Micelio
11001032400020210051600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-09-30

Radicación interna: 824 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Grupo Decor S.A.S.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Nulidad absoluta Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00516-00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero: Compañía Colombiana de Cerámica S.A.S. Tema: Registro del diseño industrial denominado “GRIFERÍA PARA DUCHA” para distinguir instalaciones sanitarias en la clase 23.02 de la Clasificación Internacional Arreglo de Locarno SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad absoluta promovida en contra de las Resoluciones 82707 de 30 de diciembre de 20201 y 24791 de 27 de abril de 20212, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se declaró infundada la oposición presentada por la sociedad Grupo Decor S.A.S. y se concedió el registro del diseño industrial denominado “GRIFERÍA PARA DUCHA” para distinguir instalaciones sanitarias en la clase 23.02 de la Clasificación Internacional Arreglo de Locarno, solicitada por la sociedad Compañía Colombiana de Cerámica S.A.S. I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda3 1. La sociedad Grupo Decor S.A.S., en ejercicio de la acción de nulidad absoluta prevista en el artículo 132 de la Decisión 486 de 2000, presentó demanda en contra de la SIC, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “[…] 2.1. Se declare la Nulidad de la Resolución No 82707 del 30 de Diciembre de 2.020, proferida por el Director de Nuevas Creaciones Ad Hoc, de la Superintendencia de Industria y Comercio por medio de la cual se concede el registro del DISEÑO INDUSTRIAL “GRIFERIA PARA DUCHA”. 2.2.

Se declare la Nulidad de la Resolución No 24791 DEL 27 DE ABRIL DE 2.021, proferida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial, de la Superintendencia de Industria y Comercio mediante la cual se confirma la decisión contenida en la Resolución No 82707 del 30 DE DICIEMBRE DE 1 Índice 2 del aplicativo de gestión judicial SAMAI.

“[…] Por la cual se concede el registro de un Diseño Industrial […]”. 2 Ibidem. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 3 Índice 2 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00516-00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 2.020, proferida por el Director de Nuevas Creaciones Ad-Hoc, confirmando la concesión del Registro del DISEÑO INDUSTRIAL “GRIFERIA PARA DUCHA”. 2.3.

Igualmente, y como consecuencia de las nulidades anteriores, solicito se hagan las siguientes declaraciones: 2.3.1. Ordenar a la Dirección de Nuevas Creaciones, de la Superintendencia de Industria y Comercio, negar el registro del DISEÑO INDUSTRIAL “GRIFERIA PARA DUCHA”; concedido dentro del Expediente No NC2019/0006002. 2.3.2. En concordancia con la petición anterior, sírvase cancelar el Certificado de Registro No 11781 que corresponde al Registro del DISEÑO INDUSTRIAL denominado “GRIFERIA PARA DUCHA”; cuyo titular es la Sociedad COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERAMICA S.A.S. 2.3.3.

Por lo tanto, solicito se sirva ordenar la inscripción de la cancelación del Certificado de registro No 11781, asignado al DISEÑO INDUSTRIAL “GRIFERIA PARA DUCHA”; y el archivo del respectivo expediente NC2019/0006002. 2.4. Así mismo solicitamos se sirva comunicar la Sentencia, que se profiera en el presente proceso y se expida copia de la misma ordenando a dicha entidad proceder a su publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.5.

Igualmente se ordene a la DIRECCION DE NUEVAS CREACIONES, de la Superintendencia de Industria y Comercio dictar dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación del fallo la resolución correspondiente, en la cual se tomen las medidas necesarias para su cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A) […]”4 (mayúscula, subrayado y negrilla del original).

I.1.1. Los hechos de la demanda5 2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los siguientes: 3. El apoderado de la parte demandante señaló que, el 7 de junio de 2019, la sociedad Compañía Colombiana de Cerámicas S.A.S. solicitó el registro del diseño industrial denominado “GRIFERÍA PARA DUCHA”, para distinguir instalaciones sanitarias en la clase 23.02 de la Clasificación Internacional Arreglo de Locarno. 4.

Indicó que, frente a la anterior solicitud, la sociedad Grupo Decor S.A.S. presentó oposición por cuanto, a su juicio, dicho diseño carece del requisito de novedad. 5. Anotó que, mediante la Resolución 82707 de 30 de diciembre de 2020, el director de nuevas creaciones ad-hoc de la SIC declaró infundada la oposición presentada por 4 Ibidem. 5 Folios 50 a 53 C pp. 3 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00516-00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio la sociedad Grupo Decor S.A.S. y concedió el registro del diseño industrial denominado “GRIFERÍA PARA DUCHA”, para distinguir instalaciones sanitarias en la clase 23.02 de la Clasificación Internacional Arreglo de Locarno. A lo cual, la demandante presentó recurso de apelación. 6.

Mencionó que, mediante la Resolución 24791 de 27 de abril de 2021, la Superintendente Delegada para la propiedad industrial de la SIC resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la Resolución 82707. I.1.2. Fundamentos de derecho y el concepto de violación6 I.1.2.1. Fundamentos de derecho 7. La parte demandante propuso como cargo de nulidad el relacionado con el desconocimiento de las normas en que debían fundarse el acto acusado, para lo cual señaló como quebrantada la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículos 113, 115 y 116 literal b).

I.1.2.2. El concepto de violación 8. La parte demandante aseguró que las resoluciones acusadas se encuentran viciadas de nulidad, toda vez que la SIC registró el diseño industrial denominado “GRIFERÍA PARA DUCHA” para distinguir instalaciones sanitarias en la clase 23.02 de la Clasificación Internacional Arreglo de Locarno, sin considerar que carece de novedad, en tanto que, para la fecha de prioridad invocada, esto es, el 7 de junio de 2019, ya se conocían griferías para duchas. 9.

Explicó que el diseño industrial solicitado a registro no tiene apariencia especialmente diferente a los productos que se encuentran en el mercado con anterioridad a la fecha de prioridad invocada por la solicitante, por lo que carece del requisito fundamental de novedad. 10. Indicó que, para la fecha de la presentación del mencionado diseño, se conocían varias divulgaciones relacionadas con elementos iguales o sustancialmente similares que demuestran que el producto se comercializaba antes del 7 de junio de 2019, para lo cual citó páginas de internet y fecha de publicación, en las que relaciona a los productos “ducha monocontrol Cascade Plus”, “duchas Corona”, “mezclador ducha monocontrol Liquid Balance Presión”, “duchas y regaderas”, “mezclador ducha”, “mezclador monocontrol Cascade SSB”, “grifería Vogue para ducha ss cuerpo cromado”, “grifo para ducha empotrado Panam”, “llave ducha monocomando metálica cromada Fermetal gri-401”, “grifo emmevi nefer mezclador empotrado ducha cromo”, “grifo ducha mc Senc redondo c/válvula Logis”, “grifo ducha mc Senc Urban Niquel” y “grifo KG25CR481”. 6 Índice 2 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 4 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00516-00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 11.

