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05001233300020160040201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-04-30

Radicación interna: 1209-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Magnolia Del Socorro Escudero Valencia·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Veinticinco (25) de septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025) Radicado: 05001233300020160040201 (1209-2025) Demandante: Magnolia del Socorro Escudero Valencia Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social -UGPP Vinculada: Claudia Cecilia Orozco Zapata Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sustitución pensional Decisión: Apelación sentencia, segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Catorce (14) de febrero de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1. 1.1.1. Pretensiones. La señora Magnolia del Socorro Escudero Valencia, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, y solicitó lo siguiente: La nulidad de la Resolución No. UGM 019885 del Doce (12) de diciembre de Dos Mil Once (2011), proferida por la extinta Cajanal, por medio de la cual se 1 Expediente híbrido, cuaderno 1, folios 9 a 12. 2 Número Interno: 1209-2025 Demandante: Magnolia del Socorro Escudero Valencia Demandado: Ugpp le negó la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite, con ocasión del fallecimiento del señor Mario Yepes Parra.

A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar el reconocimiento y pago de dicha pensión a partir del Veinte (20) de agosto de Dos Mil Nueve (2009), con su respectiva indexación y la condena en costas a la entidad demandada. 1.1.2 Hechos Se indicó en la demanda que, el señor Mario Yepes Parra gozaba de una pensión de vejez reconocida por la extinta Cajanal mediante la Resolución No. 01160 del Once (11) de octubre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), por los tiempos que laboró en el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil “DAAC”, desde el Diecisiete (17) de febrero de Mil Novecientos Setenta y Cinco (1975) hasta el Treinta (30) de abril de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), prestación que fue reliquidada a través de la Resolución No. 4036 del Veinte (20) de marzo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997).

Manifiesta la demandante que, el Cinco (5) de marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) contrajo matrimonio civil con el señor Yepes Parra en la Notaría 28 de Medellín; así como, que fue beneficiaria de aquel en el sistema de salud. Informa que, gestionó el traslado de la pensión de vejez de su esposo a su nombre como cónyuge, solicitud que fue rechazada por la entidad al considerar inaplicable la Ley 44 de 1980.

Finalmente, señaló que solicitó la sustitución pensional ante el fallecimiento de su esposo, petición que fue negada mediante la Resolución No. UGM 019885 del Doce (12) de diciembre de Dos Mil Once (2011), bajo el argumento de existir disputa la cónyuge y la compañera permanente del causante. 1.2. Concepto de violación. La parte actora invocó como normas violadas las siguientes: 3 Número Interno: 1209-2025 Demandante: Magnolia del Socorro Escudero Valencia Demandado: Ugpp Constitución Política, artículos 1, 13, 29 y 48.

Leyes 44 de 1980; 100 de 1993; 797 de 2003; 1395 de 2010 y 1437 de 2011. Indicó que, en su calidad de esposa supérstite del fallecido Mario Yepes Parra y conforme a lo dispuesto en la Ley 44 de 1980, la pensión que aquel percibía debió haber sido sustituida a su favor. Que la negativa de la entidad en reconocer la prestación a su favor trasgrede la norma en cita; así como, vulnera sus derechos fundamentales. 1.3 Contestación de la demanda2.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social, en adelante, UGPP, se opuso a las pretensiones de la demanda. Lo anterior, al considerar que la entidad no puede reconocer la prestación comoquiera que existe disputa entre dos posibles beneficiarias, cónyuge y compañera permanente; por tanto, debe ser la justicia quien defina en cabeza de quien está el derecho.

Finalmente, manifestó que no hay lugar a imponer en su contra condena en costas, en el entendido que reconocerá la pensión a quien la justicia determine que tiene el derecho. Propuso las excepciones que denominó «ausencia de vicios en el acto administrativo demandado»; «inexistencia de la obligación»; y «prescripción». 1.4. Contestación de la demanda por parte de la vinculada3.

La señora Claudia Cecilia Orozco Zapata fue vinculada al proceso en calidad de litisconsorte necesario, en la contestación a la demanda se opuso a su prosperidad, precisando que la señora Magnolia del Socorro Escudero Valencia no convivió con el causante durante los cinco años anteriores a su fallecimiento. 2 Expediente híbrido, cuaderno 1, folios 23 a 25. 3 Expediente híbrido, cuaderno 1, folios 43 a 47. 4 Número Interno: 1209-2025 Demandante: Magnolia del Socorro Escudero Valencia Demandado: Ugpp Afirmó que, convivió con el señor Mario Yepes Parra por más de veinte años y hasta su fallecimiento.

Solicitó que, de comprobarse convivencia simultánea entre el causante con la aquí demandante, en calidad de cónyuge, y con ella, en calidad de compañera permanente, el derecho a la sustitución pensional sea repartido en partes iguales entre las dos beneficiarias de la prestación. Propuso las excepciones que denominó «cosa juzgada»; «prescripción»; y «ausencia total del derecho». 1.5.

