CONSEJERO PONENTE: NICOLAS YEPES CORRALES Bogota D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitres (2023) I SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA SINTESIS DEL CASO I. 1 Referenda: Radicacion: Recurrentes: Tema: Mediante sentencia de veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), la Subseccion C de la Seccion Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revoco la decision de primera instancia que habia accedido parcialmente a las pretensiones de la demandade reparacion directa No. 11001-33-36-037-2015-00659- 01, promovida por Emilsen Rojas Oidor y otros para que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nacion - Rama Judicial y a la Fiscalia General de la Nacion por la privacion de la libertad de la que fue objeto el senor Luis Ulfredo Rojas Oidor.
Los recurrentes sostienen que en dicha sentencia se materializo la causal de revision contenida en el numeral 5° del articulo 250 del Codigo de Procedimiento Administrativo y de Io Contencioso Administrativo (CPACA), esto es, "existir nulidad CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C La Sala decide en unica instancia el recurso extraordinario de revision formulado contra la sentencia proferida por la Subseccion C de la Seccion Tercera del Tribunal ■ Administrativo de Cundinamarca el veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso de reparacion directa No. 11001-33-36-037-2015-00659- 01.
Radicado: 11001-03-26-000-2020-00038-00 (65919) Recurrentes: Emilsen Rojas Oidor y otros RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION 11001-03-26-000-2020-00038-00 (65919) EMILSEN ROJAS OIDOR Y OTROS Nulidad originada en la sentencia II.
ANTECEDENTES 1. Antecedentes relevantes del proceso de reparacion directa Folios 137 al 145 del cuaderno principal. 2 1.2. Mediante sentencia de veintitres (23) de junio de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogota accedio parcialmente a las pretensiones de la demanda. originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelacion”.
Radicado: 11001-03^25-000-2020-00038-00 (65919) Recurrentes' Emilsen Rojas Oidor y otros 1.1. El nueve (9) de julio de dos mil quince (2015), en ejercicio del medio de control de reparacion directa y a traves de apoderado judicial, los senores Luis Ulfredo Rojas Oidor —en nombre propio y en representacion de sus hijas Laura Tatiana y Luisa Valentina Rojas Rivera—, Amparo Rivera Molano, Francisco Rojas Salazar, Maria Lina Oidor de Rojas, Cupertino Rojas Oidor, Francisco Jose Rojas Oidor, Ersain Rojas Oidor, Emilsen Rojas Oidor, Maria Jesus Rojas Oidor y Oscar Prudencio Rojas Oidor, solicitaron que se declararan administrativamente responsables a la Nacion - Rama Judicial y a la Fiscalla General de la Nacion, por la privacion injusta de la libertad a la que, segun adujeron, fue sometido Luis Ulfredo Rojas Oidor, junto con la correspondiente condena al pago de los perjuicios causados\ como consecuencia de la investigacidn penal que se siguio en su contra por hechos relacionados con Io que ordinariamente se denomino como “falsos positives”.
Para arribar a esa conclusion, el Juzgado sostuvo que si bien de conformidad con la sentencia de unificacion del Consejo de Estado de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) —radicado interno 23354—, en los eventos de absolucion penal correspondia aplicar el regimen objetivo de responsabilidad a titulo de dano especial, en este caso el implicado omitio presentar la denuncia penal por los hechos delictivos que conocio y por los cuales fue investigado.
Io cual, en su criterio, constituyo “una especie de favorecimiento, Io que influyo en las decisiones adoptadas, en el 3 E E 6 1.3. Apelada esta decision por las entidades demandadas, el veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) la Subseccion C de la Seccion Tercera del Tribunal Administrative de Cundinamarca revoed la sentencia de primera instancia^.
Como fundamento de su decision, el Tribunal senalo que aun bajo el regimen objetivo de responsabilidad es claro que el Estado puede exonerarse cuando la victima actua con culpa grave o dolo, exponiendose al dano. Bajo esa premise y luego del analisis del acervo probatorio, el Tribunal encontro acreditado que aunque “la conducta del privado de la l/bertad no fue considerada como punible en materia de responsabilidad penal, con base en los elementos probatorios obrantes en el expedients, si puede calificarse de gravemente culposa en la perspective de la responsabilidad civil porque i) el senor Luis Ulfredo hizo parte del peloton que cometio el delito de homicidio, conocido como ‘falso positive’; ii) el senor Luis Ulfredo mintid en el proceso penal, asegurando que se trataba de un guerrillero muerto en combate;
Hi) el actuardel senor Luis Ulfredo llevaba a concluir que tenia plena conocimiento del ilicito que se estaba cometiendo y del cual participaba, en la medida que adelanto acciones tendientes a movilizar el cadaver para hacerlo parecer como un guerrillero y a advertir que mientras iba a traerel caballo para movilizar el cadaver, el guia se quedaba sin vigilancia; iv) el senor Luis Ulfredo no presento la denuncia correspondiente, en su lugar, recibio las felicitaciones dadas por el coronel y la suma de dinero que se le pago por el asesinato; v) amenazo.y sobomo al testigo directo del proceso penal para que no dijera nada; y vi) en la fecha en la que se adelanto la investigacion y se resolvio poner la medida de aseguramiento, el senor Luis Ulfredo segula siendo miembro active del Ejercito Nacional”. acaecimiento del resultado en que se tradujo la decision de la Fiscalia General de la Nacion al proferir una medida de aseguramiento en su contra y la del juez de primera instancia de condenarle”.
En consecuencia, el fallador declare la concurrencia de culpas, disminuyendo la condena en un cincuenta por ciento (50%)2. Radicado: 11001-03-26-000-2020-00038-00 (65919) Recurrentes: Emilsen Rojas Oidor y otros [ 2 Folios 53 al 65 del cuaderno principal. 3 Folios 29 al 52 del cuaderno principal. t 2. El recurso extraordinario de revision 4 2.1.
Asi, en primer lugar y sobre el alegado desconocimiento del precedente jurisprudencial, los recurrentes afirman que el Tribunal no aplico la sentencia de unificacion proferida por la Seccion Tercera del Consejo de Estado el diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), radicado interne No. 23354, de acuerdo con la cual, en los casos de privacion injusta de la libertad "aljuez administrativo no le es permitido entrar a discutir el contenido de una sentencia penal que hizo transito a cosa juzgada, ni siquiera bajo el argumento de encuadraiia bajo la causal excluyente de responsabilidad de culpa exclusiva de la victima”. 2.2.
