Micelio
76001233100020100064702Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-10-10

Radicación interna: 899 · ACCION DE NULIDAD

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Jorge Ivan Velez Calvo·Demandado: Municipio De Santiago De Cali

1 Radicado: 76001 23 31 000 2010 00647 02 Demandante: Jorge Iván Vélez Calvo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Bogotá, D.C, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación núm.: 76001 23 31 000 2010 00647 02 Actor: Jorge Iván Vélez Calvo y Sintraemcali Demandado: Municipio de Santiago de Cali Tesis: Es cierto que en el fallo apelado no se analizaron los cargos relativos a que: (a) no se garantizó el derecho preferente de los trabajadores y del sector solidario para adquirir la participación estatal en la nueva empresa, (b) no se determinó con claridad cuántas acciones del componente de telecomunicaciones serían objeto de enajenación ni su valor, y tampoco se fijó un procedimiento para llevarlo a cabo y (c) se incumplió el requisito determinado en el artículo 82 de la Ley 136 ya que no se remitió copia de los acuerdos sancionados al gobernador del Valle del Cauca.

No es cierto que en los actos enjuiciados se autorizó la venta de acciones de EMCALI. No son nulos por vulneración de normas superiores, los acuerdos municipales en los que se autorizó la creación de una empresa filial de una empresa de servicios públicos, si no se remitió copia de ese acto sancionado al respectivo gobernador. NULIDAD - SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 21 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por medio de la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.

I. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), el señor Jorge Iván Vélez Calvo, en 2 Radicado: 76001 23 31 000 2010 00647 02 Demandante: Jorge Iván Vélez Calvo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nombre propio y como representante legal de la Organización Sindical Sintraemcali, interpuso demanda en contra del Municipio de Santiago de Cali1. 1.1.1.

Pretensiones «PRETENSIONES “PRIMERO: Declarar la nulidad absoluta del Acuerdo Municipal No. 0275 de 2009, expedido por el Concejo del Municipio de Santiago de Cali, mediante el cual se otorga una autorización para la constitución de una filial de EMCALI E.I.C.E. E.S.P, su transformación y, se dictan otras disposiciones.

SEGUNDO: Declarar la nulidad absoluta del Acuerdo Municipal No. 0284 de 2009, expedido por el Concejo del Municipio de Santiago de Cali, mediante el cual se modifica el artículo 9 del Acuerdo 0275 de octubre 26 de 2009.

TERCERO: Declarar la nulidad absoluta del Decreto 411.0.20.0618 del 29 de octubre de 2009, expedido por la Alcaldía Municipio de Santiago de Cali, mediante el cual se otorgan unas autorizaciones.»2. 1.2. Los actos acusados 1.2.1. Acuerdo nro. 0275 de 2009 «CONCEJO DE SANTIAGO DE CALI ACUERDO No. 0275 DE 2009 POR MEDIO DEL CUAL SE OTORGA UNA AUTORIZACION PARA LA CONSTITUCION DE UNA FILIAL DE EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E E.S.P. SU TRANSFORMACION Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES El Concejo Municipal de Santiago de Cali, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, y en especial las conferidas en los artículos 313 numeral 3 de la Ley 489 de 1998, Ley 1341 de 2009 y el artículo 71 parágrafo 1 de la Ley 136 de 1994, y ACUERDA ARTÍCULO 1°: AUTORIZACION.

Autorizar al Alcalde en su condición de representante legal del Municipio de Santiago de Cali y a los Representantes Legales de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, EMCALI E.I.C.E E.S.P, METROCALI S.A, FONDO ESPECIAL DE VIVIENDA, EMPRESA MUNICIPAL DE RENOVACION URBANA -EMRU-, para constituir una sociedad filial de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, EMCALI E.I.C.E E.S.P, organizada como sociedad anónima, del orden municipal, con domicilio en la ciudad de Santiago de Cali, que tendrá la razón social que su Asamblea determine y como término de duración el máximo permitido por la ley.

El régimen jurídico aplicable a la sociedad cuya creación se autoriza en el presente artículo será el establecido en la Ley 1341 de 2009 y las que la reglamenten, complementen, modifiquen o sustituyan. 1 Visible a índice 84 del Sistema de Gestión Judicial Samai del expediente 76001 23 31 000 2010 00647 00 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2 Folios 282 a 286 ibidem.

Escrito de reforma de la demanda. 3 Radicado: 76001 23 31 000 2010 00647 02 Demandante: Jorge Iván Vélez Calvo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esta empresa, EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, EMCALI E.I.C.E E.S.P. tendrá inicialmente una participación accionaria del 94.99% y el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, METROCALI S.A, FONDO ESPECIAL DE VIVIENDA, EMPRESA MUNICIPAL DE RENOVACION URBANA -EMRU-, cuyos representantes legales quedan autorizados por el presente Acuerdo para concurrir a la constitución de la sociedad, conjuntamente tendrán una participación inicial del 5.01%.

PARAGRAFO 1 °: Autorizar al representante legal de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E E.S.P para aportar y/o transferir mediante la figura jurídica que sea adoptada para tales efectos, los activos de la unidad de negocio de telecomunicaciones de dicha entidad a la sociedad cuya creación se autoriza mediante el presente acuerdo, así como los pasivos, que a pesar de no corresponder a dicha unidad de negocios resulten convenientes para los propósitos del presente Acuerdo; lo anterior siempre y cuando se vincule al capital de esta sociedad un aliado estratégico de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 siguiente del presente acuerdo.

PARAGRAFO 2 °: En todo caso para la ejecución de estas facultades, en lo que corresponda, se adelantarán con base en los procedimientos y requisitos contemplados en las normas que regulan la materia, especialmente con observancia de los principios de eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política.

ARTÍCULO 2 °: OBJETO SOCIAL. La sociedad filial tendrá por objeto social principal la organización, operación, prestación y explotación de actividades y servicios de telecomunicaciones, tecnologías de la información y las comunicaciones -TICs-, servicios de información, como la prestación de servicios de consultorio, asesoría y de asistencia técnica, así como las actividades complementarias relacionadas y/o conexas con ellos, dentro del territorio nacional y en el exterior, así como, los nuevos desarrollos en el sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones - TICs-.

ARTICULO 3 °: ORGANISMOS DE DIRECCION, ADMINISTRACION Y REPRESENTACION. La dirección, administración y representación de la sociedad se ejercerá, dentro de sus respectivas competencias legales y estatutarias, por los siguientes órganos principales: 1. Asamblea General de Accionistas 2. Junta Directiva 3. Gerente General, nombrado por la Junta Directiva ARTICULO 4°: SUSTITUCION PATRONAL.

Entre EMPRESA MUNICIPALES DE CALI, EMCALI E.I.C.E E.S.P. y la sociedad que se crea, operará la figura de la sustitución patronal de conformidad con las normas legales y convencionales aplicables, para los trabajadores que se trasladen de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, EMCALI E.I.C.E a ésta. El traslado de trabajadores operaría siempre y cuando se vincule al capital de esta sociedad un aliado estratégico de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 siguiente del presente acuerdo.

Los nuevos trabajadores de la nueva sociedad se vincularán conforme a las normas legales que resulten aplicables. PARAGAFO: Todos los trabajadores oficiales actualmente vinculados a la Unidad de Negocios de Telecomunicaciones de las Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E E.S.P pasarán a la sociedad por acciones que por medio de este Acuerdo se autoriza constituir, sin que se presente el fenómeno de solución de continuidad laboral.

En todo caso, para el citado personal, se 4 Radicado: 76001 23 31 000 2010 00647 02 Demandante: Jorge Iván Vélez Calvo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respetarán todos los derechos adquiridos conforme a la Ley, haciéndose extensiva la Convención Colectiva suscrita y vigente entre Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E E.S.P. y el sindicato de trabajadores SINTRAEMCALI a la fecha de la sustitución patronal.

ARTICULO 5 °: Autorizase a la nueva empresa conformada en los términos previstos en las disposiciones anteriores de este Acuerdo y/o sus accionistas, para que realicen procesos de convocatoria y selección de aliados estratégicos que se vinculen al capital de esta sociedad en un porcentaje equivalente hasta el 49% del capital. Para tales efectos, se autoriza la transformación, si ello fuere necesario, en sociedad de carácter mixto, para lo cual se realizarán las modificaciones estatutarias a que hubiere lugar.

En el reglamento de vinculación de capital que se adopte dentro del proceso de convocatoria y selección del aliado estratégico, se establecerá que con posterioridad a la vinculación del aliado estratégico, éste tendrá la obligación, de ofrecer acciones en la nueva empresa a personas naturales y/o jurídicas que ostenten la calidad de usuarios de servicios públicos de Empresas Municipales de Cali Emcali en un porcentaje que represente hasta el 15% del capital de la sociedad cuya creación se autoriza mediante el presente acuerdo.

La anterior obligación se ejecutará en los términos que para tal efecto se establezca en el reglamento de vinculación de capital.

PARAGRAFO 1 °: A la fecha de la vinculación del aliado estratégico en el capital de la nueva compañía, EMPRESA MUNICIPALES DE CALI, EMCALI E.I.C.E E.S.P. y los otros accionistas fundadores deberán tener conjuntamente el 51% de la participación en el total del capital.

PARAGRAFO 2 °: La obligación referida en el segundo inciso del artículo 5, deberá ser cumplida dentro de los 18 meses siguientes a la consecución del socio estratégico. ARTÍCULO 6°: Una vez sea constituida la nueva empresa e inicie la prestación de los servicios de telecomunicaciones en virtud, del aporte o transferencia de la unidad de negocio de telecomunicaciones, se entiende modificado el artículo 4o del Acuerdo 34 de 1999, expedido por el Concejo de Santiago de Cali, en el sentido de suprimir del objeto social de las Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP, la prestación del servicio de telefonía básica conmutada, telefonía móvil y móvil rural y demás servicios de telecomunicaciones, incluyendo los servicios agregados.

En relación con los demás servicios que constituyen el objeto social de EMCALI EICE ESP, el Acuerdo 34 de 1999 quedará vigente sin modificación alguna. ARTICULO 7°: Autorizase al Alcalde y a los representantes legales de las demás entidades descentralizadas del Municipio a los cuales se hace referencia en el Artículo 1 del presente Acuerdo, para que de conformidad con lo indicado en este Acuerdo, concurran en la creación de la sociedad por acciones, realicen todas las actuaciones y operaciones necesarias para cumplir con las autorizaciones que les han sido otorgadas.

ARTICULO 8 °: REGIMEN DE TRANSICION. Mientras se constituye la nueva sociedad y ésta inicia la prestación de los servicios respectivos EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P seguirá prestando los servicios de telecomunicaciones, con el fin de garantizar la continuidad en la prestación de los mismos. ARTICULO 9°: VIGENCIA Y DEROGATORIAS.

El presente Acuerdo rige a partir de su publicación en el Boletín Oficial del Municipio de Santiago de Cali hasta el 31 de Enero de 2010. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE» 5 Radicado: 76001 23 31 000 2010 00647 02 Demandante: Jorge Iván Vélez Calvo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.2.

Acuerdo nro. 0284 de 2009 «CONCEJO DE SANTIAGO DE CALI ACUERDO No. 0284 DE 2009 POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ARTICULO 9 DEL ACUERDO 0275 DE OCTUBRE 26 DE 2009 “POR MEDIO DEL CUAL SE OTORGA UNA AUTORIZACION PARA LA CONSTITUCION DE UNA FILIAL DE EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E E.S.P. SU TRANSFORMACION Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” El Concejo Municipal de Santiago de Cali, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, y en especial las conferidas en los artículos 313 de la Carta Política, concordante con la Ley 489 de 1998, Ley 1361 de 2009 y la Ley 136 de 1994.

ACUERDA ARTÍCULO 1°: MODIFICAR el artículo 9 del Acuerdo 275 de Octubre 26 de 2009, el cual quedará de la siguiente manera: “ARTICULO 9: VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Acuerdo rige a partir de su expedición y será publicado en el boletín oficial del Municipio de Santiago de Cali.

PARAGRAFO: Mientras esté vigente la autorización a que hace referencia el presente artículo, el representante legal de EMCALI EICE ESP deberá el 30 de Junio y el 30 de Enero de cada año presentar un informe de avance al Concejo Municipal de Cali, sin que medie citación previa”. ARTICULO 2°: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición y será publicado en el boletín oficial del Municipio.» 1.2.3.

Decreto nro. 411.0.20.0618 del 29 de octubre de 2009 «MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI DECRETO No. 411.0.20.0618 de 2009 (Octubre 29) “POR MEDIO DEL CUAL SE OTORGAN UNAS AUTORIZACIONES” El Alcalde de Santiago de Cali, en uso de sus atribuciones legales en especial las conferidas por el artículo 91 Numeral 6 de la Ley 136 de 1994, Artículo 49 Parágrafo de la Ley 489 de 1998 y las conferidas por el Concejo de la ciudad de Santiago de Cali a través del Acuerdo Municipal 275 de 2009 “POR MEDIO DEL CUAL SE OTORGA UNA AUTORIZACION PARA LA CONSTITUCION DE UNA FILIAL DE EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E ESP, SU TRANSFORMACION Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” y

CONSIDERANDO

Que el artículo 313 Numeral 6 de la Constitución Política otorga a los Concejos la facultad de “Determinar la estructura de la Administración Municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del Alcalde, 6 Radicado: 76001 23 31 000 2010 00647 02 Demandante: Jorge Iván Vélez Calvo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecimientos públicas y empresa industriales y comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta”.