Demanda de reconvención4 La señora Claudia Cecilia Orozco Zapata5, por medio de apoderado judicial, presentó demanda de reconvención; a través de la cual solicitó la nulidad parcial de la Resolución No. UGM 019885 del Doce (12) de diciembre de Dos Mil Once (2011) proferida por Cajanal. Como restablecimiento del derecho pidió: i) el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde que se causó el derecho hasta que efectivamente se empiece a pagar; ii) que lo adeudado sea pagado debidamente indexado y; iii) se condene en costas.

Como hechos relevantes de la demanda de reconvención se expuso que: La señora Claudia Cecilia Orozco Zapata convivió con el señor Mario Yepes Parra, en unión marital de hecho durante 20 años hasta su fallecimiento el 20 de agosto de 2009, sin que de esa unión se procrearan hijos. Señaló que, el señor Yepes Parra era pensionado de Cajanal por los tiempos de servicios prestados al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil “DAAC”; por tanto, ante su deceso solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente, petición que fue rechazada 4 Expediente híbrido, cuaderno 2, folios 1 a 5. 5 Compañera permanente. 5 Número Interno: 1209-2025 Demandante: Magnolia del Socorro Escudero Valencia Demandado: Ugpp mediante la Resolución UGM 019885 del 12 de diciembre de 2011.

Adicionalmente, manifestó que el causante tenía otra pensión reconocida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, entidad ante la cual, ella y la señora Magnolia del Socorro Escudero Valencia presentaron reclamación con miras a obtener la pensión de sobrevivientes, prestación que inicialmente les fue negada, pero luego, en virtud de proceso judicial, a ambas les fue reconocido el derecho a percibir la prestación en un 50% para cada una.

Como norma violada invocó el artículo 13 literal b) de la Ley 797 de 2003; como concepto de violación reiteró que convivió con el causante hasta su fallecimiento y que la señora Magnolia del Socorro Escudero Valencia no era su pareja para ese momento; tal como lo probará con los testimonios solicitados. 1.5.1. Contestación demanda de reconvención La Ugpp6 se opuso a las pretensiones de la demanda de reconvención; dio por cierto que el señor Mario Yepes Parra gozaba de pensión; así como, las solicitudes presentadas tanto por la cónyuge como por la compañera permanente con miras a que se les reconozca la sustitución pensional y la negativa otorgada.

Señaló que, no le constan los aspectos referentes a la vida personal del fallecido Mario Yepes Parra ni de la demandante. Propuso las excepciones que denominó «ausencia de vicios en el acto administrativo atacado»; «inexistencia de la obligación»; y «prescripción». La señora Magnolia del Socorro Escudero Valencia no emitió pronunciamiento sobre la demanda de reconvención. 1.6.

La sentencia de primera instancia7. 6 Expediente híbrido, cuaderno 2, folios 111 y 114. 7 Samai – Tribunal – índice 57. 6 Número Interno: 1209-2025 Demandante: Magnolia del Socorro Escudero Valencia Demandado: Ugpp La Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el Catorce (14) de febrero de Dos Mil Veinticinco (2025), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, de la siguiente manera:

PRIMERO. Se declara parcialmente fundada la excepción de prescripción propuesta tanto por la UGPP, como por Claudia Cecilia Orozco Zapata, e infundadas las demás excepciones.

SEGUNDO. Se declara la nulidad de la Resolución UGM 019885 del 12 de diciembre de 2011, proferida por CAJANAL, que negó la pensión de sobrevivientes a Magnolia del Socorro Escudero Valencia y a Claudia Cecilia Orozco Zapata, con ocasión del deceso de Mario Yepes Parra.

TERCERO. Se ordena a título de restablecimiento del derecho, que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones parafiscales de la protección social -UGPP, reconozca y pague a las señoras Claudia Cecilia Orozco Zapata, CC. 39.446.911, y a Magnolia del Socorro Escudero Valencia, CC.32.476.800, la sustitución de la pensión de vejez a que tenía derecho el causante Mario Yepes Parra, en un porcentaje del 69% para la primera, y 31%, para la segunda, desde el 20 de agosto de 2009, pero con efectos fiscales desde el 3 de febrero de 2013, para la cónyuge, y el 11 de noviembre de 2013, para la compañera permanente, por prescripción trienal.

Las sumas que se reconozcan deberán ser actualizadas conforme a la fórmula señalada en la parte motiva.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la parte demandante.

QUINTO: No condenar en costas. […] Como sustento de su decisión el Tribunal indicó que, se acreditó que el señor Mario Yepes Parra gozaba de pensión de vejez reconocida por Cajanal a través de la Resolución 01160 del 11 de octubre de 1995, quien falleció el Veinte (20) de agosto de Dos Mil Nueve (2009). El citado causante, previo a su deceso, suscribió un documento dirigido a la citada entidad, por medio del cual solicitó el traspaso de su pensión en caso de muerte, a favor de Magnolia del Socorro Escudero Valencia en calidad de cónyuge.

