Micelio
25000234200020220025701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-07-15

Radicación interna: 3988-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Sandro Javier Castro Silva·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

Radicación: 25000234200020220025701 (3988-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2022-00257-01 (3988-2024) Demandante: Sandro Javier Castro Silva Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Tema: Devuelve expediente al Tribunal para que resuelva el recurso de reposición interpuesto contra el auto que rechazó la demanda.

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA Sería del caso decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor Sandro Javier Castro Silva, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de febrero de 2023, a través del cual se rechazó la demanda, si no fuera porque se observa que el a quo no se pronunció sobre el recurso de reposición interpuesto en contra de la misma decisión. LOS RECURSOS PROPUESTOS El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión que rechazó la demanda, indicando que no es cierto que haya guardado silencio en relación con el traslado que se le concedió para subsanar o corregir la demanda en los términos señalados en el auto inadmisorio de fecha 25 de agosto de 20221.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL La Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, señaló que en virtud de la regulación de la Ley 1437 de 2011, no es posible proponer como principal el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, por cuanto el legislador fue claro en establecer que frente al auto que rechaza la demanda, el recurso que procede es el de apelación. Que el recurso así formulado, obligaría a pronunciarse inicialmente sobre la solicitud principal y que ello es inadecuado. 1 Índice 14 de SAMAI – Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Radicación: 25000234200020220025701 (3988-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Conforme con lo anterior, rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación2. CONSIDERACIONES El artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, consagra que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. En este sentido, por regla general, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo que exista norma donde expresamente se delimite su improcedencia, como ejemplo, se puede citar las excepciones descritas en el artículo 243 A que dispone cuáles providencias no son susceptibles de recursos ordinarios o la descrita en el artículo 276 que establece que el auto admisorio de la demanda electoral no es susceptible de recursos.

Además de lo anterior, el numeral 1º del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, dispone lo siguiente: «1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso».

(Subrayas intencionales) En este sentido, la Ley 2080 de 2021, incluyó la posibilidad de presentar los 2 recursos frente a una misma providencia. En este entendido y como la parte demandante presentó «recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la auto fecha 28 de febrero 2023», el Tribunal antes de conceder la apelación del auto, debió estudiar de fondo el recurso de reposición. Así las cosas y como se encuentra pendiente de decisión el recurso de reposición interpuesto en contra del auto del 28 de febrero de 2023, por medio del cual se rechazó la demanda, debe devolverse al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que lo resuelva.

Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que resuelva el recurso de reposición también interpuesto contra la providencia del 28 de febrero de 2023, que rechazó la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 2 Índice 21 de SAMAI – Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Radicación: 25000234200020220025701 (3988-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Segundo: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente