w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-23-33-000-2016-00140-01 (1290-2019) Demandante: ARIEL AUGUSTO MEJÍA BECERRA Demandado: UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA Temas: Nivelación salarial e indemnización por despido injusto. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por el accionante en contra de la sentencia del 11 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que negó las súplicas de la demanda instaurada por el señor Ariel Augusto Mejía Becerra en contra del Universidad Tecnológica de Pereira.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. 2.1.1. Pretensiones. El señor Ariel Augusto Mejía Becerra, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 2, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido el oficio No. 01-111-164 del 22 de julio de 2015 por medio del cual la entidad accionada le negó el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidió se declare que existió una relación laboral entre las 1 Folios 11 a 49. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2016-00140-01 (1290-2019) Demandante: Ariel Augusto Mejía Becerra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 partes desde enero 3 de 1999 hasta el 31 de diciembre de 201 4; asimismo, se reconozca y pague lo correspondiente a los salarios percibidos por los profesionales de planta; se realice una nivelación salarial; se liquide y pague las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y primas; se cancele la indemnización por despido injusto; se condene al pago de los intereses moratorios; sumas debidamente indexadas. 2.1.2.
Hechos. Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: 1. El señor Ariel Augusto Mejía Becerra manifestó que laboró en la Jefatura de la División Financiera de la Universidad Tecnológica de Pereira desde el 18 de enero de 1999 en adelante, por medio de contratos de prestación de servicios con prestaciones sociales. 2.
Indicó que desplegó las mismas funciones que un profesional I transitorio en atención a las órdenes impartidas por el jefe de la división, que estuvo sujeto al cumplimiento de un horario de trabajo, inclusive que era sometido a exámenes de desempeño. 3. Sin embargo, a partir de enero de 2015 no se le convocó para seguir con la prestación del servicio, lo cual consider ó un despido injusto. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación. Como normas vulneradas citó los artículos 2º, 4º, 6º, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229 y 300 de la Constitución Política; 23, 35 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º, 5º, 6º y 8º del Decreto 3135 de 1968; 2º del Decreto 2400 de 1965; Decreto 1848 de 1969; Ley 100 de 1993; Decreto 1295 de 1994;
Ley 50 de 1990; Ley 21 de 1982; Decreto Ley 222 de 1983; ley 80 de 1993 y ley 190 de 1995. En el concepto de violación señaló que el acto administrativo objeto de censura transgredió sus derechos, comoquiera que las labores por las cuales fue contratado se enmarcaban en una relación de naturaleza legal y reglamentaria. Expresó que un contrato de prestación de servicios se desvirtúa cuando se demuestra la existencia de los tres elementos 3 No advirtió el día, solo el mes.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2016-00140-01 (1290-2019) Demandante: Ariel Augusto Mejía Becerra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 constitutivos de toda relación de trabajo, esto es, la prestación personal, la subordinación y remuneración. Por lo tanto, consideró que la relación había sido eminentemente laboral, por lo que al declararse la existencia de la misma a título de indemnización debió reconocerse en el presente asunto las prestaciones sociales y ser computadas para efectos pensionales. 2.2.
Contestación de la demanda. La Universidad Tecnológica de Pereira 4, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las súplicas de la demanda al considerar que el accionante había sido contratado en virtud de la autonomía universitaria de que tratan los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, lo que permitía la cancelación del salario básico mensual, las prestaciones sociales, vacaciones, incluido el pago de aportes al sistema de seguridad social.
En ese orden, los contratos de prestación de servicios con prestaciones sociales, a través de los cuales se vinculó al accionante, era una forma valida, ello, con fundamento en el artículo 69 de la Constitución Política, circunstancia que no transgredía los derechos fundamentales. Lo anterior, dado que las universidades públicas se facultaron para autodeterminarse en la administración de sus servidores, el tipo de contrato laboral o de vinculación, es decir, que existía la posibilidad de precisar la forma y naturaleza de los servidores que prestaban los servicios administrativos o educativos, sin in tervención estatal, siempre y cuando no se transgredieran los valores y principios constitucionales.
De otra parte, aseguró que el actor no desplegó las funciones de profesional grado I, ni grado 12, razón por la cual se debió exonerar a la entidad del pago de la nivelación salarial. Agregó, que dentro de la planta de personal no existían cargos que desempeñarán funciones similares o iguales a las desplegadas por el actor, máxime cuando los requisitos para el ejercicio del cargo a nivelar eran diferentes.
En esa medida se debía demostrar en primer lugar la existencia del mismo en la dependencia donde se prestó el servicio, el cumplimiento de todas y cada una de esas funciones, la satisfacción 4 Folios 101 a 115. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2016-00140-01 (1290-2019) Demandante: Ariel Augusto Mejía Becerra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 de los requisitos legales, perfiles, competencias l aborales, experiencia, entre otros, pues de no satisfacer dichas exigencias no existiría la obligación económica alegada y el trato disímil en materia salarial resultaría válido constitucional y legalmente.
De ahí que, propuso las excepciones de inepta de manda por falta de requisitos formales de la demanda, indebida acumulación de pretensiones, legalidad en la contratación, existencia de relación laboral, independencia jurídica y autonomía fáctica entre las vinculaciones, inexistencia de despido injusto, inexistencia de los presupuestos fácticos para el derecho a nivelación salarial y prescripción extintiva de los derechos. 2.3.
Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Risaralda, en la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 8 de marzo de 2017 5, advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, declaró saneado el proceso; (ii) en cuanto a las excepciones previas declaró no probadas las de inepta demanda por falta de requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos: «[…].
De conformidad con lo anterior, se cons idera por el Despacho que, de acuerdo con la demanda y su contestación, el litigio se circunscribe al estudio de legalidad del acto administrativo No. 01 - 111-164 del 22 de julio de 2015, expedido por la Universidad Tecnológica de Pereira, por medio del cual resolvió negativamente la solicitud de reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales a favor del demandante, y en consecuencia se declare la existencia o no, de una relación laboral entre el demandante y la entidad demandada; lo anterior a efectos de determinar si procede el pago de prestaciones sociales y demás emolumentos que constituyan factor salarial, a favor del señor Ariel Augusto Mejía Becerra, de acuerdo con la labor que desempeñaba, o si por el contrario no hay lugar a pago alguno por esos conceptos. » 2.4.
La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia del 11 de octubre de 2018 6 negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte vencida dentro de la litis. Al respecto, indicó que no se discutía la existencia de una relación laboral, pues tanto en la demanda como en su contestación se dejó establecido que los contratos celebrados entre las partes era n de 5 Folio 152 a 162. 6 Folios 165 a 183 cuaderno 1.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2016-00140-01 (1290-2019) Demandante: Ariel Augusto Mejía Becerra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 carácter laboral, asimismo se acreditó que el actor no solo devengó sueldo básico, sino prestaciones sociales y que se encontraba afiliado a seguridad social.
En esa medida, lo que se discutía en el asunto bajo estudio era el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional existente entre lo devengado por el demandante como trabajador vinculado mediante contrato de prestación de servicios con prestaciones sociales y lo percibido por un profesional grado 12 en la planta de la entidad.
Por lo anterior, expresó que la igualdad no implicaba el establecimiento de una equiparación matemática de los empleados, dado que para determinar si un trato diferenciado e ra discriminatorio o se fundamenta ba en una situación de desigualdad legítima, basada en circunstancias objetivas y razonables y por tanto ajustadas a la constitución, debía estudiarse (i) que las personas sujetos del trato desigual se encuentren efectivamen te en distinta situación de hecho (ii) que dicho trato tenga una finalidad que consulte valores y principios constitucionales.
( iii) que la diferencia de situación, la finalidad que persigue y el trato desigual que se otorga tengan una racionalidad interna (iv) que exista proporcionalidad entre estos aspectos, es decir, el trato diferente, las circunstancias de hecho y la finalidad. Bajo ese contexto, señaló que la diferencia de trato no era un factor que permitiera predicar la vulneración del derecho a la igualdad, pues era necesario verificar otros elementos, tales como, que la persona o grupo de personas que se traen como referentes se encuentran en la misma situación fáctica de quien alega la afectación del derecho.
Así las cosas, no encontró material probatorio que demostrara las funciones del cargo de profesional grado 12 y las que desempeñaba el actor mientras estuvo vinculado a la Universidad Tecnológica de Pereira, para así determinar si existió vulneración al principio a trabajo igual, salario igual, dado que en nuestro ordenamiento jurídico por regla general las funciones realizadas por los servidores públicos no eran de libre demostración. Ahora, si bien observaba unas capturas de pantallas de las funciones del cargo «profesional proyectos», lo cierto era que no se lograba determinar a ciencia cierta que correspondieran a las funciones de un profesional grado 12, y si en gracia discusión, aceptara que se trataba de ellas, expresó que no era posible comprobar que eran las mismas competencias del actor, dado que Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2016-00140-01 (1290-2019) Demandante: Ariel Augusto Mejía Becerra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 las demás pruebas no ofrecían claridad suficiente respecto a las labores ejercidas por cada cargo, advirtiéndose que aunque coincidían en algunos aspectos señalados en los contratos celebrados entre las partes, no se podía determinar de manera contundente que eran iguales las funciones en su operatividad, finalidad y ejecución, máxime cuando no se encontraba acreditado el cumplimiento de todas y cada una de las funciones y la exigencia de requisitos para ejercer el cargo.
