Micelio
19001233300020230014501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-08-23

Radicación interna: 7177 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Humberto Figueroa Caicedo·Demandado: Corporacion Autonoma Regional Del Cauca Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 20 de octubre de 2023 Radicación: 19001-23-33-000-2023-00145-01 Demandante: Humberto Figueroa Caicedo Demandado: Corporación Autónoma Regional del Cauca y otros Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Derecho de petición | Cumplimiento de órdenes judiciales | Subsidiariedad Síntesis del caso: La parte actora pretendió que, en amparo de su derecho fundamental de petición, se le diera una respuesta a una solicitud por él presentada y relacionada con el cumplimiento de unas órdenes judiciales dictadas al interior de una acción popular.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 1 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cauca, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo2. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 18 de julio de 2023, Humberto Figueroa Caicedo presentó acción de tutela contra la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC) y el Juzgado 5 Administrativo de Popayán, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. 2.

Como hechos, fundamento de la vulneración y pretensiones, la parte actora señaló expresamente lo siguiente (se trascribe): “HECHOS 1-) mande un derecho de petición derecho de petición, radicado el 04-05- 2023, SEGÚN PETICION QUE APORTO, y hasta la fecha no ha sido contestado por ninguna secretaria hasta la fecha, yendo en varias oportunidades al sitio, 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO.- DECLARAR improcedente la tutela formulada por el señor HUMBERTO FIGUEROA CAICEDO, […], conforme a lo expuesto.” Radicación: 19001-23-33-000-2023-00145-01 Demandante: Humberto Figueroa Caicedo Demandado: Corporación Autónoma Regional del Cauca y otros Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Niega y confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 para hacer una inspección ocular al sitio donde hay unas viviendas que contaminan directamente el pastuso por no tener pozos sépticos la CRC es la encargada de dar cumplimiento de la norma y política ambiental del municipio. 2-) Han pasado de un mes y hasta la presente no he tenido ninguna clase de respuesta de mi derecho de petición radicado el día derecho de petición, radicado el 04-05-2023, SEGÚN ESTIQUE QUE APORTO y no se ha dado respuesta alguna 3-) ninguna secretaria ha dado respuesta ni tampoco la alcaldía quien es el encargado de resolver esta petición, pues se está construyendo y contaminando le quebrada el pastuso. y con malos olores fétidos y ocasionándonos unos perjuicios en la salud para la comunidad. 4) En virtud de ACCION POPULAR instaurada por la comunidad, de la cual tuvo conocimiento el JUZGADO 5 ADMINSTRACTIVO DE POPAYAN CAUCA se obtuvo sentencia favorable de dicha comunidad DE LA VEREDA SAN ATONIO Y QUE EN LA ACTUALIDAD SE ENCUENTRA EJECUTORIADA DESDE AÑO 2.008 por una sentencia que ordeno LA PROTECION DEL LUGAR COMO ZONA PROTEGIDA DE TODAS ESTAS CONSTRUCIONES Y CONTAMINACION DE LA QUEBRADA EL PASTUSO.

PETICIONES 1-) Conforme los hechos anteriores, le solicito a usted le sea concedida la tutela ya que cumple con los requisitos de acuerdo a la Ley me contesten dicha petición Sin más dilaciones. 2-) Que se investigue el proceder del silencio a esta petición se nos ORDENE LAS MEDIDAS PREVIAS DE PROTECION A ESTE LUGAR POR PARTE DE LA CRC Y SE ORDENE AL JUZGADO 5 ADMINISTRACVTIVO HACER SEGUIMINETO PARA EL CUMPLIMIENTO DE ESTA ACCION POPULAR QUE SE ENCUTRA EJECUTORIADA y EN desacato Y HASTA LA FECHA NO DIO CUMPLIMIENTO AL DERECHO DE PETICION RADICADO (…) el 04-05-2023, (…) 3) SE ORDENE UNA VISITA Y SEGUIMIENTO A ESTAS CONSTRUCIONES ILEGALES.

Se tomen las medidas pertinentes para subsanar este impase sobre dichas CONSTRUCIONES. Pues los olores son nauseabundos. 4) SE ORDENE EL DIA HORA PARA LA INSPECION OCULAR AL SECTOR ENTRADA VIA TALINDA ESTAS CONSTRUCIONES Y DETERMINAR LOS DIFERENTE AGENTES CONTAMINATES Y SE REVISEN LOS POSOS SÉPTICOS CONSTRUIDOS PUES MUCHO SIGUEN CONTMINANDO LA QUEBRADA EL PASTUSO EN FORMA DIRECTA 5) SE AUTORISE POR ESCRITO EL CAMBIO DE LA TUVERIA QUE SE DAÑO PARA REMPLAZARLA POR UNA DE PVC.