Precisó que, el diseño demandado no tiene una apariencia particular de líneas y relieves visualmente perceptibles y distintivas, toda vez que constituye una forma usual en el mercado de las griferías para ducha. 12. Explicó que las diferencias que presenta la nueva solicitud radican en detalles ornamentales que no son sustanciales para que el diseño solicitado logre alterar la impresión general del diseño de las griferías para la ducha, toda vez que se trata de una grifería para la ducha compuesta por una manija monocontrol que abre la llave para dejar circular el agua, pudiendo llevar a confusión al consumidor por ser un diseño ampliamente utilizado en el estado del arte y que se comercializa ampliamente en la actualidad por todos los fabricantes y/o comercializadores de instalaciones sanitarias. 13.

En ese sentido, consideró que el diseño no aporta ningún elemento estético del arbitrio del diseñador y de la solicitante, toda vez que se trata de una forma usual de una grifería para ducha, dictada y basada netamente en consideraciones técnicas que permiten el desempeño normal del producto, necesaria para el uso característico y empleo de este tipo de productos para abrir una llave y dejar pasar el agua. 14.

Por lo anterior, afirmó que el mencionado diseño no presenta ninguna fisonomía nueva o ingeniosa que permita cumplir con los requisitos de protección de un diseño industrial establecido y definido en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. 15. Así, concluyó que carece del requisito de novedad, teniendo en cuenta que existen diseños previos a la fecha de solicitud de registro, los cuales contienen parcial o totalmente los mismos elementos o partes de estas instalaciones para duchas, que destruyen el principio de la novedad por haber sido accesible al público con anterioridad a la fecha de presentación de este, lo que puede llevar a confusión al consumidor y afecta el mercado de las instalaciones para baños y cocinas.

II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA II.1. Intervención de la Superintendencia de Industria y Comercio7 16. La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante, para lo cual señaló que las resoluciones demandadas fueron expedidas con observancia de las formalidades y trámites establecidos por la ley y con el fin único de mantener el orden jurídico que demanda el régimen de propiedad industrial. 17.

Sostuvo que, contrario a lo que asevera el demandante, en el presente caso no existen evidencias sobre la carencia de novedad del diseño en cuestión y, de ahí, la concesión del diseño en debate. 7 Índice 17 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 5 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00516-00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 18.

Explicó que el diseño industrial solicitado se describe de la siguiente manera “[…] un elemento volumétrico de Altura A, Diámetro D y Profundidad P 1, con un volumen de base tronco cilíndrica de borde redondeado y verticalmente dispuesta 2, que muestra un volumen tronco cilíndrico de diámetro 5/16D, sobresaliente horizontalmente por el plano frontal, centrado en los dos ejes con respecto al tronco de cilindro de base 3, el cual se extiende 1/3P y en su extremo presenta un volumen cilíndrico de menor diámetro 4, de donde se soporta un volumen tronco cónico con borde superior recortado oblicuo descendente aproximadamente 60° 5, este desciende vertical hasta doblar 90° horizontalmente en dirección frontal para configurar un arco curvo cóncavo 6, el cual desciende aproximadamente 1/3A en un volumen de medio cilindro longitudinal curvo convexo (cuerpo posterior), trazando un ángulo aproximado de entre 70° y 80° 7, en cuyo punto inferior realiza una conversión de volumen cilíndrico a un volumen poliédrico trapezoidal alargado de aristas redondeadas 8.

El extremo inferior asciende 90° en doble curvatura (planos vertical y horizontal) convexo, entre el plano posterior y frontal 9, desde donde se marca perimetralmente una división recta, la cual asciende, desciende ligeramente (segmento superior) y envuelve todo el contorno del volumen, el cual alcanza en su totalidad 2/3A 10 […]”. 19.

Aclaró que la apariencia del diseño contenido no se encuentra dictada por consideraciones técnicas, por cuanto la forma de este no depende enteramente de la función que cumple. 20. Puso de presente, respecto de la “ducha monocontrol Cascade Plus”, que dicha prueba es del tercero con interés en el resultado del proceso, empresa que hace parte de la Organización Corona.

Además, realizó la búsqueda en el intervalo del 1° de enero de 2018 al 1° de enero de 2020, mediante la herramienta de búsqueda de Google, por fecha de publicación del enlace, esta no muestra publicación durante este tiempo. 21. Sobre “duchas Corona”, indicó que se trata de una imagen bidimensional (ancho x alto) en simulada perspectiva, la cual señala parcialmente una forma plana (con aparente volumen), debido a que no se cuenta con 6 proyecciones ortogonales correspondientes que permiten analizar cualquier volumen en su totalidad, complejidad y detalle. 22.

Sobre el “mezclador ducha monocontrol Liquid Balance Presión” mencionó que el enlace no conduce a ninguna prueba con la cual corroborar fecha cierta y demostrar anterioridad a la fecha de solicitud del presente diseño registrado. En efecto, realizada la búsqueda en el intervalo del 1° de enero de 2012 al 1° de enero de 2020, mediante la herramienta de búsqueda de Google, por fecha de publicación del enlace, esta no muestra publicación durante este tiempo. 6 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00516-00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 23.

Del producto “duchas y regaderas”, advirtió que se trata de un producto del tercero con interés en el resultado del proceso, por cuanto se presenta como de la Organización Corona, de la cual hace parte. 24. Del “mezclador ducha”, señaló que el enlace no conduce a ninguna prueba con la cual corroborar fecha cierta y demostrar anterioridad a la fecha de solicitud del presente diseño registrado.

En efecto, manifestó que realizada la búsqueda en el intervalo del 1° de enero de 2018 al 1° de enero de 2020, mediante la herramienta de búsqueda por fecha de publicación del enlace, esta no muestra publicación durante este tiempo. 25. Respecto del “mezclador monocontrol Cascade SSB”, indicó que se trata de la misma prueba relacionada con la “ducha monocontrol Cascade Plus” por lo que insistía en que dicha prueba es del tercero con interés en el resultado del proceso, empresa que hace parte de la Organización Corona.

Además, realizada la búsqueda en el intervalo del 1° de enero de 2018 al 1° de enero de 2020, mediante la herramienta de búsqueda de Google, por fecha de publicación del enlace, esta no muestra publicación durante este tiempo. 26. De la “grifería Vogue para ducha ss cuerpo cromado”, manifestó que el enlace no conduce a ninguna prueba con la cual corroborar fecha cierta y demostrar anterioridad a la fecha de solicitud del presente diseño registrado.

