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76001233300020160176702Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-07-30

Radicación interna: 4291-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Alvaro Sandoval Mejia·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Direccion Ejecutiva De La Justicia Penal Militar, Ejercito Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Catorce (14) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por la Sala Transitoria, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda. 1.1. Pretensiones. El señor Álvaro Sandoval Mejía, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, y solicitó lo siguiente: 1.

Declarar la Nulidad del Acto Administrativo No. 20163170999341, con fecha 01 de agosto de 2016. Por medio del cual se dio respuesta negativa al d que niega la petición de reconocimiento y pago de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la prima legar correspondiente a su función de juez. 2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a LA NACIÓN – MIN.

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR a: reconocer, liquidar y pagar, al señor Álvaro Sandoval Mejía, identificado con cédula de ciudadanía No 91.202.475 de Bucaramanga, la prima especial de servicios como lo señala la Ley 4 de 1992 en su Artículo 14, con fundamento en lo declarado por el Consejo de Estado según la Sentencia Expediente No. 11001-03-25-000-2007-00087-00 del veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), dejados de devengar desde el momento de su vinculación, el 20 de julio de 2000, hasta la ejecutoria de esta sentencia y que se continúen pagando en el futuro mientras ejerza su función de Juez de Instrucción Penal Militar. 3.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a LA NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR a: reconocer, liquidar y pagar, al señor Álvaro Sandoval Mejía, identificado con cédula de ciudadanía No 91.202.475 de Bucaramanga, la prima legal de servicios, como lo señala el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 306, dejados de devengar desde el momento de su vinculación, el 20 de Julio de 2000 hasta la ejecutoria de esta sentencia y que se continúen pagando en el futuro mientras ejerza su función de Juez de Instrucción Penal Militar. 4.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a LA NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR a: reliquidar, reconocer, y pagar, al demandante el valor de las diferencias salariales y prestacionales, existentes entre lo liquidado y pagado hasta ahora por la administración con el 70% de remuneración mensual básica y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos laborales solicitadas en las pretensiones anteriores, que resulte teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual, incluyendo con carácter salarial para la base de liquidación el 30% del sueldo básico que la administración ha tenido hasta ahora como prima especial sin carácter salarial. 5.

Que se condene a LA NACIÓN – MIN. DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR al pago de la indexación del dinero año tras año, desde el momento en que se dejaron de pagar los dos ítems anteriores, hasta el día en que quede en firme esta demanda. 6. Se ordene el cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 1.1.2 Hechos El señor Álvaro Sandoval Mejía, indicó que, ha ejercido el cargo de Juez Penal Militar desde el 20 de junio del 2000, fecha de posesión del nombramiento efectuado mediante la Resolución No 899 del 16 de junio de 2000.

Expuso que, la entidad demandada no le reconoció la prima especial prevista en la Ley 4ª de 1992 (30% a 60% del salario básico) ni la prima legal de servicios en calidad de Juez, pagándole solo conforme a su rango militar, a pesar que, el Consejo de Estado declaró la nulidad de normas que desconocían estos pagos y determinó que la prima tiene carácter salarial.

Finalmente, indicó que, el 27 de julio de 2016 solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la diferencia surgida por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta que constituye un incremento del salario básico, junto con la consecuente reliquidación del último y de las prestaciones sociales sobre el 100% del salario en el que se incluya el 30% excluido por prima especial.

No obstante, la parte demandada denegó la reclamación administrativa elevada a través del acto administrativo acusado. 1.2. Concepto de violación. La parte actora invocó como normas desconocidas las siguientes: artículos 1, 2, 3, 6, 13, 25, 29, 53, 83, 89, 121, 122, 123, 209, 217, 220, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; artículos 1, 2, 3 y 14 de la Ley 4 de 1992; artículo 1 de la Ley 332 de 1996; artículos 13, 14, 21, 132, 306 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y; artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 36, 88, 103, 104, 106, 138 y 204 del CPACA.