Y PARA QUE SE ORDENE AL PROPIETARIO DEL PREDIO COLINDANTE PARA DEJE PASAR EL TUVO DE PVC Y SU ARREGLO DE MANERA URGENTE HACIA LA HACIENDA SAN JOSE DE LAS AGUAS DE SANTANDER Y EL LAGO DE LA MISMA.” 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación3 3. Mediante Sentencia de 1 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Cauca declaró la improcedencia de la acción de tutela 3 Es preciso señalar que el Tribunal Administrativo de Cauca, por Auto de 19 de julio de 2023, vinculó al municipio de Santander de Quilichao y a la Nación – Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Santander de Quilichao.

Asimismo, se requirió a la parte actora para que allegara la constancia de presentación de la petición de 4 de mayo de 2023 y de forma digital y legible los documentos denominados “04TutelaAnexos”. Radicación: 19001-23-33-000-2023-00145-01 Demandante: Humberto Figueroa Caicedo Demandado: Corporación Autónoma Regional del Cauca y otros Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Niega y confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Señaló que pese a que el objeto de la acción de tutela fue que se diera respuesta a una petición de 4 de mayo de 2023, respecto de la cual no se aportó constancia de radicación ante las autoridades accionadas, en aras de dar efectividad a los derechos de la parte, logró advertir que lo pretendido no era otra cosa que lograr el cumplimiento de una orden judicial impartida en el marco de una acción popular.

En ese orden, indicó que la parte actora contaba con otro mecanismo judicial, concretamente, el incidente de desacato. 4. La parte actora impugnó la decisión de primera instancia. Adujo que, del material probatorio allegado al proceso, había constancia de que presentó una primera petición el 3 de octubre de 2022, la cual fue reiterada el 4 de mayo de 2023.

También indicó que si bien la CRC contestó, dicha respuesta, no fue de fondo, pues no dio cuenta de las acciones que se hubieran adelantado para dar cumplimiento a las órdenes del juez popular. Manifestó que, contrario a lo asegurado por el juez de tutela de primera instancia, sí había agotado el incidente de desacato de lo cual aportó como prueba un Auto de 29 de septiembre de 2016, proferido por el Juzgado 5 Administrativo de Popayán.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Metodología de estudio. 2.2. Sobre el derecho de petición. 2.2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2.2. Verificación de la vulneración alegada. 2.3. Sobre la solicitud de cumplimiento de las órdenes dictadas por el juez popular. 2.4. Conclusiones. 2.1. Metodología de estudio 5. Comoquiera que la parte actora insistió en la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición de cara a su solicitud de 4 de mayo de 2023, la Sala, por temas metodológicos, en primer lugar, se pronunciará sobre la presunta afectación al mencionado derecho y, luego, hará lo propio con lo relativo a la solicitud de cumplimiento de las órdenes judiciales dictadas en el marco de la acción popular No. 2007-00280, por el Juzgado 5 Administrativo de Popayán. 2.2.

Sobre el derecho de petición 2.2.1. Procedencia de la acción de tutela 6. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección del derecho fundamental4 de petición. Humberto Figueroa 4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem.

Radicación: 19001-23-33-000-2023-00145-01 Demandante: Humberto Figueroa Caicedo Demandado: Corporación Autónoma Regional del Cauca y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Niega y confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 Caicedo es el titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa5. 7.

De igual manera, la CRC, el municipio de Santander de Quilichao, la Procuraduría Provincial de Santander de Quilichao y el Juzgado 5 Administrativo de Popayán tienen legitimación pasiva en la causa6, porque de estas autoridades se predica la vulneración del derecho. 8. Frente a la subsidiariedad7, esta Sala, al igual que el juez de tutela de primera instancia, considera que dicho requisito se supera porque, ante el reparo planteado por la parte actora, esto fue, la falta de respuesta a una petición, no existe mecanismo judicial que permita a la parte lograr la protección de su derecho fundamental. 9.

En relación con el requisito de inmediatez8, este se satisface, pues ante la falta de respuesta a la petición elevada el 4 de mayo de 2023, puede tenerse por presentada la acción de tutela en un plazo razonable. 2.2.2. Verificación de la vulneración alegada 10. Tal como lo señaló en su momento el Tribunal Administrativo de Cauca, en la parte considerativa de la providencia de primer grado, no se advierte vulneración alguna al derecho fundamental de petición del señor Figueroa Caicedo, comoquiera que, a pesar de haberse requerido a la parte actora, no se aportó la constancia de radicación de la petición cuya respuesta se echa de menos. En otras palabras, en el presente caso no se probó, siquiera de forma precaria, el hecho vulnerador alegado. 11.

