1 Radicados: 11001 03 15 000 2024 00443 00 11001 03 15 000 2024 01874 00 Demandantes: Servicio Integral de la Costa Caribe e Ingeniería, S. A. S. Empresa Mixta de Alumbrado Público de Paz de Ariporo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: ACUMULADOS 11001 03 15 000 2024 00443 00 11001 03 15 000 2024 01874 00 Demandantes: Servicio Integral de la Costa Caribe e Ingeniería, S. A. S. Empresa Mixta de Alumbrado Público de Paz de Ariporo Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y Registraduría Nacional del Estado Civil Temas: Tutela contra providencia judicial.
Control previo de constitucionalidad de referendo derogatorio. Defecto sustantivo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala las acciones de tutela de la referencia, acumuladas mediante auto del 29 de abril de 2024. 1. Antecedentes 1.1. Las demandas En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la Empresa Integral de la Costa Caribe e Ingeniería, S. A. S., y la sociedad de economía mixta Empresa Mixta de Alumbrado Público de Paz de Ariporo, S. A. S., a través de sus respectivos representantes legales, promovieron demandas en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la libertad de empresa, así como los 2 Radicados: 11001 03 15 000 2024 00443 00 11001 03 15 000 2024 01874 00 Demandantes: Servicio Integral de la Costa Caribe e Ingeniería, S. A. S. Empresa Mixta de Alumbrado Público de Paz de Ariporo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co principios de legalidad, confianza legítima y seguridad jurídica, los cuales consideran conculcados por el Tribunal Administrativo de Casanare y la Registraduría Municipal de Paz de Ariporo.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron dejar sin efectos la decisión del 2 de noviembre de 2023, proferida por el mencionado tribunal dentro del radicado 85001 23 33 000 2023 00068 00 (2023-001), que declaró la constitucionalidad del referendo derogatorio del Acuerdo 500.02-023 del 30 de diciembre de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Paz de Ariporo (Casanare), en el que se le confirieron facultades pro tempore a la alcaldesa de ese ente territorial para la creación y constitución de una sociedad de economía mixta que se encargue de la prestación integral del servicio de alumbrado público y, en su lugar, se le conceda al operador judicial accionado el término de 15 días para que lleve a cabo un nuevo control previo de constitucionalidad del mecanismo de participación referido.
De igual modo, pidieron ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, sede municipal de Paz de Ariporo (Casanare), que, en un término de 48 horas, revoque o suspenda el proceso de referendo derogatorio del aludido Acuerdo Municipal, radicado bajo el consecutivo RD-2023-07-001-46-680. 1.1.1 Los hechos Una vez leídas las demandas de tutela en cada uno de los procesos acumulados, se tendrán como hechos comunes y relevantes, los siguientes: i) La alcaldesa de Paz de Ariporo (Casanare), en ejercicio de sus competencias, expidió el Decreto 300.21-197 de 2002, a través del cual convocó al Concejo Municipal a un período de sesiones extraordinarias, con el fin de darle trámite a unos proyectos de acuerdo, dentro de los que se encontraba el de conferirle facultades pro tempore a ella para la constitución de una sociedad de economía mixta para la prestación integral del servicio de alumbrado público del municipio. 3 Radicados: 11001 03 15 000 2024 00443 00 11001 03 15 000 2024 01874 00 Demandantes: Servicio Integral de la Costa Caribe e Ingeniería, S. A. S. Empresa Mixta de Alumbrado Público de Paz de Ariporo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) El 30 de diciembre de 2022, el Concejo Municipal aprobó el referido proyecto en las dos sesiones reglamentarias de comisión y plenaria, por lo que expidió el Acuerdo 500.02-023. iii) La Alcaldía del mencionado municipio adelantó lo correspondiente para constituir la sociedad de economía mixta denominada «Empresa Mixta de Alumbrado Público de Paz de Ariporo, S. A. S.», conformada por el Alumbrado Público de Paz de Ariporo, S. A. S., y el municipio de Paz de Ariporo.
Sobre este punto, advirtieron que la sociedad Alumbrado Público de Paz de Ariporo, S. A. S., está constituida a su vez por la empresa Sociedad Integral de la Costa Caribe e Ingeniería, S. A. S. iv) Inconformes con lo anterior, un grupo de ciudadanos, dentro de los cuales se encuentra el actual alcalde del municipio de Paz de Ariporo, en uso de los mecanismos de participación democrática, presentaron ante la Registraduría Municipal de Paz de Ariporo un proyecto de referendo derogatorio del Acuerdo 500.02-023 v) Debido a ello, la Registraduría Municipal de Paz de Ariporo, en el curso de dicho trámite expidió los siguientes actos administrativos: a) Resolución 001 del 16 de febrero de 2023, por la cual se declara la inscripción y reconoce al vocero y los integrantes del comité promotor del Referendo Derogatorio del orden municipal. vi) Resolución 4 de septiembre de 2023, por la cual se certificó el número total de apoyos y el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales exigidos. vii) La Registraduría mencionada remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Casanare para la correspondiente revisión de constitucionalidad, según lo establecido en las Leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015. viii) El 2 de noviembre de 2023, el aludido tribunal declaró que el referendo cumple con los preceptos de constitucionalidad. 1.1.2.