El demandante resaltó su derecho a recibir la prima especial otorgada a los jueces de instrucción militar y la necesidad de aplicar el principio de favorabilidad en materia laboral, dado que, la entidad demandada ha incumplido dichas disposiciones. Sostuvo que, tal omisión desconoce los artículos 25 y 53 de la Constitución, que consagran el trabajo como un derecho y un deber, garantizan su protección especial y la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales.

Finalmente, afirmó que, la Ley 4ª de 1992 impone al Gobierno Nacional ciertos límites al fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos, la prohibición de desmejorar sus salarios y prestaciones. 2. Contestación de la demanda. La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que, la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos corresponde al Congreso mediante la Ley 4ª de 1992, desarrollada por los decretos anuales del Gobierno Nacional.

Explicó que, la prima especial de servicios creada por dicha ley no tiene carácter salarial ni puede incluirse en la liquidación de prestaciones sociales. Señaló que, la nulidad del artículo 7° del Decreto 618 de 2007 no generó el pago de sumas retroactivas y que, el régimen aplicable al personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional está regulado por el Decreto 1214 de 1990.

Finalmente, solicitó que, se nieguen las pretensiones, ya que, el demandante ha recibido los emolumentos conforme a la normatividad vigente. Propuso las excepciones que denominó «inexistencia de causa para demandar»; e «innominada». 3. Sucesión procesal Mediante auto del 28 de septiembre de 2022 se aceptó la sucesión procesal solicitada por la señora Alexandra Duarte Yepes, en calidad de cónyuge y, por Diego Fernando Sandoval Díaz, Paula Andrea Sandoval Duarte y Álvaro Fabián Sandoval Duarte, en calidad de hijos del señor Álvaro Sandoval Mejía, debido al fallecimiento del demandante según el registro civil de defunción indicativo serial 09740034.

Posteriormente, mediante auto del 18 de octubre de 2022, se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas allegadas con la demanda y se aplicó la figura de sentencia anticipada, otorgando traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. 4. La sentencia de primera instancia. La Sala Transitoria, de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el Catorce (14) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con condena en costas y, en consecuencia, ordenó lo siguiente:

PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucional los artículos 6 y 7 del Decreto 658 de 2008, 4 del Decreto 722 de 2009, artículo 8 del Decreto 1388 de 2010, 8 del Decreto 1039 de 2011, 8 del Decreto 874 de 2012, 8 del Decreto 1024 de 2013 y 8 del Decreto 194 de 2014. En su lugar, se dispone aplicar al sub lite el artículo 53 de la Constitución Política, conforme con lo explicado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Oficio radicado No. 20163170999341 del 1 de agosto de 2016.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la parte demandada a reconocer y pagar en favor del señor Álvaro Sandoval Mejía identificado con la C.C. No. 91.202.475, la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, liquidándola como un incremento del 30% respecto del 100% del salario básico, a partir del 20 de junio de 2000 hasta por lo menos el 19 de julio de 2016 – fecha de la certificación – o hasta el 29 de marzo de 2019 – fecha de su deceso – en caso de continuar ejerciendo el cargo; en todo caso atendiendo los tiempos prestados por la parte demandante como Juez de Instrucción Penal Militar, sin que supere el tope fijado anualmente por el Gobierno Nacional.

La parte demandada también deberá reliquidar y pagar las prestaciones sociales y salariales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos a que tenga derecho) del señor Álvaro Sandoval Mejía identificado con la C.C. No. 91.202.475, a partir del 20 de junio de 2000 hasta por lo menos el 19 de julio de 2016 – fecha de la certificación – o hasta el 29 de marzo de 2019 – fecha de su deceso – en caso de continuar ejerciendo el cargo, teniendo en cuenta para tal efecto una base de liquidación del 100% de la remuneración básica mensual, incluyendo el 30% descontado erróneamente a título de prima especial.

La parte demandada deberá asumir el pago de lo ordenado en esta sentencia siempre y cuando la liquidación del periodo comprendido entre el 20 de junio de 2000 hasta por lo menos el 19 de julio de 2016 – fecha de la certificación – o hasta el 29 de marzo de 2019 – fecha de su deceso – en caso de continuar ejerciendo el cargo, arroje valores en favor de la parte demandante, sin pasar por alto que a partir de la expedición del Decreto 272 de 2021 se estableció de manera expresa que la prima especial de servicios debe ser pagada mensualmente como una suma adicional a la asignación básica.

CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN de los valores reconocidos con anterioridad al 27 de julio de 2013, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: ORDENAR a la entidad demandada el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011, aplicando la siguiente fórmula de actualización: […]

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Condenar en costas de primera instancia a la parte demandada, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia. […] Como sustento de su decisión, luego de estudiar las pruebas recaudadas, el Tribunal encontró acreditado que, el señor Álvaro Sandoval Mejía, solicitó la reliquidación salarial, prestacional y de la prima especial de servicios desde la fecha de vinculación en el cargo de Juez de Instrucción Penal Militar, esto es, desde el 20 de junio de 2000 en adelante, el que ocupó al menos hasta el 29 de marzo de 2019, fecha del deceso del actor, según el registro civil de defunción indicativo serial 09740034.

Asimismo, que la parte demandante ocupó el cargo de Juez de Instrucción Militar desde el 20 de junio del año 2000 hasta por lo menos la fecha de expedición de la certificación laboral o hasta el 29 de marzo de 2019 (fecha de su deceso). De igual manera, que reclamó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la diferencia surgida por concepto de prima especial de servicios, solicitud que radicó el 27 de julio de 2016.

No obstante, la parte demandada denegó la reclamación administrativa elevada a través del acto administrativo acusado. En ese sentido, sostuvo que, con fundamento en lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política y a través de la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, la prima especial no puede ser tratada como una parte del salario básico, porque de así estimarse, se vulneran, de manera primordial, los principios de progresividad, favorabilidad, equidad, y el principio relacionado con una remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.

Por lo expuesto, resolvió aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 6 y 7 del Decreto 658 de 2008, 4 del Decreto 722 de 2009, artículo 8 del Decreto 1388 de 2010, 8 del Decreto 1039 de 2011, 8 del Decreto 874 de 2012, 8 del Decreto 1024 de 2013 y 8 del Decreto 194 de 2014, en tanto reprodujeron la disposición declarada nula por la Sala de Conjueces, del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 29 de abril de 2014, que conlleva a interpretar de manera errada que del 100% salario, el 30% debe considerarse prima especial y el 70% restante salario.

Por lo anterior, concluyó que, tiene vocación de prosperidad la pretensión de nulidad y ordenó a la entidad demandada, reconocer y pagar la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, liquidándola como un incremento del 30% respecto del 100% del salario básico, a partir del 20 de junio de 2000 hasta por lo menos el 19 de julio de 2016, fecha de la certificación o, hasta el 29 de marzo de 2019, fecha de su deceso, en caso de continuar ejerciendo el cargo, en todo caso según los tiempos de servicio prestados por la parte demandante como Juez, sin que supere el tope fijado anualmente por el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta que, constituye factor de salario sólo para efectos de las cotizaciones al sistema de seguridad social.

Igualmente, reliquidar y pagar las prestaciones sociales y salariales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos) del actor, a partir del 20 de junio de 2000 hasta por lo menos el 19 de julio de 2016, fecha de la certificación o, hasta el 29 de marzo de 2019, fecha de su deceso, en caso de continuar ejerciendo el cargo, teniendo en cuenta para tal efecto una base de liquidación del 100% de la remuneración básica mensual, incluyendo el 30% descontado erróneamente a título de prima especial.

