Micelio
11001031500020240232300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-05-10

Radicación interna: 3729 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jenyfer Andrea Lemus Medina·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

Demandante: Jenyfer Andrea Lemus Medina Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02323-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-02323-00 Demandante: JENYFER ANDREA LEMUS MEDINA Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – declara la improcedencia por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA SOLICITUD Resuelve la Sala la acción de tutela formulada por la señora Jenyfer Andrea Lemus Medina contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La señora Jenyfer Andrea Lemus Medina, instauró acción de tutela1 contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, con el fin de que se protejan sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la defensa. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 17 de abril de 2024, por medio de la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión de 7 de julio de 2023, en la que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sancionó a la tutelante, en el marco del proceso disciplinario identificado con radicado 11001-2502-000-2021-01572-00/01 que promovió el señor Eynar Fabián Rincón Murillo. 1 Mediante escrito radicado el 9 de mayo de 2024, a través del buzón electrónico tutelaenlinea2@deaj.ramajudicial.gov.co y remitido en la misma fecha a la Secretaría General del Consejo de Estado.

Demandante: Jenyfer Andrea Lemus Medina Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02323-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones La parte actora solicitó: Con la presente acción comedidamente solicito señor Juez, ordenar a los accionados al deber de garantizar y resguardar mis derechos fundamentales de manera inmediata, con la finalidad de resolver mi situación jurídica teniendo en cuenta que me afecta laboralmente.

Por lo anterior, respetuosamente solicito al Honorable Juez de Tutela que: Primero. SUSPENDER PROVISIONALMENTE LA APLICACION DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA, NOTIFICADA AL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS de la Abg. Jenyfer Andrea Lemus Medina, para evitar un perjuicio irremediable con la suspensión del ejercicio de la profesión, situación que vulnera los derechos fundamentales hasta tanto no se defina la situación jurídica de mi representada.

Segundo: TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso; el derecho a la defensa y el derecho fundamental al trabajo. Tercero: DECLARAR, que la providencia Judicial 11001250200020210157201 del 17/abril/2024 “la cual sanciona disciplinariamente a la Abg. Jenyfer Andrea Lemus Medina” proferidas por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL respectivamente, han transgredido los derechos fundamentales y constitucionales.

Cuarto. ORDENAR a los accionados procedan a dar aplicación al concepto jurídico y lineamiento jurisprudencial establecido en el SALVAMENTO DE VOTO, el cual busca garantizar los derechos fundamentales de mi representada. Para el efecto trae a colación las sentencias T - 316 de 2019 y C 354 de 2022. Quinto: REVOCAR la sentencia del 17/abril/2024, a fin de que se garanticen los derechos fundamentales tutelados, conforme el material probatorio contentivo en el proceso disciplinario.

Sexto. ARCHIVAR las diligencias con respecto a la aplicación de la sanción de la abogada acciónate y ordenar las notificaciones a las entidades correspondientes, dejando indemne la conducta, honra y buen nombre de la aquí tutelante. Séptimo. DECLARAR, Que la abogada JENYFER A. LEMUS MEDINA no cometió ninguna falta disciplinaria a la luz de la Ley 1123 de 2013, y ningún otro ordenamiento jurídico de nuestra nación. Octavo: Que se reconozca el derecho que tiene mi representada a su buen nombre y honra, derecho a ejercer su profesión para garantizar el derecho fundamental al trabajo.2 1.3.

Hechos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 2 Transcripción literal con posibles errores. Demandante: Jenyfer Andrea Lemus Medina Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02323-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor Eynar Fabián Rincón Murillo promovió una queja ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que se investigara la posible falta disciplinaria en la que, a su juicio, incurrido la abogada Jenyfer Andrea Lemus Medina por incumplir la gestión profesional que le fue encomendada para adelantar un proceso ordinario laboral contra la empresa Motor Group Colombia S.A.S, ante el despido sin justa causa del que fue objeto el quejoso.

Mediante sentencia de 7 de julio de 2023 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá la declaró disciplinariamente responsable por «la injustificada infracción del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dando lugar con su conducta a la realización de la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 del CDA, ilicitud consumada a título de culpa».

Por lo tanto, la sancionó con la suspensión en el ejercicio profesional por el término de 3 meses. La anterior decisión fue apelada y en sentencia de segunda instancia de 17 de abril de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó lo determinado en primer grado, dado que se encontró probado que «la accionante firmó un contrato de mandato para adelantar un proceso ordinario laboral contra la empresa Motor Group Colombia S.A.S, no obstante, pese a que impetró la demanda ordinaria laboral en dos oportunidades, en la primera de ellas no la subsanó en indebida forma y en la segunda oportunidad no acató a cabalidad las observaciones del Juzgado Noveno Municipal de pequeñas Causas Laborales, por lo cual ambas fueron rechazadas»3. 1.4.

Fundamentos de la solicitud La señora Jenyfer Andrea Lemus Medina señaló que las decisiones demandadas incurrieron en los defectos sustantivo y procedimental, por las razones que se sintetizan a continuación: Adujo que tales providencias le causan un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que se pone en riesgo su única fuente de ingreso económico, esto es, su actual vinculación laboral con Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P. en la que desarolla el objeto contractual de prestación de servicios profesionales como asesora jurídica de apoyo a la Subgerencia Técnica y a la Dirección de Gestión Contractual.

Aseguró que en la decisión de 17 de abril de 2024 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió negar una supuesta solicitud de nulidad que se presentó en el trámite, pese a que esta nunca fue elevada por ella. Advirtió que en los fallos no se definió con claridad la causa de la sanción y tampoco se valoraron las pruebas allegadas por la investigada, en el desarrollo de la tipificación de la conducta y la consecuente sanción aplicada.

Textualmente, destacó: 3 Transcripción literal del texto original. Demandante: Jenyfer Andrea Lemus Medina Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02323-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De las situaciones fácticas y material probatorio aportadas por la defensa dentro del proceso disciplinario, se puede evidenciar que la sala no dio el valor probatorio suficiente para desarrollar la tipificación de la conducta, razón por la cual no es consecuente con la sanción aplicada.

Razón por la cual, se evidencia una indebida calificación de la actuación conllevando al error en la formulación de cargos, el cual genera una evidente violación al derecho de defensa y debido proceso, toda vez que no se estableció con claridad si se trató de una conducta o de dos, y no se indicó plenamente si se demoró, dejó de hacer, se descuidó o abandonó, lo que constituía un cargo ambiguo e inconcreto.

Agregó que se desconoció el precedente aplicado por la Corporación demandada en la sentencia del 19 de agosto de 2021. No obstante, no indicó el proceso en el que se profirió dicha decisión. Indicó que en la sentencia de 17 de abril de 2024 no se tuvieron en cuenta las inconformidades plasmadas en el recurso de apelación, que se sustentaban con el material probatorio que fue aportado al proceso, situación que denota la indebida calificación de la actuación, la errada formulación de los cargos y la vulneración de sus derechos fundamentales.

Consideró que la autoridad accionada no estudió todos los elementos del tipo disciplinario del que fue objeto de imputación bajo la falta prevista en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo, que en relación con la conducta alternativa de «dejar de hacer oportunamente», la jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha señalado que este supuesto está integrado por dos elementos: «(i) el comportamiento omisivo consistente en “dejar de hacer” y, (ii) el aditamento “oportunamente”.

Lo que significaría que, a falta de uno de ellos, se presenta atipicidad de la conducta». Alegó que en su caso, la sanción no se determinó adecuadamente, porque no se probó el perjuicio causado al mandante dado que este no se causa solo por la falta de diligencia. Así, era necesario que se estudiara el mencionado perjuicio y su relación de causalidad con la conducta que le fue endilgada.

Reiteró que hubo una indebida calificación de la actuación y un error en la formulación de cargos, comoquiera que no se estableció con claridad si fue una o dos conductas y además el cargo imputado fue ambiguo e incompleto puesto que no se indicó si se esta consistió en una demora, en dejar de hacer, en un descuido o en un abandono. Resaltó que en la mencionada providencia se plasmó un salvamento de voto por parte de 2 magistrados, el cual no fue apreciado al momento de imponersele la sanción. En este se señaló que se desconoció el precedente establecido por esa Corporación en una sentencia de 19 de agosto del 2021.