El defecto invocado 4 Radicados: 11001 03 15 000 2024 00443 00 11001 03 15 000 2024 01874 00 Demandantes: Servicio Integral de la Costa Caribe e Ingeniería, S. A. S. Empresa Mixta de Alumbrado Público de Paz de Ariporo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sentir de los accionantes, la providencia del 2 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, incurrió en defecto sustantivo por inaplicación de las Leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015, y, con ello, se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad de empresa, a la confianza legítima, a la legalidad, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, en atención a las siguientes circunstancias: En primer lugar, las iniciativas promulgadas por la Alcaldía de Paz de Ariporo, concretadas en el Acuerdo 500.02-023 de 2022, sobre el cual se pretende el ejercicio del referendo derogatorio, no son susceptibles de tal mecanismo de participación constitucional, por cuanto la autorización para formar una sociedad de economía mixta municipal, de conformidad con los artículos 313, numeral 6, de la Constitución Política y 71, parágrafo 1, de la Ley 136 de 1994, es exclusiva del alcalde municipal.
Por lo tanto, el tribunal, al declarar la constitucionalidad del citado referendo, no tuvo en cuenta los artículos 29 de la Ley 134 de 1994 y 18 de la Ley 1757 de 2015, según los cuales se prohíbe presentar iniciativas populares legislativas y normativas o consultas populares ante el Congreso, asambleas o concejos municipales sobre las materias que sean de iniciativa exclusiva del gobierno, de los gobernadores o alcaldes.
En segundo lugar, en el trámite previo de constitucionalidad, el a quo no las vinculó en calidad de terceros con interés, cercenándoles la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. 1.2. Actuación procesal El 27 de febrero de 2024, el magistrado ponente admitió la acción de tutela promovida por el Servicio Integral de la Costa Caribe e Ingeniería, S. A. S., adelantada bajo el radicado 11001 03 15 000 2024 00443 00, y dispuso notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, como demandados.
Además, ordenó vincular como terceros con interés al municipio de Paz de Ariporo, a la Empresa Mixta de Alumbrado Público de Paz de Ariporo, S. A. S., a la sociedad Soluciones Integrales de Colombia, S. A. S., a los señores Denis Fernández Parada, Yudy Paola Salcedo Abril, Leonardo Arvey Morales Niño, Armando Hilario Camargo Gil, Gabriel Elías Peña Montaño, Michael Andreis 5 Radicados: 11001 03 15 000 2024 00443 00 11001 03 15 000 2024 01874 00 Demandantes: Servicio Integral de la Costa Caribe e Ingeniería, S. A. S. Empresa Mixta de Alumbrado Público de Paz de Ariporo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Castillo Jara, José Edelmo Chaparro Fonseca y José Camilo Abril Tarache —como voceros y miembros del comité promotor del referendo derogatorio del Acuerdo Municipal 500 02-023 de 2022.
El 29 de abril de 2023, en el expediente 11001 03 15 000 2024 01874 00, se admitió la acción de tutela y se ordenó la acumulación de la demanda al proceso 11001 03 15 000 2024 00443 00. El 21 de mayo de 2024, subió el expediente al despacho para decidir de fondo la presente acción constitucional acumulada. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.2.
El Tribunal Administrativo de Casanare, a través de la magistrada Inés del Pilar Núñez Cruz, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, bajo el argumento de que la corporación judicial se limitó a aplicar la normatividad y la jurisprudencia del Consejo de Estado que rige el mecanismo de referendo derogatorio. 1.3.3. La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que una vez adelantado todo el trámite administrativo de la iniciativa de referendo, lo remitió al Tribunal Administrativo de Casanare para que se pronunciara sobre su constitucionalidad, en virtud del artículo 21 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015.
Por lo tanto, los hechos y las violaciones invocadas no se ocasionaron con su actuación. 1.3.4. Los demás vinculados guardaron silencio. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su 6 Radicados: 11001 03 15 000 2024 00443 00 11001 03 15 000 2024 01874 00 Demandantes: Servicio Integral de la Costa Caribe e Ingeniería, S. A. S. Empresa Mixta de Alumbrado Público de Paz de Ariporo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2.
Cuestión previa Como se advirtió en el numeral 1.3.3., ut supra, la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva, con el argumento de que los hechos cuestionados y los derechos que se invocan como vulnerados no fueron producto de su actuación administrativa.
A pesar de ello, para la Sala no es de recibo la mencionada manifestación, ya que a dicha entidad sí le asiste interés en las resultas del proceso, pues, de prosperar los sustentos expuestos por las empresas accionantes se vería afectado el referendo derogatorio que se adelanta contra el Acuerdo Municipal 500.02-023 del 30 de diciembre de 2022, cuyo trámite administrativo fue adelantado por la Registraduría Municipal de Paz de Ariporo bajo el radicado RD-2023-07-001-46-680.
Así mismo, el control previo de constitucionalidad que dio origen a la providencia objeto de tutela fue enviado, en el marco de sus funciones legales, por dicha entidad al Tribunal Administrativo de Casanare. 2.3. Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 2 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro del control previo de constitucionalidad del referendo derogatorio del Acuerdo 500.02-023 del 30 de diciembre de 2022, emitido por el Concejo Municipal de Paz de Ariporo (Casanare), bajo el radicado 85001 23 33 000 2023 00068 00 (2023-001). 7 Radicados: 11001 03 15 000 2024 00443 00 11001 03 15 000 2024 01874 00 Demandantes: Servicio Integral de la Costa Caribe e Ingeniería, S. A. S. Empresa Mixta de Alumbrado Público de Paz de Ariporo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida decisión se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la libertad de empresa, así como los principios de legalidad, confianza legítima y seguridad jurídica, invocados por los representantes legales de la Empresa Integral de la Costa Caribe e Ingeniería, S. A. S., y la sociedad de economía mixta Empresa Mixta de Alumbrado Público de Paz de Ariporo, S. A. S. 2.4.
La acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. 1 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 8 Radicados: 11001 03 15 000 2024 00443 00 11001 03 15 000 2024 01874 00 Demandantes: Servicio Integral de la Costa Caribe e Ingeniería, S. A. S. Empresa Mixta de Alumbrado Público de Paz de Ariporo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.5.
Aspectos generales sobre el procedimiento para llevar a cabo el mecanismo de participación de referendo El artículo 40 (numeral 2.º) de la Constitución Política establece como derecho fundamental de todo ciudadano a participar en la conformación y control del poder político tomando parte en las elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática, como lo son las descritas en el artículo 103 ibidem.3 A su turno, el artículo 3.º de la Ley Estatutaria 134 de 1994, «por medio de la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana», prevé que el referendo es la convocatoria que hace el pueblo para que apruebe o rechace un proyecto de 3 «Artículo 103.
Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará. El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan». 9 Radicados: 11001 03 15 000 2024 00443 00 11001 03 15 000 2024 01874 00 Demandantes: Servicio Integral de la Costa Caribe e Ingeniería, S. A. S. Empresa Mixta de Alumbrado Público de Paz de Ariporo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co norma jurídica (artículo 5.º ibidem)4 o derogue o no una disposición ya vigente (artículo 4.º),5 la cual puede ser nacional, departamental, distrital, municipal o local.
Sobre este punto, la Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-180 de 1994, al revisar la exequibilidad de la mencionada Ley 134 de 1994, indicó que la expresión «norma jurídica», prevista en el mencionado artículo 3.º ibidem, debe entenderse respecto de actos legislativos, leyes, ordenanzas departamentales, acuerdos municipales o resoluciones locales.
Ahora bien, la Ley Estatutaria 1757 de 2015, «[p]or la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática», dispone en su título II las reglas comunes a los mecanismos de participación ciudadana, entre ellos, los referendos, a saber: El artículo 5.º de la citada Ley 1757 señala que la iniciativa para convocar y adelantar un referendo recaerá en cualquier ciudadano, organización social, partido o movimiento político, y lo deberá hacer a través de un formulario diseñado por la registraduría del Estado Civil, el cual deberá contener, como mínimo, la identificación plena del promotor o los miembros del comité promotor, el título de la propuesta de mecanismo de participación, la exposición de motivos que sustenta la iniciativa y el proyecto de articulado (artículo 6 ejusdem).
Cumplido lo anterior, el registrador deberá asignar un número consecutivo de identificación y lo publicará en la página web de la entidad (artículo 7 ib.). Posterior a ello, la Registraduría diseñará y entregará gratuitamente al promotor el formulario de recolección de firmas, que contendrá, entre otros, el resumen de la propuesta, los motivos y conveniencia, y el número de apoyos ciudadanos necesarios para aprobar la iniciativa (artículo 8 ib.), el cual será del 5 % del censo electoral para referendos 4 «Artículo 5.
Referendo aprobatorio. Un referendo aprobatorio es el sometimiento de un proyecto de acto legislativo, de una ley, de una ordenanza, de acuerdo o de una resolución local, de iniciativa popular que no haya sido adoptado por la corporación pública correspondiente, a consideración del pueblo para que éste decida si lo aprueba o lo rechaza, total o parcialmente». 5 «Artículo 4.
Referendo derogatorio. Un referendo derogatorio es el sometimiento de un acto legislativo, de una ley, de una ordenanza, de un acuerdo o de una resolución local en alguna de sus partes o en su integridad, a consideración del pueblo para que éste decida si lo deroga o no». 10 Radicados: 11001 03 15 000 2024 00443 00 11001 03 15 000 2024 01874 00 Demandantes: Servicio Integral de la Costa Caribe e Ingeniería, S. A. S. Empresa Mixta de Alumbrado Público de Paz de Ariporo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionales, iniciativas populares de acto legislativo o de ley, o consultas populares de carácter nacional; 10 % del censo electoral si se trata de un referendo derogatorio de una ley; y 10 % del censo electoral local si versa sobre la derogatoria de normativas expedidas por autoridades territoriales (artículo 9 ib.).
Para efectos de recolectar las firmas, los promotores tendrán un plazo de 15 días, el cual podrá prorrogarse en caso de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditado (artículo 10 ib.). Vencido el término descrito en el párrafo anterior, el promotor presentará los formularios debidamente diligenciados (art. 11 ib.) y, quince días después, entregará los estados contables de la campaña de recolección de apoyos a la registraduría correspondiente (art. 12 ib.).
Luego, dicha entidad hará la verificación de los apoyos ciudadanos en un plazo máximo de 45 días calendario y, cumplido el tiempo mencionado, el registrador del estado civil certificará el total de los respaldos consignados válidos y nulos, así como el cumplimiento o no con de los requisitos legales y constitucionales exigidos (arts. 13, 14 y 15 ib.).
Por otra parte, el artículo 18 de la precitada Ley 1757 de 2015, en concordancia con el artículo 29 de la Ley 134 de 1994, establece que solo serán susceptibles de referendo aquellas que son de la competencia exclusiva de la respectiva corporación o entidad territorial; sin embargo, dicha disposición excluyó los siguientes asuntos para que sean objeto de tales mecanismos de participación: a) los que sean de iniciativa exclusiva del Gobierno, de los gobernadores o de los alcaldes; b) presupuestales, fiscales o tributarias; c) relaciones internacionales; d) concesión de amnistías o indultos; y e) preservación y restablecimiento del orden público.
Sobre este punto, y para efectos del resolver la acción de tutela de la referencia, es necesario traer a colación lo indicado por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 150 de 2015, sobre la exequibilidad del mencionado artículo 18 de la Ley 1757 de ese mismo año, a saber: […] El proyecto de ley objeto de examen en esta oportunidad incorpora varias novedades.
En primer lugar, dispone que para la solicitud de referendos aprobatorios de proyectos 11 Radicados: 11001 03 15 000 2024 00443 00 11001 03 15 000 2024 01874 00 Demandantes: Servicio Integral de la Costa Caribe e Ingeniería, S. A. S. Empresa Mixta de Alumbrado Público de Paz de Ariporo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de ley, ordenanzas, acuerdos o resoluciones se encuentran legitimados los gobiernos nacional, departamental, municipal y local así como la ciudadanía cuando se alcance el número de apoyos requeridos (inc. 2 del literal a) del art. 20 del proyecto).
En segundo lugar, establece que el Congreso, las asambleas departamentales, los concejos y las juntas administradoras locales podrán someter un determinado texto a referendo mediante la adopción de una ley, ordenanza, acuerdo o resolución. En tercer lugar, señala que en el caso de los referendos territoriales puede prescindirse del trámite a través de la corporación pública cuando el número de apoyos ciudadanos sea superior al veinte por ciento (20%) del respectivo censo electoral (par. 1 del artículo 19).
En cuarto lugar y atendiendo las reglas reseñadas y atendiendo el carácter expansivo del principio de participación, el proyecto ya no establece como condición necesaria de la convocatoria de un referendo, el trámite fallido de una iniciativa popular y normativa ante la respectiva corporación pública para tal fin, esto es su no adopción por haber sido negado o haberse vencido el plazo del artículo 163 de la Constitución, procediendo su tramitación en la manera dispuesta en el artículo 20.a) de las disposiciones estatutarias aquí examinadas, tanto en el nivel nacional como territorial. […] 6.18.3.
Para la Corte, no plantea problema de constitucionalidad de ninguna naturaleza que se establezca la procedencia de la iniciativa popular y legislativa, de la consulta popular o del referendo, ante la respectiva corporación pública, únicamente en aquellas materias que sean de su competencia. De permitirse que estos mecanismos se emplearan con el propósito de aprobar asuntos que corresponden a otras autoridades o a otros niveles territoriales, se desatenderían reglas constitucionales básicas, con desconocimiento no solo del principio de legalidad sino, también, de la separación de poderes y la autonomía de las entidades territoriales. 6.18.4.
La segunda parte del artículo se ocupa de precisar las restricciones que respecto de la materia son aplicables a las iniciativas normativas y a las consultas populares allí reguladas. Las exclusiones que se contemplan para el objeto de tales mecanismos se justifican en el hecho de que la competencia para su regulación o aplicación, está radicada en otras autoridades.
Adicionalmente, al adelantar el examen de una norma similar -el artículo 29 del proyecto de ley estatutaria que dio lugar a la expedición de la Ley 134 de 1994- la Corte declaró su exequibilidad. Esta Corporación retoma lo dicho en la sentencia C-180 de 1994: “El artículo 29 determina las materias que pueden ser objeto de iniciativa popular legislativa y normativa ante las corporaciones públicas, señalando que, por regla general, procede respecto de los asuntos que sean de competencia de la respectiva corporación, con las excepciones que la misma Constitución establece, al reservar en forma privativa para ciertas autoridades la iniciativa exclusiva de impulsión del proceso de formación de determinados actos jurídicos.
Efectivamente, el proyecto excluye ciertas materias de la iniciativa popular, las cuales, por lo general, corresponden a decisiones políticas de inusitada importancia o gravedad para la conducción o seguridad del Estado, de sus entidades territoriales o para el manejo del orden público en los ordenes (sic) nacional y local, en consideración a lo cual se confian (sic) exclusivamente a los órganos constitucionalmente responsables de la respectiva función, como así lo dispone la norma en revisión, en concordancia con los artículos 154, 170 inciso final, 300, 313, 315, 322 y 336 de la CP. 12 Radicados: 11001 03 15 000 2024 00443 00 11001 03 15 000 2024 01874 00 Demandantes: Servicio Integral de la Costa Caribe e Ingeniería, S. A. S. Empresa Mixta de Alumbrado Público de Paz de Ariporo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se trata, pues, de asuntos de exclusiva iniciativa gubernamental, de carácter presupuestal, fiscal y tributario; del manejo de las relaciones internacionales; de la concesión de amnistías o indultos; o de la preservación y restablecimiento del orden público.
Además, como la iniciativa popular puede llevar a la convocatoria de un referendo aprobatorio, se deben armonizar las materias excluídas (sic) de referendo y de iniciativa popular, para cumplir el mandato constitucional del inciso 3o. del artículo 170, como en efecto lo hace el proyecto.” (Negritas fuera del texto original) Por su parte, el artículo 21 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015, en concordancia con el artículo 44 de la Ley 134 de 1994, consagra que los tribunales administrativos se pronunciarán sobre la constitucionalidad de los mecanismos de participación ciudadana, entre ellos, los referendos normativos departamentales, distritales, municipales o locales, previo el agotamiento de un período de fijación en lista de diez días, con el fin de que cualquier ciudadano impugne o coadyuve la constitucionalidad de la propuesta y el Ministerio Público rinda concepto.6 Sobre el particular, la Corte, en la referida Sentencia C-150 de 2015, concluyó lo siguiente sobre la exequibilidad del artículo 21 de la Ley 1757 de ese año, así: La asignación de competencias para el control previo de los mecanismos de participación es posible a la luz de la Carta Política.
La disposición que se revisa consagra una atribución general de los tribunales de la jurisdicción contencioso- administrativa para determinar la constitucionalidad "del mecanismo de participación ciudadana a realizarse". Esta regla, que se ajusta a la Constitución en tanto tiene por objeto garantizar que las iniciativas del nivel territorial no desconozcan las prescripciones legales y constitucionales, debe interpretarse a partir de las competencias que en esta materia se encuentran previstas en la Ley 134 de 1994, en el proyecto de ley objeto de examen y en las disposiciones generales que regulan la actuación de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por ello y en los términos expuestos, la Corte encuentra que la norma revisada es desarrollo de la supremacía constitucional (art. 4). 6.21.5. La regla procedimental establecida en el último inciso del artículo 21 del proyecto de ley es compatible con la Carta. En efecto, la consagración de un período mínimo de fijación en lista de diez días para la intervención de los ciudadanos en los procesos a los que alude la norma, se encuentra comprendida por el margen de configuración del que dispone el Congreso para regular los mecanismos de participación (art. 152.d).
Adicionalmente, garantizar un término mínimo para que el Ministerio Público rinda su concepto, es una medida que pone en evidencia el papel destacado de tal organismo en la defensa del ordenamiento constitucional. Debe advertir la Corte que la regla 6 Sobre este punto, conviene indicar que el mencionado artículo 21 de la Ley 1757 de 2015 dispone que la Corte Constitucional revisará previamente el texto que someta a referendo constitucional o consulta popular para la convocatoria de una Asamblea Constituyente. 13 Radicados: 11001 03 15 000 2024 00443 00 11001 03 15 000 2024 01874 00 Demandantes: Servicio Integral de la Costa Caribe e Ingeniería, S. A. S. Empresa Mixta de Alumbrado Público de Paz de Ariporo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relativa al termino de fijación en lista, no se opone a la vigencia de normas que prevén períodos de intervención más amplios para el Ministerio Público, tal y como ocurre con la participación del Procurador en los procesos que se surten ante la Corte Constitucional (arts. 7º y 42 del Decreto 2067 de 1991) (Se resalta) Por último, se deberá tener en cuenta el trámite establecido en la Resolución 6245 del 22 de diciembre de 2015, proferido por el Consejo Nacional Electoral, «por la cual se señala el procedimiento de verificación de autenticidad de los apoyos ciudadanos a una propuesta de mecanismos de participación ciudadana». 2.6.
Hechos probados i) El 6 de febrero de 2023, los señores Denis Fernández Parada, Yudi Paola Salcedo Abril, Armando Hilario Camargo Gil, Leonardo Arvey Morales Niño, Gabriel Elías Peña Montaño, Michael D’Andreis Castillo Jara, José Edelmo Chaparro Fonseca y Jorge Camilo Abril Tarache, presentaron ante la Registraduría Nacional del Estado Civil el formulario de inscripción del referendo derogatorio contra el Acuerdo Municipal 500.02-023 del 30 de diciembre de 2022, bajo la siguiente pregunta: Deroga usted el Acuerdo No. 500.02-23 del 30 de diciembre del 2022 “Mediante el cual confieren facultades protempore, a la alcaldesa del municipio de Paz de Ariporo- Casanare, para la creación y constitución de una sociedad de economía mixta, para la prestación integral del servicio del alumbrado público que permita la modernización, expansión, repotenciación, obras exclusivas del alumbrado público.
Administración, operación, mantenimiento, iluminación navideña y desarrollo tecnológicos (sic) asociados al mismo” ii) El 16 de febrero de 2023, la Registraduría Nacional del Estado Civil de Paz de Ariporo (Casanare) profirió la Resolución 001, a través de la cual declaró que la inscripción para adelantar la iniciativa de referendo derogatorio aludido en el numeral anterior cumplía con el lleno de los requisitos legales establecidos en la Ley Estatutaria 1757 del 6 de julio de 2015.
Por ende, le asignó el radicado RD-2023-07-001-46-680. De igual modo, reconoció al vocero y a los integrantes del comité promotor del mecanismo popular mencionado. iii) El 4 de septiembre de 2023, la referida entidad emitió la Resolución 004, en la que certificó el cumplimiento de los requisitos constitucionales para la propuesta del 14 Radicados: 11001 03 15 000 2024 00443 00 11001 03 15 000 2024 01874 00 Demandantes: Servicio Integral de la Costa Caribe e Ingeniería, S. A. S. Empresa Mixta de Alumbrado Público de Paz de Ariporo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referendo derogatorio del Acuerdo 500.02-023 de 2023, proferido por el Concejo Municipal de Paz de Ariporo. iv) El 8 de septiembre de 2023, la registradora municipal del estado civil de Paz de Ariporo remitió al Tribunal Administrativo de Casanare el aludido referendo derogatorio, con el fin de que llevara a cabo el trámite de revisión previa de constitucionalidad que prevé el articulo 21 de la Ley 1757 de 2015 —literal b—. v) El mencionado tribunal, por auto del 26 de septiembre de 2023, bajo el radicado 85001 23 33 000 2023 00068 00, asumió la competencia de revisión previa de constitucionalidad; indicó que el trámite que se le iba a dar al asunto era el previsto en el artículo 21 de la Ley 1757 de 2015; fijó el asunto en lista por el término de 10 días a través de la página web de la Rama Judicial y ordenó fijar un aviso (en un lugar visible de la Alcaldía de Paz de Ariporo), en aras de que cualquier ciudadano de dicho ente territorial impugnare o coadyuvare la constitucionalidad del tantas veces citado referendo derogatorio. vi) El 2 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Casanare declaró la constitucionalidad del referendo derogatorio del Acuerdo 500.02-023 del 30 de diciembre de 2022, proferido por el Concejo Municipal de Paz de Ariporo, para lo cual estableció que el trámite del mecanismo de participación se llevó a cabo conforme a la ley y que este no encajaba dentro de las prohibiciones establecidas en los artículos 18 de la Ley 1757 de 2015 y 29 de la Ley 134 de 1994. 2.7.
Análisis de la Sala. Caso concreto 2.5.1. Del cumplimiento de los requisitos generales en el caso sub lite a) ¿El asunto tiene relevancia constitucional?: Sí, en la medida en que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la libertad de empresa, así como los principios de legalidad, confianza legítima y seguridad jurídica.
De igual modo, este requisito se entiende satisfecho, ya que la providencia objeto de tutela fue proferida en el marco de un control previo de constitucionalidad de un 15 Radicados: 11001 03 15 000 2024 00443 00 11001 03 15 000 2024 01874 00 Demandantes: Servicio Integral de la Costa Caribe e Ingeniería, S. A. S. Empresa Mixta de Alumbrado Público de Paz de Ariporo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referendo derogatorio, el cual es un derecho de participación desarrollado por los artículos 40 y 103 de la Constitución. b) ¿Se entiende satisfecho el requisito de la inmediatez? Sí, toda vez que la presente acción de tutela se interpuso dentro de los 6 meses siguientes a la expedición del auto del 2 de noviembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, bajo el radicado 85001 23 33 000 2023 00068 00 (2023-001). c) ¿Se agotaron todos los recursos ordinarios y extraordinarios en el trámite del control previo de constitucionalidad de los mecanismos de participación ciudadana que dio origen a la providencia objeto de la tutela de la referencia? Sí, habida cuenta de que contra el auto del 2 de noviembre de 2022 no procede recurso alguno, ya que el control previo de constitucionalidad que ejercen los tribunales administrativos por disposición del artículo 21 de la Ley 1757 de 2015 se adelanta en única instancia. Tampoco es susceptible de los recurso ordinarios y extraordinarios. d) Por otro lado, la solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y los argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la providencia enjuiciada. e) Por último, el asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión objeto de litis se profirió dentro del trámite de control previo de constitucionalidad de los mecanismos de participación previsto en el artículo 21 de la Ley 1757 de 2015. 2.5.2.
Decisión sobre el defecto sustantivo De conformidad con los supuestos fácticos, normativos y jurisprudenciales que anteceden, en el presente asunto se tiene que tanto la sociedad Servicio Integral de la Costa Caribe e Ingeniería, S. A. S., como la Empresa Mixta de Alumbrado Público de Paz de Ariporo S. A. S, por separado y a través de sus representantes legales, concuerdan en que la providencia del 2 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro del expediente 85001 23 33 000 2023 00068 00 (2023-001), que declaró la constitucionalidad del referendo derogatorio del 16 Radicados: 11001 03 15 000 2024 00443 00 11001 03 15 000 2024 01874 00 Demandantes: Servicio Integral de la Costa Caribe e Ingeniería, S. A. S. Empresa Mixta de Alumbrado Público de Paz de Ariporo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acuerdo 500.02-023 del 30 de diciembre de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Paz de Ariporo, incurrió en defecto sustantivo por las siguientes razones: En primer lugar, precisaron que el referido tribunal inaplicó al caso concreto los artículos 29 de la Ley 134 de 1994 y 18 de la Ley 1757 de 2015, según los cuales está prohibido adelantar iniciativas populares legislativas y normativas o consultas populares ante el Congreso, asambleas o concejos municipales sobre las materias que sean de iniciativa exclusiva, entre otros, de los alcaldes, tal como lo es la creación de empresas de economía mixta, de conformidad con el artículo 313 de la Constitución Política.