Con relación a la prima de servicios anual, expuso que, en principio el régimen prestacional que lo cobija es el consagrado en el Decreto 1211 de 1990 y sus normas modificatorias; sin embargo, en los decretos aplicables al personal de las fuerzas Militares, de la Policía Nacional o el personal civil adscrito al Ministerio de Defensa, se regula en idénticos términos la prestación reclamada.

Por ende, determinó que, no le es aplicable, el régimen laboral ordinario propio de los trabajadores oficiales o privados, regulado en el Código Sustantivo del Trabajo. De igual modo, resaltó que, encontró probado que al demandante le pagaron oportunamente las prestaciones, pero con una afectación en su asignación básica debido al descuento indebido del 30% aplicado como prima especial, lo que llevó a ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales, incluida la prima de servicios.

No obstante, negó la aplicación del Código Sustantivo del Trabajo por no ser el régimen aplicable a los empleados públicos, ya que, su régimen salarial y prestacional está definido por normas especiales expedidas en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 y, en el caso de la Fuerza Pública, por decretos específicos como el Decreto 1211 de 1990. En conclusión, señaló que, no resultaba procedente acudir a la normativa laboral ordinaria para regular las relaciones de los empleados públicos, pues deben aplicarse los regímenes especiales correspondientes.

Finalmente, con relación a la prescripción, señaló que, el demandante presentó su petición el día 27 de julio de 2016, por lo tanto, operó el fenómeno jurídico de la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 27 de julio de 2013. 5. El recurso de apelación 5.1 La parte demandada, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, en el que luego de transcribir el artículo 8 del Decreto 1039 del 2011, de la siguiente manera: Sostuvo que, […] «al demandante señor ALVARO SANDOVAL MEJIA, (sic) no le asiste derecho alguno, pues la norma es muy clara al señalar que la prima reclamada, sólo cobija a los Fiscales del Tribunal Superior Militar, calidad que no ostenta el accionante pues tal y como costa en la certificación que se aporta el último cargo que desempeño fue el de Juez de Instrucción Penal Militar».

En ese sentido, solicitó revocar la sentencia de primera instancia. 6. Trámite de segunda instancia Con auto de cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025), el consejero ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 247 del CPACA y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al Despacho para fallo.

La parte demandante sostuvo que, los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación por la parte accionada carecen de sustanciación. La demandada reiteró los argumentos del recurso de alzada. Por su parte, el Ministerio Público no emitió concepto. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Subsección es competente para conocer y decidir en segunda instancia este proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA.

De igual forma, cabe destacar qué, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2 Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, le corresponde a la Sala determinar si la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 reconocida al demandante, debió ser reconocida como parte integrante de la asignación básica o como un factor adicional a esta, y, luego de ello, establecer, si le asiste derecho a recibir la mencionada prima en cuantía del 30% del salario básico, junto con la reliquidación de los demás factores salariales y prestacionales que devengó teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica y no el 70%, como aparentemente fue realizado.

Asimismo, si conforme al artículo 8 del Decreto 1039 del 2011, el anterior reconocimiento solo aplica para los Fiscales del Tribunal Superior Militar, conforme a lo expuesto en el recurso de apelación. Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.3. Marco normativo; 2.4. Pruebas recaudadas; y 2.5.

Caso concreto. 2.3 Marco normativo aplicable al presente caso Para efectos de resolver el caso concreto, la Sala de Subsección, atenderá a las reglas que, sobre la prima especial de servicios, consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, fijó la Sala Plena de Conjueces, de la Sección Segunda de la Corporación, mediante la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, proferida el 2 de septiembre de 2019.

La Sala pone de presente que, en dicha decisión judicial, se analizó la naturaleza y alcance de la prima especial de servicios. En concreto, explicó que, la mencionada prima, corresponde a un valor adicional al ingreso de los servidores, que implica un aumento en la remuneración derivada del vínculo laboral y no puede entenderse, en ningún caso, como un elemento de deducción que afecte negativamente los derechos del trabajador.

