se encuentra adscrito efectuó, en tiempo (27 de enero de 2021) el reporte de la información de liquidación de cesantías del año 2020 de los docentes activos e inactivo, dentro de los que como se señaló, se encuentra incluido el señor AMAURY AZDRUBAL MENDOZA TOLOZA>>. 13.3.- Así las cosas, dado que la razón detrás de la decisión del tribunal accionado fue que en el proceso ordinario no se demostró la mora alegada y no que, como afirma el accionante, se considerara que no se tuviera derecho a la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, se advierte que los supuestos defectos alegados no fueron determinantes para la decisión y no afectan su sentido. 14.- En todo caso, la Sala destaca que en la materia no existe una posición jurisprudencial unificada, pues en la sentencia SU-573 de 2019 de la Corte Constitucional se conocieron varias acciones de tutela contra providencias fundadas en los mismos supuestos que originaron este caso y en la que se concluyó que la sentencia SU-098 de 2018 no era un precedente aplicable porque partió de un supuesto distinto, en el que los docentes ni siquiera estaban vinculados al FOMAG.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03360-01 Accionante: Amaury Azdrúbal Mendoza Toloza Se confirma la sentencia de primera instancia 12 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 19 de julio de 2023 proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Una vez notificada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto