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11001031500020230429000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-08-10

Radicación interna: 6847 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Hugo Guzman Fonseca·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otros, Comision Nacional De Disciplina

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E) Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04290-00 Accionante: Hugo Rafael Guzmán Fonseca Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA – La parte actora pretende reabrir un debate debidamente concluido por el juez natural de la causa, al no estar de acuerdo con la decisión. Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Hugo Rafael Guzmán Fonseca contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar.

I. A N T E C E D E N T E S A. La demanda y sus fundamentos 1.- El señor Hugo Rafael Guzmán Fonseca presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, igualdad y defensa.

Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas con la expedición de los fallos proferidos el 31 de enero de 2019 y el 23 de febrero de 2023, dentro del proceso disciplinario2 que se adelantó en su contra. En ese sentido pretende que se profiera una decisión de reemplazo en la cual sea absuelto de los cargos formulados. 2.- La actuación disciplinaria se originó ante la queja de la señora Doris Rosario Betancourt Tinoco quien contrató los servicios profesionales del abogado Hugo 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Identificado con n°. 30011102000-2013-00743-00/02 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04290-00 Accionante: Hugo Rafael Guzmán Fonseca Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 Rafael Guzmán Fonseca para que la representara a ella y a su hija Valeria Ayola Betancourt en un proceso ejecutivo3 que la copropiedad edificio Helios inició en su contra.

Según indicó la señora Betancourt Tinoco, el mencionado abogado decidió no devolverle un dinero que era para consignar en el depósito judicial y abonar a la deuda con la copropiedad por el no pago de las cuotas de administración. 3.- En primera instancia, la actuación disciplinaria estuvo a cargo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, quien por fallo de 31 de enero de 2019 declaró disciplinariamente responsable al hoy accionante y lo sancionó con 2 años de suspensión en el ejercicio profesional y multa de 12 SMLMV, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 20074, a título de dolo, por cuanto el abogado no entregó a quien correspondía y a la menor brevedad posible los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, conforme al abono que debía efectuar en un depósito judicial dentro de un proceso ejecutivo en el cual representaba a Valeria Ayola Betancourt y Francia Cecilia Betancourt, tomando estos como honorarios. 4.- Inconforme con la decisión, el accionante la apeló y, en segunda instancia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en providencia de 23 de febrero de 2023, confirmó en su totalidad el fallo, al no encontrar configurada ninguna causal de nulidad, una indebida valoración probatoria ni el fenómeno jurídico de prescripción de la sanción disciplinaria alegada por el solicitante.

La referida Comisión encontró probado que el disciplinado efectivamente había constituido una falta de honradez, dado que los dineros que le entregó la quejosa nunca fueron devueltos, convirtiendo su falta en permanente y sin fecha de prescripción. 5.- Como fundamento de derecho, la parte actora sostuvo que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales porque (i) el juez de primera instancia no valoró el testimonio de Valeria Ayola Betancourt (ii) se desistió de la declaración de Francia Cecilia Betancourt, (iii) no se practicó prueba grafológica y (iv) operó la prescripción de la acción disciplinaria. 6.- Particularmente, informó que en el marco del mencionado proceso disciplinario, se llevó a cabo la diligencia del testimonio de la señora Valeria Ayola Betancourt, pero esta no fue valorada en la sentencia de primera instancia. También arguyó que el juez desistió del testimonio de la señora Francia Cecilia Betancourt Tinoco a pesar de que esta era de mucha importancia para su defensa. 7.- También reprochó que a pesar de su insistencia, el juez no realizó una prueba grafológica para acreditar los montajes y falsificación de firmas y que en todo caso de no practicarse y existir duda, el juez debió absolverlo en aplicación del principio pro homine. 3 Identificado con n°. 13001-40-03-008-2010-0746-00. 4 “Artículo 35: Constituyen faltas a la honradez del abogado 4.

No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04290-00 Accionante: Hugo Rafael Guzmán Fonseca Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 8.- Alegó que la decisión de primera instancia se profirió transcurridos más de 8 años desde la supuesta consumación del hecho y que el fallo de segunda instancia también excedió el término legal, configurándose el fenómeno de prescripción, pues si bien la supuesta falta que se le endilga ocurrió en el año 2011 y la sentencia de primera instancia se profirió en el 2019, es decir que transcurrieron más de 8 años sin que se profiriera el fallo, superando los 5 años que establece la ley para la prescripción de la acción disciplinaria.