En cuanto al argumento relacionado con la vioiacion ai debido proceso por el desconocimiento de la sentencia penal absolutoria, senalan que el Tribunal En consecuencia, resolvio revocar la decision adoptada por el Juzgado y declarar probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la victima. El veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020), los sefiores Luis Ulfredo Rojas Oidor, actuando en nombre propio y en representacion de sus menores hijas Laura Tatiana y Luisa Valentina Rojas Rivera, Amparo Rivera Molano, Francisco Rojas Salazar, Maria Lina Oidor de Rojas, Cupertino Rojas Oidor, Francisco Jose Rojas Oidor, Ersain Rojas Oidor, Emilsen Rojas Oidor, Marfa Jesus Rojas Oidor y Oscar Prudencio Rojas Oidor, a traves de apoderado judicial, interpusieron recurso extraordinario de revision contra la sentencia proferida por la Subseccion C de la Seccion Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), alegando la materializacion de la causal de revision prevista en el numeral 5 del articulo 250 del CPACA, esto es, “[e]xistirnulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelacion", toda vez que, segun su criterio, la sentencia impugnada se aparto abiertamente del precedente jurisprudencial aplicable al caso, vulnero su derecho al debido proceso al desconocer la sentencia penal absolutoria y contravino el principle de congruencia al resolver por fuera de los If mites de la causa petendi^.
Radicado: 11001-03-25-000-2020^00038-00 (65919) Recurrentes: Emilsen Rojas Oidor y otros ‘ Folios 1 al 15 del cuaderno principal. Tramite del recurso y oposicion 3. 5 Asl, expone que el juez administrativo solo puede verificar las actuaciones de la Fiscalla en el momento de proferir la medida de aseguramiento que, para el caso concreto, ocurrieron “sin el cumplimiento de los requisites legales que determina que deben existir indicios graves de responsabilidad en su contra y ademas debe estudiarse la conducencia, necesidad, y razonabilidad de la misma, que en este caso tampoco se hizo, ( ) no se advertia liesgo de fuga, distorsion de la prueba o evasion de la justicia”, para, a partir de alii, concluir que ni el senor Tojas Oidor ni su nucleo familiar estaban en la obligacion de soportar el dano antijurldico y que, por tai razdn, deben ser indemnizados. 3.1.
Por auto de veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021), el Despacho inadmitio el recurso^ y, luego de ser subsanado, fue admitido con auto de diecinueve (19) de noviembre de ese mismo ano, ordenando la notificacion personal de quienes ? I Radicado: 11001-03-26-000-2020-00038-00 (65919) Recurrentes: Emilsen Rojas Oidor y otros 2.3.
Finalmente, en relacion con la vlolacion det principio de congruencia, en el escrito se indica que “el juez se pronuncio fuera de los llmites de la causa petendi", porque el Tribunal pretende volver a juzgar penalmente al recurrente, como si no estuviera “obligado a acatar los fallos mediante los cuales se absuelve de responsabilidad al senor Luis Ulfredo Tojas Oidor, convirtiendose en una tercera instancia del proceso penal”. 5 Folios 148 al 153 del cuaderno principal.
“pretende usurper las funciones del juez penal, haciendo una nueva valoracion probatoria”, pues las conclusiones sobre la culpa grave del demandante constituyen un nuevo juzgamiento penal alejado del contexto de dicho proceso y rinen con Io decidido por la jurisdiccion ordinaria que determine la ausencia de responsabilidad en el hecho criminal, en tanto el acusado ni siquiera se encontraba en el lugar de los hechos.
En ese sentido, a juicio de los recurrentes, la sentencia impugnada controvierte asuntos propios del proceso penal que le estan vedados al juez administrativo, tales como la declaratoria de inocencia y la valoracion probatoria. 3.2. Durante el tdrmino de traslado, se recibieron las siguientes intervenciones: ® Indice 13 de SAMAI. 6 habian fungido como demandados dentro del proceso ordinario, 'asi como del Ministerio Publico®. 3.2.2.
En igual sentido, la Rama Judicial, mediante escrito de esa misma fecha, intervino para pedir que se declare la improcedencia del recurso, bajo la consideracion de que Io pretendido por los recurrentes es revivir el debate de la responsabilidad estatal que se surtio en el proceso ordinario y que quedo definido judicialmente®. Radicado: 11001-03-26-000-2020-00038-00 (65919) Recurrentes: Emilsen Rojas Oidor y otros 3.2.3.
Por su parte, el Procurador Delegado para la Conciliacion Administrativa rindro el Concepto No. 149 de dieciseis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), solicitando que se declare infundado el recurso extraordinario de revision debido a que, a su juicio, no se configure la causal alegada. Ademas, senalo que no es cierto que el juez administrative haya desconocido la sentencia penal absolutoria, sino que, con fundamento en ella y en el material probatorio obrante en el expediente ordinario, determino que si bien estaba acreditada la ocurrencia del dano este no resultaba imputable a las demandadas, pues fue el sefior Tojas Oidor quien, con su actuacion, Io ocasiono de manera exclusiva y determinante®. 3.2.1.
La Fiscalia General de la Nacion, mediante escrito de diecisiete (17) de febrero dos mil veintidos (2022), solicito la desestimacion del recurso por considerar que con este los recurrentes pretenden desatar una tercera instancia y cuestionar la interpretacion juridica del juez, que se encuentra fundada en los hechos probados en el proceso ordinario, sin que ninguno de los reparos se enmarque realmente en la causal de revision invocada^. ® Folios 155 al 159 del cuaderno principal.
Indice 16 de SAMAI. Documento descrito como "21_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_CONTESTACIONEMILSEN(.pdf) NroActua 16". ® fndice 18 de SAMAI. Documento descrito como "27_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICOJ70222RECURSOE(.pdf) NroActua 18". D? « 1 CONSIDERACIONES III. Competencia 1. 7 I !• I I 3.4. El dos (2) de noviembre de dos mil veintidos (2022), el proceso entro al Despacho para adopter la decision que en derecho corresponda'’’.
De conformidad con Io dispuesto en el articulo 249 del CPACA^^ @^1 concordancia con Io establecido en el numeral 10 del articulo 13 del Acuerdo 080 de 2019 — Reglamento Interne de la Corporacion''^—, esta Subseccion es competente para resolver el recurso extraordinario de revision formulado contra la sentencia proferida por la Subseccion C de la Seccion Tercera del Tribunal Administrative de Cundinamarca el veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). 3.3.
Por auto de cuatro (4) de agosto de dos mil veintidos (2022), el Despacho decreto como pruebas del proceso las documentales aportadas junto con el recurso extraordinario de revision, es decir, la demanda de reparacion directa, la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 37 Administrative de Bogota, la sentencia de segunda instancia expedida por el Tribunal Administrative de Cundinamarca y la sentencia penal absolutoria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala PenaP®.
Radicado: 11001-03-26-000-2020-00038-00 (65919) Recurrentes: Emilsen Rojas Oidor y otros f r! Indice 20 de SAMAI. Indice 30 de SAMAI, 12 "ARTICULO 249. COMPETENCIA. De los recursos de revisidn contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerd la Sala Plena de Io Contencloso Administrative sin exclusion de la seccidn que profirid la decisidn. // De los recursos de revision contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocercin las secciones y subsecciones del Consejo de Estado segiin la materia.
( )”. 13 “ARTICULO 13.- DISTRIBUCION DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de Io Contencloso Administrative se distribuiran entre SUS secciones atendiendo un criteria de especializacidn y de volumen de trabajo, asi ( } Seccidn Tercera: 10. El recurso extraordinario de revisibn contra las sentencias de unica instancia dictados por los tribunales administrativos. en asuntos relacionados con la competencia de esta seccidn.". 2.
Problema juridico 3. Generalidades del recurso extraordinario de revision 8 El recurso extraordinario de revision es una herramienta cuyo proposito es despojar del caracter inmutable y de cosa juzgada que por regia general tienen las decisiones judiciales, ante el acaecimiento de circunstancias excepcionales que permiten sostener que determinada sentencia es contraria a derecho.
As! Io definio la Corte Constitucional en sentencia C-090 de 1998 al concluir que se trata de un mecanismo para evitar “que persistan dentro del ordenamiento juridico sentencias que vulneren el debido proceso, o que no se ajusten al derecho yala Constitucidn”. Para tales efectos, la Sala planteara algunas consideraciones generales relacionadas con el recurso extraordinario de revision y la causal senalada por la parte recurrente, a partir de Io cual se dara solucion al asunto sub examine.
Corresponde a la Sala establecer si la sentencia proferida por la Subseccion C de la Seccion Tercera del Tribunal Administrative de Cundinamarca dentro del proceso de reparacion directa No. 11001-33-36-037-2015-00659-01, se encuentra incursa en la causal 5® de revision contemplada en el articulo 250 del CPACA, esta es, “[e]xistir nulidad onginada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelacion.
Radicado: 11001-03-26-000-2020-00038-00 (65919) Recurrentes: Emilsen Rojas Oidor y otros En la jurisdiccion de Io contencioso administrative, el recurso extraordinario de revision se consagro en el articulo 185 del Decreto 01 de 1984 y se mantuvo en la Ley 1437 de 2011, con el propdsito de permitir a los jueces reexaminar determinadas sentencias a efectos de establecer si estas son contraries al ordenamiento juridico'’’*,. siempre que Sobre el punto, la Code Constitucional en sentencia C-871 de 2003 seflald: “Con todo, elpr/ncipio de la cosa juzgada no tiene caracter absolute pues puede Hegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.
Para enfrentar tai situacidn se ha consagrado la accidn de revisidn. la cual permite en casos excepcionales deJar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisidn judicial revelan que dsta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revision se opone al principio 'res iudicata pro veritate habertur' para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.
Su fin ultimo es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado". K n k 9 i De alli entonces que este solo proceda en los precisos y estrictos casos previstos en la ley, sin que.sea viable para el juez flexibilizar las extgencias para su procedencia o crear unos requisites o causales distintas, dado que ello no solo desnaturalizarla la excepcionalidad del recurso, sino que atentaria directamente contra la seguridad juridica.
Se trata de un proceso independiente y autonomo del que dio origen a la sentencia cuya revision se precisa, de forma que no puede entenderse como una instancia adicional, pues este recurso no es la via para corregir los yerros probatorios de las partes, ni para reconducir el proceso en hechos, pruebas o argumentos, revivir terminos o reabrir el debate surtido en el tramite ordinario''®. t i s Radicado: 11001-03-26-000-2020-00038-00 (65919) Recurrentes: Emilsen Rojas Oidor y otros se configure alguna de las causales taxativamente previstas en la ley’®.
De acuerdo con io consagrado en el articulo 248 del Codigo de Procedimiento Administrative y de Io Contencioso Administrative, este recurso procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos. ’5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrative, sentencia de 17 de julio de 2013, radicacidn 11001-03-15-000-2012-00231-00.
Consejo de Estado, Sala Especial de Decision N’ 27, sentencia de 3 de diciembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2018-03791-00. Consejo de Estado, Seccion Tercera, Subseccidn C, sentencia del 18 de diciembre de 2020, radicacidn 08001-23-31-000-2011-00639-01 (52456). Adicionalmente, como se trata de un mecanismo excepcional y extraordinario, el analisis de este recurso tiene interpretacion restrictive.
En este sentido, esta Subseccidn ha senalado que “[cjomo dicho recurso afecta el caracter de inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen, con ocaslon de su interposicion, son de caracter excepcional, restrictive y estan sometidas a las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que se convierta en una tercera instancia.”''^ (Se resalta). 4. 10 Asi, esta Corporacion ha senalado que esa condicion se refiere a situaciones “otiginadas en la misma sentencia recurrida o en circunstancias sobrevinientes con influencia en la decision, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de la actuaclon'"-.
De la lecture de la norma se desprende que la configuracion de la causal demanda, de un lado, que haya tenido lugar una nulldad originada en la sentencia y, del otro, que contra ella no proceda el recurso de apelacion. Sin embargo, debido a que el legislador no determine cuales son los eventos en los que se considera que se ha configurado una “nulldad originada en la sentencia”, ha sido la jurisprudencia del Consejo de Estado la que ha dotado de contenido esta disposicidn^®.
La causal de revision contenida en el numeral 5° del artlculo 250 del Codigo de Procedimiento Administrative y de Io Contencioso Administrative Radicado- 11001-03-26^000-2020-00038-00 (65919) Recurrentes: Emilsen Rojas Oidor y otros El numeral 5° del articulo 250 del Codigo de Procedimiento Administrative y de Io Contencioso Administrative contempla come causal de revision la de “[ejxistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelacion. ” En ese sentido, de acuerdo con la posicion pacifica del Consejo de Estado, esto implica corroborar: i) que el vicio alegado se origino en la sentencia, es decir, que se materializo con la adopcion misma del fallo y no antes, y ii) que la anomalia es de tai magnitud que configure un defecto insanable de la actuacion, al punto que, de no presentarse ese yerro, la decisibn adoptada hubiese sido distinta^o. Consejo de Estado, Sala Especial de Decisidn N° 16, sentencia del 5 de mayo de 2020 radicado 11001-03-15-000-2017-02519-00.
Consejo de Estado, Seccion Tercera, Subseccidn B, sentencia del 7 de octubre de 2019, radicado 11001-33-31-035-2008-00180-01. 2° Consejo de Estado, Sala Especial de Decisibn N° 26, sentencia del 14 de agosto de 2018, radicado 11001-03-15-000-2014-03093-00; Consejo de Estado, Seccidn Segunda, Subseccibn A, sentencia del 18 de noviembre de 2018, radicado 11001-03-25-000-2015-00996-00; y Consejo de Estado, Sala Especial de Decision N’ 22, sentencia del 3 de diciembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019- 00894-00. 11 11 I I 1 ! En cuanto a la segunda exigencia, este organo de cierre ha sehalado que son dos los grupos de anomallas que pueden dar lugar a un defecto insaneable derivado de la sentencia^^: el primero, relacionado con irregularldades que constituyen causal de nulldad del proceso y que solo pudieron ser advertidas en la sentencla y, el segundo, relative a los vlcios que contiene la propla sentencia y que pueden derivar en la vulneracidn del articulo 29 Superior^^.