En efecto, anotó que realizada la búsqueda en el intervalo del 1° de enero de 2018 al 1° de enero de 2020, mediante la herramienta de búsqueda de Google por fecha de publicación del enlace, esta no muestra publicación durante este tiempo. 27. Respecto del “grifo para ducha empotrado Panam”, precisó que es diferente al diseño demandado toda vez que muestra una imagen bidimensional (ancho x alto) en simulada perspectiva, la cual señala parcialmente una forma plana (con aparente volumen), debido a que no se cuenta con las 6 proyecciones ortogonales correspondientes que permiten analizar cualquier volumen en su totalidad, complejidad y detalle.

Además, indicó que dicha prueba muestra un elemento de base elíptica de borde recto verticalmente dispuesta, de donde sobresale oblicua una forma laminar, recta, elíptica, frontal, la cual disminuye la dimensión de ancho y desciende curva hasta un extremo inferior redondeado. 28. Sobre la “llave ducha monocomando metálica cromada Fermetal gri-401”, aseguró que muestra una imagen bidimensional (ancho x alto) en simulada perspectiva, la cual señala parcialmente una forma plana (con aparente volumen) y una vista frontal, es decir, no se cuenta con las 6 proyecciones ortogonales correspondientes que permiten analizar cualquier volumen en su totalidad, complejidad y detalle.

Además, señaló que dicha prueba muestra un elemento de base circular de borde recto verticalmente dispuesta, cuyo centro muestra una depresión concéntrica de menor diámetro frente a la circunferencia externa, sobre esta presenta una base en apariencia tronco cónica de donde sobresale oblicua una forma laminar, curva, 7 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00516-00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio elíptica, frontal, la cual disminuye la dimensión de ancho y desciende curva hasta un extremo inferior redondeado, la cual muestra una perforación elíptica en la superficie, extremo curvo convexo, lateral en apariencia plano y menos ancho y altura frente al volumen 7 del diseño registrado y la base presenta borde achaflanado. 29.

Sobre el “grifo emmevi nefer mezclador empotrado ducha cromo”, sostuvo que el enlace no conduce a ninguna prueba con la cual corroborar fecha cierta y demostrar anterioridad a la fecha de solicitud del presente diseño registrado. En efecto, realizó la búsqueda en el intervalo del 1° de enero de 2019 al 1° de enero de 2020, mediante la herramienta de búsqueda de Google por fecha de publicación del enlace, esta no muestra publicación durante este tiempo. 30.

Finalmente, respecto del “grifo ducha mc Senc redondo c/válvula Logis”, “grifo ducha mc Senc Urban Niquel” y “grifo KG25CR481” afirmó que el enlace no conduce a ninguna prueba con la cual corroborar fecha cierta y demostrar anterioridad a la fecha de solicitud del presente diseño registrado. II.2. Intervención de la sociedad Compañía Colombiana de Cerámica S.A.S.8 31.

La sociedad Compañía Colombiana de Cerámica S.A.S. contestó la demanda y se opuso a las pretensiones al considerar que la demandante no aportó soporte alguno que demuestre la fecha de publicación con elementos que se puedan considerar como válidos. Agregó que las pruebas anexadas no presentan diferentes vistas para poder realizar una comparación. 32.

Sobre las diferencias, advirtió que el diseño industrial demandado se compone de grifería para ducha que se caracteriza por tener una base circular y que cuenta con una manija que se extiende hacia abajo en forma vertical, donde dicha manija sobresale de la base circular y tiene una superficie frontal plana y paralela con respecto al cuerpo de la grifería, donde dicha manija presenta en su extremo inferior una punta redondeada hacia la parte interna de la grifería. 33.

Sostuvo que cada una de las griferías mencionadas por el demandante son diferentes o tienen diferencias sustanciales con respecto al diseño industrial denominado “GRIFERÍA PARA DUCHA”, razón por la cual se da cumplimiento al requisito de novedad como está definido en el artículo 115 de la Decisión 486. 34. Asimismo, mencionó que no contaban con la fecha de publicación de las páginas web indicadas o las mismas se presentaron por parte de Compañía Colombiana de Cerámica S.A.S. dentro del periodo de un año otorgado por los artículos 17 y 133 de la Decisión 486. 8 Índice 18 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 8 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00516-00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio III.

TRÁMITE DEL PROCESO 35. La sociedad Grupo Decor S.A.S. presentó demanda de nulidad absoluta el 30 de septiembre de 20219, en contra de las Resoluciones 82707 de 30 de diciembre de 2020 y 24791 de 27 de abril de 2021, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC. 36. Mediante auto de 13 de octubre de 202110 se inadmitió la demanda.

A través de auto de 21 de enero de 202211 se admitió la demanda, se dispuso notificar al Superintendente de Industria y Comercio y al representante legal de la sociedad Compañía Colombiana de Cerámicas S.A.S. El 27 de enero de 202212 y se dio traslado de la demanda por el término de 30 días. 37. Por autos de 9 de mayo y 29 de septiembre de 202213 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437, la cual se realizó el 3 de octubre de 202214. 38.

En la citada audiencia se reconoció personería a los apoderados de las partes, se fijó el litigio, se decretaron como pruebas los documentos aportados por las partes y se prescindió de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437. 39. Mediante auto de 15 de noviembre de 202215 se solicitó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretación prejudicial respecto del alcance de los artículos 113, 115 y 116 literal b) de la Decisión 486 de 2000, por lo que se suspendió el proceso. 40.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 525-IP-2022 de 27 de julio de 202316 dentro de la cual indicó que los artículos 113, 115 y 116 literal b) constituían acto aclarado, por lo que se debía remitir a la interpretación prejudicial 182-IP-2022. En la que consideró lo siguiente: […] C. NORMAS OBJETO DE LA CONSULTA PREJUDICIAL La Sala consultante solicitó la interpretación prejudicial de los artículos 113, 115 y 116 de la Decisión 486.

Las mencionadas normas comunitarias regulan el régimen que protege a los diseños industriales, los requisitos para su registro, el procedimiento y los derechos concedidos a su titular frente a un tercero. […] 9 Índice 1 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 10 Índice 4 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 11 Índice 11 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 12 Índice 16 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 13 Índices 22 y 31 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 14 Índice 39 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 15 Índice 41 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 16 Índice 52 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 9 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00516-00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Definición y naturaleza del diseño industrial.

Derechos que confiere al titular del registro de un diseño industrial y alcance de su protección La finalidad del diseño industrial radica en el hecho de que ante productos de distinta naturaleza y que reporten la misma utilidad, el consumidor se incline por aquellos que sean de su preferencia estética; así, el fabricante buscará aquellas formas para sus productos que sean estéticamente atractivas, dado que el factor determinante en el consumidor para la elección de los productos en el mercado puede radicar en la mera apariencia de los mismos.