Finalmente, sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, explicó: Demandante: Jenyfer Andrea Lemus Medina Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02323-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este caso se cumple con este requisito pues se presenta claridad sobre el fundamento de la afectación de derechos de carácter humano y fundamental, los cuales se configuraron por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: 1. no tiene en cuenta el verdadero sentido del contenido de la prueba documental que exonera de cualquier conducta a la abogada JENYFER ANDREA LEMUS MEDINA; 2. no valora la totalidad de las pruebas allegadas al expediente disciplinario, conculcando el principio de la necesidad de la prueba y el derecho de defensa del sancionado; 3. se aparta de nuestro ordenamiento jurídico, que protege el principio de seguridad jurídica y el debido proceso. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Con auto de 15 de mayo de 2024, el magistrado sustanciador admitió la solicitud de amparo y dispuso tener como autoridades judiciales accionadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Bogotá. Así mismo, negó la medida provisional invocada por la actora, al considerar que no cumplía con el requisito de urgencia por alto grado de afectación o inminencia de la ocurrencia de un daño mayor, dado que no se desarrolló cuál era la necesidad de su decreto en esa etapa procesal.

De otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2951 de 1991, vinculó al señor Eynar Fabián Rincón Murillo4 [quejoso dentro del proceso disciplinario], así como las demás partes, personas y/o entidades que hayan participado en el proceso con radicado número 11001-2502-000-2021-01572-00/015. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, se recibieron los siguientes informes: 1.6.1.

Comisión Nacional de Disciplina Judicial El magistrado ponente de la decisión reprochada solicitó que se declare improcedente la presente acción o que, en su defecto, se niegue el amparo deprecado por la actora al no existir violación de sus derechos fundamentales. Luego de hacer un recuento de las diferentes actuaciones procesales que se surtieron al interior del proceso disciplinario, consideró que no hubo ningún vicio de nulidad en relación con el debido proceso, comoquiera que se realizaron las notificaciones en debida forma, la disciplinada tuvo la oportunidad de nombrar apoderado, ejerció su derecho a la defensa en cada una de las etapas procesales y se resolvió su recurso de apelación de manera oportuna. 4 Notificado al correo eynar_frm@hotmail.com. 5 En el índice 15 de Samai, la Secretaría General dejó la siguiente constancia: «Se hace constar que revisado el proceso disciplinario 11001250200020210157200, se evidenció que además de los sujetos vinculados en el auto admisorio, EYNAR FABIAN RINCON MURILLO actuó como quejoso y el señor JAIRO ENRIQUE CORREA RANGEL actuó como agente del Ministerio Público».

Así, el procurador judicial Jairo Enrique Correa Rangel fue notificado al buzón electrónico jecorrea@procuraduria.gov.co. Demandante: Jenyfer Andrea Lemus Medina Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02323-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Puso de presente que tanto la imputación fáctica como jurídica fueron claras al momento de formular los cargos, puesto que se le atribuyó la falta establecida en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la actora dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional y faltó al deber objetivo de cuidado en sus prácticas profesionales.

Asimismo, explicó que al proferirse el fallo se analizaron todos los elementos materiales probatorios allegados al proceso, que dieron certeza sobre la existencia de la falta en la que incurrió la tutelante al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional. De otro lado, sobre la nulidad resuelta en el fallo, agregó lo siguiente: Ahora bien, respecto de lo que manifestó en el escrito de tutela la accionante, donde mencionó, que la providencia con el número de radicado 11001-25-02-000-2021-01572- 01, emitida por ésta Corporación en la parte motiva y resolutiva resolvió la nulidad, la cual nunca fue solicitada por la apoderada y por tal razón no se ha resuelto el recurso; se advierte que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de manera unánime ha venido sosteniendo que cuando la parte investigada al interior de un recurso de apelación, decante en su sustentación alguna muestra de violación a los derechos procesales; se debe resolver la nulidad en aras de garantizar el derecho a la defensa y contradicción. Aclaró que de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1123 de 2007, la sanción disciplinaria no se contrapone al derecho al trabajo, teniendo en cuenta que esta es la consecuencia de un reproche ético que cobija a quienes ejercen la abogacía. Igualmente, destacó que en la providencia reprochada se tuvieron en cuenta (i) los criterios establecidos por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, para la aplicación objetiva de la dosimetría de la sanción, (ii) los hechos y las circunstancias de su ocurrencia, (iii) la gravedad, el perjuicio causado y la modalidad de la conducta en grado de culpa, y (iv) los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la sanción de que trata el articulo 13 ibidem.

Por último, concluyó que la sanción impuesta en la sentencia del 7 de julio de 2023 cumple con los criterios legales y constitucionales. 1.6.2. Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Bogotá El magistrado que sustanció el fallo disciplinario de primera instancia pidió su desvinculación de la acción de tutela, dado que no hay algún derecho fundamental de la accionante que haya sido vulnerado o se encuentra comprometido, máxime cuando no observa la causación de un perjuicio irremediable.

Demandante: Jenyfer Andrea Lemus Medina Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02323-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Hizo un resumen sobre el trámite adelantado en el proceso que llama la atención de la Sala, para concluir que en este no se desatendió alguna obligación constitucional y que, por el contrario, la accionante tuvo todas las garantías para el ejercicio de su defensa.

Además, aclaró que dicha decisión se sustentó en las pruebas allegadas en su oportunidad y valoradas en conjunto conforme a la sana crítica y de acuerdo con su autonomía funcional. En ese sentido, consideró que el descontento de la tutelante se dirige contra la decisión de 17 de abril de 2024, emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al haber confirmado la sanción que le fue impuesta, lo cual no debe ser objeto de estudio a través de la acción de tutela, pues este no es el mecanismo idóneo para tal fin.

Destacó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es la entidad que tiene injerencia directa en la inconformidad de la accionante y por ello es la que debe contestar la acción de tutela, así como remitir las copias solicitadas, puesto que el proceso está en esa Corporación. 1.6.3. Jenyfer Andrea Lemus Medina Mediante memorial allegado el 17 de mayo de 2024, la accionante reiteró su solicitud de medida provisional, al señalar que la acción de tutela es el último mecanismo con el que cuenta para salvaguardar sus derechos fundamentales, principalmente el del trabajo, dado que la sanción disciplinaria se encuentra inscrita desde esa fecha a través del certificado 4427186 de 17 de mayo de 2024.

Puso de presente que con la aplicación de la sanción se encuentra en un riesgo de perder su trabajo pues no puede ejercer su profesión como representante judicial a favor de la empresa que asesora. Informó que es madre cabeza de familia de una menor y proveedora del hogar y que su único ingreso es el que percibe como asesora jurídica. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la señora Jenyfer Andrea Lemus Medina, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Demandante: Jenyfer Andrea Lemus Medina Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02323-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Cuestiones previas 2.2.1. Solicitud de desvinculación El magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Bogotá solicitó su desvinculación de la acción de tutela, al señalar que no hay derecho fundamental alguno que haya sido vulnerado o se encuentra amenazado. La Sala negará tal pretensión, comoquiera que fue la autoridad judicial accionada que dictó el fallo de primera instancia en el marco del proceso disciplinario que se reprocha en esta instancia, razón por la cual le asiste interés en las resultas de este trámite constitucional. 2.2.2.

Solicitud de medida provisional La accionante reiteró su petición relacionada con el decreto de la medida provisional de suspensión de la aplicación de la sanción disciplinaria que le impuesta. Ello, con fundamento en que es madre cabeza de hogar de una menor y su ingreso como asesora jurídica de Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P. será suspendido como consecuencia de la sanción. La Sala negará esta solicitud, toda vez que en el presente proveído estudiará los cargos elevados por la accionante a través de su escrito de tutela, por lo que de accederse a sus pretensiones la medida provisional perdería su razón de ser en la medida que la finalidad de estas es que, ante la urgencia se adopte una decisión perentoria mientras se dicta fallo definitivo y, justamente, en este momento procesal se está dictando este último.

A todo lo anterior se suma que, junto con su memorial de 17 de mayo de 2024, la tutelante no aportó alguna prueba siquiera sumaria que permitiera colegir a primera vista, como sucedió en el auto admisorio, el perjuicio que alega. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de la parte accionante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 17 de abril de 2024 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por medio de la cual confirmó la providencia de 7 de julio de 2023 dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá que sancionó a la tutelante, en el marco del proceso disciplinario identificado con radicado 11001-2502-000-2021-01572-00/01.

Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad, en especial, el de la relevancia constitucional y, de encontrase superado, junto con los demás, y (iii) el caso concreto.

Demandante: Jenyfer Andrea Lemus Medina Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02323-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Para la Sala resulta necesario anunciar que el requisito de relevancia constitucional no se advierte superado en el asunto de la referencia, comoquiera que la solicitud de amparo elevada por la señora Jenyfer Andrea Lemus Medina no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 2022. 2.5.2.

En el referido fallo la alta Corte señaló que en tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, mas no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye «su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial». 6 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 9 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Jenyfer Andrea Lemus Medina Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02323-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque «impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».

En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales.

Corolario, es menester que, como primera medida, el accionante cumpla con la carga de exponer con suficiencia la «restricción desproporcionada» a las garantías superiores invocadas con ocasión del fallo censurado, puesto que no es viable el estudio del fondo del caso a partir del «simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales».

En la mencionada sentencia SU-128 de 2021, sobre el particular se expuso: El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

Luego, en la SU-215 de 2022 se advirtió que la exigencia que se analiza debe cumplir con las siguientes finalidades: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.10 Igualmente, en el citado fallo unificatorio se fijaron las siguientes reglas que el juez de tutela debe verificar al momento de analizar si el caso objeto de su atención satisface el requisito de relevancia constitucional.

Para tal efecto, se puntualizó que: 10 Parafraseo de la SU 2015 de 2022. Demandante: Jenyfer Andrea Lemus Medina Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02323-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico11; es decir, el reclamo debe ser «trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales».12 b) La controversia no debe girar en torno a una discusión meramente legal y/o económica, esto es, cuando se limita a: (1) la determinación de aspectos legales como la correcta interpretación o aplicación de una norma, con la excepción de los casos en que de esta se «desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales»; y/o (2) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”13.

En este orden, el examen de la relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la simple inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. c) En la acción de tutela se deben exponer argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la decisión judicial afectó de manera grave una prerrogativa fundamental, debido a que es necesaria «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental».14 d) Finalmente, cuando se trate de acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas por una Alta Corte, el examen de este requisito debe ser más riguroso15, es decir, se debe constatar la existencia de una actuación u omisión arbitraria por parte de la autoridad judicial que derive en la violación de derechos fundamentales, toda vez que estas Colegiaturas actúan como tribunales de cierre. 2.5.3.

Ahora bien, al descender al análisis del escrito inicial, esta colegiatura no avizora que las inconformidades de la accionante contengan la carga argumentativa requerida. Es decir, al tratarse de una tutela contra providencia judicial, es indispensable que la parte actora, además de identificar los yerros de los cuales adolece la decisión, así como las garantías superiores que considera vulneradas, debe cumplir con el deber de exponer con suficiencia las razones del porqué el asunto implica la intervención del fallador de esta sede. 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-573 de 2019. 13 Ibídem. 14 Sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 15 Sentencia SU-573 de 2019.

Demandante: Jenyfer Andrea Lemus Medina Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02323-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si bien la accionante en su escrito de tutela relató las irregularidades en las que, a su juicio, incurrió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al proferir el fallo de 17 de abril de 2024, lo cierto es que estas no satisfacen la carga desde la perspectiva constitucional, según lo establecido en la referida sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU-215 de 2022.

Tal afirmación deviene de manera indiscutible, del hecho notorio correspondiente a que la controversia propuesta por la tutelante se circunscribe a un debate de interpretación meramente legal y probatorio, toda vez que sus reproches se circunscriben a señalar que la autoridad judicial accionada: (i) hizo una indebida calificación de la actuación investigada, toda vez que no estableció con claridad si se trataba de una o de dos conductas, lo que conllevó al error en la formulación de los cargos que le fueron endilgados;

(ii) no se valoró adecuadamente el material probatorio allegado al proceso; (iii) no estudió todos los elementos del tipo disciplinario del que fue objeto de imputación bajo la falta prevista en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; y (iv) desconoció el precedente establecido en una sentencia de la Comisión Nacional de Disciplina judicial de 19 de agosto de 2021.