Para resolver dicho reparo, para la Sala es necesario indicar que, en efecto, el numeral 6.º del artículo 313 de la norma superior dispone que a los concejos municipales les corresponde «[…] crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta» (se resalta).
A su turno, el artículo 71 de la Ley 136 de 1994, «por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios» establece lo siguiente: Artículo 71.- Iniciativa. Los proyectos de acuerdo pueden ser presentados por los concejales, los alcaldes y en materias relacionadas con sus atribuciones por los personeros, los contralores y las Juntas Administradoras Locales.
También podrán ser de iniciativa popular de acuerdo con la Ley Estatutaria correspondiente. Parágrafo 1.- Los acuerdos a los que se refieren los numerales 2, 3 y 6 del Artículo 313 de la Constitución Política, sólo podrán ser dictados a iniciativa del alcalde. (Negritas fuera del texto original) Entre tanto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-152 de 1995 declaró la exequibilidad del parágrafo 1.º del artículo 71 de la Ley 136 de 1995, trascrito, conforme a los siguientes motivos: […] 17 Radicados: 11001 03 15 000 2024 00443 00 11001 03 15 000 2024 01874 00 Demandantes: Servicio Integral de la Costa Caribe e Ingeniería, S. A. S. Empresa Mixta de Alumbrado Público de Paz de Ariporo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Examinada la norma legal, desde la perspectiva de la autonomía local, no se observa que se vulnere en modo alguno su núcleo esencial: (1) las decisiones finalmente se adoptan por el concejo que es un órgano de autogobierno; (2) el alcalde tiene el carácter de autoridad local, democráticamente elegido; (3) la reserva de la iniciativa, dada la índole de las precisas funciones respecto de las cuales se predica, en su mayoría con una proyección directa en el erario municipal, es razonable.
En efecto, el alcalde, como Jefe de la Administración local, debe cuidar de la sanidad y solidez de la hacienda municipal. El mismo proceso de autonomía y la prestación de los servicios municipales, pueden ponerse en serio peligro si no se establecen mecanismos de control al desmedido gasto público, los cuales deben tener eficacia incluso preventiva;
(4) finalmente, la reserva en materia de la concesión de facultades pro tempore, reafirma la autonomía del concejo y evita que el mismo se desligue de sus competencias y responsabilidades propias. 6. No considera la Corte que la norma legal haya hecho una interpretación analógica de las restricciones que respecto de materias semejantes la Constitución establece en el artículo 154.
El Congreso tiene en esta materia capacidad innovadora, siempre que respete la Constitución (CP art. 287). El hecho de que la restricción legal guarde semejanza con la constitucional, abona su exequibilidad, pues simplemente acredita que los motivos que tuvo en mente el Constituyente para restringir en ciertos casos la iniciativa legislativa de los congresistas, guardadas las proporciones, pueden ser pertinentes en el ámbito municipal.
(Resalta la Sala) Dicho de otro modo, si bien la creación de sociedades de economía mixta en el ámbito municipal proviene de la aprobación por parte de los concejos municipales a través de acuerdos, lo cierto es que la iniciativa para su surgimiento está constitucional y legalmente establecida en cabeza de los alcaldes municipales, ya que estos, como cabeza de la administración local, deben salvaguardar el erario y la solidez de la hacienda municipal, los cuales pueden verse comprometidos con el nacimiento de entidades comerciales como la descrita.
En este orden de ideas, en el asunto sub examine, la Sala estima que le asiste razón a las empresas tutelantes, en la medida en que el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante el auto del 2 de noviembre de 2023, proferido dentro del control previo de constitucionalidad del referendo derogatorio del Acuerdo 500.02-023 del 30 de diciembre de 2022, expedido por el Concejo Municipal de Paz de Ariporo, por medio del cual se le concedieron facultades pro tempore a la alcaldesa municipal de dicho ente para la creación de una sociedad de economía mixta de alumbrado público, incurrió en defecto sustantivo, ya que desconoció e inaplicó la prohibición establecida en los artículos 29 de la Ley 134 de 1994 y 18 de la Ley 1757 de 2015, 18 Radicados: 11001 03 15 000 2024 00443 00 11001 03 15 000 2024 01874 00 Demandantes: Servicio Integral de la Costa Caribe e Ingeniería, S. A. S. Empresa Mixta de Alumbrado Público de Paz de Ariporo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co según las cuales, se itera, no se pueden adelantar mecanismos de participación ciudadana, como lo es el referendo, sobre asuntos que sean de iniciativa exclusiva del Gobierno, de los gobernadores o de los alcaldes.
Al respecto, y en virtud de lo indicado en los hechos probados, el aludido tribunal, en la providencia objeto de tutela, analizó la constitucionalidad del tantas veces mencionado referendo derogatorio, estableciendo que su trámite se llevó a cabo conforme a la ley. No obstante, de manera somera, y sin mayor ahondamiento, concluyó que «[e]l referendo que pretende derogar el Acuerdo 500.02-23 del 30 de diciembre del 2022 emitido por el Concejo Municipal de Paz de Ariporo no encaja dentro de las prohibiciones establecidas en los artículos 18 de la Ley 1757 de 2015 y 28 (sic) de la Ley 134 de 1994», lo cual no está sujeto a la realidad.