Por otro lado, indicó que los testimonios recepcionados habían sido contradictorios respecto de las funciones que realizaba el demandante, pues mientras unos decían que s í desempeñaba las mismas actividades que el personal de planta, otros fueron enfáticos en decir que sus funciones no se igualaban a las de un profesional 12, pues eran más técnicas.
Además, que no logró dilucidar que el actor y el cargo profesional 12 tuvieran idénticas responsabilidades, pues no observó esfuerzo probatorio alguno por la parte demandante en demostrar que cumplió la misma labor con las mismas responsabilidades y que fue tratado en condiciones inferiores desde el punto de vista de su remuneración. En ese sentido, concluyó que la carga de la prueba le correspondía a la parte accionante según lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, pues era deber del demandante probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Por otra parte, estimó que no encontraba procedente la indemnización por despido injusto, toda vez que el último contrato celebrado por las partes finalizó el 31 de diciembre de 2014, es decir, que el período por el cual se suscribió, finalizó, lo que no generaba indemnización alguna, puesto que la entidad pagaba prestaciones sociales y seguridad social al actor, es decir, cumpliendo con las obligaciones que le asistían como empleadora, ahora, era diferente un despido a que la entidad accionada tuviese la obligación de volver a contratar al actor, más aún cuando ningún trabajador tenía derecho a una inamovilidad absoluta.
Finalmente, concluyó que la parte actora no cumplió con la carga procesal de demostrar los presupuestos para el reconocimiento de una nivelación salarial y en consecuencia denegó las súplicas de la demanda. 2.5 Recursos de apelación. El accionante 7, por medio de apoderado judicial, interpuso recurso 7 Folios 235 a 243. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2016-00140-01 (1290-2019) Demandante: Ariel Augusto Mejía Becerra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 de apelación, al considerar que siempre fue injustamente tratado desde el punto de vista salarial, bajo la consideración de que su cargo era temporal, no obstante lo ejerció durante 16 años, circunstancia que iba en contra de la temporalidad, pues en efecto se encontraba probado que los dos cargos, esto es, el grado 12 y el desempeñado por el demandante eran iguales.
En ese orden de ideas, señaló que para el 2014 la nivelación salarial era un hecho cumplido y una aspiración de derecho, circunstancia que no fue objeto de reparo alguno por la entidad demandada, por lo tanto procedía dicha nivelación. De otro lado, sostuvo que si bien era cierto que existió un contrato de trabajo entre las partes, también lo era que debía aplicarse el principio de inescindibilidad de la norma y por ende acceder a la indemnización por despido injusto, pues en efecto al guardar silencio la entidad demandada sobre una situación legal, dicha circunstancia tenía su efecto, el cual era no otro que la prórroga del contrato.
Por lo anterior, insistió que solo tenía reparos en cuanto a la nivelación salarial y a la indemnización por despido injusto. 2.6. Trámite en segunda instancia. Por autos de 23 de abril de 2019 8 y 17 de junio del mismo año 9, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el accionante y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del ministerio público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente.
La parte accionante 10 insistió en los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación. La entidad accionada, el ministerio público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica 11 guardaron silencio. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes, 8 Folio 258. 9 Folio 264. 10 Folio 269 a 272 11 Folio 273.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2016-00140-01 (1290-2019) Demandante: Ariel Augusto Mejía Becerra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 12 de la Ley 1437 de 2011. 3.2.
Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con el artículo 328 13 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el asunto objeto de estudio el señor Ariel Augusto Mejía Becerra es apelante único, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación. 3.3.
Problema Jurídico. Corresponde a la Sala de Subsección abordar lo siguiente: 1. ¿Si en aplicación del principio general del derecho laboral «a trabajo igual salario igual» al señor Ariel Augusto Mejía Becerra en calidad de profesional grado I, cargo que 12 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apela ciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». 13 «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de ofic io, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia par a tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2016-00140-01 (1290-2019) Demandante: Ariel Augusto Mejía Becerra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 desempeñó en virtud de los contratos de prestación de servicios con prestaciones sociales suscritos con la entidad demandada le asiste el derecho a la nivelación salarial y prestacional del cargo de profesional grado 12? 2.
Asimismo, le corresponderá determinar si hay lugar a la indemnización por despido injusto. 3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.4.1. De las plantas de personal Esta Sala 14 ha indicado que toda entidad del Estado tiene dispuesto un número determinado de empleos a través de los cuales satisface los fines y las funciones que le han sido atribuidas desde el ordenamiento jurídico.
Este concepto responde a lo que, en materia de función pública, se conoce como planta de personal. El factor concluyente en su creación está dado por las necesidades del servicio toda vez que la definición clara de estas permite el diseño de la estructura organizacional a nivel global, lo que conduce a decidir aspectos como la cantidad, la naturaleza y el contenido funcional de los empleos requeridos, con su respectiva clasificación. En esos términos, por planta de personal puede entenderse la determinación, tanto cualitativa como cuantitativa, de lo s empleos públicos que integran una entidad estatal a efectos de lograr el cumplimiento de los fines constitucionales y legales a los que responde su creación y funcionamiento 15.
La consagración constitucional de esta noción se encuentra en el artículo 122 superior, inciso 1.°, en el que se indica: «[…]
ARTÍCULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. 14 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 25 de octubre de 2018, C.P. William Hernández Gómez, número de radicación: 73001-23-33-000-2014-00383-02 (2239-2016) 15 Consejo de Estado.
Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Radicación número: 08001-23-31-000-2009-01016-01(1217-16). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2016-00140-01 (1290-2019) Demandante: Ariel Augusto Mejía Becerra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas.
Dicha dec laración solo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público. […]». (Subraya la Sala). Así el empleo público existe una vez s e cree en la planta de personal respectiva, se señalen sus específicas funciones y, cuando sus emolumentos se encuentran previstos en el respectivo presupuesto.
La titularidad para ejercerlo se adquirirá solo a partir de la posesión de este 16. En este sentido, todo empleo debe tener sus funciones determinadas, ya sea en una ley o en un reglamento; además dicho empleo, se insiste, tiene que estar previsto en la respectiva planta de personal y contar con el salario en el presupuesto de la entidad.
Asimismo, señala la disposición superior, que el servidor al entrar en ejercicio del cargo debe jurar que cumplirá y hará cumplir la Constitución y desarrollar las obligaciones que le incumben. Entonces, la remuneración depende del cargo en el cual esté nombrado y posesionado el servidor, pues como es sabido, la función pública está regida a través de una relación legal y reglamentaria; por ende, si se pretende una nivelación salarial en desarrollo de una actividad o función diferente a la cual está vinculado el servidor público, es requisito sine qua non probar tal situación o supuesto fáctico. 3.4.2 De la nivelación salarial y prestacional La Sección Segunda de la Corporación a través de sus subsecciones 17 ha considerado que en atención a los principios constitucionales de primacía del derecho sustancial sobre el procesal, igualdad (a trabajo igual, salario igual) e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales, así como aquellos contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966, los empleados deben recibir 16 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Consejero ponente: Luis Rafa el Vergara Quintero. Número interno: 1943 -12. Actor: Bertulio de Jesús Pavas Patiño, demandado: Municipio de la Ceja del Tambo (Antioquia). 17 Ver entre otras: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 19 de junio de 2020, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, número de radicación 05001-23-33-000- 2014-00500-01(0747-16) y (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 25 de octubre de 2018, C.P. William Hernández Gómez, número de radicación: 73001-23-33- 000-2014-00383-02 (2239-2016) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2016-00140-01 (1290-2019) Demandante: Ariel Augusto Mejía Becerra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 como retribución por su labor una remuneración acorde con las tareas que desempeñan.
Ahora bien, cuando un empleador vulnera o desconoce de manera caprichosa tales prerrogativas, al reconocer a un trabajador una mejor remuneración que a otro que se encuentra en idénticas condiciones, este puede reclamar, por vía judicial, la compensación económica (nivelación salarial) que esa situación reprochable le pudo causar. Para ello, conforme lo ha indicado la Corte Constitucional en la sentencia SU- 111 de 1997, el interesado debe demostrar que uno y otro: (i) ejecutan la misma labor;
(ii) tienen la misma categoría; (iii) cuentan con la misma pre paración; (iv) coinciden en el horario y (v) las responsabilidades son iguales. A su vez, esta Sala en la jurisprudencia citada, ha señalado que el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que tiene idénticas responsabilidades y categoría del empleo y además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo.
Cumplidos estos presupuestos, es posible aplicar el pr incipio denominado «a trabajo igual, salario igual» previsto en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991. 3.5. Caso concreto. 3.5.1. De las pruebas Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección advierte como relevantes las siguientes pruebas: b) De los contratos u órdenes de prestación de servicios: El señor Ariel Augusto Mejía Becerra suscribió con la Universidad Tecnológica de Pereira las siguientes contratos de prestación de servicios con prestaciones 18.
N O. C O N T R A T O O B J E T O IN IC IO T E R M IN A C I Ó N V A L O R T O T A L F O L IO 0 6 9 d e 1 9 9 9 e l c o n tra tis ta s e c o m p ro m e te a p re s ta r s u s s e rv ic io s d e t ie m p o 1 8 /0 1 /1 9 9 9 1 7 /1 2 /1 9 9 9 $ 1 2.6 4 7.3 4 9 3 2 18 Advierte la Sala que así se estableció en las órdenes de prestación de servicios relacionadas en el cuadro, circunstancia que no fue objeto de apelación en esta instancia y que dispuso como emolumentos « prima de servicios, prima de vacaciones, subsidio de transporte, prima de Navidad, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, aportes en salud, pensión y ARL y los parafiscales».
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2016-00140-01 (1290-2019) Demandante: Ariel Augusto Mejía Becerra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 c o m p le to e n la je f a tu ra d e d iv is ió n f in a n c ie ra, re a li za n d o a c tiv id a d e s d e a p o y o en la f o rm u la c ió n d e lo s p ro y e c to s e n a rm o n ía c o n lo s p ro c e s o s d e o f ic in a d e in v e s tig a c io n e s y e x te n s ió n, e la b o ra r c o n ju n ta m e n te c o n lo s je f e s d e p ro y e c to lo s p re s u p u e s to s d e lo s p ro g ra m a s, f o m e n ta r la in ic ia c ió n d e n u e v o s p ro y e c to s, f ija r lo s m e c a n is m o s d e c o n tro l p a ra la c o r re c ta e je c u c ió n d e lo s p ro y e c to s, v e la r p o rq u e lo s trá m i te s y e je c u to ria s s e a ju s te n a la s n o rm a s in te rn a s y la le y, p ro p o n e r m e c a n is m o s d e f in a n c ia c ió n, p re s e n ta r in f o rm e s a la s d i re c tiv a s a d m in is tra tiv a s, a c a d é m ic a s y a la s in s titu c io n e s c o n q u e lo s p ro y e c to s s e c o n f in a n c ia n, e x p lic a r lo s p ro c e d im ie n to s re s p e c tiv o s a lo s d ire c to re s d e l p ro y e c to p a ra la re a li za c ió n d e ó rd e n e s d e s e rv ic io s y c o m p ra s, re a li za r in f o rm e s p e rió d ic o s d e p re s u p u e s to y e je c u c ió n a lo s d ire c to re s d e p ro y e c to, v e la r p o r q u e lo s p a s o s s e re a lic e n e n f o rm a f lu id a. 0 4 3 d e 2 0 0 0 Ib íd e m 1 7 /0 1 /2 0 0 0 2 9 /1 2 /2 0 0 0 19 $ 1 3.0 5 6.7 2 1 2 9 -3 0 0 4 9 d e 2 0 0 1 Ib íd e m 1 8 /0 1 /2 0 0 1 2 8 /1 2 /2 0 0 1 20 $ 1 4.5 4 7.8 7 6 2 6 -2 8 0 6 7 d e 2 0 0 2 Ib íd e m 1 7 /0 1 /2 0 0 2 3 1 /1 2 /2 0 0 2 21 $ 1 5.0 8 5 6.1 7 5 9 2 -9 3 C 1 1 0 7 d e 2 0 0 3 Ib íd e m 2 3 /0 1 /2 0 0 3 2 2 /1 2 /2 0 0 3 $ 9.8 4 3.8 8 9 9 4 C 1 0 3 4 d e 2 0 0 4 Ib íd e m 1 5 /0 1 /2 0 0 4 3 0 /1 2 /2 0 0 4 22 $ 2 1.8 1 8.9 9 6 1 9 -2 0 0 6 1 d e 2 0 0 5 Ib íd e m 1 9 /0 1 /2 0 0 5 3 0 /1 2 /2 0 0 5 23 $ 2 5.6 4 9.3 4 2 1 6 -1 8 0 6 3 d e 2 0 0 6 Ib íd e m 1 6 /0 1 /2 0 0 6 2 4 /1 2 /2 0 0 6 24 $ 2 7.1 8 9.7 2 1 1 4 -1 5 5 0 3 9 d e 2 0 0 7 Ib íd e m 1 7 /0 1 /2 0 0 7 3 1 /1 2 /2 0 1 7 25 $ 2 8.8 5 5.2 9 3 1 0 2 -1 0 3 C 1 5 1 4 8 d e 2 0 0 8 « p re s ta r s u s s e rv ic io s d e tie m p o c o m p le to e n d iv is ió n f in a n c ie ra, re a li za n d o f u n c io n e s d e p ro f e s io n a l» 2 3 /0 1 /2 0 0 8 2 1 /1 2 /2 0 0 8 26 $ 2 9.7 4 3.0 1 5 1 0 5 0 8 0 d e 2 0 0 9 « p re s ta r s u s s e rv ic io s d e tie m p o c o m p le to e n la d iv is ió n f in a n c ie ra, c u m p lie n d o f u n c io n e s d e p r o f e s io n a l la s re a li za d a s e n s u m a n u a l d e f u n c io n e s » 1 5 /0 1 /2 0 0 9 2 0 /1 2 /2 0 0 9 $ 3 0.3 2 4.8 0 0 9 19 Ver además el otro sí del contrato 043 de 2000.
Folio 31 20 Ver además el otro sí del contrato 049 de 2001. Folio 28 21 Información que se extrae del otro si del contrato 067 de 2002. Ver folio 25 22 Ver el otro sí del contrato 034 de 2004. Folio 20 23 Ver el otro sí del contrato 061 de 2005. Folio 17 24 Ver el otro sí del contrato 063 de 2006. Folio 15 25 Ver el otro sí del contrato 5039 de 2007. 102 a 103 26 Ver el otro sí del contrato 5148 de 2008.
Folio 10 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2016-00140-01 (1290-2019) Demandante: Ariel Augusto Mejía Becerra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 5 0 7 8 d e 2 0 1 0 « p re s ta r s u s s e rv ic io s d e tie m p o c o m p le to e n d iv is ió n f in a n c ie ra, re a li za n d o f u n c io n e s d e p ro f e s io n a l» 1 4 /0 1 /2 0 1 0 1 9 /1 2 /2 0 1 0 27 $ 3 3.3 0 3.7 2 3 6 -8 y 1 0 5 C 1 5 1 0 9 d e 2 0 1 1 « p re s ta r s u s s e rv ic io s c o m o p ro f e s io n a l e n d iv is ió n f in a n c ie ra » 0 3 /0 1 /2 0 1 1 1 8 /1 2 /2 0 1 1 28 $ 3 4.3 8 2.2 2 6 1 0 6 C 1 y 5 5 0 7 2 d e 2 0 1 2 « e l c o n tra t is ta s e c o m p ro m e te a p re s ta r s u s s e rv ic io s d e t ie m p o c o m p le to e n la d iv is ió n f in a n c ie ra, c u m p lie n d o f u n c io n e s d e tra n s ito rio a d m in is tra tiv o p ro f e s io n a l» 1 6 /0 1 /2 0 1 2 2 3 /1 2 /2 0 1 2 $ 3 6.2 4 5.0 3 2 1 0 8 -1 0 9 C 1 y 4 5 9 4 5 d e 2 0 1 2 Ib íd e m 0 1 /0 1 /2 0 1 3 2 0 /1 2 /2 0 1 3 $ 3 7.4 1 8.8 7 2 1 1 0 C 1 5 1 0 9 d e 2 0 1 4 « e l c o n tra t is ta s e c o m p ro m e te a p re s ta r s u s s e rv ic io s d e t ie m p o c o m p le to e n la d iv is ió n f in a n c ie ra, c u m p lie n d o f u n c io n e s d e tra n s ito rio a d m in is tra tiv o p ro f e s io n a l I» 1 6 /0 1 /2 0 1 4 2 3 /1 2 /2 0 1 4 $ 4 6.0 2 5.2 2 2 1 1 1 a 1 1 3 C 1 a) De las certificaciones: - El jefe de gestión de Talento Humano el 3 de agosto de 2016 29 certificó que el demandante prestó sus servicios a partir del 18 de enero de 1999 hasta el 21 de diciembre de 2014, consecutivamente, realizando actividades de transitorio administrativo profesional I, adscrito en la oficina de División Financiera, bajo la siguiente modalidad: «Vinculado mediante contrato de prestación de servicios número 069 de 1999, adscrito a la Jefatura de División Financiera en la modalidad de tiempo completo, a partir del 18 de enero de 1999 y hasta el 17 de diciembre de 1999.
Vinculado mediante contrato de prestación de servicios número 043 de 2000, adscrito a la Jefatura de División Financiera en la modalidad de tiempo completo, a partir del 17 de enero de 2000 y hasta el 22 de diciembre de 2000. Vinculado mediante contrato de prestación de servicios número 049 de 2001, adscrito a la Jefatura de División Financiera en la modalidad de tiempo completo, a partir del 18 de enero de 2001 y hasta el 21 de diciembre de 2001.
Vinculado mediante contrato de prestación de servicios número 067 de 2002, adscrito a la Jefatura de División Financiera en la modalidad de tiempo completo, a partir del 17 de enero de 2002 y hasta el 22 de diciembre de 2002. Vinculado mediante contrato de prestación de servicios n úmero 107 de 2003, adscrito a la jefatura de División Financiera en la modalidad de tiempo completo, a partir del 23 de enero de 2003 y hasta el 22 de diciembre de 2003.
Vinculado mediante contrato de prestación de servicios número 034 de 2004 adscrito a la Jefatura de División Financiera en la modalidad de 27 Ver el otro sí del contrato 5078 de 2010. Folio 8 y 105 C1. 28 Ver el otro sí del contrato 5109 de 2011. Folio 5. 29 Folio 134 a 143. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2016-00140-01 (1290-2019) Demandante: Ariel Augusto Mejía Becerra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 tiempo completo, a partir del 15 de enero de 2004 y hasta el 17 de diciembre de 2004.
Vinculado mediante contrato de prestación de servicios número 061 de 2005, adscrito a la Jefatura de División Fin anciera en la modalidad de tiempo completo, a partir del 19 de enero de 2005 y hasta el 22 de diciembre de 2005. Vinculado mediante contrato de prestación de servicios número 063 de 2006, adscrito a la Jefatura de División Financiera en la modalidad de tiempo completo, a partir del 16 de enero ue 2Ü06 y hasta el 24 de diciembre de 2006.
Vinculado mediante contrato de prestación de servicios número 5039 de 2007, adscrito a la de Pereira Jefatura de División Financiera en la modalidad de tiempo completo, a partir del 17 de enero de 2007 y hasta el 23 de diciembre de 2007. Vinculado mediante contrato de prestación de servicios número 5148 de 2008, adscrito a la Jefatura de División Financiera en la modalidad de tiempo completo, a partir del 23 de enero de 2008 y hasta el 21 de diciembre de 2008.
Vinculado mediante contrato de prestación de servicios número 5080 de 2009, adscrito a la Jefatura de División Financiera en la modalidad de tiempo completo, a partir del 15 de enero de 2009 y hasta el 20 de diciembre de 2009. Vinculado mediante contrato de prestación de servicios número 5078 de 2010, adscrito a la Jefatura de División Financiera en la modalidad de tiempo completo, a partir del 14 de enero de 2010 y hasta el 19 de diciembre de 2010.
Vinculado mediante contrato de prestación de servicios número 5109 de 2011, adscrito a la Jefatura de División Financiera en la modalidad de tiempo completo, a partir del 13 de enero de 20.11 y hasta el 18 de diciembre de 2011. Vinculado mediante contrato de prestación de servicios número 5072 de 2012, adscrito a la Jefatura de Divis ión Financiera en la modalidad de tiempo completo, a partir del 18 de enero de 2012 y hasta el 21 de diciembre de 2012.
Vinculado mediante contrato de prestación de servicios número 5945 de 2013, adscrito a la Jefatura de División Financiera en la modali dad de tiempo completo, a partir del 01 de enero de 2013 y hasta el 20 de diciembre de 2013. Vinculado mediante contrato de prestación de servicios número 5109 de 2014, adscrito a la Jefatura de División Financiera en la modalidad de tiempo completo, a partir del 16 de enero de 2014 y hasta el 21 de diciembre de 2014.
Que para la vigencia del año 2002 y hasta su última vinculación en el año 2014, el señor MEJIA BECERRA ARIEL AUGUSTO deveng ó, por concepto de salarios y prestaciones sociales, los siguientes pagos: INGRESOS 0 1/0 3/2 00 2 - 31/ 12 /20 02 sueld o b ásic o 852. 52 8 sueld o b ásic o 852. 52 8 reaj uste d el su eld o 146. 88 6 sueld o b ásic o 894. 89 9 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2016-00140-01 (1290-2019) Demandante: Ariel Augusto Mejía Becerra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 sueld o b ásic o 894. 89 9 sueld o b ásic o 894. 89 9 bonifi caci ón extr a del 200 1 141. 69 1 sueld o b ásic o 894. 89 9 sueld o b ásic o 894. 89 9 sueld o b ásic o 894. 89 9 bonifi caci ón extr a del 200 1 141. 69 1 sueld o b ásic o 894. 89 9 prim a d e v acaci on es 482. 62 9 Cesa ntía s-t ran sito rios 1.00 3. 995 prim a d e navi dad liqui daci ón defi nitiv a 894. 89 9 cesa ntía s int er eses tr ansi tori os 110. 43 9 pag o d e p rim a d e s ervici o liq uid ació n d efini tiva 410. 16 0 vacaci on es p ag o liq uida ción de finitiv a 660. 60 9 sueld o b ásic o 894. 89 9 TO TA L IN GRE S OS 12.8 55.99 0 INGRESOS 0 1/0 1/2 00 3- 31/ 12/ 20 03 sueld o b ásic o 238. 64 0 sueld o b ásic o 894. 89 9 sueld o b ásic o 894. 89 9 sueld o b ásic o 894. 89 9 sueld o b ásic o 894. 89 9 sueld o b ásic o 894. 89 9 sueld o b ásic o 894. 89 9 sueld o b ásic o 894. 89 9 sueld o b ásic o 894. 89 9 sueld o b ásic o 894. 89 9 sueld o b ásic o 894. 89 9 Cesa ntía s-t ran sito rios 965. 82 7 prim a d e navi dad liqui daci ón defi nitiv a 891. 53 3 cesa ntía s int er eses tr ansi tori os 106. 24 1 pag o d e p rim a d e s ervici o liq uid ació n d efini tiva 410. 16 2 vacaci on es p ag o liq uida ción de finitiv a 444. 34 2 vacaci on es p ag o liq uid a ción de finitiv a 608. 40 7 sueld o b ásic o 626. 42 9 bonifi caci ón t ra nsit orio s a dmi nistr ativ os 805. 51 4 TO TA L IN GRE S OS 14.0 46.08 5 INGRESOS 0 1/0 1/2 00 4- 31/ 12/ 20 04 sueld o b ásic o 672 828 sueld o b ásic o 1.26 1. 553 sueld o b ásic o 1.26 1. 553 sueld o b ásic o 1.26 1. 553 sueld o b ásic o 1.26 1. 553 sueld o b ásic o 1.26 1. 553 sueld o b ásic o 1.26 1. 553 sueld o b ásic o 1.26 1. 553 sueld o b ásic o 1.26 1. 553 sueld o b ásic o 1.26 1. 553 sueld o b ásic o 1.26 1. 553 Cesa ntía s-t ran sito rios 1.49 4. 886 cesa ntía s e i nt ere ses tra nsit ori os 164. 43 7 prim a d e navi dad liqui daci ón defi nitiv a 1.25 9. 144 vacaci on es p ag o p rim a Li q. D ef. con tra to 654. 43 1 pag o d e p rim a d e s ervici o liq uid ació n d efini tiva 578. 21 2 vacaci on es p ag o liq uida ción de finitiv a 896. 92 9 sueld o b ásic o 1.26 1. 553 bonifi caci ón t ra nsit orio s a dmi nistr ativ os 1.00 5. 375 TO TA L IN GRE S OS $20. 60 3.3 25 INGRESOS 0 1/0 1/2 00 5- 31/ 12/ 20 05 sueld o b ásic o 530. 50 8 sueld o b ásic o 1.32 6. 271 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2016-00140-01 (1290-2019) Demandante: Ariel Augusto Mejía Becerra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 sueld o b ásic o 1.32 6. 271 reaj uste d e su eld o 175. 06 8 sueld o b ásic o 1.39 9. 216 sueld o b ásic o 1.39 9. 216 sueld o b ásic o 1.39 9. 216 sueld o b ásic o 1.39 9. 216 sueld o b ásic o 1.39 9. 216 sueld o b ásic o 1.39 9. 216 sueld o b ásic o 1.39 9. 216 sueld o b ásic o 1.39 9. 216 Cesa ntía s-t ran sito rios 1.64 0. 855 prim a d e navi dad liqui daci ón defi nitiv a 1.39 5. 896 cesa ntía s int er eses tr ansi tori os 180. 49 4 pag o d e p rim a d e s ervici o liq uid ació n d efini tiva 641. 30 7 vacaci on es p ag o liq uida ción de finitiv a 718. 07 0 vacaci on es p ag o liq uida ción de finitiv a 983. 92 1 sueld o b ásic o 1.39 9. 216 TO TA L IN GRE S OS $21. 51 1.6 05 INGRESOS 0 1/0 1/2 00 6 - 31/ 12/ 20 06 sueld o b ásic o 699. 60 8 reaj uste d e su eld o 34.9 81 sueld o b ásic o 1.46 9. 177 sueld o b ásic o 1.46 9. 177 sueld o b ásic o 1.46 9. 177 sueld o b ásic o 1.46 9. 177 sueld o b ásic o 1.46 9. 177 sueld o b ásic o 1.46 9. 177 sueld o b ásic o 1.46 9. 177 sueld o b ásic o 1.46 9. 177 sueld o b ásic o 1.46 9. 177 sueld o b ásic o 1.46 9. 177 Cesa ntía s-t ran sito rios 1.73 6. 408 prim a d e navi dad liqui daci ón defi nitiv a 1.46 6. 201 cesa ntía s int er eses tr ansi tori os 191. 00 5 pag o d e p rim a d e s ervici o liq uid ació n d efini tiva 673. 37 3 vacaci on es p ag o liq uida ción de finitiv a 760. 09 5 vacaci on es p ag o liq uida ción de finitiv a 1.04 1. 687 sueld o b ásic o 1.46 9. 177 TO TA L IN GRE S OS $22. 76 4.3 05 INGRESOS 0 1/0 1/2 00 7- 31/ 12/ 20 07 sueld o b ásic o 440. 75 3 sueld o b ásic o 1.46 9. 177 reaj uste d e su eld o 85.9 47 sueld o b ásic o 1.53 5. 290 sueld o b ásic o 1.53 5. 290 sueld o b ásic o 1.53 5. 290 sueld o b ásic o 1.53 5. 290 sueld o b ásic o 1.53 5. 290 sueld o b ásic o 1.53 5. 290 sueld o b ásic o 1.53 5. 290 sueld o b ásic o 1.53 5. 