Que mediante Acuerdo Municipal 275 de octubre 26 de 2009, “POR MEDIO DEL CUAL SE OTORGA UNA AUTORIZACION PARA LA CONSTITUCION DE UNA FILIAL DE EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E ESP, SU TRANSFORMACION Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, el Concejo de Santiago de Cali autorizó la constitución de una sociedad filial de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, EMCALI E.I.C.E E.S.P, organizada como sociedad anónima, del orden municipal, con domicilio en la ciudad de Santiago de Cali.

Que de conformidad con lo establecido en el parágrafo del Artículo 49 de la Ley, “las entidades descentralizadas indirectas y las filiales de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta se constituirán con arreglo a las disposiciones de la presente Ley y en todo caso, previa autorización del gobierno nacional si se tratare de entidades de ese orden, o del gobernador o del alcalde, en tratándose de entidades del orden departamental o municipal”.

En mérito de lo considerado,

DECRETA

ARTÍCULO PRIMERO: OBJETO.- El presente decreto tiene por objeto autorizar a los representantes legales de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, EMCALI E.I.C.E E.S.P, METROCALI S.A, FONDO ESPECIAL DE VIVIENDA, EMPRESA MUNICIPAL DE RENOVACION URBANA -EMRU- para que concurran a la constitución de una filial de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP, organizada como sociedad anónima, del orden municipal a la cual se refiere el artículo 1 del Acuerdo “POR MEDIO DEL CUAL SE OTORGA UNA AUTORIZACION PARA LA CONSTITUCION DE UNA FILIAL DE EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E ESP, SU TRANSFORMACION Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES", de 2009 y para efectuar todas las actuaciones y operaciones necesarias para cumplir con dicha autorización.

ARTICULO SEGUNDO: VIGENCIA - El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación.» 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora sostuvo que los actos demandados infringieron el preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 13, 16, 18, 20, 29, 40 numerales 5 y 6, 57, 58, 60, 61, 63, 72, 75, 76, 78, 83, 88, 90, 91, 95 numeral 8, 101, 102, 113, 122, 133, 150 numeral 9, 209, 287, 288, 311, 313 numerales 1 y 3, 315 numerales 1, 3,4 y 7, 333, 334, 365, 366, 367 y 369 de la Constitución Política y 1, 2, 3, 4, 5, 32 numeral 8, 41 numeral 3, 82, 91 literales A numeral 7 y D numeral 3 de la Ley 136 de 1994; el Decreto 863 del 16 de marzo de 2009, reglamentario parcialmente de la Ley 136 de 1994; los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 16, 17, 23 de la Ley 226 de 1995; los artículos 2, 3, 4, 5, 7, 32, 33, 34, 35, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94 de la Ley 489 de 1998; los artículos 1, 2, 4, 6, 7 Radicado: 76001 23 31 000 2010 00647 02 Demandante: Jorge Iván Vélez Calvo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16, 17, 18, 19, 20, 26, 27, 28 y 73 de la Ley 1341 de 2009 y los artículos 140, 141, 142, 143 del Régimen Político y Municipal. 1.3.1.1.

En el acápite de hechos mencionó que el Gobierno Nacional a través de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD) intervino en asuntos de la autonomía territorial del Municipio de Santiago de Cali, para que el Concejo Municipal adoptara decisiones sobre el futuro de Emcali E.I.C.E ESP (en adelante Emcali), estableciendo cronogramas y metas para cumplir con la separación del componente de telecomunicaciones.

Indicó que, el 18 de junio de 2008, se llevó a cabo una reunión en la que el Gobierno le solicitó a la Alcaldía de Cali presentar un proyecto de transformación de la citada compañía. Informó que la SSPD, el 16 de octubre de 2008, suscribió el contrato de consultoría N.º 78-20-08 entre la Fiduciaria La Previsora, en calidad de vocera y administradora del Fondo Empresarial de la citada superintendencia y el BBVA.

Expuso que el estudio realizado por dicho banco concluyó con la recomendación de desmembrar el componente de telecomunicaciones, mediante la creación de una nueva empresa. Señaló que, el alcalde del municipio de Cali ejecutó el cronograma y presentó ante el Concejo municipal de esa ciudad, la iniciativa para la aprobación de la constitución de una filial de Emcali y su transformación. 1.3.1.2.

En el cargo vulneración de normas superiores resaltó que los actos acusados vulneraban el Preámbulo de la Constitución, así como los principios de igualdad y libertad y los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 13, 16, 18, 20, 29, 40-5, 40-6, 57, 58, 60, 61, 63, 72, 75, 76, 78, 83, 88, 90, 91, 95-8, 101,102, 113, 122, 133, 150- 9, 209, 287, 288, 311, 313-1, 313-3, 315-1, 315-3, 315-4, 315-7, 333, 334, 365, 366, 367 y 369. al no tener en cuenta la voluntad participativa de la comunidad caleña. En su criterio, se desconoció la decisión ciudadana de oponerse a la separación del componente de telecomunicaciones de EMCALI, manifestada durante el trámite de aprobación del Acuerdo No. 275 de 2009.

Sostuvo que se vulneraron el preámbulo y los artículos 2, 7 y 8 de la Constitución Política, al ignorarse el carácter emblemático de EMCALI para la comunidad caleña. 8 Radicado: 76001 23 31 000 2010 00647 02 Demandante: Jorge Iván Vélez Calvo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que se infringieron los artículos 90 y 91 de la Constitución Política, en tanto se afectó el patrimonio público al disponer la privatización de Emcali, empresa que, según afirmó, prestaba los servicios de manera eficiente y continua, y que contaba con la posibilidad de mejorar su operación mediante la optimización de sus procesos, conforme a lo previsto en la Ley 1341 de 2009.

Respecto de la infracción de los artículos 333, 334, 365, 366, 367 y 369 de la Constitución, dijo que se estaba despojando a la comunidad del acceso al servicio público de telecomunicaciones con enfoque social y con orientación redistributiva. Por esa misma razón, adujo que se vulneró el numeral 8 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994 y la Ley 226 de 1995. 1.3.1.2.1.

Resaltó que los actos enjuiciados infringieron los principios de la soberanía nacional, al territorio y a la inalienabilidad de sus recursos, previstos en los artículos 63,72, 75, 76, 101, 102 y 109 Superiores. Ello como quiera que se cedería el segmento de la órbita de satélites geoestacionarios, fundamentales para la red nacional de telecomunicaciones, los cuales son intransferibles e inalienables por pertenecer al Estado. 1.3.1.2.2.

Manifestó que las decisiones acusadas vulneraron los artículos 13, 29, 57, 58, 60 y 61 de la Constitución Política, los artículos 2 y 3 y el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 226 de 1995, al omitir el proceso de democratización accionaria y la transformación de la filial de EMCALI en una empresa de economía mixta. Lo anterior, según indicó, implicó el desconocimiento del derecho preferente que debían tener los trabajadores y el sector solidario para adquirir la participación estatal en dicha sociedad, en detrimento de lo previsto en los artículos 32, 33, 34, 35 y 94 de la Ley 489 de 1998. 1.3.1.2.3.

Manifestó que el Concejo de Cali infringió el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política al expedir el Acuerdo nro. 284 de 2009 que modificó el Acuerdo nro. 275 de 2009. Anotó que este último otorgaba autorizaciones al alcalde de la ciudad hasta el 31 de enero de 2010 para la constitución de una nueva empresa; sin embargo, la nueva disposición no contempló límite temporal alguno para el ejercicio de dichas potestades pro tempore. 1.3.1.2.4.

Argumentó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD) vulneró los artículos 287, 288, 311, el numeral 1 del artículo 313 y los numerales 1, 3, 4 y 7 del artículo 315 de la Constitución Política, 9 Radicado: 76001 23 31 000 2010 00647 02 Demandante: Jorge Iván Vélez Calvo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al imponerle al municipio de Cali la aprobación del acuerdo mediante el cual se autorizó la separación del componente de telecomunicaciones y su enajenación al sector privado.

Además, indicó que dicha entidad participó en la ejecución del contrato celebrado con el BBVA para la valoración del mencionado servicio, excediendo así sus competencias constitucionales y legales e interfiriendo en la autonomía administrativa y presupuestal de la entidad territorial. Por estas mismas razones, también consideró desconocidos los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 16, 17, 23 de la Ley 226 de 1995; 1, 2, 3, 4, 5 y el artículo 91, literal d), numeral 3 de la Ley 136 de 1994.

Así como lo previsto en los artículos 2, 3, 4, 5, 7, 32, 33, 34, 35, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94 de la Ley 489 de 1998 y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 6, 16, 17, 18, 19 y 20 de la Ley 1341 de 2009, los artículos 140, 141, 142 y 143 del Régimen Político y Municipal y el Decreto 863 de 2009. 1.3.1.2.5.

Dijo que el Concejo Municipal de Cali y el acalde de Cali desconocieron el numeral 3 del artículo 41 y el numeral 3, literal d) del artículo 91 de la Ley 136, al exceder sus competencias cuando suprimió el objeto social de telecomunicaciones de EMCALI E.I.C.E E.S.P. Lo anterior, también implicó una infracción del artículo 143 del Régimen Político y Municipal. 1.3.1.2.6.

Indicó que no se cumplió con el requisito establecido en el artículo 82 de la Ley 136 de 1994, el cual impone al alcalde la obligación de remitir, dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción del acuerdo, copia de este al gobernador del departamento del Valle de Cauca, con el fin de que este ejerza la función prevista en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, relativa al control de legalidad sobre los actos de las entidades territoriales. 1.3.1.2.7.

Expresó que se desconocieron los artículos 2, 3, 6, 7 y 8 de la Ley 226 de 1995, al no determinarse con claridad cuántas acciones del componente de telecomunicaciones de Emcali serían objeto de enajenación ni su valor. Tampoco se previó un procedimiento específico para la venta, función que correspondía al Concejo Municipal. 1.3.1.3.

Como segundo cargo formuló el de expedición irregular. Sobre el particular, dijo que Emcali se encontraba intervenida por la SSPD en sus componentes de telecomunicaciones, acueducto y energía, por ser una compañía multiservicios, lo cual fue verificado con la Resolución nro. 2536 de 2000, la cual fue modificada en Resolución nro. 141 de 2003. 10 Radicado: 76001 23 31 000 2010 00647 02 Demandante: Jorge Iván Vélez Calvo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que el 30 de julio de 2009 se expidió la Ley 1341, mediante la cual se definieron los principios y conceptos orientadores de la información y la organización del sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Con esta norma se creó la Agencia Nacional del Espectro y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante, MinTIC). Resaltó que, en su artículo 73 se dispuso que los servicios de telecomunicaciones dejarían de ser considerados como servicios públicos domiciliarios, motivo por el cual no les resultaba aplicable el régimen contenido en la Ley 142 de 1994.

En consecuencia, enfatizó que, a partir de dicha modificación, la SSPD perdió competencia para intervenir y ejercer funciones de vigilancia y control sobre Emcali en lo relacionado con el servicio de telecomunicaciones, sin embargo, dicha entidad continuó administrando a la aludida sociedad y ejerció presiones en el trámite de emisión de los actos enjuiciados. 1.3.1.3.1.

Sobre la vulneración del principio de unidad de materia, expuso que era procedente la nulidad del artículo 6 del Acuerdo nro. 275 de 2009, en la medida en que el Concejo Municipal de Cali incorporó en una norma orientada a la creación de una empresa filial, la supresión del objeto social de Emcali mediante la eliminación de su componente de telecomunicaciones.

Destacó que ello también implicó el desconocimiento del artículo 72 de la Ley 136 de 1994. Sostuvo que, conforme a los numerales 4 y 7 del artículo 315 de la Constitución Política, corresponde al alcalde suprimir o fusionar entidades y dependencias del orden municipal, de acuerdo con lo establecido en los acuerdos respectivos. No obstante, en el presente caso, advirtió que la autoridad demandada no promovió ni tramitó acto alguno, ni abrió discusión pública orientada a sustentar o deliberar sobre la supresión del componente de telecomunicaciones del objeto social de Emcali, lo cual desconoce los procedimientos exigidos constitucional y legalmente para este tipo de decisiones. 1.3.1.3.2.

Como cuarto aspecto indicó que «con los actos acusados se vulnera las facultades constitucionales pro tempore y la obligación de remitir los acuerdos aprobados al gobernador del departamento»3. Afirmó que se desconoció el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política, en la medida en que, mediante el 3 Ibidem. 11 Radicado: 76001 23 31 000 2010 00647 02 Demandante: Jorge Iván Vélez Calvo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acuerdo nro. 285 de 2009, se modificó el Acuerdo nro. 275 del mismo año, eliminando el límite temporal de las autorizaciones otorgadas al alcalde.

En ese sentido, sostuvo que el Concejo Municipal excedió sus facultades, pues dichas autorizaciones debían ser pro tempore, es decir, sujetas a un plazo determinado. La ausencia de dicho límite vulnera los principios de transparencia, seguridad jurídica y control democrático sobre las decisiones de la administración local. 1.3.1.4.

La cuarta causal de nulidad fue «Desconocimiento del derecho constitucional de audiencia y defensa»4, según el cual con las decisiones acusadas se verían afectados los usuarios del servicio de telecomunicaciones de la ciudad de Cali, pues este procedería a convertirse en un negocio comercial de carácter rentable, que restringiría la voluntad y capacidad de elección de operadores.