El primer grupo estaria referido entonces a las causales de nulidad procesal previstas en el CPACA.' en el Codigo de Procedimiento Civil (CPC) o en el Codigo General del Proceso, siempre y cuando solo hayan podido advertirse en la sentencia. El segundo, a la inobservancia de aspectos procesales de tai transcendencia que tengan impacto Radicado: 11001-03-26-000-2020-00038-00 (65919) Recurrentes: Emilsen Rojas Oidor y otros ■I ■ ■I t ll J Sobre Io primero, la jurisprudencia de esta Corporacion ha establecido que, por regia general, no es posible “alegar como fundamento del recurso, alguna causa de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, ya que ‘la proposicion de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimacion previstas en el articulo 142 del Codigo de Procedimiento Civil [hoy, articulo 134 del Codigo General del Proceso], sin perjuicio del deberque el articulo 145 ibidem, impone aljuez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia”’^\ Sin embargo, en algunos casos se ha aceptado la proposicion de la nulidad procesal ocurrida antes de la expedicion de la sentencia, siempre y cuando esta no haya podido ser advertida por el recurrente, evento en el que la parte actora debe probarque efectivamente no tuvo la posibilidad de proponer la nulidad en el curso del proceso. 2’ Consejo de Estado, Sala Especial de Decisidn N° 13, sentencia del 7 de junio de 2016, radicado 11001 -03-15-000-2015-02493-00. 22 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisidn N” 26, sentencia del 3 de febrero de 2015, radicado 11001-03-15-000-1998-00157-01;
Consejo de Estado, Sala Especial de Decision No. 26, sentencia det 3 de febrero de 2015, radicado 11001-03-15-000-2011-01639-00; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisidn N’ 22, sentencia del 2 de febrero de 2016, radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00, y Consejo de Estado, Sala Especial de Decision N° 2, sentencia del T de octubre de 2019, radicado 11001 -03-15-000-2013-02216-00. 23 Consejo de Estado, Seccion Segunda, Subseccidn B, sentencia del 16 de julio de 2007, radicado 11001-03-15-000-2007-00653-00.
Se tomael resumen de la causal contenidoen el radicado No. 11001- 03-15-000-2013-00702-00 y reiterado en la sentencia del 1° de noviembre de 2016 proferida por la Sala Especial de Decisidn N° 10, radicado 11001-03-15-000-2012-00230-00. en la garantla del debido proceso^*^, Io cual excluye la posibilidad de formular, por esta via, cuestionamientos que conciernan ai contenido de la motivacion, a la valoracion probatoria o a la forma de aplicacion de una determinada norma.
Radicado: 11001-03-26-000-2020-00038-00 (65919) Recurrentes: Emilsen Rojas Oidoryotros Para Io que interesa a la presente causa, debe indicarse desde ya que.-de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporacion, el desconocimiento del precedente judicial no constituye uno de los supuestos en los que puede considerarse que existe una nulidad originada en la sentencia^^, pues no se trata de un vicio de indole Asl, segun ia jurisprudencia de esta Corporacion^^ y a modo enunciativo, una nulidad originada en la sentencia por circunstancias distintas a las causales de nulidad procesal previstas en el CPACA o en el Codigo General del Proceso puede acaecer en los siguientes eventos: i) cuando se dicta sentencia en un proceso que termino por desistimiento, transaccion, perencion o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo; ii) cuando el fallo aparece firmadd por menor 0 mayor numero de magistrados o cuando es adoptado con un numero de votes diferente al previsto en la ley; iii) cuando el fallo viola el principio de non reformatio in pejus', iv) cuando la sentencia condena a quien no es parte dentro del proceso; v) cuando el fallo se profiere con falta de competencia o de jurisdiccidn; vi) cuando se dicta sentencia con pretermisidn de las instancies procesales previas; vii) cuando el demandado es condenado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en 6sta; viii) cuando la sentencia carece totalmente de motivacion, o ix) cuando la sentencia carece de congruencia interna o externa. 2** Consejo de Estado, Sala Especial de Decisidn N° 15, sentencia del 5 de noviembre de 2019 radicado 11001 -03-15-000-2018-01415-00. 25 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisidn N° 5, sentencia del 3 de febrero de 2015, radicado 11001-03-15-000-2009-00494-00;
Consejo de Estado, Seccion Tercera, Subseccidn B, sentencia de 29 de abril de 2015, radicado 2008-35319-00; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisidn N° 26, sentencia del 14 de agosto de 2018, radicado 11001-03-15-000-2014-03093-00; Consejo de Estado^ Sala Especial de Decisidn N’ 4, sentencia del 23 de julio de 2019, radicado 11001-03-15-000-2018- 04345-00;
Consejo de Estado, Seccion Segunda, Subseccidn A, sentencia del 24 de octubre de 2019, radicado 11001-03-25-000-2013-00233-00; Consejo de Estado, Seccidn Segunda, Subseccidn A, sentencia del 24 de octubre de 2019, radicado 11001-03-25-000-2014-00325-00, y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisidn N" 22, sentencia del 3 de diciembre de 2019, radicado 11001-03-15-000- 2019-00894-00. 28 Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrative, Seccidn Tercera, Subseccidn B, sentencia de 17 de marzode2021, radicado 68001-33-31-006-2010-00296-01(54296) y Consejo de Estado, Sala 12 J 1 13 } I 6 s i [ Y. en igual sentido, la Corte Constitucional ha establecido que el desconocimiento del precedente no tiene relacion con la causal de nulidad originada en la sentencia prevista en el marco del recurso extraordinario de revision: procedimental que constituya una vulneracion del derecho al debido proceso sino de un argumento que vendria a exponer una inconformidad con aspectos de fondo o materiales de la providencia acusada^^.
Asi, el Consejo de Estado ha precisado: Ciertamente, el desconocimiento del precedente es solo una inconformidad de quien la recurre frente a las consideraciones y decision plasmadas por el Ad quern en la sentencia de segunda instancia, como consecuencia de haber resuelto de manera desfavorable sus pretensiones. Para la Sala, este argumento de controversia no constituye un vicio formal de la sentencia, en el que se pueda sustentar alguna de las causales previstas por el legislador para la procedencia del recurso extraordinario de revision"^^.
El articulo 250 de la Ley 1437 de 2011 y otras normas dividen las causales de revisidn en cuatro grupos, a saber: i) los numerates 2, 3y 4 se basan en la configuracion de ilicitos y se fundan en la necesidad de obtener una sentencia conforme a derecho frente a la ocurrencia de hechos delictivos o fraudulentos que fueron determinantes para la adopcion de la decisidn; ii) “( ) el desconocimiento de un precedente judicial no puede considerarse como un presupuesto configurativo de la causal quinta de revision [prevista en el articulo 250 del CPACA] consistente en existir nulidad originada en la sentencia. Radicado: 11001-03-26-000-2020-00038-00 (65919) Recurrentes: Emilsen Rojas Oidor y otros k I ii de Io Contencloso Administrativo, Seccion Tercera, Subsecclon B, sentencia de 10 de abril de 2019, radicado 23001-23-31-000-2001-00469-02(38165).