290 sueld o b ásic o 1.53 5. 290 Cesa ntía s-t ran sito rios 1.78 6. 310 prim a d e navi dad liqui daci ón defi nitiv a 1.53 1. 114 cesa ntía s int er eses tr ansi tori os 196. 49 4 pag o d e p rim a d e s ervici o liq uid ació n d efini tiva 703. 67 5 vacaci on es p ag o liq uida ción de finitiv a 781. 50 5 vacaci on es p ag o liq uida ción de finitiv a 1.07 0. 652 sueld o b ásic o 1.53 5. 290 TO TA L IN GRE S OS $23. 41 8.5 27 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2016-00140-01 (1290-2019) Demandante: Ariel Augusto Mejía Becerra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 INGRESOS 0 1/0 1/2 00 8 - 31/ 12 /20 08 sueld o b ásic o 409. 41 1 sueld o b ásic o 1.53 5. 290 reaj uste d e su eld o 110. 65 3 sueld o b ásic o 1.62 2. 648 sueld o b ásic o 1.62 2. 648 sueld o b ásic o 1.62 2. 648 sueld o b ásic o 1.62 2. 648 sueld o b ásic o 1.62 2. 648 sueld o b ásic o 1.62 2. 648 sueld o b ásic o 1.62 2. 648 sueld o b ásic o 1.62 2. 648 sueld o b ásic o 1.62 2. 648 Cesa ntía s-t ran sito rios 1.88 2. 978 prim a d e navi dad liqui daci ón defi nitiv a 207. 12 8 cesa ntía s int er eses tr ansi tori os 1.61 8. 047 V acacio nes pa go pri ma 823. 71 9 pag o d e p rim a d e s ervici o liq uid ació n d efini tiva 743. 71 4 vacaci on es p ag o liq uida ción de finitiv a 1.12 8. 416 sueld o b ásic o 1.62 2. 648 TO TA L IN GRE S OS $24. 68 5.8 36 INGRESOS 0 1/0 1/2 00 9 - 31/ 12 /20 09 sueld o b ásic o 865. 41 2 sueld o b ásic o 1.62 2. 648 reaj uste d e su eld o 190. 83 6 sueld o b ásic o 1.74 7. 106 sueld o b ásic o 1.74 7. 106 sueld o b ásic o 1.74 7. 106 sueld o b ásic o 1.74 7. 106 sueld o b ásic o 1.74 7. 106 sueld o b ásic o 1.74 7. 106 sueld o b ásic o 1.74 7. 106 sueld o b ásic o 1.74 7. 106 sueld o b ásic o 1.74 7. 106 Cesa ntía s-t ran sito rios 2.01 6. 691 prim a d e navi dad liqui daci ón defi nitiv a 1.74 1. 746 cesa ntía s int er eses tr ansi tori os 221. 83 6 pag o d e p rim a d e s ervici o liq uid ació n d efini tiva 800. 75 6 vacaci on es p ag o p rim a 882. 04 51 vacaci on es p ag o liq uida ción de finitiv a 120 817 2 sueld o b ásic o 1.16 4. 737 TO TA L IN GRE S OS $26. 43 8.8 33 INGRESOS 0 1/0 1/2 01 0 - 31/ 12 /20 10 sueld o b ásic o 990. 02 6 sueld o b ásic o 1.74 7. 105 sueld o b ásic o 1.74 7. 105 sueld o b ásic o 1.74 7. 105 reaj uste d e su eld o 124. 62 7 sueld o b ásic o 1.78 2. 047 sueld o b ásic o 1.78 2. 047 sueld o b ásic o 1.78 2. 047 sueld o b ásic o 1.78 2. 047 sueld o b ásic o 1.78 2. 047 sueld o b ásic o 1.78 2. 047 sueld o b ásic o 1.78 2. 047 Cesa ntía s-t ran sito rios 2.06 7. 950 prim a d e navi dad liqui daci ón defi nitiv a 1.24 7. 433 cesa ntía s int er eses tr ansi tori os 227. 47 5 pag o d e p rim a d e s ervici o liq uid ació n d efini tiva 1.77 6. 994 vacaci on es p ag o p rim a 904. 63 6 vacaci on es p ag o liq uida ción de finitiv a 816. 77 2 sueld o b ásic o 1.23 9. 265 TO TA L IN GRE S OS $27. 11 0.8 22 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2016-00140-01 (1290-2019) Demandante: Ariel Augusto Mejía Becerra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 INGRESOS 0 1/0 1/2 01 1 - 31/ 12 /20 11 sueld o b ásic o 1.06 9. 228 sueld o b ásic o 1.78 2. 047 sueld o b ásic o 1.78 2. 047 reaj uste d e su eld o 146. 87 7 sueld o b ásic o 1.83 8. 538 sueld o b ásic o 1.83 8. 538 sueld o b ásic o 1.83 8. 538 sueld o b ásic o 1.83 8. 538 sueld o b ásic o 1.83 8. 538 sueld o b ásic o 1.83 8. 538 sueld o b ásic o 1,83 8. 538 sueld o b ásic o 1.83 8. 538 Cesa ntía s-t ran sito rios 2.14 3. 069 prim a d e navi dad liqui daci ón defi nitiv a 1.82 1. 083 cesa ntía s int er eses tr ansi tori os 235. 73 8 pag o d e p rim a d e s ervici o liq uid ació n d efini tiva 842. 66 3 vacaci on es p ag o p rim a 934. 51 9 vacaci on es p ag o liq uida ción de finitiv a 1.28 1. 799 sueld o b ásic o 1.34 8. 261 TO TA L IN GRE S OS $28. 09 5.6 35 INGRESOS 0 1/0 1/2 01 2 - 31/ 12 /20 12 sueld o b ásic o 919. 26 9 sueld o b ásic o 1.83 8. 538 sueld o b ásic o 1.83 8. 538 sueld o b ásic o 1.83 8. 538 reaj uste d e su eld o 321. 74 4 sueld o b ásic o 1.93 0. 465 sueld o b ásic o 1.93 0. 465 sueld o b ásic o 1.93 0. 465 sueld o b ásic o 1.93 0. 465 sueld o b ásic o 1.93 0. 465 sueld o b ásic o 1.93 0. 465 pag o inc ap acid ad accid en te de t ra b y/ o e nf. pr of. 1.28 6. 667 sueld o b ásic o 643. 48 8 Cesa ntía s-t ran sito rios 2.23 8. 320 cesa ntía s int er eses tr ansi tori os 246. 21 5 pag o inc ap acid ad accid en te de t ra b y/ o e nf. pr of 1.93 0. 000 prim a d e navi dad liqui daci ón defi nitiv a 1.91 1. 697 vacaci on es p ag o p rim a 975. 47 3 pag o d e p rim a d e s ervici o liq uid ació n d efini tiva 884. 79 6 vacaci on es p ag o liq uida ción de finitiv a 1.33 7. 972 TO TA L IN GRE S OS 29.7 94.04 5 INGRESOS 0 1/0 1/2 01 3 - 31/ 12 /20 13 pag o inc ap acid ad accid en te de t ra b y/ o e nf. pr of. 579. 00 0 cesa ntía s int er eses tr ansi tori os 4.58 3 prim a d e N avid ad li quid ació n d efi nitiva 1.54 3 vacaci on es p ag o p rim a 20.2 02 vacaci on es p ag o liq uida ción de finitiv a 27.7 09 sueld o b ásic o 900. 88 4 cesa ntía s t ran sito rios 41.6 58 sueld o b ásic o 1.93 0. 465 sueld o b ásic o 1.93 0. 465 sueld o b ásic o 1.93 0. 465 sueld o b ásic o 1.93 0. 465 reaj uste d e su eld o. 296. 64 4 sueld o b ásic o 1.99 6. 878 sueld o b ásic o 1.99 6. 878 sueld o b ásic o 1.99 6. 878 sueld o b ásic o 1.99 6. 878 sueld o b ásic o 1.99 6. 878 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2016-00140-01 (1290-2019) Demandante: Ariel Augusto Mejía Becerra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 19 sueld o b ásic o 1.99 6. 878 cesa ntía s t ran sito rios 2.35 1. 994 cesa ntía s e i nt ere ses 257. 43 8 prim a d e N avid ad li quid ació n d efi nitiva 1.97 7. 008 vacaci on es p ag o p rim a 1.02 8. 022 vacaci on es p ag o liq uida ción de finitiv a 1.41 0. 757 sueld o b ásic o 1.46 4. 377 prim a d e s ervici os y liqui daci ón de finitiv a 915. 23 6 TO TA L IN GRE S OS $30. 98 0.1 83 INGRESOS 0 1/0 1/2 01 4 - 31/ 12 /20 14 sueld o b ásic o 1.19 0. 696 reaj uste d e su eld o 35.0 06 sueld o b ásic o 2.45 1. 405 sueld o b ásic o 2.45 1. 405 sueld o b ásic o 2.45 1. 405 sueld o b ásic o 2.45 1. 405 sueld o b ásic o 2.45 1. 405 sueld o b ásic o 2.45 1. 405 sueld o b ásic o 2.45 1. 405 sueld o b ásic o 2.45 1. 405 sueld o b ásic o 2.45 1. 405 pag o inc ap acid ad accid en te de t ra b y/ o e nf. pr of. 653. 60 0 sueld o b ásic o 1.79 7. 697 Cesa ntía s-t ran sito rios 2.83 5. 010 prim a d e navi dad liqui daci ón defi nitiv a 2.42 7. 572 Cesa ntía s- i nte res es t ra nsito rios 319. 41 1 pag o d e p rim a d e s ervici o liq uid ació n d efini tiva 1.12 3. 561 vacaci on es p ag o p rim a 1.23 8. 707 pag o inc ap acid ad accid en te de t ra b y/ o e nf. pr of. 1.79 7. 400 vacaci on es p ag o liq uida ción de finitiv a 1.69 9. 026 sueld o b ásic o 81.7 13 TO TA L IN GRE S OS $37. 26 2.0 44 - Por medio de Resolución No. 1961 de 2013 el 9 de septiembre de 2012 30 la entidad demandada hizo un reconocimiento al demandante por haber cumplido 10 años al servicio de la institución. - Se adjunta formato de gestión de desempeño por competencias misionales 31 en el que se puede observar que el accionante fue evaluado. - El jefe de gestión de Talento Humano de la entidad accionada el 20 de abril de 2017 32 certificó que mediante Acuerdo No. 022 del 25 de julio de 2012 se aclararon los niveles y grados de los cargos de nivel profesional en la planta de personal administrativo, incluido el cargo profesional grado XII, por lo tanto relacionó los salarios percibidos por dicho cargo a partir del 2012 hasta el 2014 de la siguiente manera: «[…] 30 Folio 43 a 45. 31 Folio 53 a 68. 32 Folio 86.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2016-00140-01 (1290-2019) Demandante: Ariel Augusto Mejía Becerra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 20 CONCEPTO VALOR PERÍODO sueldo básico 1.930.465 2012 sueldo básico 1.996.878 2013 sueldo básico 2.451.405 2014 […]» - El jefe de gestión de talento humano 6 de abril de 2018 33 certificó lo siguiente: «[…] Que en el Acuerdo del Consejo Superior No. 17 del 03 de diciembre de 2002 y No. 12 del 03 de junio de 2003, se adoptaron las escalas de asignación básica salarial y el plan de cargos de la planta administrativa de la Universidad Tecnológica de Pereira.