En la sentencia, se determinaron los siguientes parámetros de interpretación:   La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta, en cada caso, la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. Con fundamento en los derroteros trazados por la jurisprudencia de la Sala Plena de Conjueces, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se procede a decidir el presente caso. 2.4.

Pruebas recaudadas. Solicitud ante la entidad del 27 de julio del 2016, sobre el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios. Oficio con radicado No 20163170999341 del 1° de agosto de 2016, a través del cual la parte demandada, niega la solicitud al accionante. Certificación de tiempo expedida el 19 de julio de 2016 de los servicios prestados por el demandante como Juez de Instrucción Militar, desde el 20 de junio del 2000.

Certificado de información general e información salarial del 11 de octubre de 2016, expedido por la Oficinal de Sección Atención del Usuario DIPER del Ejército Nacional.. 2.5. Caso concreto. Puesto en consideración el alcance del recurso de alzada, la Sala precisa que, conforme se dijo en precedencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que, la prima especial debe ser un factor adicional al 100% del salario básico y/o asignación básica, y no una parte de este, como se venía liquidando por la entidad accionada; así mismo, ha quedado sentado que aquella prima especial de servicios, solo es factor salarial para el pago de aportes pensionales y, en consecuencia, no sirve de base para la liquidación de prestaciones sociales; no obstante, tales prestaciones sociales deben ser liquidadas teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica, sin sumarle o restarle el 30% de la prima especial de servicios.

Son beneficiarios de la citada prima, entre otros, quienes desempeñen cargos de juez, como ocurre en este caso. Así las cosas, tenemos que, se acreditó que el señor Álvaro Sandoval Mejía ejerció como Juez de Instrucción Penal Militar entre el Veinte (20) de julio del Dos Mil (2000) hasta por lo menos el diecinueve (19) de julio de Dos Mil Dieciséis (2016), fecha de la certificación, o hasta el Veintinueve (29) de Marzo de Dos Mil Diecinueve (2019), fecha de su deceso, siéndole aplicable el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 57 de 1993, por haber iniciado a ocupar tal dignidad con posterioridad a su entrada en vigor.

Asimismo, se acreditó que agotó la reclamación administrativa mediante petición del Veintisiete (27) de Julio de Dos mil Dieciséis (2016), solicitando la liquidación, reconocimiento y pago de la prima especial establecida en la Ley 4.a de 1992 como un incremento salarial del 30 % sobre la asignación básica y el reajuste de las prestaciones sociales.

Dicha solicitud fue negada por la entidad mediante el acto administrativo presunto demandado. La parte accionada en el recurso de alzada afirmó que, de acuerdo con el artículo 8 del Decreto 1039 de 2011, el señor Álvaro Sandoval Mejía no tiene derecho a la prima reclamada, ya que, dicha disposición establece expresamente que el beneficio aplica únicamente a los Fiscales del Tribunal Superior Militar.

Señaló, además, que el actor no ostentó esa calidad, pues según la certificación aportada, su último cargo fue el de Juez de Instrucción Penal Militar. En ese sentido, la Sala Resalta que, el artículo 8 del Decreto 1039 de 2011, expresamente señala: «[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Coordinadores de Juzgado Penal de Circuito Especializado, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.

Vistas así las cosas, la normativa expuesta si incluyó a los Jueces de Instrucción Penal Militar, cargo que acreditó el señor Álvaro Sandoval Mejía desde el Veinte (20) de Julio del Dos mil (2000), de acuerdo a la constancia de servicios prestados. Por lo tanto, este argumento del recurso de alzada no cuenta con vocación de prosperidad. Ahora bien, comoquiera que, el tribunal realizó el análisis de la prescripción en la parte considerativa, al señalar que, el demandante presentó su petición el Veintisiete (27) de julio de Dos Mil Dieciséis (2016), por lo anterior, operó el fenómeno jurídico de la prescripción de los derechos causados con anterioridad al Veintisiete (27) de julio de Dos Mil Trece (2013).