Dicho de otro modo, si bien es cierto que el Tribunal Administrativo de Casanare llevó a cabo el control de constitucionalidad previsto en el pluricitado artículo 21 de la Ley 1757 de 2015, lo cierto es que el aludido control no lo realizó de manera exhaustiva y rigurosa, desconociendo el mandato legal de velar porque las iniciativas populares no sean inconstitucionales Por consiguiente, el defecto sustantivo, por la inaplicación de los artículos 29 de la Ley 134 de 1994 y 18 de la Ley 1757 de 2015 tiene vocación de prosperidad.
En segundo lugar, las accionantes argumentaron que se violó su derecho fundamental al debido proceso, porque el Tribunal Administrativo de Casanare no las vinculó como terceros interesados en el trámite del control previo de constitucionalidad, situación que les impidió ejercer su derecho de defensa. Sobre el particular, conviene reiterar que el artículo 21 de la Ley 1757 de 2015 establece que «Todo proceso de revisión previa de constitucionalidad de convocatorias a mecanismos de participación democrática deberá permitir un período de fijación en lista de diez días, para que cualquier ciudadano impugne o coadyuve la constitucionalidad de la propuesta y el Ministerio Público rinda su concepto». 19 Radicados: 11001 03 15 000 2024 00443 00 11001 03 15 000 2024 01874 00 Demandantes: Servicio Integral de la Costa Caribe e Ingeniería, S. A. S. Empresa Mixta de Alumbrado Público de Paz de Ariporo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A pesar de ello, la referida norma no contempla la vinculación de terceros con interés o de otras partes, puesto que, en el marco del control previo de constitucionalidad, únicamente se debe analizar si la iniciativa de participación constitucional está acorde con la constitución, y no deviene un análisis de legalidad y/o nulidad de la actuación administrativa que adelanta la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre la materia o sobre el acto administrativo cuya derogatoria se solicita.
Por lo tanto, para la Sala dicha disposición normativa garantiza el derecho de defensa de los ciudadanos y demás personas que deseen intervenir en el trámite de control de constitucionalidad del referendo, pues permite que, en el término de 10 días, se presenten solicitudes de impugnación o coadyuvancia. vii) Así las cosas, en el caso bajo examen se tiene que el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto del 26 de septiembre de 2023, ordenó fijar el asunto en lista por el término de 10 días a través de la página web de la Rama Judicial y dispuso fijar un aviso (en un lugar visible de la Alcaldía de Paz de Ariporo), en aras de que cualquier ciudadano de dicho ente territorial impugnare o coadyuvare la constitucionalidad del tantas veces citado referendo derogatorio.
Por consiguiente, con la referida actuación se garantizó la publicidad del procedimiento en mención y se protegió el debido proceso y derecho de defensa de quienes consideraban tener interés directo en las resultas de ese trámite. En consecuencia, el anterior reparo no prospera. 3. Conclusión Con los anteriores argumentos, la Sala concederá el amparo invocado y dejará sin efectos la providencia del 2 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro del expediente 85001 23 33 000 2023 00068 00 (2023-001), por haber incurrido en el defecto sustantivo por la inaplicación de los artículos 29 de la Ley 134 de 1004 y 18 de la Ley 1757 de 2015.
Por ende, se le concederá al mencionado tribunal el término de 15 días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, para que expida una nueva decisión sobre 20 Radicados: 11001 03 15 000 2024 00443 00 11001 03 15 000 2024 01874 00 Demandantes: Servicio Integral de la Costa Caribe e Ingeniería, S. A. S. Empresa Mixta de Alumbrado Público de Paz de Ariporo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la constitucionalidad del referendo derogatorio del Acuerdo 500.02-23 del 30 de diciembre del 2022, emitido por el Concejo Municipal de Paz de Ariporo, conforme a los derroteros desarrollados en el presente asunto.
De igual modo, se le ordenará a la Registraduría Nacional del Estado Civil del municipio de Paz de Ariporo (Casanare) que suspenda el trámite del referendo RD- 2023-07-001-46-680, hasta tanto el Tribunal Administrativo de Casanare se pronuncie nuevamente sobre su constitucionalidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Amparar los derechos fundamentales invocados por los representantes legales de la sociedad Servicio Integral de la Costa Caribe e Ingeniería, S. A. S., y de la Empresa Mixta de Alumbrado Público de Paz de Ariporo.
Segundo. Dejar sin efectos la providencia del 2 de noviembre de 2023, proferida por el proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro del expediente 85001 23 33 000 2023 00068 00 (2023-001), y, en su lugar, conceder el término de 15 días para que expida una nueva decisión sobre la constitucionalidad del referendo derogatorio convocado en contra del Acuerdo 500.02-23 del 30 de diciembre del 2022 emitido por el Concejo Municipal de Paz de Ariporo, conforme a los derroteros desarrollados en el presente asunto.
Tercero. Ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil del municipio de Paz de Ariporo (Casanare) que suspenda el trámite del referendo RD-2023-07-001-46- 680, hasta tanto el Tribunal Administrativo de Casanare se pronuncie nuevamente sobre su constitucionalidad. 21 Radicados: 11001 03 15 000 2024 00443 00 11001 03 15 000 2024 01874 00 Demandantes: Servicio Integral de la Costa Caribe e Ingeniería, S. A. S. Empresa Mixta de Alumbrado Público de Paz de Ariporo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuarto. En caso de no impugnarse esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado Electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS En comisión de servicios DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.