Por error en la digitación al Profesional grado 15 se le atribuyó Grado 18; sin embargo, en la realidad y durante la cancelación de asignación, la escala salarial pagada al grado 18 correspondió siempre a la de un Profesional Grado 15. Mediante Acuerdo del Consejo Superior No. 022 del 25 de julio de 2012, se aclararon los niveles y grados de los cargos de Profesional en la planta de personal administrativo clasificados en el acuerdo inicialmente mencionado, incluyendo el cargo de Profesional Grado 15.
Que atendiendo lo anteriormente expuesto se relacionan a continuación los salarios percibidos por un Profesional Grado 15 a partir del año 2003 y hasta el año 2012, en atención a que se tiene información a partir del momento en que se realizó la reclasificació n de cargos. PROFESIONAL GRADO 15 Sueldo básico 2003 1.846.042 Sueldo básico 2004 1.936.499 Sueldo básico 2005 2.139.029 Sueldo básico 2006 2.245.981 Sueldo básico 2007 2.347.051 Sueldo básico 2008 2.480.598 Sueldo básico 2009 2.670.860 Sueldo básico 2010 2.724.278 Sueldo básico 2011 2.810.638 Sueldo básico 2012 2.951.170 […]» - Según manual de funciones y responsabilidades de la Universidad Tecnológica de Pereira el cargo de profesional proyectos se encontraba creado de la siguiente manera: I. IDENTIFICACIÓN DEL CARGO denominación del cargo: profesional proyectos nivel: profesional dependencia jerárquica: jefe de financiera número de cargos con la misma denominación dentro de la unidad:2 II.
OBJETIVO 33 Folio 221. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2016-00140-01 (1290-2019) Demandante: Ariel Augusto Mejía Becerra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 21 Asesorar, coordinar y controlar la elaboración ejecución presupuestal de los proyectos de extensión, investigación y docencia que sean autofinanciados.
III. FUNCIONES DEL CARGO PROCEDIMIENTO QUE INVOLUCRA Cumplir y hacer que se cumplan: la constitución, las leyes, los decretos, las normas de orden territorial que tengan relación con la universidad, los acuerdos de los consejos superior y académico, los estatutos y los reglamentos internos, los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.
Asesorar en la elaboración del presupuesto de los proyectos y su ejecución. elaborar y gestionar la resolución de nombramiento del ordenador del gasto del proyecto. Tramitar los certificados de disponibilidad presupuestal y sus modificaciones. coordinar y controlar la ejecución presupuestal de los proyectos con relación a los ingresos o aval financiero.
Liquidar los proyectos de acuerdo a su ejecución. 134-PRY-01 134-PRY-02 RESPONSABILIDADES gestionar la consecución de los soportes para la actualización permanente de los proyectos. Expedir informes presupuestales a los ordenadores de gasto y a los usuarios cuando estos lo requieran. fomentar una cultura de calidad en el servicio al usuario. elaborar informes periódicos y asistir a reuniones programadas. desarrollar estrategias que ayuden al mejoramiento de las políticas para la prestación de los servicios. capacitarse y estar actualizado en los temas pertinentes. establecer y cumplir los cronogramas de trabajo. cuidar el inventario de bienes a su cargo y la utilización óptima de los demás recursos que faciliten su trabajo. cumplir con las demás actividades que el jefe le delegue, acordé con las competencias del cargo c) De las solicitudes: - El actor requirió ante el municipio de Pereira 34, el reconocimiento de la nivelación salarial, los salarios correspondientes al profesional de planta se liquiden y paguen las cesantías, intereses a la cesantías, vacaciones, primas e ind emnización por despido injusto, petición que fue negada, a través del oficio No. 01-111-164 del 22 de julio de 2015 35 por las siguientes consideraciones: 34 Es de advertir que no se adjunto al plenario la reclamación administrativa, por ende no fue posible determinar la fecha en la que la presentó, asimismo, tampoco fue mencionada en el acápite de hechos. 35 Folio 27 del cuaderno 1.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2016-00140-01 (1290-2019) Demandante: Ariel Augusto Mejía Becerra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 22 «[…] En este orden de ideas, la Ley 30 de 1992 expidió el régimen especial ordenado por la Constitución para las universidades del Estado.
Como parte de tal régimen se regula un sistema particular de contratación en el que por regla general son aplicables las normas de derecho privado. Así mismo, el Consejo Superior de la Universidad expidió el Acuerdo No. 05 de 2009 por medio del cual se adopta el Estatuto de Contratación de la Universidad Tecnológica de Pereira, a través del cual y en virtud de la autonomía otorgada constitucionalmente, creo una modalidad de contratación propia de este ente universitario mediante su artículo 30 que dispone: […] Para el caso en particular, el peticionario tuvo vinculación con la Universidad a través de esta modalidad de contr atos, los cuales tienen una duración definida y en los que se les reconoce las prestaciones sociales a que haya lugar y su existencia depende de las disponibilidades presupuéstales para cada vigencia. Son contratos de prestación de servicios cuya modalidad se encuentra definida en el Estatuto de Contratación de la Universidad, que tienen una duración definida y que su existencia depende de la viabilidad presupuestal y del cubrimiento de las necesidades que tengan las diferentes dependencias de la Universidad a solicitud de cada una de ellas.
El valor de estos contratos depende como ya se advirtió de las viabilidades presupuéstales y por ende de las tablas de valores establecidas para los contratistas t ransitorios; motivo por el cual la solicitud de la nivelación de la asignación del peticionario al valor del salario del Profesional I Grado 12, no es viable por cuanto no existió en los periodos anteriores un estudio de cargas que permitiera establecer, durante el tiempo de su vinculación, la asimilación de cargos y correlativa disponibilidad presupuestal.
Igualmente es imposible para la Universidad establecer el extremo inicial de la reclamación por cuanto no se identifica con claridad en el escrito (ver hecho primero). Lo que trae como consecuencia que la institución no pronunciarse con certeza sobre la petición, pues no cuenta con elementos que le permitan cuantificar el monto de la petición. Con relación al hecho en el que se menciona la resolución p or medio de la cual se hace un reconocimiento a quienes hayan cumplido más de 10 años al servido de la Universidad, es necesario indicar que la resolución No. 1961 de 1963, no existe.
Por lo que este argumento no puede ser considerado, como fundamento para dar una respuesta positiva a la petición. Con relación a las órdenes impartidas por el Jefe de la División Financiera, es prudente indicar que para el desarrollo de las actividades a cargo del contratista se requiere que cuente con instructivos institucionales, de lo contrario su servicio no puede ser desarrollado para dar cabal cumplimiento al objeto contractual.