No es de recibo la postura asumida por la parte actora en el escrito de impugnación, según la cual, la petición de 4 de mayo de 2023 fue reiteración de una anterior de 3 de octubre de 2022, pues no hay elementos de juicio que permitan al operador judicial verificar dicho alegato. 12. Ahora bien, comoquiera que el juez de tutela de primera instancia nada manifestó sobre el particular en la parte resolutiva de la Sentencia de 1 de agosto de 2023, se procederá a modificar la misma para incluir lo pertinente, esto es, negar la solicitud de amparo, en lo que respecta al derecho de petición (pretensión No. 1). 5 Decreto 2591 de 1991.

Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 6 Ibidem. 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4) Radicación: 19001-23-33-000-2023-00145-01 Demandante: Humberto Figueroa Caicedo Demandado: Corporación Autónoma Regional del Cauca y otros Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Niega y confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 2.3. Sobre la solicitud de cumplimiento de las órdenes dictadas por el juez popular 13. La Sala comparte la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cauca sobre la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad9, en la medida que 1) existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y 2) no se invocó ni, mucho menos, acreditó un perjuicio irremediable. 14.

Sea lo primero señalar que, el 8 de septiembre de 2008, el Juzgado 5 Administrativo de Popayán profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda de acción popular No. 2007-00280-0010, relacionada con ciertas irregularidades en el desarrollo urbano (construcción de vivienda) y prestación de servicios domiciliarios (acueducto y alcantarillado – manejo de aguas residuales) en el municipio de Santander de Quilichao, en los siguientes términos (se trascribe) “PRIMERO.- Declarar que el MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUIILICHAO, la EMPRESAS MUNICIPALES DE SANTANDER DE QUILICHAO – EMQUILICHAO y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA – CRC, vulneraron los derechos colectivos al goce del medio ambiente sano, a la defensa de los bienes de uso público; la defensa del patrimonio público; a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento de los recursos 2 naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; el acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas.

SEGUNDO. En consecuencia, en protección de los derechos colectivos, se ordena: Al MUNICIPIO SANTANDER DE QUILICHAO, para que en el término de un año, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, ejecute los ordenamientos previstos en los artículos 66 y siguientes de la Ley 99 de 1989 y 99 y 103 de la Ley 387 de 1997 y demás normas concordantes, relacionados con el otorgamiento de permisos para la construcción de nuevas viviendas en el sector de la quebrada El Pastuso y sobre todo lo relacionado con la adecuación de los servicios públicos domiciliarios, en especial el de alcantarillado o evitar la proliferación de más construcciones; así como la aplicación de sanciones previstas por no obtenerlos o por no ajustarse a ellos.

Mientras se ejecutan estas acciones y las demás que se citan a continuación, deberá realizar campañas educativas y prácticas, pero eficaces, que permitan concientizar a los habitantes sobre la necesidad de contribuir con el correcto y adecuado manejo de las aguas residuales a fin de evitar que se continúen arrojando a la quebrada el Pastuso.

El MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO, A LA EMPRESAS MUNICIPALES DE SANTANDER DE QUILICHAO – EMQUILICHAO – y a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA, en forma armónica y mancomunada, en 9 El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10 En el que fungieron como parte demandante Luis Eduardo Ramírez Cáceres y como parte demandada a la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC), municipio de Santander de Quilichao y las Empresas Municipales de Santander de Quilichao.

Radicación: 19001-23-33-000-2023-00145-01 Demandante: Humberto Figueroa Caicedo Demandado: Corporación Autónoma Regional del Cauca y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Niega y confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 un término de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, deberán adelantar los estudios e investigaciones técnicas que conduzcan a la adopción de acciones eficaces y oportunas tendientes a evitar el vertimiento directo de aguas residuales a la quebrada el Pastuso, no solo en el sector del barrio San José sino a todos sus alrededores, teniendo en cuenta el dictamen pericial.

Además, dentro de los 18 meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, previas las disposiciones presupuéstales, realizarán las acciones para la construcción de la PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES (PTAR), para las aguas que van a ser depositadas en la quebrada El Pastuso, provenientes del barrio San José, de las viviendas asentadas sin permisos, y las de todos los alrededores, teniendo en cuenta los parámetros dados en el dictamen pericial.

Y mientras se realizan estas acciones se adelantarán las actividades y campañas educativas necesarias para evitar que se sigan vertiendo aguas residuales en la quebrada. Además, realizaran gestiones para la recuperación del sector. La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA – CRC, en un término de doce (12) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia adelantar las funciones sancionatorias a su cargo en contra de los particulares, del MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO y de la empresa EMQUILOCHAO, por la omisión en el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales en materia ambiental.