En este sentido, el diseño industrial consiste en la innovación de la forma, incorporada a la apariencia externa de los productos. […] El requisito esencial para el registro de un diseño industrial se basa en su novedad. Sobre la base del artículo 115 de la Decisión 486, el Tribunal entiende que un diseño industrial será nuevo si antes de la fecha de la solicitud o de la prioridad invocada no se hubiera hecho accesible al público, en cualquier tiempo y lugar, ya sea mediante su descripción, utilización, comercialización o cualquier otro medio.

Igualmente, un diseño industrial no será considerado nuevo cuando se sustenta en diferencias secundarias con otros diseños industriales. […] En concordancia con lo antes expuesto, el registro de un diseño industrial no solo faculta a su titular para ejercer el derecho de uso exclusivo, sino también a impedir que terceros utilicen en el comercio productos que incorporen, reproduzcan o comercialicen el diseño industrial sin su consentimiento.

Del mismo modo, podrá impedir la utilización de diseños industriales cuya apariencia sea igual o presente diferencias secundarias en relación con el diseño previamente registrado. […] La novedad como requisito de registrabilidad. Las diferencias secundarias […] El requisito esencial para el registro de un diseño industrial se basa en su novedad.

El artículo 115 de la Decisión 486 establece que un diseño industrial no será nuevo si antes de la fecha de solicitud o de la prioridad invocada, se hubiere hecho accesible al público, mediante su descripción, utilización, comercialización o por cualquier otro medio; además, se señala que no será nuevo aquel diseño que presente simplemente diferencias secundarias con realizaciones anteriores o porque se refiera a otra clase de productos distintos a dichas realizaciones. […] Para determinar la novedad de un diseño industrial, la doctrina establece los siguientes criterios: 1.

Considerar como nuevo lo que no es conocido en determinado momento: 2. Considerar como nuevo lo que no ha sido copiado; 10 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00516-00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 3. Considerar como nuevo lo que se diferencia de lo que existe en un determinado momento. […] Diferencias secundarias […] Para establecer si un diseño industrial posee novedad, deberá compararse la impresión en un conjunto del diseño solicitado con otros que se encuentren en el estado de la técnica, y en dicha comparación se considerará que no es nuevo no solo un diseño industrial idéntico a otro, sino uno sustancialmente igual a otro, o que difiera de otro solo en características secundarias.

Las diferencias secundarias solo podrán ser determinadas cuando la impresión general que produzca el diseño industrial en los círculos interesados del público consumidor difiera de la producida por cualquier otro diseño que haya sido puesto a su disposición con anterioridad. Asimismo, deberá el nuevo diseño conferir un valor agregado al producto, expresado en su apariencia estética, para que sus diferencias sean sustanciales.

En este sentido, es el consumidor quien determinará si las diferencias existentes entre los diseños industriales comparados son sustanciales o no, en su elección de los productos en el mercado. […] Cotejo entre diseños industrial. Los elementos de uso común y las diferencias secundarias […] Dado que la finalidad del diseño industrial es brinda una apariencia atractiva al producto, el criterio para determinar si existen diferencias sustanciales entre dos diseños es determinado por la elección del consumidor medio.

Si para un consumidor medio, es indistinto adquirir cualquiera de los dos productos en comparación, las diferencias serán irrelevantes (caso en el cual habrá infracción); sin embargo, si prefiere uno de los dos productos por ser más atractivo estéticamente, las diferencias son consideradas relevantes, y por lo tanto se entenderá que las diferencias entre ambos son sustanciales.

(caso en el cual no habrá infracción) Aporte arbitrario del diseñador con relación a objeto cuya apariencia externa se encuentre dictada por consideraciones de orden técnico El literal b) del artículo 116 de la Decisión 486 prohíbe el registro de los diseños industriales cuando la apariencia de los mismos estuviese dictada enteramente por consideraciones de orden técnico o por la realización de una función técnica, que no incorpore ningún aporte arbitrario del diseñador […]” (mayúscula y negrilla del original). 11 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00516-00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 41.

A través de auto de 18 de agosto de 202317 se prescindió de la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en el artículo 182 de la Ley 1437 y, en consecuencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 42. En el término para alegar de conclusión, las sociedades Grupo Decor S.A.S.18, Compañía Colombiana de Cerámica S.A.S.19 y la SIC20 reiteraron sus argumentos de nulidad y defensa, respectivamente.

Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia 43. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 14921 del CPACA, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación. IV.2.

La formulación del problema jurídico 44. Corresponde a la Sala analizar la legalidad de las Resoluciones 82707 de 30 de diciembre de 2020 y 24791 de 27 de abril de 2021, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se declaró infundada la oposición presentada por la sociedad Grupo Decor S.A.S. y se concedió el registro del diseño industrial denominado “GRIFERÍA PARA DUCHA” para distinguir instalaciones sanitarias en la clase 23.02 de la Clasificación Internacional Arreglo de Locarno, solicitada por la sociedad Compañía Colombiana de Cerámica S.A.S. 45.

La Sala deberá analizar si el diseño industrial denominado “GRIFERÍA PARA DUCHA” para distinguir instalaciones sanitarias en la clase 23.02 de la Clasificación Internacional Arreglo de Locarno, a favor de la sociedad Compañía Colombiana de Cerámica S.A.S. esta incursa en alguna de las causales de irregistrabilidad previstas en los artículos 113, 115 y 116 literal b) de la Decisión 486 de 2000. 46.

Para lo anterior, la Sala abordará la identificación de los actos administrativos demandados y el análisis del caso concreto. 17 Índice 55 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 18 Índice 62 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 19 Índice 61 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 20 Índice 63 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 21 “[…] Artículo 149.

El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley. […]”. 12 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00516-00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio IV.3.

La identificación de los actos demandados 47. La sociedad demandante solicita se declare la nulidad de las Resoluciones 82707 de 30 de diciembre de 202022 y 24791 de 27 de abril de 202123, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se declaró infundada la oposición presentada por la sociedad Grupo Decor S.A.S. y se concedió el registro del diseño industrial denominado “GRIFERÍA PARA DUCHA” para distinguir instalaciones sanitarias en la clase 23.02 de la Clasificación Internacional Arreglo de Locarno, solicitada por la sociedad Compañía Colombiana de Cerámica S.A.S. IV.4.