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 9.- Por auto del 22 de agosto de 2023, se dispuso admitir la acción de tutela, y notificar a las autoridades judiciales demandadas. Igualmente se negó la solicitud medida provisional y se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. 10.- Además, se requirió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que remitiera en medio magnético, copia del expediente identificado con el radicado 13001-11-02-000-2013-00743-02.

(i) Hugo Rafael Guzmán Fonseca 11.- La parte actora allegó un memorial, en el que reitera la existencia de pronunciamientos previos respecto de la materia y resalta varios de los argumentos expuestos en su escrito de tutela inicial, para sostener que no existen los presupuestos de la supuesta falta permanente que le imputaron en el proceso disciplinario.

Afirma que los dineros abonados por la quejosa corresponden a sumas que relacionaba con sus honorarios. Esgrime que el juez de segunda instancia no interpretó adecuadamente la ley de prescripción y en consecuencia, el Estado no tenía facultad de sancionarlo. (ii) Comisión Nacional de Disciplina Judicial5 12.- La accionada pidió declarar improcedente la solicitud de amparo, pues considera que los argumentos de esa acción son los mismos que expuso el actor dentro del proceso ordinario, los cuales fueron resueltos en la providencia censurada.

Precisó que el abogado alegó la prescripción de la acción disciplinaria, una presunta irregularidad por omisión en la práctica de unas pruebas y que no era responsable por el cargo formulado. Aduce que el actor pretende revivir los hechos que fueron objeto de debate en el proceso disciplinario. 13.- Informó que la prescripción que reprocha el accionante ya la había alegado en la audiencia de juzgamiento que se realizó el 22 de mayo de 2018 y que esa inconformidad fue resuelta en esa misma diligencia por el a-quo.

Así mismo, sostuvo que el 11 y 16 de julio de 2019 el actor reiteró el reproche que ya había sido objeto de pronunciamiento y, que en sentencia del 22 de febrero de 2023 estudió de nuevo 5 Contestación enviada a través de correo electrónico el 1 de septiembre de 2023, consta de 16 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04290-00 Accionante: Hugo Rafael Guzmán Fonseca Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 el asunto y de su análisis confirmó lo dispuesto por la primera instancia. Además, reiteró que la prescripción de la conducta reprochada tiene los mismos fundamentos que el actor presentó en los escritos del 11 y 16 de julio de 2019, los cuales fueron contestados con el acervo probatorio existente en el expediente disciplinario. 14.- Considera que de no ser declarada improcedente la acción, debe negarse el amparo, pues no existe vulneración alguna. 15.- Sostuvo que no existió violación de los derechos deprecados, pues a pesar de que el juez de primera instancia insistió en la prueba grafológica, por más de un año y tomó repetidas muestras, al final resultó imposible obtener resultados, y en aras de darle celeridad al proceso desistió de esa prueba. 16.- En cuanto a la falta de valoración del testimonio de Valeria Ayola Betancourt advierte que esta prueba si se valoró pero no logró desacreditar la responsabilidad del disciplinado.

Sobre el desistimiento de la declaración de la señora Francia Cecilia Betancourt Tinoco sostuvo que esa prueba no fue necesaria en la medida que se probó que ni Valeria Ayola ni Francia Cecilia Betancourt estuvieron al frente de la actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo. 17.- La Comisión explicó que en el fallo reprochado se indicó que la falta a la profesión endilgada al disciplinado era de carácter permanente, pues se probó que el disciplinado no devolvió los dineros a la quejosa, y en consecuencia no había operado el fenómeno extintivo.

Aunado a que se explicó con suficiencia la razón de su sanción. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestiones previas 18.- En virtud del carácter preferente y sumario propio de la acción de tutela, son ajenas a su procedimiento figuras y etapas procesales típicas de los procesos ordinarios, como la reforma a la demanda o los alegatos de conclusión. En esa medida, a efectos de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de la parte demandada y de los terceros interesados, la Sala solo se pronunciará sobre lo indicado en el escrito inicial de tutela.