Ante el fallecimiento del señor Mario Yepes Parra la aquí demandante y vinculada solicitaron el pago a su favor de la sustitución pensional, prestación que fue negada mediante el acto acusado, por simultaneidad en la convivencia. En el plenario quedó probado que la señora Magnolia del Socorro Escudero Valencia contrajo matrimonio con el señor Yepes Parra el Cinco (5) de marzo 7 Número Interno: 1209-2025 Demandante: Magnolia del Socorro Escudero Valencia Demandado: Ugpp de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999); así como, que era su beneficiaria en el sistema de seguridad social en salud; que la pareja convivió como esposos desde el Cinco (5) de marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) hasta el Veinte (20) de agosto de Dos Mil Nueve (2009), fecha de su fallecimiento.

Lo anterior, teniendo en cuenta las declaraciones rendidas por parte de los señores Blanca Oliva Cañaveral Arbeláez y Efraín Henao. Con relación a la señora Claudia Cecilia Orozco encontró acreditado que, existía una convivencia con el causante desde el año 1989 hasta el Veinte (20) de agosto de Dos Mil Nueve (2009), fecha de su fallecimiento; tal como lo precisaron los señores Luis Alberto Salazar Jurado, Miguel Antonio Yepes Suarez y Ofelia de Jesús Gómez Gallego, quienes hicieron referencia al lugar de convivencia de la pareja, así como a ciertos detalles sobre dicha relación, declaraciones con base en las cuales se infirió que entre la pareja existían lazos de solidaridad, comunicación, acompañamiento, colaboración, afecto, ayuda y apoyo mutuo; encontrando acreditado el requisito de la convivencia con el fallecido por un periodo no inferior a cinco años continuos inmediatamente anteriores a la muerte.

Por lo anterior, concluyó que existía convivencia simultanea por parte del causante con la demandante y la vinculada; ante ello, ordenó el reconocimiento pensional a favor de las dos, para lo cual, aplicó la regla establecida en el último inciso del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta el tiempo de convivencia de cada una con el causante; es así como, otorgó un 69% a favor de la señora Claudia Cecilia Orozco Zapata por haber convivido 20 años con aquel; y a la señora Magnolia del Socorro Escudero Valencia un 31% teniendo en cuenta 9 años de convivencia. Finalmente, con relación a la prescripción indicó que si bien la demandante y la vinculada reclamaron dentro de los tres años siguientes al fallecimiento del causante; cuando se incoó la demanda principal y la de reconvención ya habían trascurrido más de los tres años desde que presentaron tales solicitudes; por tanto, concluyó que operó el fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al Tres (3) de febrero de Dos Mil Trece (2013) para la cónyuge y, para la compañera permanente las 8 Número Interno: 1209-2025 Demandante: Magnolia del Socorro Escudero Valencia Demandado: Ugpp causadas con anterioridad al Once (11) de noviembre de Dos Mil Trece (2013), teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda principal y la de reconvención, respectivamente. 1.7.

El recurso de apelación8 La UGPP interpuso recurso de apelación al considerar que, el fallo de primera instancia no fue coherente al reconocer derechos pensionales a la demandante, en calidad de cónyuge, y a la vinculada, como compañera permanente supérstite. Sostuvo que, no se allegaron pruebas que demuestren la convivencia alegada por la parte actora, aduciendo que, los testimonios e interrogatorio de parte escuchados resultaron contradictorios, de los cuales no se puede tener certeza de los extremos temporales de convivencia ni las condiciones de la relación entre el causante y quien se reputa su esposa.

En cuanto a la compañera permanente adujo que tampoco se demostró la convivencia con el señor Yepes Parra durante los cinco años anteriores a su fallecimiento; por tanto, no le asiste el derecho pensional reclamado. Finalmente afirmó que, los actos administrativos que negaron la prestación fueron expedidos por la autoridad competente, ajustados a las formalidades legales y sustentados en normas vigentes, sin que se evidencie la existencia de vicio alguno que pueda afectarlos. 1.8.

Trámite de segunda instancia Por medio de auto del Siete (7) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025)9, el consejero ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 247 del CPACA y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al Despacho para fallo. 8 Samai – Tribunal – índice 60. 9 Samai - índice 4 9 Número Interno: 1209-2025 Demandante: Magnolia del Socorro Escudero Valencia Demandado: Ugpp El Ministerio Público10 emitió el concepto respectivo en el que pidió modificar la sentencia; lo anterior, al considerar que no se acreditó la convivencia entre el señor Mario Yepes Parra y la señora Magnolia del Socorro Escudero Valencia, por lo menos durante los cinco años anteriores a su fallecimiento.

Diferente ocurrió con la señora Claudia Cecilia Orozco Zapata y el referido causante, quien en el proceso y con las pruebas testimoniales recaudadas logró demostrar la cohabitación, los lazos permanentes de solidaridad y afecto, desde el año 1989 y hasta el momento del señor Yepes Parra. En virtud de lo anterior, pide disminuir el porcentaje de cuota pensional de sobrevivientes atribuido a la señora Escudero Valencia o eliminarlo.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Subsección es competente para conocer y decidir en segunda instancia este proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA. Cabe destacar qué, de conformidad con el artículo 32811 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2 Problema jurídico Teniendo en cuenta el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala analizar si durante el proceso se acreditó la convivencia simultanea entre el causante Mario Yepes Parra y su cónyuge Magnolia del Socorro Escudero Valencia; así como, con su compañera 10 Samai - índice 10. 11 «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 10 Número Interno: 1209-2025 Demandante: Magnolia del Socorro Escudero Valencia Demandado: Ugpp permanente Claudia Cecilia Orozco Zapata, que las hicieran a estas acreedoras al derecho a la sustitución pensional en los términos que les fue reconocido por el Tribunal.

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1. Marco normativo; 2.2.2. Pruebas recaudadas; y 2.2.3 Caso concreto. 2.2.1 Marco normativo y jurisprudencial sobre la sustitución pensional. Como bien lo ha dicho esta Sala12, la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues, al desaparecer de forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir.

Por ello, se concibió la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación; la primera de ellas, concedida con ocasión del fallecimiento del pensionado o de una persona que ya había adquirido legalmente dicho estatus, pero que no se le había reconocido formalmente, y la segunda, otorgada en virtud del fallecimiento de un afiliado no pensionado, cuyo deceso se presenta antes de cumplir las condiciones para acceder a una pensión de vejez.

En cuanto a la ley aplicable para la sustitución pensional, esta Subsección en diferentes oportunidades ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante. En este asunto, teniendo en cuenta que el señor Mario Yepes Parra, causante de la prestación que se reclama, falleció el el Veinte (20) de agosto de Dos Mil Nueve (2009), resultan aplicables al caso en concreto las disposiciones consagradas en el régimen general de pensiones, esto es, la Ley 100 de 1993, con la reforma establecida en la Ley 797 de 2003. 12 Sección segunda, subsección B, sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 08001 23 31 0002001 02315 01 (0964-2012).

MP Gerardo Arenas Monsalve. 11 Número Interno: 1209-2025 Demandante: Magnolia del Socorro Escudero Valencia Demandado: Ugpp El artículo 46 de la Ley 100 de 199313 estableció los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes; por su parte, el artículo 4714 ibidem, consagró el orden de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

El inciso final del literal b) del aludido artículo dispuso que “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo”. Este aparte fue analizado por la Corte Constitucional, quien mediante sentencia C-1035 de 2008 lo declaró condicionalmente exequible, “en el entendido de que además de la esposa o el esposo serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido”.

Entonces, en caso de convivencia simultanea entre cónyuge y compañera permanente la pensión se otorgará a ambas, en proporción al tiempo de convivencia. 2.2.2. Pruebas recaudadas. a) Resolución No. 01160 del Once (11) de octubre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995)15, a través del cual Cajanal le reconoció al señor Mario Yepes Parra una pensión de vejez, por los tiempos que laboró en el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil “DAAC”, desde el 13 Modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 14 Modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…). 15 Expediente híbrido, cuaderno 2, folios 33 vto a 35. 12 Número Interno: 1209-2025 Demandante: Magnolia del Socorro Escudero Valencia Demandado: Ugpp Diecisiete (17) de febrero de Mil Novecientos Setenta y Cinco (1975) hasta el Treinta (30) de abril de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995); prestación que fue reliquidada mediante Resolución No. 4036 del Veinte (20) de marzo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997)16. b) Registro civil de matrimonio entre los señores Mario Yepes Parra y Magnolia del Socorro Escudero Valencia, expedido por la Notaría Veintiocho de Medellín, donde consta que contrajeron matrimonio el Cinco (5) de marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999)17. c) Certificado expedido el Treinta y Uno (31) de octubre de 200218 donde se indica que el señor Mario Yepes Parra es cotizante en el sistema de seguridad social en salud y le figura como beneficiaria a la señora Magnolia del Socorro Escudero Valencia. d) Documento del Cinco (5) de mayo de Dos Mil Cinco (2005)19, suscrito por el señor Mario Yepes Parra y dirigido a Cajanal, donde solicita el traspaso de su pensión en caso de muerte a favor de la señora Magnolia del Socorro Escudero Valencia, en calidad de cónyuge. e) Registro civil de defunción del señor Mario Yepes Parra donde se indica que aquel falleció el Veinte (20) de agosto de Dos Mil Nueve (2009)20. f) Solicitud de sustitución pensional presentada ante Cajanal el tres (3) de septiembre de Dos Mil Nueve (2009)21, por parte de la señora Magnolia del Socorro Escudero Valencia, en calidad de cónyuge supérstite. g) Solicitud de sustitución pensional radicada ante Cajanal el Veintisiete (27) de octubre de Dos Mil Nueve (2009)22, por parte de la señora Claudia Cecilia Orozco Zapata, en calidad de compañera permanente supérstite. h) Resolución UGM No. 019885 del Doce (12) de diciembre de Dos Mil Once (2011) 23, por medio del cual Cajanal niega el reconocimiento de la sustitución a la señora Magnolia del Socorro Escudero Valencia, en calidad de cónyuge, y a la señora Claudia Cecilia Orozco Zapata, en calidad de compañera permanente, argumentando convivencia simultanea entre las solicitantes. 16 Expediente híbrido, cuaderno 2, folios 45 a 46. 17 Expediente híbrido, cuaderno 1, folio 2. 18 Expediente híbrido, cuaderno 1, folio 3. 19 Expediente híbrido, cuaderno 1, folio 4. 20 Expediente híbrido, cuaderno 2, folio 56 vto a 57. 21 Expediente híbrido, cuaderno 1, folio 5. 22 ibid. 23 Expediente híbrido, cuaderno 1, folio 5 a 8. 13 Número Interno: 1209-2025 Demandante: Magnolia del Socorro Escudero Valencia Demandado: Ugpp i) Resolución UGM No. 031940 del Ocho (8) de febrero de Dos Mil Doce (2012)24, por medio del cual la entidad resuelve recurso de reposición interpuesto por la señora Claudia Cecilia Orozco Zapata25, en calidad de compañera permanente, confirmando la anterior decisión; acto administrativo notificado el Veinticuatro (24) de febrero de Dos Mil Doce (2012). j) Resolución No. 2902 del Siete (7) de octubre de Dos Mil Nueve (2009)26, por medio del cual, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL, niega la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora Magnolia del Socorro Escudero Valencia, en calidad de cónyuge, de la asignación de retiro que le fue reconocida al causante a partir del primero (1°) de abril de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), en cuantía del 85%. k) En cuanto a la convivencia con la demandante se aportaron las siguientes declaraciones extrajuicio, documentos que no fueron tachados de falso.