Análisis del caso concreto 48. La SIC, mediante los actos administrativos acusados, concedió el registro del diseño industrial denominado “GRIFERÍA PARA DUCHA” para distinguir instalaciones sanitarias en la clase 23.02 de la Clasificación Internacional Arreglo de Locarno. 49. A juicio de la parte demandante, las resoluciones acusadas están viciadas de nulidad por cuanto la SIC concedió dicho diseño industrial sin considerar que carece de novedad, toda vez que, para la fecha de prioridad invocada, esto es, el 7 de junio de 2019, ya se conocían griferías para ducha. 50.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 525-IP-2022 de 27 de julio de 2023 dentro de la cual indicó que los artículos 113, 115 y 116 literal b) constituían acto aclarado, por lo que se debía remitir a la interpretación prejudicial 182-IP-2022. 51. Atendiendo a la jurisprudencia de esta Sala24, se considera que, para el caso sub examine, no procede el análisis del presunto desconocimiento del artículo 116 literal b) de la Decisión 486 de 2000, comoquiera que el cargo de violación se circunscribe a considerar si el diseño industrial cumple con el requisito de novedad, es decir, alegó la falta de cumplimiento del requisito previsto en los artículos 113 y 115 ibidem y no la causal de irregistrabilidad absoluta cuya apariencia estuviese dictada enteramente por consideraciones de orden técnico o por la realización de una función técnica, que no incorpore ningún aporte arbitrario del diseñador. 52.

Así las cosas, las normas de la Decisión 486 de 2000 objeto de análisis son las siguientes: “[…] Artículo 113.- Se considerará como diseño industrial la apariencia particular de un producto que resulte de cualquier reunión de líneas o combinación de colores, o de cualquier forma externa bidimensional o 22 Índice 2 del aplicativo de gestión judicial SAMAI.

“[…] Por la cual se concede el registro de un Diseño Industrial […]”. 23 Ibidem. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 20 de noviembre de 2020. Rad.: 2009-00167-00. MP: Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 13 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00516-00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio tridimensional, línea, contorno, configuración, textura o material, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto. […] Artículo 115.- Serán registrables diseños industriales que sean nuevos.

Un diseño industrial no es nuevo si antes de la fecha de la solicitud o de la fecha de prioridad válidamente invocada, se hubiere hecho accesible al público, en cualquier lugar o momento, mediante su descripción, utilización, comercialización o cualquier otro medio. Un diseño industrial no es nuevo por el mero hecho que presente diferencias secundarias con respecto a realizaciones anteriores o porque se refiera a otra clase de productos distintos a dichas realizaciones. […]”.

De la vulneración de los artículos 113 y 115 de la Decisión 486 de 2000 53. Con el fin de realizar el examen de registrabilidad del diseño industrial en controversia es preciso mencionar que el artículo 113 de la Decisión 486 de 2000 considera como diseño industrial la apariencia particular de un producto que resulte de cualquier unión de líneas o combinación de colores, o cualquier forma externa, sin que cambie el destino de ese producto, convirtiéndolo en el factor determinante para el consumidor al momento de elegir un producto.

Por su parte, el artículo 115 ibidem establece como requisito para su registro que el diseño industrial sea nuevo o que no se sustente en diferencias secundarias con otros diseños. 54. Respecto de la novedad, el mencionado artículo prevé que no se considera nuevo cuando el producto haya sido conocido con anterioridad a la fecha de la solicitud o de la prioridad válidamente invocada o el diseño industrial se hubiere hecho accesible al público, en cualquier lugar o momento, mediante su descripción, utilización, comercialización o por cualquier otro medio. 55.

Sobre las diferencias secundarias, prevé que se deberá comparar la impresión en un conjunto del diseño solicitado con otros que se encuentren en el estado de la técnica, y en dicha comparación se considerará que no es nuevo no solo un diseño industrial idéntico a otro, sino uno sustancialmente igual a otro, o que difiera de otro solo en características secundarias. 56.

Sobre esta causal, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, consideró en la interpretación prejudicial proferida dentro de este proceso que: “[…] El requisito esencial para el registro de un diseño industrial se basa en su novedad. Sobre la base del artículo 115 de la Decisión 486, el Tribunal entiende que un diseño industrial será nuevo si antes de la fecha de la solicitud o de la prioridad invocada no se hubiera hecho accesible al público, en cualquier tiempo y lugar, ya sea mediante su descripción, utilización, comercialización o cualquier otro medio.

Igualmente, un diseño industrial no será considerado nuevo cuando se sustenta en diferencias secundarias con otros diseños industriales […]” (negrilla del original). 14 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00516-00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 57. Lo anterior significa que, cuando un diseño industrial ha sido parte del dominio público con anterioridad a la solicitud de su registro, no puede considerarse como novedoso y por lo tanto no es registrable.

De igual manera, no se considerará nuevo un diseño industrial que presente solo diferencias secundarias con respecto a realizaciones anteriores. 58. Se advierte dos presupuestos para que se cumpla el requisito de novedad, esto es: (i) que el diseño industrial no haya sido parte del dominio público con anterioridad a la solicitud de su registro y;

(ii) que presente diferencias sustanciales o relevantes con respecto a realizaciones anteriores. 59. En ese sentido, la Sala deberá establecer si el referido diseño industrial se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el artículo 115 de la Decisión 486 de 2000 y, en consecuencia, si era procedente su registro. 60. Para resolver, la Sala observa que la parte demandante alegó que el diseño industrial solicitado a registro no es nuevo por cuanto no lo dota de una apariencia especialmente diferente a las que tienen estos productos que se encuentran en el mercado con anterioridad a la fecha de prioridad invocada por la solicitante, por lo que carece del requisito fundamental de la novedad. 61.

En primer lugar, se precisa que, la divulgación previa del diseño industrial puede ocurrir en cualquier momento y lugar, a través de la descripción, utilización o comercialización de éste. 62. En ese contexto y de conformidad con el artículo 17 de la Decisión 486 de 2000, aplicable por el artículo 133 ibidem, no se debe tomar en consideración la divulgación ocurrida dentro del año precedente a la fecha de la presentación de la solicitud en el País Miembro o dentro del año precedente a la fecha de prioridad.

Así lo ha considerado esta Sala en sentencia de 24 de mayo de 201825. “[…] Debe destacarse, igualmente, que la norma comunitaria comentada prevé que la divulgación previa del diseño industrial puede haber ocurrido en cualquier momento y en cualquier lugar, sin restringir entonces esa situación desde el punto de vista temporal ni espacial, como tampoco respecto de las personas que hayan puesto el diseño industrial en el dominio público a través de la descripción, utilización o comercialización de éste, siendo entonces posible que ello haya ocurrido aún por parte del mismo solicitante del diseño o de un tercero. Con todo, tratándose de la divulgación previa efectuada por el solicitante del registro del diseño industrial, el correcto entendimiento de la norma implica que ésta sea leída a la luz del artículo 17 de la Decisión 486 de 2000 que, aunque se refiere a las patentes de invención, resulta aplicable también frente a los diseños industriales, como quiera que se trata igualmente de una figura de la propiedad industrial referida a nuevas creaciones.