Al respecto, es importante precisar que para esta Sala de Decisión los alegatos de la accionante fueron dirimidos en el marco de la causa disciplinaria debido a que fueron propuestos por ella en ese proceso, concretamente en el recurso de apelación que dio lugar a la sentencia de 17 de abril de 2024. En esa providencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial aseguró que «tanto la imputación fáctica como jurídica fueron claras al momento de formular cargos, pues se le atribuyó la falta establecida en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional».

Además, sobre las pruebas aportadas al proceso, precisó que estas dieron cuenta de la comisión de la falta que le fue imputada: […] teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios decretados, practicados y valorados por el a quo, quedó demostrado que la abogada JENYFER ANDREA LEMUS MEDINA, incurrió en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplió el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem; lo anterior teniendo en cuenta que se firmó un contrato de mandato, para adelantar un proceso ordinario laboral contra la empresa Motor Group Colombia S.A.S, no obstante, pese a que impetró la demanda ordinaria laboral en dos oportunidades, en la primera de ellas no la subsanó en indebida forma y en la segunda oportunidad no acató a cabalidad las observaciones del Juzgado Noveno Municipal de pequeñas Causas Laborales, por lo cual ambas fueron rechazadas.

En ese contexto, queda en evidencia que la solicitud de amparo se empleó como una tercera instancia debido a que no va más allá de la iteración de las inconformidades que se debatieron en el trámite disciplinario y, en consecuencia, no cuenta con un ejercicio de sustentación desde la esfera constitucional y de la violación de las garantías que alegó como desatendidas, que demuestren lo imperioso de la intervención del juez de tutela y de su pronunciamiento en el asunto de la referencia. Demandante: Jenyfer Andrea Lemus Medina Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02323-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión censurada se transgredieron determinados derechos superiores, por el contrario, es menester que quien se considera afectado, cumpla con el deber de argumentar el concepto de la violación que se deriva de una providencia judicial en abierta contradicción de los postulados constitucionales, que implique en esta sede un análisis de fondo frente a la decisión cuestionada, máxime si es dictada por el órgano de cierre en la materia.

En este punto, se recuerda que la acción de tutela no puede ser empleada como una sede adicional del trámite disciplinario que ya fue agotado, con el fin de que se deje sin efectos el proveído dictado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y que se ordene proferir una decisión en el sentido que la señora Jenyfer Andrea Lemus Medina considera es el correcto, dado que ello atenta con los principios de autonomía judicial, debido proceso y legalidad que son pilares en el ejercicio de la función jurisdiccional.

De igual manera, esta Sala de Decisión no advierte una transgresión palmaria, sino una simple inconformidad de la tutelante frente a la desestimación de sus argumentos de defensa, razones que permiten reiterar que este medio de amparo carece de la carga argumentativa suficiente a través de la cual la señora Lemus Medina justifique la relevancia del caso a partir de la exposición del concepto de la violación, lo cual implica un ejercicio explicativo jurídico y lógico que le permita a esta colegiatura advertir una prominente vulneración de sus prerrogativas superiores con ocasión de la providencia dictada por la autoridad censurada, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las citadas sentencias de unificación 573 de 2019, 215 y 103 de 2022.

En resumen, la sala no evidencia un argumento sólido que demuestre la infracción de garantías constitucionales invocadas, que amerite superar el requisito de relevancia constitucional en tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; ello comoquiera que: (i) el escrito de tutela carece de la carga argumentativa elevada a un rango constitucional; y (ii) no se evidencia una vulneración palmaria o un perjuicio irremediable derivado de la providencia de 17 de abril de 2024, que implique la intervención del juez de tutela.

Todo lo anterior, da lugar a que esta Sala de Decisión declare la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Jenyfer Andrea Lemus Medina Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02323-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Bogotá.

SEGUNDO: NEGAR la medida provisional realizada por la señora Jenyfer Andrea Lemus Medina.

TERCERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por la señora Jenyfer Andrea Lemus Medina contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Bogotá.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

QUINTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORÍA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.