Resaltó que los habitantes de Cali suscribieron un contrato de condiciones uniformes con Emcali; sin embargo, no se les consultó si aceptaban las nuevas condiciones derivadas del cambio de proveedor del servicio. Aseguró que se desconoció el derecho de audiencia y defensa, al no considerar ni analizar las propuestas formuladas por SINTRAEMCALI y la comunidad caleña, quienes presentaron alternativas orientadas a adoptar decisiones distintas.

En todo momento manifestaron su oposición a la separación del componente de telecomunicaciones y al cambio de operador. 1.3.1.5. Respecto de la falsa motivación, manifestó que, los fundamentos de los actos acusados no corresponden a la realidad económica de Emcali. Informó que el presunto objetivo de las decisiones adoptadas por la administración era la modernización e implementación de nuevas tecnologías; sin embargo, lo que realmente se buscaba era la obtención de recursos para el pago de las deudas con los acreedores, las cuales venían siendo atendidas oportunamente.

Afirmó que resultaba injustificado que el Acuerdo nro. 275 de 2009 aprobara la eliminación y capitalización del componente de telecomunicaciones con base en el esquema de solución empresarial presentado por el BBVA, cuyo objetivo era el prepago de una deuda a largo plazo por un valor de tan solo cien millones de pesos ($100.000.000), obligación que, además, había sido respaldada y cumplida.

Resaltó 4 Ibidem. 12 Radicado: 76001 23 31 000 2010 00647 02 Demandante: Jorge Iván Vélez Calvo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el servicio de telecomunicaciones reportaba activos por valor de uno coma siete billones de pesos ($1.7 billones), lo cual evidencia que la verdadera intención era solventar las deudas generales de Emcali, y no únicamente aquellas vinculadas al componente de telecomunicaciones, situación que no fue analizada al momento de adoptar las decisiones cuestionadas.

Sostuvo que la falsa motivación de los actos impugnados resulta evidente, en tanto los recursos obtenidos no estarían destinados a la modernización tecnológica de la compañía ni de su unidad de telecomunicaciones, ni mucho menos a programas sociales o de universalización del servicio, sino exclusivamente al pago de obligaciones financieras.

Aseguró, además, que Emcali ya contaba con plataformas tecnológicas avanzadas, prestaba el servicio de telefonía fija y era líder regional en el servicio de banda ancha. En tal sentido, entre los años 2009 y 2012 se realizaron inversiones superiores a cincuenta y siete millones de pesos ($57.000.000) en el fortalecimiento de dichas plataformas.

II. TRÁMITE DEL PROCESO 2.1. Alcaldía de Cali, contestó la demanda con fundamento en los siguientes argumentos5: 2.1.1. Mencionó que, Emcali es una entidad descentralizada del orden municipal. En un principio fue constituida como un establecimiento público mediante el Acuerdo nro. 50 de 1961, y posteriormente, a través del Acuerdo nro. 14 de 1996, modificado por el Acuerdo nro. 34 de 1999, se transformó en una empresa industrial y comercial del Estado.

Asimismo, explicó que la participación del alcalde en la junta directiva de dicha empresa se entiende como una manifestación del control de tutela, lo cual implica respeto por su autonomía administrativa y financiera, sin que exista una relación de subordinación jerárquica. Señaló que, conforme al artículo 313 de la Constitución Política, corresponde al Concejo Municipal determinar la estructura de la administración territorial, crear establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, así como autorizar la constitución de sociedades de economía mixta y sus filiales.

En el mismo sentido, el artículo 69 de la Ley 489 de 1998 dispone que dicha corporación 5 Folios 1442 a 1471 ibídem. 13 Radicado: 76001 23 31 000 2010 00647 02 Demandante: Jorge Iván Vélez Calvo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe intervenir en la conformación de las entidades descentralizadas, las cuales gozan de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, así como en la creación de sus filiales.

Estas competencias se materializaron con la expedición del Acuerdo N.º 275 de 2009. Informó que el trámite para la expedición de los actos acusados se desarrolló conforme a lo previsto en el artículo 71 de la Ley 136 de 1994 y al Reglamento Interno del Concejo Municipal, contenido en el Acuerdo N.º 6 de 1994. Adujo que el acuerdo fue discutido y aprobado de cara a la comunidad, con participación de la ciudadanía, los gremios, los líderes comunales, los diputados departamentales, las veedurías ciudadanas y los sindicatos, específicamente Sintraemcali, el cual presentó estudios que fueron analizados y evaluados en su momento.

Sostuvo que los actos demandados no vulneraban el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política, toda vez que corresponde a los concejos determinar la estructura de la administración municipal y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. Sobre el trámite de remisión de la copia de los actos al gobernador dentro del plazo de cinco (5) días, indicó que no se había demostrado la omisión alegada.

Sin embargo, el artículo 82 de la Ley 136 de 1994 prevé que ello no suspende los efectos de los acuerdos, por lo que las actuaciones posteriores no están viciadas de ilegalidad. Mencionó que lo contemplado en el artículo 6 del Acuerdo 275 de 2009 sí guardaba unidad de materia, pues el Concejo debía debatir sobre el objeto social de la filial de Emcali para poder autorizar su constitución. Además, era necesario suprimir el servicio de telecomunicaciones del Acuerdo 34 de 1999, ya que esa sería la función que asumiría Telecali.

Expuso que la participación de la SSPD se limitó al aporte de la información requerida, sin que ello implicara la sustitución de las competencias del Concejo Municipal de Cali. Específicamente, se le solicitó el concepto relacionado con la escisión de una empresa de servicios públicos. Señaló que se lograron demostrar las amenazas que enfrentaba Emcali en torno a su viabilidad como empresa y como operador de servicios públicos, así como la 14 Radicado: 76001 23 31 000 2010 00647 02 Demandante: Jorge Iván Vélez Calvo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesidad de innovar tecnológicamente.

Esta situación obligó a las autoridades a tomar medidas sobre el rumbo de la entidad, ya que no contaba con la capacidad para competir con las grandes industrias que operan en Colombia, por lo que debía mejorar anualmente sus ofertas e inversiones. Manifestó que el proceso de capitalización de la filial no constituía una forma de privatización, sino que respondía a la búsqueda de un socio estratégico.

Explicó que, con base en un análisis financiero, jurídico y técnico, se recomendó que Emcali conservara más del cincuenta y uno por ciento (51 %) del capital accionario, con el fin de mantener el control de la empresa y, al mismo tiempo, aprovechar las ventajas derivadas de dicha alianza, tales como el acceso a experiencia, financiación, tecnología y economías de escala.

Lo anterior permitiría fortalecer la infraestructura de la compañía, diversificar sus fuentes de ingreso y asegurar su sostenibilidad financiera, así como la protección del patrimonio de los accionistas. 2.2. Las empresas Emcali y Telecali contestaron la demanda formulando los mismos argumentos que se proceden a sintetizar, así: 2.2.1.

Frente a la vulneración de normas constitucionales y legales, expresaron que no le asiste razón al actor al afirmar que los actos acusados desconocen la voluntad de la comunidad caleña. En efecto, las decisiones cuestionadas fueron adoptadas por el Concejo Municipal de Cali, órgano de representación democrática elegido por voto popular.

Por tanto, conforme al artículo 260 de la Constitución Política y a lo previsto en la Ley 136 de 1994, las determinaciones tomadas por dicho cuerpo colegiado se presumen representativas de la voluntad ciudadana, en tanto emanan de una autoridad legítima y democráticamente constituida. Sobre la supuesta amenaza a la soberanía nacional, territorial y la inalienabilidad de los recursos, señalaron que dicha afirmación carece de fundamento jurídico, toda vez que la protección de estos aspectos corresponde al presidente de la República, en su calidad de Jefe de Estado, conforme a las competencias que le asigna la Constitución Política.

En ese sentido, no es posible atribuir a los actos administrativos expedidos por el Concejo Municipal responsabilidad alguna en relación con tales materias, máxime cuando lo que se decidió fue la separación del componente de telecomunicaciones de Emcali. Agregaron que las empresas industriales y comerciales del Estado, en especial aquellas que prestan servicios 15 Radicado: 76001 23 31 000 2010 00647 02 Demandante: Jorge Iván Vélez Calvo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co públicos domiciliarios, no ostentan el uso exclusivo de los bienes de uso público, lo que refuerza la legalidad y viabilidad de la actuación adoptada.

Señalaron que el proceso de capitalización de Telecali no constituye una enajenación de acciones, sino una operación de aporte de capital, razón por la cual no le resulta aplicable la Ley 226 de 1995. En respaldo de lo anterior, citaron el Oficio No. 220-000049 del 2 de enero de 2008, emitido por la Superintendencia de Sociedades. Argumentaron que, la intervención de la SSPD a Emcali se encontraba autorizada por el legislador, tal como se encuentra plasmado en el artículo 370 de la Constitución. 2.2.2.

Sobre el cargo de expedición irregular, argumentaron que, la toma posesión de Emcali por parte de la SSPD no tiene relación con los actos acusados, pues los mismos fueron expedidos por el Concejo Municipal del Cali y la Alcaldía de ese territorio, más no por la citada superintendencia. Además, lo que se busca es conceder la autorización para la creación de una sociedad comercial y la transformación de otra, lo cual se reguló en la Ley 489 de 1998 y nada tiene que ver con la Ley 1341.

Resaltó que, los acuerdos fueron emitidos por la entidad competente. 2.2.3. Frente a la vulneración del principio de unidad de materia expusieron que, el Concejo municipal tiene la función de delimitar el objeto de las autorizaciones, tal como lo previó la Corte Constitucional en sentencia C 357 de 1994; por lo que no procede la nulidad de los actos acusados. 2.2.4.

Sobre la falsa motivación, alegaron que los actos administrativos acusados respetaron el principio de planeación, toda vez que se fundamentaron en estudios previos que sustentaron su conveniencia. Para el efecto, hicieron un recuento de las distintas decisiones adoptadas para crear a Telecali y escindir en ella el componente de telecomunicaciones de Emcali, lo cual condujo al desarrollo de un proceso de capitalización de la nueva empresa.

Asimismo, señalaron que se analizaron las dinámicas del mercado en el que opera dicha compañía, identificando la necesidad de vincular un inversionista estratégico que permitiera fortalecer su competitividad y sostenibilidad financiera. 16 Radicado: 76001 23 31 000 2010 00647 02 Demandante: Jorge Iván Vélez Calvo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A modo de conclusión, resaltaron que las normas invocadas como vulneradas no guardan relación con la materia de las decisiones administrativas demandadas.

III. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia calendada el 21 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, negó las pretensiones de la demanda. 3.1. Afirmó que las decisiones acusadas habían sido expedidas en ejercicio de las funciones atribuidas por la Constitución y siguiendo el procedimiento señalado en esta; por lo que no procedía el cargo sobre la vulneración de las normas constitucionales.

Advirtió que no existía relación entre la vinculación de un socio estratégico en el área de telecomunicaciones de Emcali y la supuesta vulneración de derechos alegada en la demanda. En ese sentido, descartó la tesis según la cual el nuevo operador generaría un monopolio que afectaría la soberanía nacional, dado que el Estado conserva el control y la regulación del sector, sin importar si los prestadores del servicio son públicos o privados.

Por lo tanto, los señalamientos del demandante carecían de sustento objetivo y se basaban en apreciaciones subjetivas. Resaltó que la medida adoptada por la administración tenía como finalidad asegurar la continuidad en la prestación del servicio a la ciudadanía caleña, lo cual legitimaba las actuaciones estatales, en particular las de la SSPD.

Además, no se aportaron pruebas que permitieran inferir que con dichas decisiones se hubiera defraudado el patrimonio público o que se hubiera actuado en contravía de los principios que rigen la función pública. Afirmó que, con la capitalización del componente de telecomunicaciones, se garantizaba que la empresa encargada del servicio no quedara bajo el control del aliado estratégico, toda vez que el cincuenta y uno por ciento (51 %) del capital seguiría en cabeza de Emcali.

Esta, como empresa pública, estaría obligada a velar por el cumplimiento de los postulados de eficiencia, continuidad y oportunidad en la prestación del servicio, sin que su inobservancia pueda justificarse por la participación de un tercero con experiencia en el sector. En consecuencia, la situación planteada no encuadra dentro de una vulneración de normas superiores. 17 Radicado: 76001 23 31 000 2010 00647 02 Demandante: Jorge Iván Vélez Calvo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, en cuanto a las normas de rango legal, se efectuó un análisis sobre la competencia del Concejo Municipal de Cali, señalando que el artículo 313 de la Constitución Política le otorga la facultad para adoptar las decisiones cuestionadas.

En ese mismo sentido, se indicó que el alcalde actuó dentro del marco jurídico, en ejercicio de las funciones conferidas por el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, el parágrafo del artículo 49 de la Ley 489 de 1998, así como aquellas que le fueron otorgadas directamente por el Concejo a través del Acuerdo 275 de 2009. Sobre la falta de competencia de la SSPD para intervenir en Emcali, se advirtió que dicha compañía es una empresa industrial y comercial del Estado, del orden municipal, dotada de personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, constituida como prestadora de servicios públicos domiciliarios.

Resaltó que Emcali presta múltiples servicios, tales como acueducto, alcantarillado, energía y telecomunicaciones, estos últimos no limitados únicamente a la telefonía básica. En consecuencia, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009, la empresa debía continuar siendo objeto de intervención y posesión por parte de la SSPD en lo que respecta a los componentes de servicios públicos domiciliarios.