Consejo de Estado, Sala Especial de Decision No. 13, sentencia de 7 de abril de 2015, radicado 11001-03-15-000-2013-02724-00(REV) y Consejo de Estado, Seccidn Quinta, sentencia de 19 dejulio de 2012, radicado: 13001-23-31-000-2007-00173-01 (REV). Consejo de Estado, Sala Especial de Decision No. 2, sentencia de 4 de agosto de 2020, radicado 11001-03-15-000-2016-03553-00 (REV);
“En el estudio de idoneidad del recurso extraordinaiio de revision, en Sentencias SU-263 de 2015, T-291 de 2014, T-713 de 2013, T-553 de 2012 y T-649. de 2011, se advirtio que la accion de tutela desplazara esa herramienta procesal, siempre que i) el derecho fundamental cuya proteccion se solicita no sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del tramite del recurso; y ii) las causales de revision carezcan de correspondencia con los yerros denunciados. i k i 14 En atencion al caso sub-judice, la Sala estima qua no procede grupo I), ii) y Hi) de causales de revision, como quiera que no alego un elemento fraudulento, ni ilegal acaecido en el proceso de extension de jurisprudencia. Lo propio sucede con los supuestos de procedencia que basan en la correccion de errores ocasionados por circunstancias no conocidas al momenta de la expedicion del fallo.
Tampoco, tiene asidero el tercer grupo de hipotesis de procedencia del recurso, toda vez que revocar una sentencia por desconocimlento del precedente constitucional no se relaciona con una nulidad en la providencia^^. -^ (Resaltado fuera de texto). Radicado: 11001-03-26-000-2020-00038-00 (65919) Recurrentes: Emiisen Rojas Oidor y otros las causales consagradas en los numerates 1 y 6 tienen como fin corregir los errores generados por circunstancias desconocidas al momenta de proferir la sentencia cuestionada, que de habeiio conocido, hubiesen originado una sentencia distinta;
Hi) las enumeraciones 5 y 8 del CPACA contienen las opciones de corregir la nulidad de una sentencia que no era apelable y proteger la intangibilidad de la cosa juzgada.; y iv) la causal 7 de esa norma, el articulo 20 de la Ley 796 de 2003 y el articul6'48 de la Constitucion permiten la revision de sentencias que reconocieron prestaciones periddicas sin tener las aptitudes legales o perdedas con postenoridad, en ausencia de requisites o acceder a la pension en abuso del derecho.
Asi las cosas, es claro que el alegado desconocimiento del precedente judicial no puede ser invocado como constitutive de nulidad de la sentencia ni, de contera, como causal del mecanismoextraordinario de revision, en tanto, en estos cases, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el solicitante tiene la posibilidad de acudir a otros medios de defense previstos en el ordenamiento juridico, como, de ser el caso, el recurso extraordinario de unificacion de jurisprudencia^"'.
Pie de p^gina de la cita: “78. Sentencia C-004 de 2003, MP, Eduardo Montealegre Lynett; sentencia C-520-09, MP: Maria Victoria Calle Correa. ” 3° Gorte Constitucional, Sentencia SU-068 de 21 de junio de 2018. 31 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisidn No. 13, sentencia de 7 de abril de 2015, radicado 11001-03-15-000-2013-02724-00 (REV).
En esa decisidn, la Sala indied: "Debe advertirse que cuando se trate del desconocimiento del precedente judicial -esto es, la sub regia juridica fijada en la respective sentencia o sentencias que tengan la entidad de precedente-, la legislacidn prev6 el denominado recurso extraordinario de unificacidn de Jurisprudencia, precedente, si, contra las sentencias de Onica y segunda instancia proferidas por los tribunales administrativos, cuando contrarien o se opongan a una sentencia de unificacidn del Consejo de Estado, en los t^rminos de los articulos 256 a 268 del CPACA.
( ) Sea lo que fuere, Io cierto es que su alegaciPn no opera por la via del recurso extraordinario de revisidn". i-l il 15 ! J Por su parte, y en Io relacionado con el principio de congruencia, cuya violacion si puede dar lugar a la procedencia de esta herramienta extraordinaria, debe senalarse que este tiene dos manifestaciones concretas; la interna, que se refiere a la correspondencia que debe existir entre la parte motive y la resolutiva de la sentencia, y la externa, que propende porque la decision contenida en su parte resolutiva se encuentre en concordancia con Io pedido en la demanda y en su contestacibn^^, es decir, que haya identidad jurldica entre Io resuelto y las pretensiones y excepciones oportunamente presentadas, salvo por las competencias oficiosas que la ley otorga al juzgador^^.
Lo anterior, con fundamento en el articulo 281 del Codigo General del Proceso^'* —que reformo el articulo 305 del CPC—, aplicable por remision normativa del articulo 306 de la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente, y en aplicacion del principio "Tantum devolutun quantum apellatum”, en las sentencias de segunda instancia la incongruencia “tambien sepatentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentacion del recurso (pretension impugnaticia), que indudablemente corresponde a una invocacion del derecho sustancial controvertido. ”^5.
Cuando falta esa congruencia externa, se habla de decisiones ultrapetita, que tienen lugar cuando se reconoce un mayor derecho al pretendido, extrapetita cuando se reconoce un derecho no reclamado o que siendo reclamado se concede por una causa distinta al supuesto factico y jurldico de la demanda, o infrapetita cuando no se Radicado: 11001-03-26-000-2020-00038-00 (65919) Recurrentes: Emilsen Rojas Oidor y otros 22 Consejo de Estado, Seccidn Segunda, Subseccidn B, sentencia de 1 de marzo de 2018, radicado 11001-03-25-000-2013-00838-00. 23 Consejo de Estado, Seccidn Tercera, Subseccidn A, sentencia de 13 de agosto de 2021, radicado 11001 -03-26-000-2019-00100-00 (64246). 3* "ARTiCULO 281.
CONGRUENCIAS. La sentencia debars estar en consonancia con tos hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las dem^s oportunidades que este codigo contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as! lo exige la ley. No podr^ condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocer^ solamente lo ultimo. En la sentencia se tendr6 en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo de! derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido despu^s de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a mis tardar en su alegato de conclusidn o que la ley permita considerarlo de oficio.