TERCERO. - El MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO, A LA EMPRESAS MUNICIPALES DE SANTANDER DE QUILICHAO – EMQUILICHAO – y a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA, por parte iguales (3.33%) pagarán al señor LUIS EDUARDO RAMÍREZ CÁCERES, DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, por concepto del incentivo, conforme al artículo 40 de la Ley 472 de 1998.

CUARTO. - Se conforma el Comité de verificación del cumplimiento de esta sentencia, integrado por el señor LUIS EDUARDO RAMÍREZ CÁCERES, el señor DIRECTOR DE LA CORPORACIÓN AUÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA CRC o su delegado, el señor PERSONERO DEL MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO y el señor DEFENSOR REGIONAL o su delegado, al tenor del artículo 34 de la Ley 472 de 1998.

Comuníquese la presente decisión.

QUINTO. - Remítase copia de la presente providencia al DEFENSOR DEL PUEBLO, para los fines legales.” 15. Ahora bien, sobre esto, es preciso indicar, en relación con el requisito de subsidiariedad, que: 1) sobre la existencia de un mecanismo de defensa judicial idóneo, la Sala, en los mismos términos que lo hizo el juez de tutela de primera instancia, advierte que lo pretendido por la parte actora, a saber, lograr el cumplimiento de las órdenes judiciales derivadas de la Sentencia de 8 de septiembre de 2008 del Juzgado 5 Administrativo de Popayán se puede invocar en un incidente de desacato respecto de la misma acción popular. 16.

Como el artículo 41 de la Ley 472 de 1998 prevé el trámite incidental, de consulta y la sanción que se puede derivar del incumplimiento de una orden judicial en una acción popular, la Sala, al consultar la acción popular No. 2007-00280-00 en la página web de la Rama Judicial, constató que, el 27 de julio de 2023, el Juzgado 5 Administrativo de Popayán, con ocasión de la notificación del auto admisorio de la acción de tutela No. Radicación: 19001-23-33-000-2023-00145-01 Demandante: Humberto Figueroa Caicedo Demandado: Corporación Autónoma Regional del Cauca y otros Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Niega y confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 2023-00145, de oficio, dio apertura a un incidente de desacato para verificar el cumplimiento de la Sentencia de 8 de septiembre de 2008, el cual, a la fecha de la presente sentencia, no ha sido decidido y, por ende, la acción de tutela resulta improcedente. 17.

Asimismo, no puede perderse de vista que las anotaciones del proceso dan cuenta de que: (1) el 8 de agosto de 2023, se convocó a audiencia de verificación de cumplimiento; (2) dicha diligencia se llevó a cabo el 23 de agosto de 2023 y en ella participó el aquí accionante; (3) se fijó como fecha de inspección ocular el 19 de octubre de 2023.

Es decir, a la fecha se adelantan los trámites correspondientes en el marco del mismo proceso de acción popular para lograr el cumplimiento de las órdenes ya impartidas. 18. Ahora, si bien es cierto que mediante Auto de 29 de septiembre de 2016, se dio apertura a un primer incidente de desacato por solicitud del señor Figueroa Caicedo, también lo es que (1) aquel terminó, según las anotaciones del aplicativo SAMAI, mediante decisión de 27 de julio de 2017, en la cual la autoridad judicial se abstuvo de sancionar y (2) actualmente cursa un incidente desacato en el que se reclama el cumplimiento de las mismas órdenes que aquí se pretenden con la acción de tutela. 19.

En esa medida, la acción de tutela no puede ser utilizada como una acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, es decir, en el presente caso, no se puede acudir al juez constitucional con el ánimo de invocar un aspecto propio de la discusión en el trámite incidental de la acción popular aludida. 20. 2) La Sala constata que, en el presente caso, la acción de tutela no procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable porque el accionante no invocó ni acreditó uno. Es más, de las pruebas allegadas, tampoco se advirtió la existencia de alguno. 2.4.

Conclusión 21. Así las cosas, la Sala modificará la Sentencia de 1 de agosto de 2023, para negar el amparo frente al derecho de petición y mantener la decisión de declarar improcedente la acción de tutela frente a lo demás. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación: 19001-23-33-000-2023-00145-01 Demandante: Humberto Figueroa Caicedo Demandado: Corporación Autónoma Regional del Cauca y otros Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Niega y confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de tutela proferida el 1 de agosto de 2023, por el Tribunal Administrativo de Cauca, para que disponga:

PRIMERO. NEGAR la solicitud de amparo presentada por Humberto Figueroa Caicedo, en lo que respecta al derecho fundamental de petición, y DECLARAR IMPROCEDENTE aquellos reparos relativos a lograr el cumplimiento de las órdenes judiciales de la Sentencia de 8 de septiembre de 2008, Rad. 2007-00280.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin11.

TERCERO: Por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEXTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 11 secgeneral@consejodeestado.gov.co.