Esta norma en efecto prevé 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 24 de mayo de 2018. Rad.: 2004-00105-01. MP. Dr. Oswaldo Giraldo López. 15 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00516-00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio que “[p]ara efectos de determinar la patentabilidad, no se tomará en consideración la divulgación ocurrida dentro del año precedente a la fecha de la presentación de la solicitud en el País Miembro o dentro del año precedente a la fecha de prioridad, si ésta hubiese sido invocada, siempre que tal divulgación hubiese provenido de: a) el inventor o su causahabiente […]”. 63.

Así las cosas, la divulgación previa del diseño industrial por parte de su creador dentro del año anterior a la solicitud de registro no afecta su novedad. Sin embargo, si el producto ha sido divulgado con antelación mayor a un año contado desde la solicitud de registro, éste no podrá ser considerado como novedoso. 64. De conformidad con lo anterior, para verificar si el diseño industrial demandado no cumple con el requisito de novedad previsto en el artículo 115 de la Decisión 486, se debe determinar la fecha en que el registro industrial fue solicitado por la parte demandante y si hubo divulgación con antelación mayor a un año. 65.

En el caso sub examine, se tiene que la solicitud de registro del diseño industrial denominado “GRIFERÍA PARA DUCHA” fue presentado el 7 de junio de 2019, a lo cual la parte demandante señala que se debían tener como anterioridades para afectar la novedad los productos “ducha monocontrol Cascade Plus”, “duchas Corona”, “mezclador ducha monocontrol Liquid Balance Presión”, “duchas y regaderas”, “mezclador ducha”, “mezclador monocontrol Cascade SSB”, “grifería Vogue para ducha ss cuerpo cromado”, “grifo para ducha empotrado Panam”, “llave ducha monocomando metálica cromada Fermetal gri-401”, “grifo emmevi nefer mezclador empotrado ducha cromo”, “grifo ducha mc Senc redondo c/válvula Logis”, “grifo ducha mc Senc Urban Niquel” y “grifo KG25CR481”, los cuales citó en las siguientes direcciones de las páginas web, con sus imágenes y fecha de publicación: 1. https://www.homecenter.com.co › product › ducha-mo 16 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00516-00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 2. https://listado.mercadolibre.com.co › duchas-corona 3. https://www.homecenter.com.co/homecenter-co/product/467987/mezclador- duchamonocontrol-liquid-balance-presion/467987/ 4. https://www.linio.com.co/p/mzcl-dh-monoc-liquid- sdrzad4p?qid=71c7236c30a32f3f4059ff62b1ad1967&oid=CO504HL0SNOINLCO &position=9&sk u=CO504HL0SNOINLCO 17 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00516-00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 5. https://articulo.mercadolibre.com.co/MCO-578213825-mezclador-ducha- _JM?searchVariation=62584255452#searchVariation=62584255452&position=1 9&s earch_layout=stack&type=item&tracking_id=43ff7246-e408-4282-b6bd- b62df75eefff 6. https://listado.mercadolibre.com.co 66.

La Sala observa que la SIC, a través de la Resolución 24791 de 27 de abril de 2021, verificó que, al revisar la página del vínculo aportado, se encontró la ficha técnica en donde se destaca que el diseño fue creado el 16 de abril de 2019, esto es, anterior a la fecha de presentación de la solicitud del diseño industrial. 7. https://www.homecenter.com.co/homecenter-co/product/398930/Grifería- Vogue-para-Ducha-ss-Cuerpo-Cromado/398930 67.

La Sala encuentra que la SIC, a través de la Resolución 24791 de 27 de abril de 2021, verificó que, al revisar la página del vínculo aportado, no existe evidencia de la fecha de publicación. 18 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00516-00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 8. https://materialesdefabrica.com/empotrados-2/grifo-para-ducha-empotrado- panam-clever.html 68.

La Sala destaca que la SIC, a través de la Resolución 24791 de 27 de abril de 2021, verificó que, no encontró ninguna página. Sin embargo, al realizar una búsqueda en detalle en otros sitios, encontró la misma en Amazon España, en donde se evidencia que fue publicada el 27 de agosto de 2012, la cual es anterior a la fecha de presentación de la solicitud del presente diseño industrial. 9. https://articulo.mercadolibre.com.ve/MLV-463884620-llave-ducha- monomando-metalica-cromada-fermetal-gri-401-_JM 69.

La Sala advierte que la SIC, a través de la Resolución 24791 de 27 de abril de 2021, verificó que, se evidencian fechas en las que estaba a disposición del público, donde se observa, entre otras, la fecha de 3 de abril de 2017, la cual es anterior a la fecha de presentación de la solicitud del presente diseño industrial. 10. http://www.climatizzatori.it/es/home-page/grifos/emmevi-nefer-mezclador- empotrado-ducha-cromo.4.9.9.gp.3049.uw 19 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00516-00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 70.

La Sala resalta que la SIC, a través de la Resolución 24791 de 27 de abril de 2021, verificó que, si bien la página existe, no se evidencia fecha de publicación. 11. https://www.decorceramica.com/producto/hs25cr307// 71. La Sala observa que la SIC, a través de la Resolución 24791 de 27 de abril de 2021, verificó que, al revisar la página del vínculo aportado, se encontró la ficha técnica en donde se advierte que el diseño fue creado el 9 de marzo de 2016, esto es, anterior a la fecha de presentación de la solicitud del diseño industrial. 12. https://www.decorceramica.com/producto/KG25IQ126/ 72.

La Sala tiene que la SIC, a través de la Resolución 24791 de 27 de abril de 2021, verificó que, al revisar la página del vínculo aportado, se encontró la ficha técnica en donde se tiene que el diseño fue creado el 26 de abril de 2019, esto es, anterior a la fecha de presentación de la solicitud del diseño industrial. 13. https://www.decorceramica.com/producto/KG25CR481/ 20 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00516-00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 73.

La Sala señala que la SIC, a través de la Resolución 24791 de 27 de abril de 2021, verificó que, al revisar la página del vínculo aportado, se encontró la ficha técnica en donde se destaca que el diseño fue creado el 14 de mayo de 2019, esto es, anterior a la fecha de presentación de la solicitud del diseño industrial. 74. Así las cosas, la Sala pone de presente que, en cuanto a las pruebas 1ª, 2ª, 3ª y 4ª corresponden, precisamente, a publicaciones efectuadas por parte del grupo Organización Corona, en el que hace parte la sociedad Compañía Colombiana de Cerámica S.A.S., las cuales consisten en los catálogos de la línea de productos de ducha monocontrol que denominó como “CASCADE” y “LIQUID” y de las cuales hacen parte, precisamente, el diseño industrial objeto de controversia. 75.