Tampoco es de recibo para la Universidad, el reclamo de indemnización por despido injusto, por cuanto el contrato transitorio administrativo tiene una naturaleza propia, que le imprime una temporalidad bajo el cumplimento integral de los requisitos descritos anteriormente y bajo este marco no puede hablarse de la figura de despido injusto sino de una terminación unilateral anticipada del contra to, evento que tampoco ocurrió en el caso que nos ocupa.
Razón por la cual se puede afirmar con certeza que el último contrato transitorio administrativo que Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2016-00140-01 (1290-2019) Demandante: Ariel Augusto Mejía Becerra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 23 suscribió el Señor Mejía Becerra terminó su plazo en el mes de diciembre de 2014 razón por la que se puede indicar que el contrato terminó por la expiración de su plazo.» - Según el acta de la audiencia de pruebas, se tiene que dicha diligencia fue instalada el 26 de julio de 2017 36 en la cual se recepcionaron los testimonios de los señores Iván Alexander Laverde, Carmen Lucía Miranda y Melva Ligia Agudelo, no obstante una vez revisado el plenario, se tiene que el CD que contienen dichos testimonios se encuentra dañado, por ende no fue posible escuchar la audiencia de la referenc ia, además, es de advertir que tampoco fueron transcritos dentro de dichas actas, luego entonces, comoquiera que no fue objeto de discusión por la entidad accionada dentro del marco de la apelación, la Sala tendrá en cuenta las pruebas relacionadas previamente.
No obstante, se tiene que la diligencia se reanudó 37 a las 2:00 pm del mismo día y se recepcionaron los siguientes testimonios: MARÍA SENAIDA GIRALDO MONTOYA. Preguntado: sus generales de ley […] Contestó: María Senaida Giraldo Montoya […] Magíster en administración económica y financiera, la ocupación pagadora de la UTP. Preguntado: tiene algún tipo de relación con el señor Ariel Augusto Mejía Becerra.
Contestó: ningún parentesco con el señor Ariel Augusto Mejía Becerra. Preguntado: usted sabe qué actividad realiza el señor Ariel Augusto Mejía Becerra. Contestó: el puesto mío genera unas órdenes de pago y me tocaba pasarle las órdenes de pago para que él colocará un visto bueno teniendo en cuenta si en un proyecto habían ingresos o no, esa es una de las actividades que puedo dar fe porque las conozco, de resto las otras actividades no las puedo detallar porque no las conocí. Preguntado: usted no sabe cuál era el objeto del contrato del señor Ariel Augusto Mejía Becerra.
Contestó: el objeto no, porque a ellos les hacen sus contratos y nosotros no conocemos los objetos de los contratos, en el caso mío nunca conocí los objetos. Preguntado: respecto a la nivelación salarial qué puede decir usted al respecto. Contestó: quisiera saber cuál es la reclamación específica que la hace sobre la nivelación salarial, porque en la oficina hay varios cargos y niveles, hay personal de planta y personal transitorio, específicamente el que reclama de nivelación. Preguntado: conoce usted las funciones del grado 12.
Contestó: yo ejercí ese puesto, soy de planta y conozco las funciones de un profesional de planta grado 12. Preguntado: me puede describir esas funciones. Contestó: dentro de las funciones y responsabilidades yo tengo que coordinar las actividades de pagaduría, manejo bajo la responsabilidad del dinero de la universidad, las chequeras y la custodia del dinero, las transacciones electrónicas, a través de la banca virtual y todo lo relacionado con los pagos.
Preguntado: sírvase decirme cuánto tiempo estuvo el señor Ariel Augusto Mejía Becerra vinculado con la UTP. Contestó: más o menos entre 16 o 18 años si no estoy mal. Preguntado: bajo qué tipo de vinculación estuvo el señor Ariel Augusto Mejía Becerra. Contestó: él tenía un contrato transitorio. Preguntado: puede contarnos en qué consiste ese tipo de vinculación. Contestó: sí, es un personal que vinculan en la universidad independiente 36 Ver folio 183 a 188. 37 Ver CD 116.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2016-00140-01 (1290-2019) Demandante: Ariel Augusto Mejía Becerra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 24 de los de planta, se les hace un contrato por 11 meses con todas sus prestaciones sociales.
Preguntado: en qué parte de la universidad o dependencia prestó el servicio el señor Ariel Augusto Mejía Becerra. Contestó: en el área financiera, específicamente en el área de proyectos. Preguntado: todo el tiempo prestó servicios en esa dependencia? Contestó: sí todo el tiempo, él trabajó en la parte financiera de proyectos. Preguntado: cuántos profesionales hay en el área financiera o existían para el momento de la prestación del servicio del señor Ariel Augusto Mejía Becerra.
Contestó: como profesional grado 12 estaba el cargo mío, en el contrato transitorio es por un determinado tiempo por 11 meses. Preguntado: en algún momento la actividad desplegada por el señor Ariel Augusto Mejía Becerra cumplió sus funciones. Contestó: no nunca cumplió las funciones en su totalidad, de pronto por colaboración o una partecita de las órdenes de pago digital, pero las órdenes totales no, nunca cumplió mis funciones totales, tanto que estamos, el tesorero y la pagadora que es de planta para responder por los bienes y dineros de la universidad.
Preguntado: existe en la planta de personal un cargo que se llama profesional de proyectos. Contestó: no, no existe. Preguntado: cuál es la razón si la sabe por qué el señor Ariel Augusto Mejía Becerra fue contratado transitorio como profesional universitario? Contestó: no sé, sé que los transitorios actualmente le hacen contrat os transitorios por 11 meses, pero esa parte la maneja los de gestión de talento humano en la parte de contratación posteriormente la firma del señor rector a los contratos.
Preguntado: en algún momento fue encargado de sus funciones por parte de la universidad el señor Ariel Augusto Mejía Becerra. Contestó: no, cuando salgo a vacaciones de pronto lo que les decía ahorita, una parte operativa, pero en la parte de la responsabilidad de los pagos virtuales, de los pagos a proveedores, de la parte de la custod ia de los bienes de la universidad en cuanto a chequeras, la responsabilidad solamente queda en manos del tesorero en caso de que yo salga a disfrutar a vacaciones.
Preguntado: teniendo en cuenta su conocimiento podría diferenciar entre las funciones de un profesional universitario y un técnico. Contestó: las funciones de un profesional yo digo que opera mucho la aplicación del conocimiento, el gestionar, el coordinar y ejecutar, mientras que las funciones de un técnico tienen mucha relación con la parte operativa y realizar reportes, digitar informes, atender público y solucionar inquietudes de personas, pero en el caso de nosotros manejamos un aplicativo.
Preguntado: de acuerdo con su respuesta las funciones que cumplía el demandante era n de profesional o de técnico. Contestó: teniendo en cuenta esa definición entre técnico y profesional, las funciones no requerían un profesional, porque resulta que dentro de las funciones de profesional se requiere más como la parte del conocimiento y el grado de responsabilidad, y en la universidad hay unos manuales donde clasifican por grados de responsabilidad, por la ejecución y coordinación de los procedimientos, mientras que un técnico puede realizar actividades y procedimientos para realizar la labor.
Preguntado: sabe si al transitorio se le evaluaba el desempeño. Contestó: en el caso mío nos hacen una evaluación de desempeño que nos llega al aplicativo y nos evalúa, pero en cuanto a los transitorios no tengo el conocimiento directamente. Preguntado: usted es de carrera o de libre nombramiento y remoción. Contestó: yo soy de libre nombramiento y remoción en la universidad.
CARLOS FERNANDO CASTAÑO MONTOYA. Preguntado: sus generales de ley […] Contestó: Carlos Fernando Castaño Montoya […] soy contador público y jefe financiero de la UTP Preguntado: tiene algún tipo de relación con el señor Ariel Augusto Mejía Becerra. Contestó: ninguno. Preguntado: qué sabe usted sobre la relación que tuvo el señor Ariel Augusto Mejía Becerra con la UTP.
Contestó: él era contratista de la universidad. Preguntado: sírvase decir qué funciones cumplía en calidad de tal. Contestó: él hacía revisión de ingreso de los proyectos operación comercial, reportes a l os interesados de esos proyectos, seguimiento a la ejecución presupuestal, verificación Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2016-00140-01 (1290-2019) Demandante: Ariel Augusto Mejía Becerra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 25 de saldo para los pagos de cuentas, básicamente eran las funciones más relevantes que tenía. Preguntado: sírvase decirnos bajo qué modalidad estaba vinculado al señor A riel Augusto Mejía Becerra con la UTP.
Contestó: era un contrato de prestación de servicios con prestaciones sociales por 11 meses en una vigencia. Preguntado: sabe usted si él debería cumplir algún horario en su actividad que realizaba en la UTP. Contestó: sí cumplía horario. Preguntado: qué diferencia hay entre el contrato de prestación de servicios con prestaciones sociales y una figura que han relatado varios testigos como contrato transitorio.
Contestó: en la práctica son lo mismo, en la universidad lo denominan contratos transitorios para distinguirlos básicamente de los contratos de prestación de servicios, porque las órdenes de prestación de servicio no tienen prestaciones sociales, pero los transitorios sí tienen prestaciones sociales. Preguntado: cuánto tiempo estuvo vinculado a la UTP el actor Mejía Becerra.