( )". 33 Corte Supreme de Justicia, Sala de Casacidn Civil, sentencia del 1° de marzo de 2016, radicado 11001-02-03-000-2012-02126-00 N° interne SC4415-2016. ! Il ! t 5. Caso concreto i) El desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable; 16 Ahora bien, como se resend, son tres las razones o motives de nulidad alegados por la parte recurrente que, segun su dicho, se habrian materializado al momento de expedir la sentencia acusada;
Con fundamento en las anteriores consideraciones, pasa la Sala a analizar el asunto sub examine. resuelvealgun asunto debidamente planteado^®. Defondo, la razon por la cual procede la nulidad originada en la sentencia cuando se desconoce el principio de congruencia es porque el fallactor excede su competencia, la que, como se ha dicho, esta determinada por las pretensiones y los fundamentos de la demanda, la contestacion y las excepciones propuestas y, tratandose de sentencias de segunda instancia, por Io indicado en el recurso de apelacion, sin perjuicio de los asuntos intrinsecos que deba resolver el fallador para resolver la litis planteada^'.
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00038-00 (65919) Recurrentes: Emilsen Rojas Oidor y otros Para empezar, es claro que la sentencia de veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) no era pasible del recurso de apelacidn porque esta decision se produjo, precisamente, al resolver la alzada formulada por la parte actora dentro del proceso de reparacion directa, surtiendo asi las instancies que previo la ley para ese medio de control.
Conforme con Io explicado en el acapite que precede, corresponde establecer si en la situacion objeto de estudio se materializan los supuestos para la procedencia de la causal de revision contenida en el numeral 5° del articulo 250 del Codigo de Procedimiento Administrative y de Io Contencioso Administrative. Consejo de Estado, Seccion Cuarta, sentencia de 16 de agosto de 2002, radicado 76d01-23-24-000- 1997-04345-01.
Consejo de Estado, Seccion Tercera, Subseccion A, sentencia de 13 de agosto de 2021, radicado 11001 -03-26-000-2019-00100-00 (64246). I ii) iii) Pasa la Sala a examinar cada uno de esos reproches. a) Sobre el alegado desconocimiento del precedente junsprudencial aplicable f 17 1 i Afirma el recurrente que la providencia impugnada desconocio el precedente judicial contenido en la sentencia de unificacion proferida por la Seccion Tercera del Consejo de Estado el diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), radicado interno No. 23354, en tanto el juez administrative no puede discutir el contenido de una sentencia penal ejecutoriada “bajo el argumento de encuadrarla bajo la causal excluyente de responsabilidad de culpa exclusive de la victima”.
En este sentido, no es este el escenario para plantear esa inconformidad frente a los fundamentos juridicosen los que el ad quern sustento su decision, de manera que este cargo no esta llamado a prosperar. La violacion al debido proceso por desconocimiento de la sentencia penal absolutoria proferida en favor del demandante, y La falta de congruencia de la sentencia. Radicado: 11001-03^26-000-2020-00038-00 (65919) Recurrentes' Emilsen Rojas Oidor y otros !i I Sin embargo, como atras se indico, el desconocimiento del precedente judicial no puede ser considerado como un presupuesto configurativo de la nulidad originada en la sentencia, pues como Io ha dicho el Consejo de Estado "este argumento de controversia no constituye un vicio fonnal de la sentencia, en el que se pueda sustentar alguna de las causales previstas por el legislador para la procedencia del recurso extraordinano de revision", sino, en realidad, “una inconformidad de quien la recurre frente a las consideraciones y decision plasmadas por el Ad quern en la sentencia de segunda instancia, como consecuencia de haber resuelto de manera desfavorable sus pretensiones'^^.
Consejo de Estado, Sala Plena de Io Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decision No. 2, sentencia de 4 de agosto de 2020, radicado 11001-03-15-000-2016-03553-00(REV), en igual sentido ver: Consejo de Estado, Sala Plena de Io Contencioso Administrativo, Sala Especial de DecisiPn No. 13, sentencia de 7 de abril de 2015, radicado 11001-03-15-000-2013-02724-00(REV) y, Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrativo, SecciPn Quinta.
Sentencia de 19 de julio de 2012. Radicado: 13001-23-31-000-2007-00173-01{REV). I ! I b) Sobre la supuesta violacion del derecho al debido proceso 18 En segundo lugar, y en relacion con la supuesta violacion al debido proceso por desconocimiento de la sentencia penal absolutoria, los recurrentes aducen que el juez administrativo realizo un nuevo juzgamiento penal, refutando la declaratorla de inocencia y la valoracion probatoria que sobre el asunto ya se habla efectuado en ese ambito.
En todo caso, es relevante aclarar que, en contra de lo dicho por los recurrentes, incluso en los reglmenes objetivos de responsabilidad —como aquel por el que promulgaba la sentencia de unificacion invocada, cuya tesis fue revaluada y modificada por la jurisprudencia vigente—, cabe analizar la configuracidn de las causales eximentes de responsabilidad de caso fortuito, fuerza mayor, culpa exclusive de la victima o hecho de un tercero, a efectos de determiner si hay lugar o no a atribuir responsabilidad al Estado^^.
Radicado: 11001-03-26-000-2020-00038-00 (65919) Recurrentes: Emilsen Rojas Oidor y otros Sin embargo, lo cierto es que una lecture de la decision adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca evidencia que el analisis que hizo esa autoridad judicial de la conducta del sehor Rojas Oidor no se efectuo desde la optica de sus implicaciones penales, sino desde la perspective de como ella pudo contribuir a que se adoptara la decision de privacion de la iibertad y de las consecuencias que ello tiene en materia del reconocimiento de la responsabilidad estatal.
En efecto, sobre este asunto en la providencia acusada expresamente se indico: “( ) a pesar de que la investigacion penal termino a favor del sehor Luis Ulfredo Rojas Oidor, debido a la imposibilidad de desvirtuar la presuncidn de inocencia, a la Sala no le cabe duda de que su conducta dio lugar a que, ademds de ser investigado, fuera objeto de una medida restrictive de su Iibertad, lo cual, desde Asi, en la providencia de unificacibn de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), expresamente se indico: ''[L]/as eximentes de responsabilidad aplicables en todo rdgimen objetivo de responsabilidad pueden -y deben- ser examinadas por el Juez Administrativo en el caso concreto, de suerte que si la fuerza mayor, el hecho exclusive de un tercero o de la victima determinan que el daho no pueda ser imputado o s6lo pueda sedo parcialmente. a la entidad demandada, deber^ proferirse entonces el correspondiente fallo absolutoria en punto a la determinaciOn de la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado o la reduccidn proporcional de la condena en detrimento, por ejempio, de la victima que se haya expuesto, de manera dolosa o culposa, al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento que posteriormente sea revocada cuando sobrevenga la exoneracidn de responsabilidadpenal" (se resalta). ■■i 19 En el sub lite, se observe que la conducta del senor Luis Ulfredo fue determinante en la produccion del dano, pues se demostro que la imposicion de la medida de aseguramiento se produjo come consecuencia directa del incumplimiento a titulo de culpa grave de los deberes que tenia a su cargo como servidorpublico, consistente en presentaria correspondiente denuncia ante el delito que acababa de cometerse.