Afirmó que, con la sanción y promulgación de la mencionada ley, que reorganizó el régimen de las tecnologías de la información y las comunicaciones, el Gobierno Nacional conservaba la competencia que venía ejerciendo durante la intervención de Emcali, en tanto esta ya estaba consolidada, y tenía como propósito proteger el patrimonio de la empresa y facilitar su desempeño en el mercado.

Por ello, se estimó que la SSPD podía continuar ejerciendo funciones de control durante el proceso de incorporación de capital, en coordinación con la autoridad municipal. En relación con el principio de unidad de materia, se citó la sentencia del 18 de julio de 2013 proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente número 7001-23- 31-000-2005-00832-01, con el fin de sustentar que los actos administrativos demandados no lo vulneran.

En efecto, se argumentó que las disposiciones contenidas en los actos cuestionados guardan una relación de conexidad temática y de causalidad con el título y el objeto general que persiguen, por lo cual se encuentran dentro del marco competencial y material previsto para su expedición. En cuanto a la facultad pro tempore, señaló que el Concejo Municipal, en cumplimiento de las normas constitucionales, está facultado para autorizar al 18 Radicado: 76001 23 31 000 2010 00647 02 Demandante: Jorge Iván Vélez Calvo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alcalde en determinadas circunstancias y por el tiempo que estas lo requieran, lo cual no implica que dichas autorizaciones deban ser necesariamente indeterminadas.

En consecuencia, el cargo formulado no está llamado a prosperar. En cuanto al derecho de audiencia y defensa, sostuvo que existieron múltiples pronunciamientos por parte de la comunidad y participación de diversos sectores sociales en el trámite del proyecto del acuerdo. Por último, respecto del cargo de falsa motivación, indicó que los Acuerdos números 275 y 284 de 2009 invocaron expresamente el artículo 313 de la Constitución Política, concordante con la Ley 489 de 1998, la Ley 1341 de 2009 y el parágrafo 1° del artículo 71 de la Ley 136 de 1994.

De igual manera, el Decreto número 411.0.20.0618 de 2009 se fundamentó en el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, el parágrafo del artículo 49 de la Ley 489 de 1998, así como en las atribuciones conferidas por el Concejo Municipal. En consecuencia, afirmó que dichos actos cuentan con la motivación exigida para los actos administrativos de carácter general, conforme a lo establecido por la jurisprudencia, al contener de forma clara y precisa los fundamentos normativos que respaldaron su expedición. Se abstuvo de condenar en costas, debido a que no encontró conducta que lo ameritara, de conformidad con el artículo 171 del CCA modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora, formuló recurso de alzada en contra de la anterior decisión con fundamento en lo que se sintetiza enseguida: Alegó que, el fallo carece de análisis integral de todos los elementos y fundamentos de violación que fueron sustentados en la demanda, en especial los relacionados con los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 13, 16, 18, 20, 29, 40 numeral 5, 40 numeral 6, 57, 58, 60, 61, 63, 72, 75, 76, 78, 83, 88, 90, 91, 95 numeral 8, 101,102, 113, 122, 133, 150-9, 209, 287, 288, 311, 313 numeral 1, 313 numeral 3, 315 numerales 1, 3, 4 y 7, 333, 334, 365, 366, 367 y 369 de la Constitución Política.

Así como de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 32 numeral 8, 41 numeral 3, 82 y 91 literal A) numeral 7 y literal D) numeral 3 de la Ley 136 de 1994 y Decreto 863 del 16 de marzo de 2009, reglamentario parcialmente de la Ley 136 de 1994; los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 19 Radicado: 76001 23 31 000 2010 00647 02 Demandante: Jorge Iván Vélez Calvo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10, 11, 16, 17 y 23 de la Ley 226 de 1995; los artículos 2, 3, 4, 5, 7, 32, 33, 34, 35, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93 y 94 de la Ley 489 de 1998, los artículos 1, 2, 4, 6, 16, 17, 18, 19, 20, 26, 27, 28 y 73 de la Ley 1341 de 2009 y los artículos 140, 141, 142 y 143 del Régimen Político y Municipal.

En consecuencia, procedió a reiterar los argumentos expuestos en la demanda a efectos de indicar que dichos cargos no fueron estudiados en la sentencia. Argumentó que, el fallo de primera instancia vulneró su derecho de acceso a la administración de justica al no haber abordado cada uno de los fundamentos del libelo introductorio. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1.

Mediante memoriales del 12 de febrero de 2025, la empresa Emcali descorrió el traslado para alegar de conclusión, afirmando que los actos acusados habían sido emitidos en cumplimiento de las funciones propias del Concejo municipal de Cali y de la Alcaldía de dicho territorio. Asimismo, resaltó que el demandante no logró probar la vulneración a la participación ciudadano, pues por lo contrario se demostró que fue amplio el debate que acompaño a las decisiones impugnadas6.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Por su parte el Procurador Delegado ante el Consejo de Estado emitió concepto el 5 de marzo de 2025, indicando lo siguiente7: Indicó que, al revisar las normas acusadas y los medios de prueba allegados al proceso, se constató que el Acuerdo 275 de 2009 facultó al alcalde de Cali y a los representantes legales de Emcali, Metrocali, el Fondo Especial de Vivienda y la Empresa Municipal de Renovación Urbana, para constituir una sociedad filial de la primera entidad en mención, la cual asumiría la operación del componente de telecomunicaciones. 6 Visible a índice 15 ibidem. 7 Visible a índice 16 ibidem. 20 Radicado: 76001 23 31 000 2010 00647 02 Demandante: Jorge Iván Vélez Calvo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, el Acuerdo 284 de 2009, que modificó el artículo 9 del Acuerdo 275 del mismo año, eliminó el límite temporal inicialmente previsto para la autorización otorgada al Alcalde.

Por su parte, el Decreto 411.0.20.0618 del 29 de octubre de 2009 autorizó formalmente a los representantes de Emcali para proceder con la creación de la mencionada filial encargada del sector de telecomunicaciones. Adujo que, conforme a lo establecido en los artículos 313 y 315 de la Constitución Política, el concejo municipal y el alcalde de Cali contaban con las competencias constitucionales necesarias para expedir los actos administrativos dirigidos a la conformación de la filial, razón por la cual el cargo propuesto no estaba llamado a prosperar.

Señaló que carecía de fundamento el argumento relacionado con la supuesta enajenación de bienes públicos en favor de particulares, toda vez que el Acuerdo 275 de 2009 previó expresamente que la nueva sociedad tendría una participación del sector privado limitada al cuarenta y nueve por ciento (49%), conservando el municipio de Cali la mayoría accionaria con un cincuenta y un por ciento (51%).

En consecuencia, no puede afirmarse que se haya transferido un bien de uso público, ni que se haya generado un detrimento patrimonial. Respecto de la participación ciudadana en la nueva empresa, explicó que las decisiones impugnadas contemplaron expresamente la posibilidad de que las personas naturales y jurídicas que acreditaran ser usuarios de Emcali pudieran adquirir acciones en la nueva sociedad.

Sostuvo que no se demostró de manera concreta cómo se habría ocasionado un detrimento patrimonial en perjuicio del municipio de Cali, especialmente si se tiene en cuenta que el aliado estratégico realizaría una inyección de capital en una empresa que se encontraba bajo intervención de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, debido a sus dificultades financieras.

Concluyó que los señalamientos relacionados con una supuesta entrega de un monopolio al sector privado eran infundados, puesto que el acuerdo de creación de la filial tenía como propósito mejorar la prestación del servicio y permitir la participación ciudadana mediante la adquisición de acciones. Por tanto, solicitó que la sentencia sea confirmada en su integridad. 21 Radicado: 76001 23 31 000 2010 00647 02 Demandante: Jorge Iván Vélez Calvo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co VII.

DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes VIII. CONSIDERACIONES 8.1. Competencia De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo previsto en los artículos 11, 34 y 36, de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. 8.2.

Hechos 8.2.1. Mediante la Resolución SSPD 002536 del 3 de abril de 2000, aclarada por la Resolución SSPD 002651 del 5 de abril del mismo año, la SSPD tomó posesión de EMCALI. 8.2.2. Por medio del Acuerdo nro. 275 de 2009, el Concejo de Santiago de Cali, le otorgó una autorización al alcalde de dicho territorio para que constituyera una filial de Emcali. 8.2.3.

A través del Acuerdo nro. 284 de 2009, el Concejo de Santiago de Cali, resolvió modificar el artículo 9 del citado acto administrativo, eliminando el límite temporal de la vigencia de la decisión. 8.2.4. Mediante el Decreto nro. 411.0.20.0618 de 2009, el Municipio de Cali autorizó a los representantes legales de Emcali, Metrocali, el Fondo especial de vivienda y a la Empresa Municipal de Renovación Urbana para que constituyeran una filial de la primera compañía. 8.2.5.

En contra de dichos actos, la parte actora impetró la demanda de nulidad de la referencia. 22 Radicado: 76001 23 31 000 2010 00647 02 Demandante: Jorge Iván Vélez Calvo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.2.6. El Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en fallo del 21 de mayo de 2024, resolvió negar las pretensiones. 8.2.7.

En contra la precitada decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación. 8.3. Planteamiento A efectos de resolver el recurso de apelación, la Sala advierte que los demandantes discuten respecto a si en la sentencia recurrida existió un pronunciamiento sobre los cargos de vulneración de los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 13, 16, 18, 20, 29, 40 numeral 5, 40 numeral 6, 57, 58, 60, 61, 63, 72, 75, 76, 78, 83, 88, 90, 91, 95 numeral 8, 101,102, 113, 122, 133, 150-9, 209, 287, 288, 311, 313 numeral 1, 313 numeral 3, 315 numerales 1, 3, 4 y 7, 333, 334, 365, 366, 367 y 369 de la Constitución Política.

Así como de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 32 numeral 8, 41 numeral 3, 82 y 91 literal A) numeral 7 y literal D numeral 3 de la Ley 136 de 1994 y Decreto 863 del 16 de marzo de 2009, reglamentario parcialmente de la Ley 136 de 1994; los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 16, 17 y 23 de la Ley 226 de 1995; los artículos 2, 3, 4, 5, 7, 32, 33, 34, 35, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93 y 94 de la Ley 489 de 1998, los artículos 1, 2, 4, 6, 16, 17, 18, 19, 20, 26, 27, 28 y 73 de la Ley 1341 de 2009 y los artículos 140, 141, 142, 143 del Régimen Político y Municipal. 8.4.

La impugnación formulada por los demandantes En este punto, se tendrá que determinar si es cierto que en el fallo apelado no se analizaron los cargos de infracción de las normas invocadas como desconocidas en la demanda. Pues bien, en lo que hace a los cargos de vulneración de normas superiores y de expedición irregular, lo que se advierte es que se invocaron como desconocidos el preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 13, 16, 18, 20, 29, 40 numerales 5 y 6, 57, 58, 60, 61, 63, 72, 75, 76, 78, 83, 88, 90, 91, 95 numeral 8, 101, 102, 109, 113, 122, 133, 150 numeral 9, 209, 287, 288, 305, 311, 313 numerales 1 y 3, 315 numerales 1, 3, 4 y 7, 333, 334, 365, 366, 367 y 369 de la Constitución Política; y 1, 23 Radicado: 76001 23 31 000 2010 00647 02 Demandante: Jorge Iván Vélez Calvo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2, 3, 4, 5, 32 numeral 8, 41 numeral 3, 72, 82, 91 literales A y D y el artículo 94 de la Ley 136 de 1994; el Decreto 863 del 16 de marzo de 2009, reglamentario parcialmente de la Ley 136 de 1994; los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 16, 17 y 23 de la Ley 226 de 1995; los artículos 2, 3, 4, 5, 7, 32, 33, 34, 35, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 75, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93 y 94 de la Ley 489 de 1998; los artículos 1, 2, 4, 6, 16, 17, 18, 19, 20, 26, 27, 28 y 73 de la Ley 1341 de 2009; y los artículos 140, 141, 142, 143 del Régimen Político y Municipal.