D. La acción de tutela contra providencias judiciales 19.- El Consejo de Estado ha indicado de manera consistente y reiterada que, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, son los siguientes6: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04290-00 Accionante: Hugo Rafael Guzmán Fonseca Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 20.- Interesa destacar que la relevancia constitucional supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.

Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional7. 21.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 22.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos8: (i) Que el actor motive con suficiencia argumentativa dicha relevancia constitucional, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; y (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada.

E. Análisis del caso concreto 23.- Revisados los planteamientos de la demanda de tutela y el escrito de apelación que se presentó contra los fallos del 31 de enero de 2019 y 23 de febrero de 2023, proferidos por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, se advierte que el accionante acude a la acción de tutela con el propósito de reabrir y continuar el debate del proceso ordinario en el que fueron dictados los fallos enjuiciados y, a partir de este, obtener que no se le imponga la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 años y multa de 12 SMLMV, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. 8 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2023-04290-00 Accionante: Hugo Rafael Guzmán Fonseca Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 24.- En el asunto objeto de estudio, resulta evidente que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, ya que los argumentos planteados en la presente acción, fueron, a su vez, formulados en el proceso disciplinario; pues, en todos plantea una inconformidad frente a la práctica de pruebas, específicamente del testimonios de Valeria Ayola Betancourt y de Francia Cecilia Betancourt, la falta de valoración de la prueba grafológica y un reproche respecto de la prescripción de la acción disciplinaria. 25.- Dichos reproches fueron resueltos por la autoridad accionada, en el fallo de 23 de febrero de 2023, de la siguiente manera: <<En lo que tiene que ver con las investigaciones disciplinarias contra abogados, la Ley 1123 de 2007 establece: Artículo 24: Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantánea desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma (…) En el asunto objeto de estudio se advierte que la conducta que se está reprochando está encaminada a la falta de honradez, dado que los dineros que le entregó la quejosa al disciplinado nunca fueron devueltos, convirtiendo una falta en permanente, es decir que no tienen fecha de prescripción porque a la fecha no ha entregado las sumas de dinero a su cliente.

En consecuencia, una vez resueltos lo fundamentos de la apelación concluye esta Comisión que los argumentos expuestos por el magistrado de primera instancia están fundamentados en las pruebas y diligencias recaudadas durante el proceso, por lo cual la comisión procederá a confirmar la decisión proferidas por la sala seccional, en el sentido de ratificar u responsabilidad por la falta prevista en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007 y la sanción impuesta (…)>> 26.- Adicional a lo anterior, en audiencia inicial llevada a cabo el 22 de mayo de 2018, tal como consta en el audio que obra en el expediente disciplinario de primera instancia, el accionante pide una terminación anticipada del proceso y que se de aplicación al artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, pues han pasado más de 6 años desde la ocurrencia de la falta.

Sin embargo, el juez de primera instancia consideró que como la falta que se le endilga es la que se consigna en el artículo 35.4 de la referida ley, que es de carácter permanente, se le denegó la solicitud de terminación anticipada. 27.- Bajo este escenario, no hay duda de que lo que alega el accionante sobre prescripción en sede de tutela se resolvió tanto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de manera razonable y de conformidad con la ley, al considerar que no operó el fenómeno de prescripción pues, a pesar de que los hechos sucedieron en el año 2011, el disciplinado cometió una falta permanente, en la medida que nunca devolvió la suma de dinero a sus clientes, por ello, la conducta reprochada es continua.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04290-00 Accionante: Hugo Rafael Guzmán Fonseca Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 28.- Por otra parte, el accionante manifestó que el magistrado de primera instancia no tuvo en cuenta el testimonio rendido por Valeria Ayola Betancourt al momento de proferir la decisión, pues esta manifestó que no tenía conocimiento de los hechos materia de investigación y que desistió del testimonio de Francia Cecilia Betancourt Tinoco, a pesar que eran de importancia para su caso.