El que esta conducta no haya generado responsabilidad penal no implica que sea irrelevante la solucion del problema jurldico planteado, Io que exige examinar los deberes que le eran exigibles en funcion del cargo que ejercia en el memento de los hechos. As! las cosas, para la Sala el dano cuya indemnizacidn se pretends no es imputable a la entidad demandada, toda vez que esta demostrado que fue el demandante quien, con su actuacion, Io ocasiono de manera exclusiva y determinante.
( ) At respecto encuentra la Sala que si bien la conducta del privado de la libertad no fue considerada como punible en materia de responsabilidad penal, con base en los elementos probatorios obrantes en el expediente, si puede calificarse de gravemente culposa en la perspective de la responsabilidad civil porque i) el senor Luis Ulfredo hizo parte del peloton que cometio el delito de homicidio, conocido como ‘false positivo’; ii) el senor Luis Ulfredo mintio en el proceso penal, asegurando que se trataba de un guemillero muerto en combate;
Hi) el actuar del senor Luis Ulfredo llevaba a concluir que tenia pleno conocimiento del ilicito que se estaba cometiendo y del cual participaba, en la medida que adelanto acciones tendientes a movilizar el cadaver para hacerto parecer como un guerrillero y a advertir que mientras iba a traer el caballo para movilizar el cadaver, el guia se quedaba sin vigilancia; iv) el senor Luis Ulfredo no presento la denuncia correspondiente, en su lugar, recibid las felicitaciones dadas por el coronet y la suma de dinero que se le pagd por el asesinato; v) amenazd y sobornd al testigo directo del proceso penal para que no dijera nada; y vl) en la fecha en la que se adelantd la investigacidn y se resolvid poner la medida de aseguramiento, el senor Luis Ulfredo seguia siendo miembro active del Ejercito Nacional. luego, no implica una calificacidn de las decisiones adoptadas por lajusticia ordinaria, en orden a determiner si fueron acertadas o no. Radicado; 11001-03-26-000-2020-00038-00 (65919) Recurrentes;
Emilsen Rojas Oidor y otros El hecho de no haber presentado la denuncia correspondiente es determinante en el presente asunto en la medida que ello, Junto con su actuar el dia de los hechos, y la amenaza y el soborno al testigo del proceso, se constituian en indicios serios e importantes para ordenar la medida de aseguramiento. As! las cosas, considers la Sala que a partir de los elementos materiales probatorios que obran en el expediente debe revocarse la decision de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demands, como quiera que se encuentra acreditada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la victima, por cuanto fue el demandante quien con su conducta culposa se expuso total e imprudentemente a sufrir el dano, consistente en privacion de la libertad; en la medida que siendo servidor publico, miembro del Ejercito Nacional omitio eJ deber de denunciar el correspondiente hecho delictivo. ’’ (negrita fuera de texto). 1.Wf 20 Como se observa, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca si analizo la conducta del senor Rojas Oidor pero no con el fin de reexaminar si era inocente o culpable del ilfcito penal que se le endilgaba sino para determiner las implicaciones que ella pudiera tener desde el punto de vista de la responsabilidad extracontractual del Estado.
En ese sentido, no es cierto que el Tribunal haya realizado un nuevo juzgamiento penal 0 desconocido la declaratoria de inocencia o la valoracion probatoria efectuada por esa jurisdiccion, de manera que Io dicho en el recurso, lejos de evidenciar una verdadera violacion al debido proceso, Io que en realidad denote es una divergencia de la parte actora con la decision adoptada por el juez de segunda instancia, aspecto que no puede ser controvertido a traves de esta herramienta judicial extraordinaria prevista para salvaguardar el valor de la justicia material que, para efectos de su procedencia, solamente se ve afectado en los casos senalados en el articulo 250 del CPACA.
Radicado: 11001-03-26-000-2020-00038-00 (65919) Recurrentes: Emilsen Rojas Oidor y otros *5 Consejo de Estado, Sala Plena de Io Contencioso Administrativo, sentencia de 1° de diciembre de 2010, radicado 11001031500020080048000. Consejo de Estado, Sala de io Contencioso Administrativo, Seccidn Tercera, Subseccidn B, sentencia de 29 de abril de 2015, radicado 25000232600019990031901 (26239).
Asl, como io ha indicado el Consejo de Estado, esie recurso no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para supiir la deficiencia probatoria. Tampoco es un medio para cuestionar los fundamentos juridicos de las providencias. Es decir, el recurso extraordinario de revision no puede servir para cuestionar la actividad interpretative del juez^° o para corregir errores in iudicando, sino que fue consagrado para discutir y ventilar hechos procesales especificos que, o incidieron indebidamente en la decision mediante la cual se resolvio el litigio -como es el caso de los documentos falsos o adulterados-, o no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes para la misma -como ocurre con las pruebas recobradas o la aparicion de una persona con mejor derecho-, o fueron sobrevinientes a la decision y hacen que esta ultima carezca de razon de ser -como en el caso de la causal cuarta-, o deben poder ser objeto de examen judicial - como cuando existe una nulidad ohginada en la sentencia y esta no era objeto de recurso de apelacidn-".'^'' (Negrilla fuera de texto).
En consecuencia, este cargo tampoco esta llamado a prosperar. I. I ! 21 I Finalmerite, y en cuanto a la alegada vulneracion del principio de congruencia, los recurrentes alegan que el Tribunal se pronuncio por fuera de los limites de la causa petendi, pues en el proceso de reparacion directa se pretendio hacer un nuevo juzgamiento penal sin analizar si la medida de aseguramiento cumplio con los requisites legales para su procedencia. Ademas, el hecho de que el ad quern haya abordado el estudio del caso bajo el regimen objetivo del dano especial —tai y como se solicito en la demanda al reclamar la aplicacion de la sentencia de unificacion proferida por la Seccion Tercera del Consejo de Estado el diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013)^2_, explica el por que no adelanto el analisis de si se habian cumpiido o no los requisites legales para dictar la medida de aseguramiento, pues, para el Tribunal, el dano fue debidamente acreditado, solo que tambien se probo la existencia de una causal eximente de responsabilidad.
Sin embargo, como se indico al analizar el cargo anterior, es claro que en la sentencia acusada realmente no se realize un nuevo pronunciamiento sobre la situacion penal del senor Rojas Oidor, ni mucho menos se discutio la responsabilidad del recurrente en la produccion del hecho criminal, pues el analisis se centre en la determinacion de la responsabilidad extracontractual del Estado, tai y como se reclamo en el libelo introductorio.