Particularmente, la Sala observa que las razones de vulneración invocadas frente a las normas constitucionales y legales pueden agruparse en los siguientes aspectos: (i) para la expedición de los actos administrativos enjuiciados no se tuvo en cuenta la voluntad de la comunidad caleña, que expresó su oposición a la supresión del componente de telecomunicaciones de EMCALI, de modo que se habían infringido los derechos de audiencia y defensa (el preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 13, 16, 18, 20, 29, 40-5, 40-6, 57, 58, 60, 61, 63, 72, 75, 76, 78, 83, 88, 90, 91, 95- 8, 101,102, 113, 122, 133, 150-9, 209, 287, 288, 311, 313-1, 313-3, 315-1, 315-3, 315-4, 315-7, 333, 334, 365, 366, 367 y 369 de la Constitución Política; 32 numeral 8 de la Ley 136 de 1994 y la Ley 226 de 1995);

(ii) se desconocieron los principios de soberanía y la inalienabilidad de los recursos del Estado, al presumirse que se cedería a particulares el uso de segmentos de la órbita geoestacionaria, esenciales para la red nacional de telecomunicaciones (artículos 63, 72, 75, 76, 101, 102 y 209 Superiores); (iii) se vulneró el derecho al patrimonio económico y público del municipio de Cali, al disponerse la enajenación de una empresa pública emblemática, pese a que contaba con potencial de recuperación y mejora operativa (artículos 2, 6, 7, 8, 90 y 91 de la Carta Política);

(iv) no se garantizó el ejercicio del derecho preferente de los trabajadores y del sector solidario para adquirir la participación estatal, conforme a lo previsto en la Ley 226 de 1995 (artículos 13, 29, 57, 58, 60 y 61 de la Constitución Política; 2 y 3 y el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 226 de 1995; 32, 33, 34, 35 y 94 de la Ley 489 de 1998);

(v) en los acuerdos demandados se omitió fijar un límite temporal a la autorización conferida al alcalde de Cali para constituir una nueva empresa (numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política); (vi) se transgredieron los principios de autonomía administrativa y territorial, al haber intervenido la SSPD en la aprobación del acuerdo mediante el cual se autorizó la escisión del componente de telecomunicaciones de EMCALI (artículos 287, 288, 311, el numeral 1 del artículo 313 y los numerales 1, 3, 4 y 7 del artículo 315 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 24 Radicado: 76001 23 31 000 2010 00647 02 Demandante: Jorge Iván Vélez Calvo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4, 5 y el artículo 91, literal d), numeral 3 de la Ley 136 de 1994; 2, 3, 4, 5, 7, 32, 33, 34, 35, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94 de la Ley 489 de 1998; 1, 2, 4, 6, 16, 17, 18, 19, 20, 26, 27, 28 y 73 de la Ley 1341 de 2009; 5, 6, 7, 9, 10, 11, 16, 17 y 23 de la Ley 226 de 1995; 140, 141, 142 y 143 del Régimen Político y Municipal y el Decreto 863 de 2009);

(vii) el Concejo Municipal de Cali y el alcalde de Cali carecían de competencia para proferir los actos acusados, al exceder sus atribuciones constitucionales y legales (numeral 3 del artículo 41 y el numeral 3, literal d) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 143 del Régimen Político y Municipal; (viii) se incumplió el requisito contemplado en el artículo 82 de la Ley 136 de 1994 y en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, al no haberse remitido copia del acuerdo sancionado al gobernador del Valle del Cauca;

(ix) no se determinó con claridad cuántas acciones del componente de telecomunicaciones serían objeto de enajenación ni su valor, y tampoco se definió un procedimiento para llevar a cabo dicha operación (artículos 2, 3, 6, 7 y 8 de la Ley 226 de 1995); (x) se desconoció el principio de unidad de materia (numerales 4 y 7 del artículo 315 la Constitución Política y artículo 72 de la Ley 136 de 1994);

(xi) con la emisión de la Ley 1341 de 2009, el componente de telecomunicaciones dejó ser un servicio público de modo que no estaba habilitada para continuar administrando a EMCALI, ni para presionar la emisión de los actos censurados y (xii) se omitió fijar un plazo para el ejercicio de las facultades pro tempore concedidas por el Concejo de Cali al alcalde de esa ciudad (numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política).

Finalmente, se expresó que las decisiones enjuiciadas adolecían de falsa motivación. 8.4.1. En ese orden, se observa que, sobre los cargos relacionados con la afectación a la seguridad nacional, soberanía y la inalienabilidad de los derechos patrimoniales de la Nación, en la sentencia recurrida se expuso: «Corresponde a la Sala determinar si los actos acusados, esto es el Acuerdo Municipal No. 0275 de 2009, expedido por el Concejo del Municipio de Santiago de Cali, mediante el cual se otorga una autorización para la constitución de una filial de EMCALI E.I.C.E. E.S.P, su transformación y, se dictan otras disposiciones, el Acuerdo Municipal No. 0284 de 2009, expedido por el Concejo del Municipio de Santiago de Cali, mediante el cual se modifica el artículo 9 del Acuerdo 0275 de octubre 26 de 2009 y el Decreto 411.0.20.0618 del 29 de octubre de 2009, expedido por la Alcaldía Municipio de Santiago de Cali, mediante el cual se otorgan unas autorizaciones (Sic). 25 Radicado: 76001 23 31 000 2010 00647 02 Demandante: Jorge Iván Vélez Calvo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primera medida se entrará a verificar si con la expedición de los actos de violaron las normas Constitucionales, tal como señala el apoderado de la parte demandante.

Al respecto encuentra la Sala que, los actos administrativos demandados, fueron expedidos en ejercicio de una función atribuida directamente por la Constitución, y siguiendo el procedimiento señalado en ella, lo que excluye la vulneración de normas constitucionales. Para esta Sala es dable señalar que, no se encuentra relación alguna entre el proceso de vinculación de un socio estratégico para el componente de telecomunicaciones de EMCALI y la vulneración de los derechos planteados en la demanda, hallándose sin ningún fundamento tesis como que el nuevo operador obtendría la conformación de un monopolio en el servicio de telecomunicaciones afectando la soberanía nacional, olvidando la parte demandante que en ejercicio de esa precisa facultad el Estado ejerce el control del sector y regula la actividad de los prestadores del servicio sin hacer distinción entre el origen público o privado, lo que convierte estos señalamientos en apreciaciones subjetivas»8 (Subrayas de la Sala).

De los reproches concernientes al desconocimiento del patrimonio público y de los principios que rigen la función pública por la intervención de la SSPD en el trámite de emisión de los actos enjuiciados, se expuso: «Asimismo, cabe señalar que, la medida adelantada por la administración municipal tendiente a obtener un aliado estratégico tiene como fin legal precisamente la continuidad en la prestación del servicio a la ciudadanía en general, propósito que se adelantó en desarrollo de las vías legales establecidas para el efecto (expedición de un acuerdo municipal) lo cual legitima la actuación estatal y las funciones adelantadas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no existiendo prueba que dichas medidas fueran tomadas con el propósito de defraudar el patrimonio estatal o con intenciones contrarias a los principios que rigen a la función pública.

Asimismo, con la propuesta se buscaba la organización, operación, prestación y explotación de actividades y servicios de telecomunicaciones, tecnología de la información y las comunicaciones TIC. Por otro lado, no puede perderse de vista que con la capitalización del componente el control de la sociedad encargada de la prestación del servicio, no quedará al arbitrio del aliado estratégico (quien necesariamente no debe ser privado) pues el 51% del capital continuará siendo parte de EMCALI, entidad que deberá garantizar igualmente el cumplimiento de los postulados de eficiencia y oportunidad, no siendo justificable su incumplimiento por la entrada de un socio experto en la prestación del servicio»9 (Subrayas de la Sala).

En cuanto a los cargos de falta de competencia del Concejo de Cali y del alcalde de esa ciudad para emitir los actos enjuiciados se expuso: «Para la Sala, el mencionado cargo no está llamado a prosperar porque en virtud de las atribuciones legales y en especial de las conferidas por el numeral 8 Visible a folio 33 de la sentencia recurrida 9 Visible a folio 34 ibidem. 26 Radicado: 76001 23 31 000 2010 00647 02 Demandante: Jorge Iván Vélez Calvo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co primero del artículo 313 superior el Concejo Municipal se encontraba habilitado para emitir el mencionado acuerdo, el cual contempla: “ARTICULO 313º—Corresponde a los concejos: 1.

Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio. 2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas. 3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo. (…)” Por lo tanto, en relación con los actos acusados, se advierte que los acuerdos fueron expedidos por el Concejo Municipal de Santiago de Cali en uso de las atribuciones legales y en especial de las conferidas en el artículo 313 de la Constitución Política.

A su vez, con el decreto acusado el alcalde municipal de dicho ente territorial, en uso de las atribuciones legales, en especial las conferidas por el artículo 91 numeral 6 de la Ley 136 de 1994, artículo 49 parágrafo de la Ley 489 de 1998 y las conferidas por el Concejo de la ciudad de Santiago de Cali a través del Acuerdo Municipal 275 de 2009»10 (Subrayas de la Sala).

Respecto con los cuestionamientos sobre la falta de competencia de la SSPD para continuar con la administración de EMCALI tras la separación del componente de telecomunicaciones de los servicios públicos domiciliarios, se expuso lo siguiente: « Asimismo, respecto a la falta de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para continuar con la intervención de EMCALI y por tanto la expedición irregular de los acuerdos y decreto demandado luego de la entrada en vigencia de la ley 1341 de 2009, se logra establecer que, EMCALI es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden municipal, dotada de personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, constituida como entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios.

Esta entidad agrupa en una sola persona jurídica la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado, energía y telecomunicaciones los cuales no todos los servicios son de telefonía básica, tales como el acceso a internet. Por lo tanto, es claro que EMCALI, independientemente de la entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009 seguirá siendo objeto de intervención y posesión por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en sus componentes de acueducto, alcantarillado y energía, sin cambiar los procedimientos establecidos en las normas especiales de intervención de este tipo de empresas.

Además, es importante señalar que, no por el hecho del tránsito de legislación desaparecieron las causales que motivaron la intervención y la toma de control de la empresa en su componente de Telecomunicaciones, por cuanto continúa prestando servicios públicos domiciliarios. En consecuencia a partir de la sanción y publicación de la ley de tecnologías de la información y las comunicaciones, el gobierno nacional no pierde la competencia que ha venido ejerciendo durante el proceso de Intervención de EMCALI, el cual puede continuarse ejecutando a través de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pues es ampliamente conocido que el proceso de intervención que es de tracto sucesivo ya se encuentra consolidado, y es ejercido con el propósito de salvaguardar el patrimonio de la empresa y 10 Visible a folio 36 ibidem. 27 Radicado: 76001 23 31 000 2010 00647 02 Demandante: Jorge Iván Vélez Calvo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co brindarle condiciones tales que le permitan desempeñarse con éxito en el mercado en el que desarrolla su actividad, razón por la cual el ente de control no carece de competencia para continuar con el proceso de vinculación de capital, previa labor conjunta con las autoridades Municipales»11 (Subrayas de la Sala).

En lo que respecta al cargo relacionado con la vulneración del principio de unidad de materia, se expuso lo siguiente: « Por otra parte, el apoderado de la parte demandante señala que con los actos acusados se vulnera el principio legal de unidad de materia, al respecto, el H. Consejo de Estado en la sentencia de 18 de julio de 2013 (Expediente núm. 70001-23-31-000- 2005-00832-01, Actor: Enrique Carlos Román Estrada, consejera ponente doctora María Elizabeth García González), se refirió a la noción, aplicabilidad y cobertura del Principio de Unidad de Materia, de la siguiente manera: (…) Del análisis precedente concluye la Sala que el Acuerdo Municipal No. 0275 de 2009, expedido por el Concejo del Municipio de Santiago de Cali, mediante el cual se otorga una autorización para la constitución de una filial de EMCALI E.I.C.E. E.S.P, su transformación y, se dictan otras disposiciones, el Acuerdo Municipal No. 0284 de 2009, expedido por el Concejo del Municipio de Santiago de Cali, mediante el cual se modifica el artículo 9 del Acuerdo 0275 de octubre 26 de 2009 y el Decreto 411.0.20.0618 del 29 de octubre de 2009, expedido por la Alcaldía Municipio de Santiago de Cali, mediante el cual se otorgan unas autorizaciones no viola el principio estudiado y, por el contrario, todas sus disposiciones guardan una estrecha relación de causalidad y temática con el título y propósito del mismo, razón por la cual este punto no procede»12 (Subrayas de la Sala).

Sobre la falta de un plazo para el ejercicio de las facultades pro tempore asignadas al alcalde de Cali destacó: «De igual forma, el apoderado de la parte demandante señala que con los actos acusados se vulneran las facultades constitucionales pro tempore. Al respecto, el H. Consejo de Estado ha señalado que13: “Precisado lo anterior se ha de verificar si esa facultad y autorización debe sujetarse a las reglas del artículo 313, numeral 3, de la Constitución Política, el cual dispone: “Art. 313.

Corresponde a los concejos: ( ) 3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo”. 11 Visible a folio 37 ibidem. 12 Visible a folios 37 a 40 ibidem. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Seccion Primera, Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA.

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero del dos mil cuatro (2004). Radicación número: 05001- 23-31-000-1998-02116-01(8921) Actor: CARLOS IVAN FERNANDEZ HERNANDEZ Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE LA ESTRELLA (ANTIOQUIA) 28 Radicado: 76001 23 31 000 2010 00647 02 Demandante: Jorge Iván Vélez Calvo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Según ese precepto, son dos los asuntos para los cuales puede ser autorizado el alcalde por el concejo municipal: Uno, para celebrar contratos y el otro, para ejercer pro tempore precisas funciones (..) Al respecto, si bien le corresponde al Concejo determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias, se tiene que no le corresponde crear sociedades, y menos por acciones, ya que ello no aparece entre sus atribuciones, sino que su función para ese fin es la de autorizar la constitución de sociedades de economía mixta, según el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política, lo que permite colegir que también tiene esa función para la creación de sociedades por acciones, pues las de economía mixta usualmente lo son.

Por consiguiente, esa autorización no se encuentra sujeta a las reglas que aduce el actor, ya que ellas se circunscriben sólo a autorización para ejercer pro tempore precisas funciones del concejo. En cuanto al alcance en el tiempo de esa autorización, se entiende que va hasta cuando se realice o consuma el objeto de la misma, lo cual es sabido que obedece a un proceso complejo, que comporta la consecución de los socios y el acuerdo de voluntades entre los mismos, del que se puede saber cuándo empieza, pero no cuando termina, para lo cual no está condicionada a la verificación de condiciones técnicas específicas previas, como lo pretende el actor, pues ninguna de las normas invocadas así lo exigen, sino que ello se requiere justamente para lo contrario, esto es, para cuando los municipios optan por prestar directamente tales servicios, ya que así lo establece el artículo 6 de la Ley 142 de 1994, toda vez que, como se dijo, esa situación es excepcional.