En ese contexto, dichas publicaciones no pueden tenerse como antecedentes que afecten la novedad, al estar cobijada en el amparo que otorga el artículo 17 de la Decisión 486, el cual establece que para efectos de determinar el estado de la técnica no se tomará en consideración la divulgación ocurrida dentro del año precedente a la fecha de la presentación de la solicitud, siempre que tal divulgación hubiese provenido del inventor o su causahabiente. 76.

Respecto de las pruebas 8ª, 9ª y 11, las mismas cuentan con una fecha de publicación anterior a la de la solicitud del diseño industrial cuestionado, conforme lo comprobó la SIC mediante la Resolución 24791 de 27 de abril de 2021, por lo que se encontraban disponibles al público, de manera que se encuentra acreditado el primer supuesto. 77.

Distinta consideración merecen las pruebas 5ª, 7ª y 10ª que no cuentan con fecha visible de publicación; Además, la primera no presenta imagen alguna y las demás se tratan de figuras bidimensionales de griferías, por lo que no afecta la novedad del diseño industrial objeto de estudio. 78. Ahora bien, en cuanto a las pruebas 6ª, 12 y 13, se advierte que refieren como fechas de publicación el 16 y 26 de abril de 2019 y el 14 de mayo de 2019, respectivamente.

Al respecto, en aplicación del artículo 17 de la Decisión 486, no se toma en consideración la divulgación ocurrida dentro del año precedente a la fecha de presentación de la solicitud, que en este caso corresponde al 7 de junio de 2019. En consecuencia, dichas pruebas deben considerarse anteriores a la fecha de presentación del diseño industrial cuestionado. 79.

Por lo anterior, para la Sala las direcciones de páginas web citadas no pueden ser tenidas en cuenta como antecedentes relevantes que afecten la novedad del diseño industrial denominado “GRIFERÍA PARA DUCHA”, toda vez que, en algunos casos, no es posible establecer con certeza una fecha de publicación que demuestre el acceso público a los contenidos, y en otros, la publicación ocurrió dentro del año anterior a la solicitud de registro, supuesto en el cual tampoco resultan procedentes para desvirtuar la novedad. 21 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00516-00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 80.

En ese contexto, como en las pruebas 8ª, 9ª y 11 se advierte que cuentan con una fecha de publicación anterior a la de la solicitud del diseño industrial cuestionado, esto es que se encontraban disponibles al público, de manera que se encuentra acreditado el primer supuesto, por lo que es necesario abordar el segundo supuesto, esto es, las diferencias sustanciales o relevantes frente a las realizaciones anteriores. 81.

Como se mencionó anteriormente, un diseño solicitado a registro solamente se verá afectado frente al requisito de novedad cuando sea idéntico a un diseño que se encuentre en el estado del arte, por lo que cualquier diferencia, por mínima que sea, no afecta el requisito de novedad. 82. Para dicho análisis, el Tribunal, en la interpretación prejudicial rendida en este caso, sostuvo que: “[…] Dado que la finalidad del diseño industrial es brinda una apariencia atractiva al producto, el criterio para determinar si existen diferencias sustanciales entre dos diseños es determinado por la elección del consumidor medio.

Si para un consumidor medio, es indistinto adquirir cualquiera de los dos productos en comparación, las diferencias serán irrelevantes (caso en el cual habrá infracción); sin embargo, si prefiere uno de los dos productos por ser más atractivo estéticamente, las diferencias son consideradas relevantes, y por lo tanto se entenderá que las diferencias entre ambos son sustanciales.

(caso en el cual no habrá infracción) […]”. 83. Para efectos de realizar el cotejo a continuación se presentan los diseños industriales en conflicto, así: Diseño industrial del tercero con interés en el resultado del proceso26 “GRIFERÍA PARA DUCHA” 26 Índice 2 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 22 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00516-00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Diseños industriales citados por la parte demandante27 GRIFO PARA DUCHA EMPOTRADO PANAM LLAVE DUCHA MONOCOMANDO METÁLICA CROMADA FERMETAL GRI-401 GRIFO DUCHA MC SENC REDONDO C/VÁLVULA LOGIS 84.

Para la configuración de dicho criterio, esta Sala en sentencia de 4 de agosto de 202328, precisó que deben analizarse los siguientes aspectos: (i) quién es el consumidor medio relevante para el presente caso y sus características; (ii) la impresión general que el diseño solicitado y la anterioridad citada cause en el consumidor medio y;

(iii) si las diferencias encontradas son sustanciales o secundarias. 85. Del aspecto del consumidor medio relevante, la Sala29 considera que el equivalente más cercano corresponde al consumidor selectivo en asuntos de signos distintivos, toda vez que el diseño industrial cumple una finalidad similar, en el entendido que “[…] el diseño industrial además de ser novedoso debe ser distintivo.

En este caso la distintividad o fuerza diferenciadora es la capacidad intrínseca o extrínseca del diseño industrial para diferenciarse de otros diseños industriales o signos distintivos en el mercado […]”.30 27 Índice 2 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 28 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

Sentencia de 4 de agosto de 2023, Rad.: 2011-00334-00. MP.: Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 29 Considerando que la Decisión 486 ni el Tribunal han decantado las características de un consumidor selectivo para efectos de determinar la impresión general de un diseño industrial. 30 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

Sentencia de 4 de agosto de 2023. Rad.: 2011-00334-00. MP.: Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 23 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00516-00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 86. En consecuencia, el consumidor selectivo relevante para el estudio de novedad de un diseño industrial es “[…] un consumidor más informado y atento que el consumidor medio, ya que elige los bienes y servicios bajo ciertos parámetros específicos de calidad, posicionamiento o estatus.

Es un consumidor que se ha instruido claramente de las características y cualidades de los productos o servicios que desea adquirir. Sabe detalles estéticos, de calidad y funcionamiento que la media de la población no sabría […]”.31 87. La Sala pone de presente que tanto el diseño industrial concedido como las anterioridades traídas a colación por la entidad demandada se clasifican dentro sector de los productos de la clase 23.02, de la Clasificación Internacional Arreglo de Locarno, el cual se relaciona con “[…] instalaciones sanitarias […]” y, por lo tanto, los círculos interesados a los que pertenece el consumidor selectivo en este caso corresponderían a los consumidores de instalaciones sanitarias, en este caso, particularmente, de accesorios de baño. 88.