En relación con la convivencia entre Magnolia del Socorro Escudero Valencia cónyuge demandante y Mario Yepes Parra Identificación Declaración Blanca Olivia Cañaveral Arbeláez y Efraín Henao, amigos del causante. (Rendida el 26 de agosto de 2009- Notaria 28 de Medellín) Declararon que: «[…] MARIO YEPEZ (sic) PARRA […] estuvo casado por lo civil desde el 05 de marzo de 1999 hasta 20 de agosto de 2009, con la señora MAGNOLIA DEL SOCORRO ESCUDERO VALENCIA con cedula (sic) de ciudadania (sic) N.o 32.476.800, de Medellín, además declaramos que la señora MAGNOLIA DEL SOCORRO dependía económicamente del extinto antes mencionado, además sabemos y nos consta que el señor MARIO no convivió con ninguna otra mujer bajo la unión marital de hecho y que no tuvo hijos, aclaramos que respondió siempre por su hogar y que allí vivió hasta el momento de su fallecimiento»27.

Magnolia del Socorro Escudero Valencia Cónyuge del fallecido. (Rendida el 1° de octubre de 2009) Manifestó lo siguiente: «[…] estuve casada por los ritos civiles desde el día 5 de marzo de 1999 con el señor MARIO YEPES PARRA, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía número 6.073.331 de Cali (Valle) fallecido en Medellín, el día 20 de agosto de 2009, además declaro que vivimos bajo el mismo techo hasta el día de su fallecimiento, era quien respondía económicamente por mí, aclaro que mi cónyuge no convivió con ninguna persona bajo el vínculo de la unión marital de hecho y no procreo hijos por fuera del matrimonio, por tal razón considero que no hay otra persona con igual o mejor derecho que el mío»28. l) Respecto a la convivencia con la vinculada Claudia Cecilia Orozco Zapata se aportaron las siguientes declaraciones extrajuicio y se escucharon en audiencia 24 Expediente híbrido, cuaderno 2, folios 102 a 103. 25 Expediente híbrido, cuaderno 2, folios 99 a 100 26 Expediente híbrido, cuaderno 2, folio 72 a 73. 27 Expediente híbrido, cuaderno 2, folio 58 vto a 59. 28 Expediente híbrido, cuaderno 2, folio 62. 14 Número Interno: 1209-2025 Demandante: Magnolia del Socorro Escudero Valencia Demandado: Ugpp los siguientes testimonios: En cuanto a la convivencia entre Claudia Cecilia Orozco Zapata, compañera permanente demandante en reconvención y Mario Yepes Parra Identificación Declaración El causante y Claudia Cecilia Orozco Zapata, (Rendida el 28 de febrero de 2004 - Notaria 21 de Medellín) Manifestaron: «Que convivimos bajo el mismo techo en forma permanente e ininterrumpida desde hace quince (15) años.

Manifiesta el señor MARIO YEPES PARRA, que asiste económicamente a su compañera y que ella no recibe salario, renta, pensión ni ninguna asignación del Estado»29. Claudia Cecilia Orozco Zapata, compañera permanente del causante. (Rendida el 23 de septiembre de 2009) Expuso lo siguiente: «[…] EL DIA 26 DE SEPTIEMBRE DE 1.988 CONOCI AL SEÑOR MARIO YEPES PARRA CON EL CUAL SOSTUVE UNA RELACION DE NOVIAZGO POR ESPACIO DE UN (1) AÑO Y PARA EL MES DE OCTUBRE DE 1.989, FORMAMOS NUESTRO HOGAR E INICIAMOS LA CONVIVENCIA EN LA SIGUIENTE DIRECCION: KILOMETRO DIEZ Y SIETE (17) PARQUE CENTRAL, VEREDA SANTA ELENA CORREGIMIENTO DE SANTA ELENA, JURISDICCION DEL MUNICIPIO DE MEDELLIN.