En este sentido, en fallo de segunda instancia se indicó: <<Dentro del análisis efectuado por esta Comisión se pudo escuchar atentamente el testimonio rendido por la señora Valeria Ayola Betancourt de fecha 25 de enero de 2016, en el que manifestó claramente que si bien el apartamento estaba a nombre de ella y su tía la señora Francia Betancourt Tinoco, a las que les habían iniciado el proceso ejecutivo, también resultaba cierto que ellas jamás estuvieron al frente de las actuaciones surtidas dentro del proceso civil, pues la que contactó al abogado e hizo los pagos correspondientes fue su progenitora, la señora Doris Betancourt Tinoco y que por lo mismo, el conocimiento que tenía de estos trámites legales era el que su señora madre le trasmitía. Con lo anterior, en ningún momento quiso desconocer las actuaciones judiciales que estaba llevando su progenitora, sino que por el contrario, reafirmo que aquella siempre estuvo al frente de los procesos en los que estaban inmiscuidas, porque como lo expresó, mantenía fuera del país o en otras ocupaciones que le impedían estar pendiente de los mismos al igual que a su tía, por lo mismo, no se puede tergiversar el testimonio rendido por la señora Ayola Betancourt y máxime cuando durante el proceso civil quien se estuvo comunicando con el disciplinado fue la señora Betancourt Tinoco, al punto de figurar en casi todos los recibos de pago a este (…)>> 29.- Por último, en relación con la prueba grafológica supuestamente dejada de practicar por culpa de la parte accionada se tiene que la Comisión consideró: << Ahora bien, en lo concerniente a la prueba grafológica solicitada en audiencia por el abogado Guzmán Fonseca, este Despacho se acoge a lo esgrimido por el magistrado de primera instancia, pues como se pudo observar, en reiteradas ocasiones se intentó́ practicar la prueba aludida, siendo remitida a 2 entidades estatales para que realizar lo propio frente al estudio de caligrafía, resultando al final imposible su análisis.

En este contexto se pudo observar que, de las pruebas aportadas inicialmente con la queja, se encontraban unos recibos de caja, firmados por el abogado Guzmán Fonseca, en donde la señora Doris Betancourt le hacía entrega de dineros, los cuales fueron debatidos por el disciplinado y objeto de la prueba grafológica requerida, puesto que, en algunos de estos, el abogado no reconoció́ su firma y en otros no acepto que fuera su letra la del contenido, como se detalla a continuación: (…) Conforme a lo anterior, los recibos aportados por la quejosa para este despacho gozan de presunción de autenticidad y de mérito probatorio, pues a pesar de que no se pudo realizar la prueba de grafología, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia del 31 de enero de 2019 por la sala Jurisdiccional de Disciplina Seccional de Bolívar, resulta dudoso que se le hubiere entregado al profesional esa cantidad de dinero $7.620.000 según todos los recibos o $5.550.000, si se tienen en cuenta solo Radicación: 11001-03-15-000-2023-04290-00 Accionante: Hugo Rafael Guzmán Fonseca Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 los recibo aceptados por el letrado) por concepto de honorarios como lo quiere hacer ver el disciplinado, pues el proceso ejecutivo era solo por $3.124.043.

Así las cosas, para esta Comisión no es de recibo el argumento del apelante, puesto que del material probatorio allegado al dossier queda plenamente demostrada la cabeza en la existencia de la falta contra la falta de honradez desplegada por el investigado, máxime cuando el reconoció su firma en gran parte de los recibos de pago aportados con la queja (…)>> 30.- Teniendo claro lo anterior, el reproche sobre la falta de valoración de esta prueba es una mera inconformidad del accionante con las resultas del proceso disciplinario, pues no solo fue imposible practicarla, sino que el juez razonablemente pudo considerar que de las pruebas debidamente allegadas al proceso eran suficientes y era evidente la consumación de la falta. 31.- La Sala advierte que las decisiones cuestionadas encuentran claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria son el resultado de una interpretación razonable de la actuaciones del abogado en el proceso disciplinario, el recurso de apelación y el material probatorio aportado, a su vez, confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso.

Por lo anterior, es válida la conclusión a la que llegó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de confirmar la decisión proferida en primera instancia. 32.- De manera que, se advierte que el accionante acude a la acción de tutela con el propósito de reabrir y continuar el debate del proceso ordinario en el que fueron dictados los fallos enjuiciados y, a partir de este, obtener un resultado que lo favorezca, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. 33.- Además, no sobra mencionar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal9. 34.- Así, es claro que la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales. 9 Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04290-00 Accionante: Hugo Rafael Guzmán Fonseca Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 35.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE10 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema SAMAI. 10VF