Radicado: 11001-03-26-000-2020^00038-00 (65919) Recurrentes: Emilser, Rojas Oidor y otros j,| 1 i !l c. Sobre la supuesta violacion del principio de congruencia Asl, en la demanda de reparacion directa la parte actora sostuvo: "en el presente caso surge la responsabilidad p'atnmonial del Estado por el dafio antijuridico irrogado directamente al seHor LUIS ULFREDO ROJAS OIDOR, a quien se privd de su llbertad, sin que se hubiere podido desvirtuar su presuncion de inocencia como garantla constitucional, teniendo que soportar una injusta restriccldn a su derecho fundamental a la llbertad, imponidndosele una carga la cual no estaba en la obligacidn de soportar, por Io que, dada la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas publicas, las victimas tienen derecho al restablecimiento que dispone el articulo 90 Constitucional”.
(se resalta), sin que se cuestionaran los requisites que debid cumpiir la medida de aseguramiento. Folios 137 al 145 del cuaderno principal. n 6. Costas 22 Bajo este entendido, esta Sala condenara en costas a la parte recurrente y ordenara a la Secretarla de la Seccion Tercera que proceda con la respective liquidaclon, tenlendo en cuenta las reglas previstas en los articulos 365 y 366 del Codigo General del Proceso, en particular, aquella que establece que en el expedients debe aparecer que se causaron “y en la medida de su comprobacion"^^.
En suma, portodo Io anteriormente expuesto, es ciaro que el presente recurso debera declararse infundado, al no estar acreditados los supuestos que dan lugar a la causal de revision invocada., - « Asi las cosas, debe concluirse que la sentencia acusada respondio a Io pedido en la demanda y a Io debatido durante el proceso, siendo respetuosa del principle de congruencia al resolver el asunto que le fue puesto de presente respecto de la alegada responsabilidad del Estado por la privacion injusta de la libertad que, segun el dicho de los demandantes, habia sufrido el senor Rojas Older.
Tenlendo en cuenta que el recurso extraordinario de revision se formulo antes de la expedicion de la Ley 2081 de 2021, debe darse aplicacion al texto del Codigo de Procedimiento Administrative y de Io Contencioso Administrative vigente antes de la modificacion introducida por dicha ley, en concordancia con Io que sobre el punto dispone el Codigo General del Proceso (CGP).
Radicado: 11001-03-26-000-2020-00038-00 (65919) Recurrentes: Emilsen Rojas Older y otros Asi, de conformidad con el articulo 188 CPACA, salvo en aquellos procesos en que se ventile un interes publico, la sentencia dispondra sobre la condena en costas. Y, segun Io establece el numeral 1 ° del articulo 365 del CGP, se condenara en costas “a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelacion, casacion, queja, suplica, anulacion o revision que haya propuesto” (se resalta). ‘'3 Numeral 8, articulo 365 del Cddigo General del Proceso.
J J 7. Otras decisiones el 23 ii I I I E I e b Finalmente, en atencion al poder otorgado por el Director Administrativo de la Division de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Direccion Ejecutiva de Administracion Judicial'’®, quien ostenta las funciones de representacion de la Rama Judicial y tiene la facultad de designer apoderados en asuntos judiciales*’®, se reconocera personeria a la abogada Marybeli Rincon Gomez, identificada con cedula de ciudadania No. 21.231.650 de Bogota y portadora de la tarjeta profesional No. 26.271 det Consejo Superior de la Judicature, como apoderada de esa entidad en el presente asunto'*^.
En Io que respecta a las agendas en derecho y al encontrarse acreditada la labor defensive en la que incurrieron la Rama Judicial y la Fiscalfa General de la Nacion, de conformidad con los parametros establecidos en el Acuerdo N° PSAA16-10554 de 2016, “Por el cual se establecen las tahfas de agendas en derecho’’ proferido por el Consejo Superior de la Judicatures^, la Sala impondra condena por ese concepto por la suma equivalente a dos (2) salaries minimos legales mensuales vigentes (smimv), uno para cada una de dichas entidades, atendiendo a la naturaleza, duracion y complejidad del proceso.
En merito de.Io expuesto, el Consejo de Estado, Seccion Tercera, Subseccion C, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-26-000-2020-00038-00 (65919} Recurrentes: Emilsen Rojas Oidor y otros I II n ** "ARTICULO 5o. Tahfas. Las tahfas de agendas en derecho son: ( ) 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS.
Entre 1 y 20 S.M.M.L. V". Segun se observa en la Resolucidn No. 0021 de 12 de enero de 2022 se nombrd en provisionalidad al doctor Cesar Augusto Mejia Ramirez en el cargo de "Director Administrativo de la Divisidn de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Direccion Ejecutiva de Administracidn Judicial’’. Visible en el indice 30 de SAMAI, documento descrito como “40_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_ANTECEDENTESPODER2(. pdf) NroActua 30".
La Resolucidn No. 5393 de 16 de agosto de 2017, "Por la cual se delega la funcidn de representacidn Judicial y extrajudicial de la NaciPn - Rama Judicial’’, en su articulo 1® determina: “Delegar en el (la) Director(a) Administrativo(a) de la Divisidn de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Direccidn Ejecutiva de Administracidn Judicial la funcidn de representacion Judicial y extrajudicial de la Nacidn - Rama Judicial ante las autoridades de la Rama Judicial ( )’’ y en su articulo 2° dispone que “Para el ejercicio de la funcidn delegada ( ) deberd conferir poderes a los abogados de la Divisidn de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Direccidn Ejecutiva de Administracidn Judicial”. ‘ ^indice 30 de SAMAI, documento descrito como “26_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_10b22022PODERREC(.pd f) NroActua 30”. ! RESUELVE Pl 3 24 •’i TERCERO: RECONOCER personeria a la abogada Marybeli Rincon Gomez, identificada con la cedula de ciudadania No. 21.231.650 de Bogota y portadora de la tarjeta profesional No. 26.271 del Consejo Superior de la Judicature, como apoderada de la Rama Judicial dentro de la presente causa.
CUARTO: En firme esta decision, ARCHIVESE el expediente previas las anotaciones pertinentes. SEGUNDO; CONDENAR EN COSTAS a la parte recurrente, las cuales deberan ser liquidadas por la Secretaria de la Seccion, de conformidad con Io dispuesto en los articulos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP. Para el efecto, incluyase por concepto de agendas en derecho la suma equivalente a dos (2) salaries minimos legales mensuales vigentes (smimv), uno en favor de cada una de las entidades que fungieron como parte contraria en este proceso, esto es, la Rama Judicial y la Fiscalia General de la Nacidn.
JAIME ENRIQUE RODRIQUEZ NAVAS Magistrado Radicado: 11001-03-26-000-2020-00038-00 (65919) Recurrentes' Emilsen Rojas Oidor y otros PRIMERO; DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revision interpuesto contra la sentencia proferida por la Subseccion C de la Seccion Tercera del Tribunal Administrative de Cundinamarca el veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso de reparacion directa No. 11001-33-36-037- 2015-00659-01.
NOTIFIQUESE,
COMUNIQUESE Y CUMPLASE Presidents' ' GUILLERMO-SANCH&LUQUE Magistrado