RELACION QUE SIEMPRE FUE BIEN VISTA Y ACEPTADA POR MIS PADRES Y HERMANO COMO TAMBIEN POR SU HIJO MIGUEL ANTONIO, ESPOSA E HIJAS, HERMANA, PRIMAS Y AMIGOS, NUESTRA CONVIVENCIA SE MANTUVO HASTA EL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009) FECHA EN LA CUAL FALLECIO MI COMPAÑERO. EL 28 DE FEBRERO DEL AÑO 2.004, COMPARECIMOS MI COMPAÑERO Y YO, A LA NOTARIA 21 DEL CIRCULO DE MEDELLIN Y MANIFESTAMOS BAJO LA GRAVEDAD DEL JURAMENTO QUE CONVIVIMOS BAJO EL MISMO TECHO EN FORMA PERMANENTE E ININTERRUMPIDA DESDE HACE QUINCE (15) AÑOS.

ADEMAS MARIO MANIFESTO EN LA MISMA DECLARACION QUE ME ASISTIA ECONOMICAMENTE YA QUE NO RECIBIA, NI RECIBO ACTUALMENTE SALARIO. RENTA. PENSION. SITUACION QUE PERMANECIO IGUAL HASTA EL MOMENTO DE SU FALLECIMIENTO. AL MOMENTO DE CONOCERLO ME PUSO EN CONOCIMIENTO QUE ESTABA CASADO POR LA IGLESIA CON LA SEÑORA ASENETH SUAREZ BECERRA, (CON LA QUE PROCREO DOS (2) HIJOS.

LOS QUE ACTUALMENTE SON PROFESIONALES Y ATIENDEN SU PROPIA SUBSISTENCIA) QUE ESTABAN SEPARADOS DE CUERPO Y ELLA VIVIA EN VENEZUELA. DONDE FALLECIO MAS O MENOS OCHO (8) AÑOS DESPUES. ESTANDO, CONVIVIENDO CONMIGO MARIO SE CASO POR LO CIVIL CON OTRA PERSONA. NO OBSTANTE LO ANTERIOR, NUESTRA VIDA DE PAREJA CONTINUO NORMAL Y EN NINGUN MOMENTO SE ALEJO DEL HOGAR.

(SALVO ALGUNOS MOMENTOS QUE SE DESPLAZABA SIN MI COMPAÑIA A MEDELLIN PARA COMPARTIR CON SU FAMILIA). NI TAMPOCO DEJO DE ATENDER O PAGAR MIS GASTOS DE ALIMENTACION. VESTUARIO. SALUD. VIVIENDA. NUESTROS GASTOS SIEMPRE FUERON CUBIERTOS CON LOS INGRESOS DE MARIO. LOS QUE INICIALMENTE DERIVABAN DE LA PENSION DE JUBILACION RECONOCIDA POR EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL AL HABERSE DESEMPEÑAD0 COMO SUBOFICIAL TECNICO SUBJEFE DE LA FUERZA AEREA COLOMBIANA RESOLUCION 08615 DE 1.971, NOTIFICADA EL DIA CUATRO (4) DE ABRIL DE 1,972 Y POSTERIORMENTE LOS INGRESOS MEJORARON CUANDO CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.

LE RECONOCIO BAJO LA RESOLUCION 29 Expediente híbrido, cuaderno 1, folio 71. 15 Número Interno: 1209-2025 Demandante: Magnolia del Socorro Escudero Valencia Demandado: Ugpp 011600 DEL ONCE (11) DE OCTUBRE DE 1.995 LA PENSION MENSUAL VITALICIA POR VEJEZ»30. John Jairo Grajales. (Rendida el 16 de septiembre de 2004) Afirmó: «De haber conocido de vista, trato social y relaciones de comunicación, en vida y un tiempo no mayor a veinte (20) años, antes de la defunción del señor MARIO YEPES PARRA, quien en vida se identificaba con la CEDULA DE CIUDADANIA Nro. 6.073.331, fallecido el día 20 de Agosto de 2009, en Medellín - Antioquia.

El cual era de estado civil soltero, aclarando que convivía bajo el mismo techo en unión marital de hecho, ininterrumpidamente, compartiendo TECHO, LECHO y MESA, desde hace aproximadamente veintiún (21) años con la señora CLAUDIA CECILIA OROZCO ZAPATA, identificada con la CEDULA DE CIUDADANÍA Nro. 39.446.911, de tal unión NO se procrearon hijos.