Por lo tanto, es evidente para la Sala que, el Concejo del Municipio en cumplimiento de las normas constitucionales le es dable autorizar al Alcalde en circunstancias establecidas por el tiempo objeto de la misma, no queriendo decir que este sea de manera indeterminada en el tiempo, por lo tanto, no está llamada a prosperar este cargo»14 (Subrayas de la Sala).

En lo que hace a los derechos de audiencia y defensa anotó: « Asimismo, el apoderado de la parte demandante señala que los acuerdos y el decreto fueron expedidos con desconocimiento del derecho constitucional de audiencia y defensa, por cuanto presuntamente omitió el íntegro de las múltiples propuestas elevadas tanto por SINTRAEMCALI como por la sociedad caleña, en el sentido de estudiar diversas alternativas que permitieran adoptar decisiones diferentes, al respecto, encuentra la Sala que si bien se encontraron diversos pronunciamientos de la comunidad, también se evidencian participación de los sectores sociales en el trámite de los proyectos de acuerdo que culminaron con la expedición de las normas acusadas.

Por lo tanto, no está llamado a prosperar este cargo» (Subrayas de la Sala). Finalmente, en lo atinente la falsa motivación se señaló: « La falsa motivación como vicio de nulidad del acto ocurre en aquellos eventos en los cuales se presenta la inexistencia de los fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de la voluntad de la administración; cuando los supuestos de hecho resultan contrarios a la realidad, engañosos o fraudulentos; cuando el autor le otorga al acto administrativo un alcance distinto que no tiene y; cuando los motivos que sirven de fundamento no justifican la decisión. 14 Visible a folios 40 y 41 del Cuaderno del Tribunal. 29 Radicado: 76001 23 31 000 2010 00647 02 Demandante: Jorge Iván Vélez Calvo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso concreto se tiene que, los Acuerdos Municipales Nos. 0275 de 2009 “Por medio del cual se otorga una autorización para la Constitución de una filial de empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E E.S.P. su transformación y se dictan otras disposiciones” y 0284 de 2009 “Por medio del cual se modifica el artículo 9 del Acuerdo 0275 de octubre 26 de 2009 expedidos por el Concejo del Municipio de Santiago de Cali, invocaron el artículo 313 numeral 3 de la Constitución Política concordante con la Ley 489 de 1998, Ley 1341 de 2009 y el artículo 71 parágrafo 1 de la Ley 136 de 1994 y el Decreto 411.0.20.0618 del 29 de octubre de 2009, expedido por la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali, invoca el artículo 91 Numeral 6 de la Ley 136 de 1994, Artículo 49 Parágrafo de la Ley 489 de 1998 y las conferidas por el Concejo de la ciudad de Santiago de Cali a través del Acuerdo Municipal 275 de 2009.

En este orden de ideas, se considera los Acuerdos Municipales Nos. 0275 de 2009 “Por medio del cual se otorga una autorización para la Constitución de una filial de empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E E.S.P. su transformación y se dictan otras disposiciones” y 0284 de 2009 “Por medio del cual se modifica el artículo 9 del Acuerdo 0275 de octubre 26 de 2009 expedidos por el Concejo del Municipio de Santiago de Cali y el Decreto 411.0.20.0618 del 29 de octubre de 2009 goza de la motivación exigida para esta clase de actos administrativos de contenido general, ya que el mismo indicó con precisión y claridad los fundamentos legales que dieron origen a su expedición. Así las cosas, el cargo de nulidad por falsa motivación, a juicio de esta Sala, tampoco está llamado a prosperar»15 (Subrayas de la Sala).

En ese orden, es claro para la Sala que sí existió un pronunciamiento sobre los citados reparos. Además, es menester precisar que la parte demandante, en la alzada frente a dichos cargos, se limitó a reiterar los argumentos expuestos en la demanda inicial. Conforme con lo previsto en el artículo 320 del CGP, la apelación tiene como finalidad controvertir de manera específica los fundamentos de la providencia impugnada, de modo que no corresponde a esta instancia reabrir el debate general de la causa, sino examinar únicamente los reproches concretos formulados frente a la decisión del a quo. 8.4.1.1.

De otro lado, la Sala no pasa por alto que el Tribunal no emitió ningún pronunciamiento respecto a los cargos relativos a que: (a) no se garantizó el derecho preferente de los trabajadores y del sector solidario para adquirir la participación estatal en la nueva empresa, (b) no se determinó con claridad cuántas acciones del componente de telecomunicaciones serían objeto de enajenación ni su valor, y tampoco se fijó un procedimiento para llevarlo a cabo y (c) se incumplió el requisito determinado en el artículo 82 de la Ley 136 ya que no se remitió copia de los acuerdos sancionados al gobernador del Valle del Cauca. 15 Ibidem. 30 Radicado: 76001 23 31 000 2010 00647 02 Demandante: Jorge Iván Vélez Calvo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, dado que la actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia recurrida y que la impugnación se sustenta, precisamente, en que se dejaron de resolver acusaciones formuladas en la demanda al indicar que «se evidencia la falta de análisis integral de todos los elementos y fundamentos de violación que fueron debidamente sustentados en la demanda», resulta viable la aplicación de lo previsto en el artículo 287 del CGP, el cual indica que «El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado16», de tal forma que los aludidos cargos, se analizarán enseguida. 8.5.

De la controversia sobre el derecho preferente de los trabajadores y el sector solidario Tendrá que determinarse si son nulos por vulneración de normas superiores, los actos administrativos por los cuales se autorizó la creación de una empresa filial de EMCALI, que se encargue de la prestación de los servicios públicos, si se alega que no se dio prioridad a los trabajadores y el sector solidario de esa empresa, para comprar las acciones ofrecidas a los privados.

Al respecto se advierte que las siguientes normas fueron invocadas como desconocidas: A) De la Constitución Política «Articulo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. 16 En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 1° de junio de 2023. Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicación núm.: 13-001-23-31-000-2007-00795-01 y 13-001-23-31-000-2008-00032-00 [Acumulados] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 6 de febrero de 2025. Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López. Radicación núm. 85001 23 33 000 2016 00218 01. 31 Radicado: 76001 23 31 000 2010 00647 02 Demandante: Jorge Iván Vélez Calvo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan». «Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». «Artículo 57. La ley podrá establecer los estímulos y los medios para que los trabajadores participen en la gestión de las empresas». «Articulo 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.

Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.

El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa - administrativa, incluso respecto del precio». «Artículo 60.

El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad. Cuando el Estado enajene su participación en una empresa, tomará las medidas conducentes a democratizar la titularidad de sus acciones, y ofrecerá a sus trabajadores, a las organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones especiales para acceder a dicha propiedad accionaria.

La ley reglamentará la materia». «Artículo 61. El Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley». 32 Radicado: 76001 23 31 000 2010 00647 02 Demandante: Jorge Iván Vélez Calvo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co B) De la Ley 226 de 1995 «Artículo 2o.

Democratización. Todas las personas naturales o jurídicas, podrán tener acceso a la propiedad accionaria que el Estado enajene. En consecuencia, en los procesos de enajenación se utilizarán mecanismos que garanticen amplia publicidad y libre concurrencia y procedimientos que promuevan la masiva participación en la propiedad accionaria.

La Ley 80 de 1993 no es aplicable a estos procesos de enajenación accionaria. Artículo 3o. Preferencia. Para garantizar el acceso efectivo a la propiedad del Estado, se otorgarán condiciones especiales a los sectores indicados en el siguiente inciso, encaminadas a facilitar la adquisición de la participación social estatal ofrecida, de acuerdo al artículo 60 constitucional.

Serán destinatarios exclusivos de las condiciones especiales: los trabajadores activos y pensionados de la entidad objeto de privatización y de las entidades donde esta última tenga participación mayoritaria; los extrabajadores de la entidad objeto de privatización y de las entidades donde esta última tenga participación mayoritaria siempre y cuando no hayan sido desvinculados con justa causa por parte del patrono; las asociaciones de empleados o exempleados de la entidad que se privatiza; sindicatos de trabajadores; federaciones de sindicatos de trabajadores y confederaciones de sindicatos de trabajadores; los fondos de empleados; los fondos mutuos de inversión: los fondos de cesantías y de pensiones; y las entidades cooperativas definidas, por la legislación cooperativa.

Artículo 10. Además de lo establecido en las disposiciones legales, el contenido del programa de enajenación, en cada caso particular, comprenderá los siguientes aspectos: 1. Establecerá las etapas en que se realizará el procedimiento de enajenación, teniendo en cuenta que, de manera privativa, la primera etapa estará orientada a los destinatarios de las condiciones especiales indicados en el artículo 3o., de la presente Ley» C) Ley 489 de 1998 «Articulo 32.

Democratización de la administración pública. Todas las entidades y organismos de la Administración Pública tienen la obligación de desarrollar su gestión acorde con los principios de democracia participativa y democratización de la gestión pública. Para ello podrán realizar todas las acciones necesarias con el objeto de involucrar a los ciudadanos y organizaciones de la sociedad civil en la formulación, ejecución, control y evaluación de la gestión pública.

Entre otras podrán realizar las siguientes acciones: a) Convocar a audiencias públicas; b) Incorporar a sus planes de desarrollo y de gestión las políticas y programas encaminados a fortalecer la participación ciudadana; c) Difundir y promover los derechos de los ciudadanos respecto del correcto funcionamiento de la Administración Pública; d) Incentivar la formación de asociaciones y mecanismos de asociación de intereses para representar a los usuarios y ciudadanos; e) Apoyar los mecanismos de control social que se constituyan; f) Aplicar mecanismos que brinden transparencia al ejercicio de la función administrativa.

En todo caso, las entidades señaladas en este artículo tendrán que rendir cuentas de manera permanente a la ciudadanía, bajo los lineamientos de 33 Radicado: 76001 23 31 000 2010 00647 02 Demandante: Jorge Iván Vélez Calvo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co metodología y contenidos mínimos establecidos por el Gobierno Nacional, los cuales serán formulados por la Comisión Interinstitucional para la Implementación de la Política de rendición de cuentas creada por el CONPES 3654 de 2010 Artículo 33.

Audiencias públicas. Cuando la administración lo considere conveniente y oportuno, se podrán convocar a audiencias públicas en las cuales se discutirán aspectos relacionados con la formulación, ejecución o evaluación de políticas y programas a cargo de la entidad, y en especial cuando esté de por medio la afectación de derechos o intereses colectivos.

Las comunidades y las organizaciones podrán solicitar la realización de audiencias públicas, sin que la solicitud o las conclusiones de las audiencias tengan carácter vinculante para la administración. En todo caso, se explicarán a dichas organizaciones las razones de la decisión adoptada. En el acto de convocatoria a la audiencia, la institución respectiva definirá la metodología que será utilizada.

Artículo 34. Ejercicio del control social de la administración. Cuando los ciudadanos decidan constituir mecanismos de control social de la administración, en particular mediante la creación de veedurías ciudadanas, la administración estará obligada a brindar todo el apoyo requerido para el ejercicio de dicho control. Artículo 35. Ejercicio de la veeduría ciudadana.

Para garantizar el ejercicio de las veedurías ciudadanas, las entidades y organismos de la administración pública deberán tener en cuenta los siguientes aspectos: a) Eficacia de la acción de las veedurías. Cada entidad u organismo objeto de vigilancia por parte de las veedurías deberá llevar un registro sistemático de sus observaciones y evaluar en forma oportuna y diligente los correctivos que surjan de sus recomendaciones, con el fin de hacer eficaz la acción de las mismas.

Lo anterior sin perjuicio de las consecuencias de orden disciplinario, penal y de cualquier naturaleza que se deriven del ejercicio de la vigilancia. Las distintas autoridades de control y de carácter judicial prestarán todo su apoyo al conocimiento y resolución en su respectivo ramo de los hechos que les sean presentados por dichas veedurías; b) Acceso a la información. Las entidades u organismos y los responsables de los programas o proyectos que sean objeto de veeduría deberán facilitar y permitir a los veedores el acceso a la información para la vigilancia de todos los asuntos que se les encomienda en la presente ley y que no constituyan materia de reserva judicial o legal.

El funcionario que obstaculice el acceso a la información por parte del veedor incurrirá en causal de mala conducta; c) Formación de veedores para el control y fiscalización de la gestión pública. El Departamento Administrativo de la Función Pública, con el apoyo de la Escuela Superior de Administración Pública, diseñará y promoverá un Plan Nacional de Formación de Veedores en las áreas, objeto de intervención. En la ejecución de dicho plan contribuirán, hasta el monto de sus disponibilidades presupuestales, los organismos objeto de vigilancia por parte de las veedurías, sin perjuicio de los recursos que al efecto destine el Ministerio del Interior a través del Fondo para el Desarrollo Comunal Artículo 94.

Asociación de las empresas industriales y comerciales del estado. Las empresas y sociedades que se creen con la participación exclusiva de una o varias empresas industriales y comerciales del Estado o entre éstas y otras entidades descentralizadas y entidades territoriales se rigen por las disposiciones establecidas en los actos de creación, y las disposiciones del Código de Comercio.

Salvo las reglas siguientes: 1. Filiales de las Empresas Industriales y Comerciales 34 Radicado: 76001 23 31 000 2010 00647 02 Demandante: Jorge Iván Vélez Calvo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para los efectos de la presente ley se entiende por empresa filial de una empresa industrial y comercial del Estado aquélla en que participe una empresa industrial y comercial del Estado con un porcentaje superior al 51% del capital total. 2.

Características jurídicas Cuando en el capital de las empresas filiales participen más de una empresa industrial y comercial del Estado, entidad territorial u otra entidad descentralizada, la empresa filial se organizará como sociedad comercial de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio. 3. Creación de filiales Las empresas industriales y comerciales del Estado y las entidades territoriales que concurran a la creación de una empresa filial actuarán previa autorización de la ley, la ordenanza departamental o el acuerdo del respectivo Concejo Distrital o Municipal, la cual podrá constar en norma especial o en el correspondiente acto de creación y organización de la entidad o entidades participantes. 4.

Régimen jurídico El funcionamiento y en general el régimen jurídico de los actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros se sujetarán a las disposiciones del derecho privado, en especial las propias de las empresas y sociedades previstas en el Código de Comercio y legislación complementaria. 5. Régimen especial de las filiales creadas con participación de particulares Las empresas filiales en las cuales participen particulares se sujetarán a las disposiciones previstas en esta ley para las sociedades de economía mixta. 6.

Control administrativo sobre las empresas filiales En el acto de constitución de una empresa filial, cualquiera sea la forma que revista, deberán establecerse los instrumentos mediante los cuales la empresa industrial y comercial del Estado que ostente la participación mayoritaria asegure la conformidad de la gestión con los planes y programas y las políticas del sector administrativo dentro del cual actúen». 8.5.1.

Así, en cuanto a los artículos 13, 29, 57, 58, y 61 de la Constitución Política, así como los artículos 32, 33, 34, 35 y 94 de la Ley 489 de 1998, lo que se advierte es que allí no se determinó un derecho de preferencia para la democratización de las acciones de una entidad pública, por lo que es evidente que respecto a esas disposiciones el cargo parte de un fundamento errado. 8.5.2.

De otro lado, de manera previa a constatar la vulneración de los artículos 2, 3 y 10 de la Ley 226 de 1995, en primer lugar, se absolverá si es cierto que en los actos enjuiciados se autorizó la venta de acciones del componente de telecomunicaciones de EMCALI. Pues bien, es pertinente indicar que, mediante la Resolución SSPD 002536 del 3 de abril de 2000, aclarada por la Resolución SSPD 002651 del 5 de abril del mismo año, la SSPD tomó posesión de EMCALI.

En el transcurso de dicho procedimiento, a través de la Invitación Pública No. 0010-08 de 2008, esa entidad adelantó un proceso para contratar una consultoría integral, financiera y técnica, orientada a la estructuración y puesta en marcha de una solución que garantizara la continuidad y 35 Radicado: 76001 23 31 000 2010 00647 02 Demandante: Jorge Iván Vélez Calvo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co viabilidad de la prestación de los servicios ofrecidos por dicha empresa.

Como resultado, la consultoría fue adjudicada al banco BBVA Valores Colombia S.A. En la anotada consultoría, el citado banco recomendó que EMCALI incorporara un inversionista para el componente de telecomunicaciones que le permitiera aumentar los ingresos de esa compañía. Veamos: «6.1. Ingresos De La Compañía Para proyectar los ingresos de la compañía se considera importante hacer la estimación de dos grandes escenarios: Escenario 1: El primer escenario consiste en que EMCALI E.I.C.E. E.S.P. continúa con la operación del negocio de telecomunicaciones manteniendo una estrategia comercial similar a la que ha venido utilizando.

Escenario 2: El segundo escenario consiste en incorporar un inversionista para la operación de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y para ello se modelarán los ingresos futuros de la compañía según el desempeño promedio de los operadores de telecomunicaciones propio del mercado nacional, todo ello argumentado por fuentes de información de alta confiabilidad como se verá más adelante.

(…) Telefonía Pública Básica Conmutada Local (TPBCL) (…) Ingresos para el escenario 1: Dado el comportamiento decreciente observado del número de usuarios de EMCALI EICE ESP GUENT a partir del año 2005 y de la creciente oferta de este servicio por parte de fuertes competidores se estima un decrecimiento del 8,72% en la participación de mercado de EMCALI EICE ESP GUENT en el primer año proyectado.

En adelante, se estima un decrecimiento menos pronunciado de la participación hasta lograr obtener un decrecimiento de 0% en el quinto año de la proyección. Luego de ello, se estima una participación de mercado constante hasta finalizar el horizonte de proyección. Este criterio de proyección supone que el mercado de telecomunicaciones en el que EMCALI EICE ESP GUENT opera, funciona de manera similar al mercado de telecomunicaciones de Colombia y el mundo en el cual, la ganancia de mercado de nuevos operadores (Fija y Móvil) tiende a estabilizarse en un periodo no mayor a cinco años en el caso en que un nuevo operador ingresa a un nuevo mercado.

En el caso de EMCALI EICE ESP GUENT ocurren dos casos diferentes. El primero es el caso de la TPBCL en el cual EMCALI EICE ESP GUENT es el líder del mercado. En el ingreso de un nuevo operador lo que ocurrirá muy seguramente es que dichos nuevos actores tomarán una participación de mercado (nuevos usuarios y usuarios de otros operadores).

El segundo caso corresponde al caso de Internet Banda Ancha (del cual se hablará en detalle más adelante). En este caso, que claramente es mucho más joven que TPBCL, EMCALI EICE ESP GUENT y otros operadores compiten por la captura del mercado. Dicha estabilización (al igual que la telefonía Móvil) tomará un periodo promedio de alrededor de cinco años para estabilizarse.

Se espera que del quinto año en adelante, tanto el caso de TPBCL e Internet, la participación de las compañías (ceteris paribus) será relativamente constante. Ingresos para el escenario 2: 36 Radicado: 76001 23 31 000 2010 00647 02 Demandante: Jorge Iván Vélez Calvo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La presencia de un nuevo inversionista de telecomunicaciones permite que el mercado de la zona de influencia (Cali, Jamundí y Yumbo) se comporte según los estándares básicos propios del mercado local e internacional de las telecomunicaciones.

De acuerdo a lo reportado por Pyramid Research Telecom Colombia, el número de líneas crece hasta 2010 a una tasa de 4,3%. A partir de 2011 y hasta 2013, el número de líneas fijas crece a una tasa menor. A partir de 2013 la tendencia es decreciente y el número de líneas fijas decrece al - 1,6%. A partir de 2013 Pyramid Research Telecom Colombia muestra un comportamiento estable sin tendencias.

(…) Internet Banda Ancha: Ingresos para el escenario 1: Según la información comercial suministrada por EMCALI EICE ESP GUENT el mercado de Internet Banda Ancha es dominado por seis actores: • EMCALI EICE ESP EPM Telecomunicaciones • TELMEX Telecomunicaciones S.A. ESP • Colombia Telecomunicaciones S.A ESP • UNITEL S.A. ESP • Empresa de Recursos Tecnológicos S.A. E.S.P. El 95% del mercado es capturado por los tres primeros operadores listados antes.

Pese a lo anterior, según lo muestran las tendencias del mercado en Colombia, son tres los operadores de mayor participación y actividad en el mercado Nacional. Estos son EPM Telecomunicaciones, TELMEX Telecomunicaciones y Colombia Telecomunicaciones. Así las cosas, para modelar el comportamiento de los ingresos de Internet Banda Ancha, se estima que el mercado en el que actualmente EMCALI EICE ESP GUENT participa será repartido en partes iguales a partir del quinto año de proyección (25%).

Esto quiere decir que EMCALI EICE ESP GUENT tendrá un decrecimiento de su participación de mercado entre los años 1 y 5 de proyección, toda vez que en la actualidad es el líder del mercado con una participación cercana al 65%. El crecimiento del mercado de Internet Banda Ancha se simula según las proyecciones de penetración sugeridas por Pyramid Research.

Ingresos para el escenario 2: El número de usuarios de EMCALI EICE ESP GUENT (con la presencia de un nuevo inversionista) crece en la misma proporción del crecimiento del mercado. Es decir, la participación de mercado de la compañía permanece constante y los ingresos en esta línea de negocio mostrarán una tendencia creciente. Se aclara que las proyecciones del porcentaje de penetración estimado por Pyramid Research son decrecientes en el tiempo.

Esto no quiere decir que se reduzca el número de usuarios, sino que el crecimiento de éstos cada vez es menor»17 (Subrayas de la Sala). Asimismo, se realizó la siguiente recomendación para la constitución de una filial de EMCALI a efectos de que se tuviera un aliado estratégico en el sector de las comunicaciones: 17 Visible a folios 330 a 343 del Cuaderno de Pruebas. 37 Radicado: 76001 23 31 000 2010 00647 02 Demandante: Jorge Iván Vélez Calvo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Se sugiere que la filial se constituya inicialmente 100 % pública y que se le autorice a ella y/o sus accionistas para invitar mediante un proceso público y concurrido a inversionistas conocedores del negocio de las telecomunicaciones a capitalizarla desde el 34 % del capital social.

El aporte al establecimiento de comercio solamente se realizará una vez la filial sea efectivamente capitalizada por un aliado estratégico. En todo caso, a la fecha de la vinculación del aliado estratégico en el capital social de la filial, Emcali y los demás accionistas públicos fundadores tendrán el 51% del capital social Y una vez vinculado el aliado estratégico y aportado el establecimiento de comercio por parte de Emcali, se realizaría el ofrecimiento a los usuarios hasta por el 1500 del capital social.

La obligación de ofrecer acciones a los usuarios estaría en cabeza del aliado y se ejecutaría en los términos previstos en el Reglamento de Vinculación de Capital» (Subrayas de la Sala). Por su parte, en la exposición de motivos del Acuerdo No. 0275 de 2009, demandado, la Alcaldía de Cali expuso: «PROPUESTA El Gobierno de Cali propone para EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI- EMCALI E.I.C.E. E.S.P. la creación de una filial, cuyo objeto social será la organización, operación, prestación y explotación de actividades y servicios de telecomunicaciones, tecnologías de la información y las comunicaciones TIC, servicios de información, así como las actividades complementarias relacionadas y/o conexas con ellos, dentro del territorio nacional y en el exterior, y en conexión con el exterior.

Actualmente, EMCALI tiene tres componentes en igualdad de condiciones orgánicas: Acueducto-Alcantarillado, Energía y Telecomunicaciones, la propuesta de creación de una filial coloca a EMCALI como propietaria con un 51% del paquete accionario de una nueva empresa de Telecomunicaciones, en la que el resto del paquete se distribuye hasta el 15% en ciudadanos y ciudadanas accionistas y desde el 34% en un Aliado Tecnológico.

La inversión del Aliado Tecnológico tiene carácter directo e indirecto: • Inversión directa: representada en recursos que confluyen con recursos de la capitalización por venta de otros activos hacia el fortalecimiento de Agua- Alcantarillado y Energía; además, recursos financieros y tecnológicos derivados de patentes y licencias para la ampliación y mejoramiento de los servicios. • Inversión indirecta: representada en la instalación en la ciudad de talleres para la manufactura y mantenimiento de componentes de soporte fisico y lógico para las TIC's, y otros servicios que amplien las oportunidades de trabajo de las caleñas y caleños, como son Call Center's, servicios de Televisión Digital, procesos de comunicación y de transmisión de datos sobre la base IP (protocolos de Internet), la Sede Administrativa Nacional del Aliado Tecnológico.

El Perfil exigido al Aliado Tecnológico considera, además del capital descrito, dos elementos sustantivos: • Experiencia en telefonía móvil, gestión de recaudo y cibercultura (procesos Web e Internet). • Soporte que permita conexión satelital, convergencia de servicios (comunicaciones, datos y TV) y procesos informativos en tiempo real (…) 38 Radicado: 76001 23 31 000 2010 00647 02 Demandante: Jorge Iván Vélez Calvo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONCLUSIÓN El gobierno de la ciudad tiene la expectativa cierta de que los procedimientos de legitimación y aprobación de la propuesta en el seno del Concejo de la ciudad, inicien en el transcurso de las sesiones ordinarias de junio a julio del presente año. Ello quiere decir, interpretando la voluntad del Presidente de la República, que la ciudad se encuentra en un momento de transición en lo que respecta a la devolución de EMCALI a su administración. El gobierno de la ciudad encabezado y liderado por el Alcalde Jorge Iván Ospina Gómez, solicita al Honorable Concejo de Cali la autorización para crear una filial de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P. con el traslado de la totalidad del patrimonio de la componente de Telecomunicaciones de EMCALI, segregando sus activos y pasivos a favor de la sociedad filial de economía mixta que ofrecerá los servicios públicos de Telecomunicaciones y tecnologías de la información y las comunicaciones -TIC's-., servicios de información, así como las actividades complementarias relacionadas y/o conexas con ellos, bajo la legislación que sobre TIC's expida el gobierno nacional.

Como expresión de la responsabilidad social y empresarial que anima al gobierno municipal, especial mención merece el respeto y consideración de las obligaciones laborales para quienes sean afectados por esta decisión. Para ello el gobierno municipal propone la figura de sustitución patronal, en cuyo caso la nueva empresa asume las obligaciones patronales de quienes laboran actualmente en el componente de Telecomunicaciones de EMCALI, una vez se constituya la empresa que habrá de operar el servicio.