Esta Sala ha considerado que la relevancia del sector industrial marca sin duda el grado de libertad del diseñador y el nivel de variaciones caprichosas exigible en un diseño industrial para considerar que presenta una impresión general diferenciable del arte previo32. 89. En ese contexto, conforme con la realidad de la industria y considerando que los accesorios de baño pertenecen a un sector de demanda y oferta masiva en el mercado, la Sala encuentra que en su criterio de selección para identificar diferencias entre diseños y definir sus preferencias estéticas, éste aplicará los mismos conocimientos y criterios estéticos y ornamentales que el consumidor de cualquier tipo accesorio de baño o instalación sanitaria puede aplicar en un proceso selectivo. 90.

De igual manera, el círculo interesado está principalmente compuesto de adultos; y que el principal uso de este tipo de instalaciones sanitarias se utiliza en los hogares y sectores comerciales. Dentro de ese contexto, no se hace necesario para la Sala acudir a discusiones técnicas o científicas para encontrar dicho criterio, sino que considera suficiente colocarse en la posición de un cliente potencial del mercado de instalaciones sanitarias, que se encuentre dentro del círculo interesado en accesorios de baño en particular. 91.

Por otra parte, sobre la impresión general en el consumidor medio del diseño solicitado y las anterioridades citadas, la Sala considera que el diseño denominado “GRIFERÍA PARA DUCHA” y las pruebas 8ª, 9ª y 11 corresponden a una misma clase de productos, como lo es, los accesorios de baño, los cuales pueden ser adquiridos en ferreterías o almacenes especializados en ornamentación. 31 Tribunal Andino. Interpretación prejudicial. 401-IP-2015. 32 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 18 de julio de 2019. Rad.: 2013-00497-00. MP: Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 24 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00516-00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 92. En cuanto a la posición de un consumidor selectivo a la fecha de solicitud del diseño, el cual corresponde a un consumidor de griferías a 7 de junio de 2019, quién previo a realizar la compra del producto se informará respecto de las características de éste, se observa que la impresión general y conjunta del diseño industrial denominado “GRIFERÍA PARA DUCHA” otorga al consumidor selectivo una impresión diferente a los productos de las anterioridades.

De manera que, sin acudir al análisis minucioso de detalles, un consumidor selectivo tendría la impresión de que los diseños enfrentados son diferentes. 93. Finalmente, sobre las diferencias sustanciales o secundarias, se tiene que el diseño industrial demandado comparado con los diseños usados en las anterioridades tienen una serie de elementos que le otorgan una impresión general diferente, lo cual influye en la decisión de compra, tal y como lo puso de presente la autoridad administrativa al momento de su descripción. 94.

El diseño industrial objeto de estudio, identificado como “GRIFERÍA PARA DUCHA” se configura a partir de un cuerpo principal de base tronco-cilíndrica de borde semi- redondeado. En la parte central del cuerpo principal sobresale un volumen tronco- cilíndrico con un diámetro de un 1/3 del cuerpo principal, el cual soporta la manija conformada por un volumen tronco cilíndrico con corte diagonal en su parte superior, en cuyo punto realiza una conversión de volumen cilíndrico a un volumen poliédrico trapezoidal alargado con bordes redondeados.

La cara frontal de la manija es plana y con aristas y vértices biselados y presenta un ángulo de 90º, su borde inferior es de menor tamaño y es recto y presenta un bisel angular plano. 95. Por su parte, el “grifo para ducha empotrado Panam” presenta un cuerpo principal cilíndrico más delgado y su borde no es redondeado. La manija se desprende de una cavidad cilíndrica y se desplaza oblicuo en un ángulo aproximado de 30° desde su eje vertical hacia fuera.

Su cara frontal es semi-convexa y disminuye su volumen hasta terminar en un borde inferior redondeado y presenta una pequeña inclinación hacia adentro. 25 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00516-00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 96. En lo que concierne a la “llave ducha monocomando metálica cromada fermetal gri- 401” esta se compone de un cuerpo principal cilíndrico con un bisel ancho en su perímetro.

La manija se desprende de un cuerpo cilíndrico más delgado que el del diseño de la solicitud. De igual manera, se desplaza oblicuo en un ángulo aproximado de 40° desde su eje vertical hacia fuera. Su cara frontal es semiconvexa y disminuye su volumen hasta terminar en un borde inferior redondeado y en su parte central se observa un orificio rectangular con bordes internos redondeados, que se extiende en toda la palanca de la manija. 97.

Finalmente, sobre el “grifo ducha mc senc redondo c/válvula logis” presenta un cuerpo principal cilíndrico con borde perimetral recto. La base de la manija es de cuerpo cilíndrico delgado que se desprende de una cavidad cilíndrica. La manija es de cuerpo ortoédrico con bordes redondeados y se desplaza oblicuo en un ángulo aproximado de 30° desde su eje vertical hacia fuera.

Su cara frontal es recta termina en un borde inferior recto con esquinas redondeadas. 98. Así las cosas, la Sala considera que las diferencias señaladas anteriormente son sustanciales y no secundarias, puesto que, para un consumidor selectivo, no será indistinta la forma en la que el diseño denominado “GRIFERÍA PARA DUCHA” presenta un cuerpo principal de base tronco-cilíndrica de borde semi-redondeado, 26 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00516-00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio mientras que las anterioridades se componen de un cuerpo principal cilíndrico más delgado y su borde no es redondeado, con un bisel ancho en su perímetro y con borde perimetral recto respectivamente.

Además, que la cara frontal de la manija del diseño acusado es plana y con aristas y vértices biselados y presenta un ángulo de 90º, su borde inferior es de menor tamaño y es recto y presenta un bisel angular plano, por su parte, las anterioridades, las caras frontales se son semi-convexa y disminuye su volumen hasta terminar en un borde inferior redondeado y presenta una pequeña inclinación hacia adentro, en su parte central se advierte un orificio rectangular con bordes internos redondeados y que se extiende en toda la palanca de la manija, respectivamente. 99.

En consecuencia, la Sala considera que entre el diseño concedido denominado “GRIFERÍA PARA DUCHA” y los diseños contenidos en las pruebas 8ª, 9ª y 11 existen diferencias que no son meramente secundarias y, por consiguiente, goza de novedad, de conformidad con el artículo 115 de la Decisión 486. 100. Por lo tanto, la Sala concluye que el diseño industrial no se encuentra incurso en las causales de irregistrabilidad previstas en el artículo 113 y 115 de la Decisión 486 de 2000, razón por la cual se negarán las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. 101.

Finalmente, no se condenará en costas comoquiera que las mismas no aparecen causadas ni probadas, lo anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437, en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP, aplicables al caso por la remisión del artículo 306 de la mencionada ley. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No se condena en costas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente dejando las anotaciones de rigor en el aplicativo de gestión judicial SAMAI. 27 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00516-00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.