No obstante, el referido análisis no reflejó en la parte resolutiva, en ese sentido, dado que el numeral tercero de la sentencia apelada, en su redacción puede generar confusiones, se procederá a su modificación, dejando claro que, el reconocimiento ordenado será desde el Veintisiete (27) de Julio del Dos Mil Trece (2013). Adicionalmente, debe precisarse que, la prima especial de servicios es base para la liquidación de aportes pensionales, a pesar que este aspecto no fue parte de los reproches al fallo, debe esta instancia pronunciarse dada la característica de irrenunciables e imprescriptibles de aquellos.

Así las cosas, se puntualiza que sobre el reajuste salarial aquí ordenado debe la entidad realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensión respectivos. Aunado a lo anterior, debe indicarse que, si bien es cierto, sobre el derecho al reajuste salarial y prestacional que aquí se ordena operó el fenómeno de la prescripción en los términos que dispuso la Sala Transitoria, esto es, los causados con anterioridad al veintisiete (27) de julio de dos mil trece (2013); tampoco es menos cierto que, sobre los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no opera la citada figura jurídica; ante ello, se ordenará a la entidad que proceda a realizar el pago de dichos aportes pensionales sobre ese incremento del 30% que correspondía a la prima especial de servicios en mención, en el evento de no haberse efectuado aquel pago de aportes pensionales, durante los periodos en que el demandante ha ejercido el cargo de Juez y, por tanto, era acreedor de la citada prima.

No obstante, la Sala precisa que, la prima especial para efectos de aportes a pensión en el presente caso, es a partir de la vigencia de la Ley 332 de 1996. En virtud de ello, se adicionará la sentencia de primera instancia, ordenando el pago de los aportes pensionales en la forma indicada anteriormente. 2.6 Condena en costas Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino, simplemente la defensa de sus intereses es de decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia del Catorce (14) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024), por medio de la cual, la Sala Transitoria, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR Y ADICIONAR el ordinal tercero de la sentencia del Catorce (14) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por la Sala Transitoria, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual quedará así:

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Dirección Administrativa de Justicia Penal Militar a reconocer y pagar favor del señor Álvaro Sandoval Mejía identificado con la C.C. No. 91.202.475, las siguientes sumas de dinero: El incremento salarial del treinta por ciento (30%) de la asignación básica mensual, correspondiente a la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1.992, entendida como un agregado o valor adicional, causadas desde el veintisiete (27) de julio del dos mil trece (2013) hasta por lo menos el diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016) – fecha de la certificación – o hasta el veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019) – fecha de su deceso – en caso de continuar ejerciendo el cargo; sin que supere el tope fijado anualmente por el Gobierno Nacional, dichas sumas serán ajustadas conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta sentencia. La reliquidación de las prestaciones sociales causadas a partir del veintisiete (27) de julio del dos mil trece (2013) hasta por lo menos el diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016) – fecha de la certificación – o hasta el veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019) – fecha de su deceso – en caso de continuar ejerciendo el cargo, con base en el 100% de la remuneración básica mensual, sin restarle ni sumarle el 30% correspondiente a la prima especial mensual, dichas sumas serán ajustadas conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta sentencia. c) Reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes hechos al sistema general de seguridad social en pensiones, teniendo como ingreso base de liquidación el 100% de su asignación básica mensual más el 30% de la misma correspondiente a la prima especial de servicios, durante todo el tiempo que el demandante haya ejercido cargos en virtud de los cuales tenga derecho a la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, sin aplicar el fenómeno de la prescripción.

TERCERO: REVOCAR el ordinal séptimo de la sentencia proferida el Catorce (14) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024), por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en su lugar, se dispone no condenar en costas.

CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del Catorce (14) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Álvaro Sandoval Mejía.

QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.

SEXTO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones y constancias de rigor. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.