De este modo se da cumplimiento al mandato consignado en el Acuerdo 0237 de 2008, Plan de Desarrollo de Santiago de Cali "Para vivir la vida dignamente" en su Programa "Cali es una, transparente, autónoma y eficiente" en el Macroproyecto "Modernización Administrativa" y en el Proyecto Movilizador "Recuperación de las Empresas Municipales" que dice: "EMCALI es y seguirá siendo una Empresa Industrial del Estado, EICE, y no podrá perder esta condición como resultado de las transformaciones que puedan llevar a cabo".

Como consecuencia de esta propuesta tanto EMCALI como la filial continúan siendo entidades públicas de mayoría accionaria estatal y bajo su control»18 (Subrayas de la Sala). Como consecuencia, en ese acto definitivo se resolvió: « ARTÍCULO 1°: AUTORIZACION. Autorizar al Alcalde en su condición de representante legal del Municipio de Santiago de Cali y a los Representantes Legales de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, EMCALI E.I.C.E E.S.P, METROCALI S.A, FONDO ESPECIAL DE VIVIENDA, EMPRESA MUNICIPAL DE RENOVACION URBANA -EMRU-, para constituir una sociedad filial de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, EMCALI E.I.C.E E.S.P, organizada como sociedad anónima, del orden municipal, con domicilio en la ciudad de Santiago de Cali, que tendrá la razón social que su Asamblea determine y como término de duración el máximo permitido por la ley.

El régimen jurídico aplicable a la sociedad cuya creación se autoriza en el presente artículo será el establecido en la Ley 1341 de 2009 y las que la reglamenten, complementen, modifiquen o sustituyan. En esta empresa, EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, EMCALI E.I.C.E E.S.P. tendrá inicialmente una participación accionaria del 94.99% y el 18 Ibidem. 39 Radicado: 76001 23 31 000 2010 00647 02 Demandante: Jorge Iván Vélez Calvo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, METROCALI S.A, FONDO ESPECIAL DE VIVIENDA, EMPRESA MUNICIPAL DE RENOVACION URBANA -EMRU-, cuyos representantes legales quedan autorizados por el presente Acuerdo para concurrir a la constitución de la sociedad, conjuntamente tendrán una participación inicial del 5.01%.

PARAGRAFO 1 °: Autorizar al representante legal de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E E.S.P para aportar y/o transferir mediante la figura jurídica que sea adoptada para tales efectos, los activos de la unidad de negocio de telecomunicaciones de dicha entidad a la sociedad cuya creación se autoriza mediante el presente acuerdo, así como los pasivos, que a pesar de no corresponder a dicha unidad de negocios resulten convenientes para los propósitos del presente Acuerdo; lo anterior siempre y cuando se vincule al capital de esta sociedad un aliado estratégico de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 siguiente del presente acuerdo.

PARAGRAFO 2 °: En todo caso para la ejecución de estas facultades, en lo que corresponda, se adelantarán con base en los procedimientos y requisitos contemplados en las normas que regulan la materia, especialmente con observancia de los principios de eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política.

ARTÍCULO 2 °: OBJETO SOCIAL. La sociedad filial tendrá por objeto social principal la organización, operación, prestación y explotación de actividades y servicios de telecomunicaciones, tecnologías de la información y las comunicaciones -TICs-, servicios de información, como la prestación de servicios de consultorio, asesoría y de asistencia técnica, así como las actividades complementarias relacionadas y/o conexas con ellos, dentro del territorio nacional y en el exterior, así como, los nuevos desarrollos en el sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones - TICs-.

(…) ARTICULO 5°: Autorizase a la nueva empresa conformada en los términos previstos en las disposiciones anteriores de este Acuerdo y/o sus accionistas, para que realicen procesos de convocatoria y selección de aliados estratégicos que se vinculen al capital de esta sociedad en un porcentaje equivalente hasta el 49% del capital. Para tales efectos, se autoriza la transformación, si ello fuere necesario, en sociedad de carácter mixto, para lo cual se realizarán las modificaciones estatutarias a que hubiere lugar.

En el reglamento de vinculación de capital que se adopte dentro del proceso de convocatoria y selección del aliado estratégico, se establecerá que con posterioridad a la vinculación del aliado estratégico, éste tendrá la obligación, de ofrecer acciones en la nueva empresa a personas naturales y/o jurídicas que ostenten la calidad de usuarios de servicios públicos de Empresas Municipales de Cali Emcali en un porcentaje que represente hasta el 15% del capital de la sociedad cuya creación se autoriza mediante el presente acuerdo.

La anterior obligación se ejecutará en los términos que para tal efecto se establezca en el reglamento de vinculación de capital.

PARAGRAFO 1 °: A la fecha de la vinculación del aliado estratégico en el capital de la nueva compañía, EMPRESA MUNICIPALES DE CALI, EMCALI E.I.C.E E.S.P. y los otros accionistas fundadores deberán tener conjuntamente el 51% de la participación en el total del capital.

PARAGRAFO 2 °: La obligación referida en el segundo inciso del artículo 5, deberá ser cumplida dentro de los 18 meses siguientes a la consecución del socio estratégico. 40 Radicado: 76001 23 31 000 2010 00647 02 Demandante: Jorge Iván Vélez Calvo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 6°: Una vez sea constituida la nueva empresa e inicie la prestación de los servicios de telecomunicaciones en virtud, del aporte o transferencia de la unidad de negocio de telecomunicaciones, se entiende modificado el artículo 4o del Acuerdo 34 de 1999, expedido por el Concejo de Santiago de Cali, en el sentido de suprimir del objeto social de las Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP, la prestación del servicio de telefonía básica conmutada, telefonía móvil y móvil rural y demás servicios de telecomunicaciones, incluyendo los servicios agregados.

En relación con los demás servicios que constituyen el objeto social de EMCALI EICE ESP, el Acuerdo 34 de 1999 quedará vigente sin modificación alguna» (Subrayas de la Sala). De lo expuesto se advierte que, en los actos administrativos enjuiciados no se dispuso la venta de acciones de EMCALI ni la enajenación del componente de telecomunicaciones de esa empresa.

Por el contrario, se observa que la finalidad de dichos actos fue autorizar la constitución de una sociedad filial, bajo el control mayoritario de EMCALI, a fin de incorporar un socio estratégico que permitiera su capitalización. En efecto, dicha medida respondió a las recomendaciones técnicas y financieras efectuadas en la consultoría contratada por la SSPD, en el marco de la intervención a dicha empresa, con el propósito de garantizar la sostenibilidad financiera, modernizar la infraestructura y asegurar la eficiente prestación del servicio de telecomunicaciones.

En dicho estudio, se recomendó expresamente la necesidad de incorporar un inversionista que permitiera detener la pérdida progresiva de participación en el mercado y aprovechar las oportunidades tecnológicas del sector. Es igualmente relevante anotar que, la incorporación de un socio estratégico no está limitada exclusivamente a actores del sector privado.

En efecto, el acto administrativo se refiere a «aliados estratégicos conocedores del negocio», sin calificar necesariamente su naturaleza jurídica, por lo que bien podría tratarse de una entidad pública con experiencia en el sector de telecomunicaciones. Ello es relevante, pues pone en evidencia que lo previsto en la Ley 226 de 1995 no era aplicable para este asunto, ya que dicha norma cobija la enajenación total o parcial a favor de particulares, sin que, se insista, se estén vendiendo acciones de EMCALI ni que la capitalización de la nueva filial sea de forma obligatoria a favor de privados.

En efecto, el artículo 1º de esa norma dispone: « Artículo 1o. Campo de aplicación. La presente ley se aplicará a la enajenación, total o parcial a favor de particulares, de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, de propiedad del Estado y, en general, a su participación en el capital social de cualquier empresa. 41 Radicado: 76001 23 31 000 2010 00647 02 Demandante: Jorge Iván Vélez Calvo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La titularidad de la participación estatal está determinada bien por el hecho de que las acciones o participaciones sociales estén en cabeza de los órganos públicos o de las personas jurídicas de la cual éstos hagan parte, o bien porque fueron adquiridas con recursos públicos o del Tesoro Público.

Para efectos de la presente Ley, cuando se haga referencia a la propiedad accionaria o a cualquier operación que sobre ella se mencione, se entenderán incluidos los bonos obligatoriamente convertibles en acciones, lo mismo que cualquier forma de participación en el capital de una empresa» (Subrayas de la Sala). En todo caso, resulta igualmente relevante destacar que los actos enjuiciados prevén expresamente un proceso de democratización accionaria en la nueva filial, mediante el cual se garantiza la participación directa de la ciudadanía en la estructura de propiedad de la empresa.

En efecto, el Acuerdo 275 de 2009 establece que, una vez incorporado el socio estratégico, este tendrá la obligación de ofrecer hasta el quince por ciento (15 %) del capital social de la compañía a personas naturales y jurídicas que ostenten la calidad de usuarios de los servicios públicos prestados por EMCALI. 8.5.2.1. Asimismo, lo expuesto permite descartar el cargo relativo a que no se determinaron cuántas acciones del componente de telecomunicaciones de EMCALI serían vendidas ni su valor, en detrimento de los artículos 2, 3, 6, 7 y 8 de la Ley 226 de 1995, pues se insiste, en los actos enjuiciados no se está autorizando la enajenación de estas. 8.5.3.

Finalmente, se absolverá si son nulos por vulneración de normas superiores, los acuerdos municipales en los que se autorizó la creación de una empresa filial de una empresa de servicios públicos, si no se remitió copia de ese acto sancionado al respectivo gobernador. La norma que se invoca como infringida se transcribe enseguida: « Artículo 82.

Revisión por parte del gobernador. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral diez (10) del artículo 305 de la Constitución. La revisión no suspende los efectos de los acuerdos» (Subrayas de la Sala). Mientras que, el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política dispone: «Artículo 305.

Son atribuciones del gobernador: 42 Radicado: 76001 23 31 000 2010 00647 02 Demandante: Jorge Iván Vélez Calvo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) 10. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez» La Sala advierte que lo exigido en dicha norma no constituye un requisito de validez del acto administrativo, sino que corresponde a una exigencia posterior al trámite de su formación. Al respecto, esta Sección en proveído del 11 de marzo de 2021, indicó que la omisión en el cumplimiento del anterior requisito no da lugar a declarar la ilegalidad de un acto administrativo: «En cuanto a la revisión por parte de la Gobernación, es un asunto que se escapa al alcance de la causal de expedición irregular, puesto que la finalidad de la norma consiste en que el Gobernador pueda remitir el acto al Tribunal competente cuando considere que existen motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, con el fin de que dicha jurisdicción decida sobre su validez, de tal forma que la norma consagra que tal revisión ni siquiera suspende los efectos de los Acuerdos publicados19».

(Subrayas de la Sala)20. Mientras que, en proveído del 3 de agosto del 2016, la Sección Cuarta de esta Corporación expresó: «El artículo 82 de la Ley 136 de 1994, por su parte, prevé que, en los cinco (5) días siguientes a la sanción, los alcaldes deben enviar copia de los acuerdos municipales al gobernador del departamento, con el fin de que ejerzan la atribución señalada en el numeral diez del artículo 305 de la Constitución, esto es, revisar y, si es del caso, objetar los acuerdos ante los tribunales administrativos, por motivos de inconstitucionalidad, ilegalidad o inconveniencia. Esa norma también establece que la revisión del gobernador no suspende los efectos de los acuerdos.

Es decir, el acuerdo no pierde vigencia por causa del envío para revisión del gobernador ni con ocasión del eventual trámite de objeción ante el tribunal administrativo. Vale decir que el trámite de la observación u objeción del gobernador es el señalado en el artículo 121 del Decreto Ley 1333 de 1986, que dice: Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se dará el siguiente trámite: 19 Cfr Ley 136 de 1994.

ARTÍCULO 8 2.- Revisión por parte del Gobernador. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral diez (10) del artículo 305 de la Constitución. La revisión no suspende los efectos de los acuerdos. Constitución Política artículo 305.

Son atribuciones del gobernador: Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 11 de marzo de 2021. Proceso radicado número: 05001 23 31 000 2006 01825 01.

Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López 43 Radicado: 76001 23 31 000 2010 00647 02 Demandante: Jorge Iván Vélez Calvo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. Si el escrito reúne los requisitos de ley, el Magistrado sustanciador ordenará que el negocio se fije en lista por el término de diez (10) días durante los cuales el Fiscal de la Corporación y cualquiera otra persona podrán intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo y solicitar la práctica de pruebas; 2.

Vencido el término de fijación en lista se decretarán las pruebas pedidas por el Gobernador y los demás intervinientes para la práctica de las mismas se señalará un término no superior a diez (10) días; 3. Practicadas las pruebas pasarán el asunto al despacho para fallo, el Magistrado dispondrá de diez (10) días para la elaboración de la ponencia y el Tribunal de otros diez (10) para decidir.

Contra esta decisión, que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, no procederá recurso alguno.»21 (Subrayas de la Sala). En suma, el cargo no prospera. 8.6. Sobre la condena en costas De conformidad con lo establecido en el artículo 171 del CCA, en consonancia con el artículo 55 de la ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas ya que el presente asunto se trata de una acción pública. 8.7.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase, 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 3 de agosto de 2016. Proceso radicado número: 13001 23 31 000 2009 00087 01. Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Barcenas. 44 Radicado: 76001 23 31 000 2010 00647 02 Demandante: Jorge Iván Vélez Calvo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 25 de septiembre de 2025.

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta Aclara voto GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado (E) La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.