El fallecido tiene dos hijos mayores de edad y vivos MIGUEL ANTONIO YEPES SUAREZ y ELIZABETH YEPES SUAREZ. Los cuales se encuentran en perfecto estado de SALUD FISICO Y MENTAL. Además, manifiesto que el fallecido no procreo otros hijos fuera de los ya mencionados (NI RECONOCIDOS, NI POR RECONOCER, NI MATRIMONIALES, NI EXTRAMATRIMONIALES, NI ADOPTIVOS), se y me consta que el fallecido vivió́ con su compañera hasta el momento en que falleció́, agregamos que el fallecido, siempre respondió económicamente en todos los sentidos por su compañera y por sus hijos, por lo tanto, no conozco otros herederos con mayor o igual derecho»31.

(Sic para toda la cita). Isabel Cristina Ruiz Soto. (Rendida el 1 de octubre de 2009) Indicó: «CONOCÍ DE TRATO Y COMUNICACIÓN AL SEÑOR QUIEN EN VIDA SE LLAMABA MARIO YEPES PARRA Y SE IDENTIFICABA CON LA CEDULA DE CIUDADANÍA NRO 6 073 331, DE CALI. Y DECLARO QUE DURANTE 21 AÑOS CONVIVO EN UNION LIBRE Y BAJO EN MISMO TECHO CON LA SEÑORA CLAUDIA OROZCO ZAPATA IDENTIFICADA CON LA CEDULA DE CIUDADANIA NRO 39 446 911 DE RIONEGRO.

CONVIVIERON BAJO EN MISMO TECHO EN FOMA PERMANENIE E ININTERRUMPIDA HASTA EL DIA DEL FALLECIMIENTO DEL SEÑOR MARIO YEPES QUE FUE 20 DE AGOSTO DEL 2009. Y DE DICHA UNION NO PROCREARON HIJOS. ADEMAS DECLARO EL SEÑOR MARIO YEPES ERA VIUDO, Y CON SU PRIMER MATRIMONIO (CON LA SEÑORA ASENETH SUAREZ BECERRA) PROCREO DOS HIJOS DE NOMBRE MIGUEL YEPES SUAREZ Y ELEZABETH YEPES SUAREZ LOS QUE ACTUALMENTE SON PROFESIONALES Y ATIENDEN SU PROPIA SUBSISTENCIA. ADEMAS DECLARO QUE LA SEÑORA CLAUDIA OROZCO ES AMA DE CASA, NO RECIBE SALARIO ALGUNO DE NINGUNA ENTIDAD PÚBLICA O PRIVADA, NO RECIBE PENSION, Y DEPENDIA ECONOMICAMENTE EN TODO SENTIDO DE SU COMPAÑERO MARIO YEPES […]»32.

(Sic para toda la cita). Identificación Testimonios Luis Alberto Jurado. (Audiencia del 31 de octubre de 2017) Minuto 8:53 y en adelante de la grabación: Señaló que, conoce a la señora Claudia desde su nacimiento hasta la actualidad, y que ella vive en Santa Elena junto a su hermano y su papá. Relató que, conoció a Mario entre los años 1985 y 1987 por motivos de negocios, momento en el cual también entabló relación con Claudia, razón por la que considera que gran parte de su juventud y vida la compartió con él. Manifestó que, el causante trabajaba en la Aeronáutica Civil en el aeropuerto José María Córdova y, en ocasiones, en el de Medellín, desempeñándose como controlador.

Agregó que, desde que Mario conoció a Claudia, este permaneció en la casa de ella en Santa Elena. Indicó que, sabía que don Mario tenía 30 Expediente híbrido, cuaderno 2, folio 66. 31 Expediente híbrido, cuaderno 1, folio 72. 32 Expediente híbrido, cuaderno 1, folio 70 16 Número Interno: 1209-2025 Demandante: Magnolia del Socorro Escudero Valencia Demandado: Ugpp un matrimonio con otra mujer, aunque desconocía si convivía con ella, precisó que la convivencia de Mario con Claudia se mantuvo de manera continua desde la década de los noventa.

Mencionó que, al momento de su fallecimiento, don Mario se encontraba en Medellín, aunque no tiene certeza de con quién residía. Afirmó que se enteró de su muerte por información que le dio Claudia y que la relación de la pareja tuvo una duración aproximada de entre 15 y 20 años, pública y hasta el fallecimiento del causante33. Miguel Antonio Yepes Suárez, hijo del causante.

(Audiencia del 31 de octubre de 2017) Minuto 34:48 y en adelante de la grabación: Manifestó que conoció a la señora Magnolia porque en algunas ocasiones visitaba a su padre. Asimismo, que conoce a la señora Claudia desde hace aproximadamente veinte años, ya que convivió junto a ella, sus hijas y su padre durante varios años en el corregimiento de Santa Elena.

Aclaró que nunca tuvo conocimiento de un matrimonio entre su padre y la señora Magnolia, ni que hubieran vivido juntos. Señaló que entre los años 2000 y 2001, Magnolia solía llamar a la casa y cada mes visitaba a su padre. Indicó que, tras el fallecimiento de su padre, se activó una póliza que este tenía como miembro retirado de las Fuerzas Militares, gestión que estuvo a cargo de Magnolia.

Recordó que en el año 2001 asistía a la casa de la señora Claudia Orozco en Santa Elena, donde su padre tenía una habitación, y que solía invitarlo a dar paseos en su vehículo. Finalmente, precisó que la relación entre su padre y Claudia se extendió desde 1996 hasta el año 201034. Ofelia de Jesús Gómez Gallego. (Audiencia del 5 de marzo de 2018) Minuto 10:35 y en adelante de la grabación: Sostuvo inicialmente, que conoció a la señora Magnolia en el entierro del señor Mario, no obstante, posteriormente manifestó que la conoció en el hospital general, cuando Mario fue llevado allí tras una caída.

Precisó que conoce a la señora Claudia desde la década de los setenta, pues trabajaba con la hermana de Mario. Aclaró que desconocía que el causante estuviera casado. Relató que, en una ocasión Mario se enfermó y la señora Magnolia alquiló una vivienda y se lo llevó sin informar a la familia. Recordó que Mario residió en esa casa aunque no tiene presente la ubicación exacta, y que durante ese periodo de enfermedad permaneció allí con ella.

Estimó que el tiempo que Magnolia se llevó a Mario fue de aproximadamente dos meses35. 2.5. Caso concreto. Con miras a resolver el problema jurídico planteado, teniendo en cuenta los elementos de prueba allegados al proceso, tenemos acreditado que: El señor Mario Yepes Parra contrajo matrimonio con la señora Magnolia del Socorro Escudero Valencia el Cinco (5) de marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), vinculo que se mantuvo vigente hasta su deceso, sin que haya 33 Expediente híbrido, cuaderno 1, cd 5, folio 97. 34 Ibid. 35 Expediente híbrido, cuaderno 1, cd 6, folios 107 a 108. 17 Número Interno: 1209-2025 Demandante: Magnolia del Socorro Escudero Valencia Demandado: Ugpp evidencia que se haya disuelto la sociedad conyugal; asimismo, está acreditado que su esposa era su beneficiaria en el sistema de seguridad social en salud.

Con base en las declaraciones extrajuicio allegadas – rendidas el 26 de agosto de 2009 en la Notaria 28 de Medellín por los señores Blanca Olivia Cañaveral Arbeláez y Efraín Henao-, se logra tener certeza que los esposos convivieron desde su matrimonio – 5 de marzo de 1999- hasta el día en que falleció el causante -20 de agosto de 1999, esto es, por espacio de 10 años, 5 meses y 15 días.

Respecto a la compañera permanente Claudia Cecilia Orozco Zapata, tenemos que, tanto en las declaraciones extrajudiciales aportadas, como los testimonios recibidos en el proceso judicial, se estableció que el señor Mario Yepes Parra inició una relación de pareja con la citada señora desde el año 1989, la cual perduró hasta su fallecimiento, esto es, por espacio de 20 años.

Debe recordarse que, en la declaración juramentada que rindió el causante con la compañera permanente ante la Notaria 21 de Medellín, el Veintiocho (28) de febrero de Dos Mil Cuatro (2004), manifestaron que convivían desde hace 15 años y que era el señor Yepes Parra quien costeaba los gastos del hogar. Por su parte, las declaraciones extrajuicio de los señores John Jairo Grajales e Isabel Cristina Ruiz Soto también dan fe de la convivencia entre estas dos personas por espacio de 20 años.

Asimismo, tenemos que los testigos escuchados en la audiencia del 31 de octubre de 2017, esto es, los señores Luis Alberto Jurado, amigo, y Miguel Antonio Yepes Suárez, hijo del causante, reconoce a la señora Claudia Cecilia Orozco Zapata como su compañera permanente, con quien convivió por espacio de 20 años hasta su deceso. Las citadas pruebas no fueron tachadas de falso, por lo cual cobran plena validez; con base en ellas, para la Sala quedó acreditado que el señor Mario Yepes Parra convivió, de forma simultánea, con la señora Magnolia del Socorro Escudero Valencia, en calidad de esposa; y con la señora Claudia Cecilia Orozco Zapata, en calidad de compañera permanente.

Dicha convivencia simultanea con ambas parejas se extendió por más de cinco años; por tanto, conforme las disposiciones del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia 18 Número Interno: 1209-2025 Demandante: Magnolia del Socorro Escudero Valencia Demandado: Ugpp C-1035 de 2008, se concluye que, tal como lo precisó el A-quo, tanto a la demandante como a la vinculada, les asiste el derecho a gozar de la sustitución pensional deprecada.

En ese orden de ideas, los argumentos de la entidad apelante no tienen vocación de prosperidad. Vistas así las cosas, el recurso de apelación formulado por la parte demandada no prospera, razón por la cual, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia. Vale señalar que, comoquiera que el porcentaje en que fue reconocida a cada una de las beneficiarias la prestación y el momento a partir del cual se reconoce el derecho a percibir las mesadas pensionales no fueron objeto de reproche, no se emitirá pronunciamiento al respecto. 2.6 Condena en costas Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino, simplemente la defensa de sus intereses es de decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del Catorce (14) de febrero de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO:: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones y constancias de rigor. 19 Número Interno: 1209-2025 Demandante: Magnolia del Socorro Escudero Valencia Demandado: Ugpp La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara Voto Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad.

Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.