Contestó: aproximadamente 17 años. […] Preguntado: donde cumplía la actividad? Contestó: en la oficina de división financiera. Preguntado: siempre o estuvo en otras dependencias. Contestó: siempre en esa dependencia. Preguntado: en esa dependencia cuántos profesionales de planta existen. Contestó: solamente uno, la señora María Senaida Giraldo en el grado 13 actualmente.
Preguntado: en esa dependencia existía 12? Contestó: sí, es correcto el grado 12 era el que ocupaba la señora María Senaida Giraldo sino que fue reclasificado recientemente a grado 13. Preguntado: en el área financiera existía algún otro grado. Contestó: no sólo 12, el que había conocido era el de la señora María Senaida Giraldo. Preguntado: existe en la planta de empleo de la universidad un profesional de proyectos.
Contestó: profesional de proyectos se denomina a las personas que asesoran, o hacen esas funciones que hacía el señor Ariel Augusto Mejía Becerra. Preguntado: sabe la diferencia entre un servidor de nivel profesional y uno de nivel técnico? Contestó: la diferencia es que el profesional ejerce su profesión, tiene mayor grado de responsabilidad.
Preguntado: en ese panorama en qué nivel podría adecuarse las funciones del señor Ariel Augusto Mejía Becerra. Contestó: eran más labores técnicas que labores profesionales. Preguntado: por qué esa respuesta? Contestó: porque eran labores bastante operativas, de consultas de saldos disponibles, entregar reportes, de verificación de saldos que es más dado a los niveles técnicos que a los niveles profesionales.
Preguntado: cuánto lleva usted en la universidad en esa dependencia financiera. Contestó: en la universidad 32 años y en la dependencia 22. Preguntado: se ha dicho que al señor Ariel Augusto Mejía Becerra se le evaluaba el desempeño que tiene por decir al respecto. Contestó: la universidad no evalúa desempeño o sea ese nivel, hace es una evaluación de competencias.
Preguntado: en qué consiste? Contestó: la evaluación de competencias es bajo un esquema de competencias misionales y se determina cómo están las habilidades y el quehacer de las personas que prestan los servicios en la universidad, y esas falencias se les atienden con capacitaciones para que puedan superar o nivelar la competencia. Preguntado: se ha dicho que al contrato de prestación de servicios llamado transitorio se le pagaban prestaciones sociales, también era afiliado en seguridad salud, pensión y ARL.
Contestó: sí, así es. GERMÁN EDUARDO HENAO GARCÍA. Preguntado: generales de ley […] Contestó: Germán Eduardo Henao García […] ingeniero industrial y ocupación ejecutivo grado 22 en la sección de tesorería. Preguntado: sabe usted qué tipo de relación tuvo el señor Ariel Augusto Mejía Becerra con UTP. Contestó: él estuvo vinculado a la universidad como un profesional de apoyo para el tema de proyectos especiales.
Preguntado: qué funciones concretas específicas realiza ba el señor Ariel Augusto Mejía Becerra Contestó: en el tema de proyectos la universidad hace un acompañamiento en la ejecución, puntualmente él se encargaba de brindar información financiera y dar soporte para que los Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2016-00140-01 (1290-2019) Demandante: Ariel Augusto Mejía Becerra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 26 diferentes estamentos tuvieran la información necesaria para presentar los informes requeridos a la contraparte, igualmente se trataba de hacer un seguimiento y validar que los presupuestos de los proyectos tuvieran la disponibilidad para ejecutar recursos.
Preguntado: sírvase a decirnos cuánto tiempo estuvo vinculado el señor Ariel Augusto Mejía Becerra con la UTP. Contestó: no tengo la certeza de cuánto tiempo estuvo, porque en el momento que yo me vinculé a la universidad él ya estaba ahí, yo me vinculé a partir del 2006, creo que llevaba tal vez 5 o 6 años, por lo cual asumo que son 16 más o menos. Preguntado: qué tipo de vinculación tenía Ariel Augusto.
Contestó: eso es un contrato de presta ción de servicios con prestaciones sociales. Preguntado: qué conoce la figura de transitorio en la UTP. Contestó: dentro del esquema de autonomía universitaria y administrativa que se le otorga a las universidades, es una figura a través de la cual la universidad logra dar soporte a unas áreas puntuales para atender unas necesidades particulares.
Preguntado: o sea que el transitorio es el mismo contrato de prestación de servicios con prestaciones. Contestó: así es. Preguntado: ha dicho usted que Ariel Augusto tenía la actividad de profesional de apoyos, existe ese cargo en la planta de empleo. Contestó: hay que aclarar que el tema de proyectos es una estrategia la universidad y en consecuencia no es algo que se pueda garantizar en el tiempo, en la medida que se dan los proyectos se requieren los apoyos, por lo cual en la planta de la universidad no existe ese cargo.
Preguntado: se ha dicho que el actor cumplía funciones de grado 12 en el área financiera, sabe usted cuál era el grado 12 y cuál era su función. Contestó: el único grado 12 que existe en la planta de la universidad es el cargo del pagador, que en su momento lo sigue ocupando María Senaida. Preguntado: el demandante cumplía las funciones de María Senaida.
Contestó: son áreas diferentes con funciones completamente diferentes. Preguntado: por qué? Contestó: el tema de la pagadora es muy particular, en cuanto a la responsabilidad y a las actividades que se le encomiendan, pues estaba encargada de coordinar el tema de pagos y administración conjunta con el tesorero, es una actividad bancaria que ningún otro profesional del área desarrolla.
Preguntado: se podría inferir entonces que Ariel Augusto dependía del grado 12 y no cumplía esa función. Contestó: inclusive ni dependía porque el profesional grado 12 estaba en el área de tesorería y el cargo de Ariel en su momento estaba ligado directamente al jefe de la dependencia. Preguntado: el profesional grado 12 cuando sale a vacaciones a quién se le encarga de esa actividad.
Contestó: dado que ese puesto es bastante complejo por la responsabilidad en el manejo de la banca virtual, no se delega un encargo sino que el jefe inmediato asume las funciones. Preguntado: sabe la diferencia entre un profesional y un técnico? Contestó: el profesional va un poco más allá y brinda un tema de asesoría, los técnicos se limitan a brindar apoyo más al tema operativo.
Preguntado: en ese contexto en cuál de los dos grados o niveles se encontraba el señor Mejía Becerra. Contestó: estaban encaminadas en dar soporte al operativo, no obstante, dado que es un proyecto si se exigía que tuvieran conocimiento más allá, pero en su momento era muy de administración de los aplicativos y los sistemas de información de la UTP.
Preguntado: qué sabe sobre un hecho deportivo en el que resultó lesionado el señor mejía becerra. Contestó: no lo recuerdo no lo tengo presente. Preguntado: usted puede decirnos sí el señor Ariel Augusto Mejía Becerra y la señora María Senaida Giraldo Montoya. Contestó: no cumplían las mismas funciones. 3.6. Análisis de la Sala Es menester aclarar que el accionante en calidad de apelante únic o solo discrepó la nivelación salarial y el reconocimiento de la indemnización por despido injusto, en esa medida en virtud de lo Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2016-00140-01 (1290-2019) Demandante: Ariel Augusto Mejía Becerra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 27 preceptuado artículo 328 38 del Código General del Proceso, la competencia de la Sala se encuentra limitada a lo allí dispuesto, en aras de garantizar el principio de congruencia. Por lo anterior, el primer problema jurídico consiste en determinar si en aplicación del principio general del derecho laboral «a trabajo igual salario igual» al señor Ariel Augusto Mejía Becerra en calidad de profesional grado I, cargo que desempeñó en virtud de los contratos de prestación de servicios con prestaciones sociales suscritos con la entidad demandada le asiste el derecho a la nivelación salarial y prestacional del cargo de profesional grado 12.
Del material probatorio allegado se tiene que el señor Ariel Augusto Mejía Becerra mantuvo una relación laboral subyacente en virtud de contratos de servicios con prestaciones sociales desde el 18 de enero 1999 hasta el 23 de diciembre de 2014. Ahora bien, pese a que demostró que desplegó las funciones de profesional desde el 23 de enero de 2008 al 23 de diciembre de 2014, lo cierto es que no reposa dentro del proceso alguna prueba que acredite que las funciones desarrolladas por él eran iguales a las del cargo profesional grado 12, pues en efecto solo se observan las actividades realizadas por el «profesional proyectos» sin que de ahí se logre determinar que correspondían al cargo que pretende equiparar, pues tal como lo indicó el a quo no se puede establecer de manera fehaciente que las funciones del cargo de profesional y las de profesional grado 12 eran iguales en cuanto a su operatividad, finalidad, ejecución y las mismas responsabilidades.
Además, porque en audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA los señores Germán Eduardo Henao García 39, Carlos Fernando Castaño Montoya 40 y María Senaida Giraldo 38 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuesto s por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 39 Manifestó laborar para la entidad demandada 32 años. 40 Expresó que trabajaba para la entidad desde el año 2006 en adelante. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2016-00140-01 (1290-2019) Demandante: Ariel Augusto Mejía Becerra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 28 Montoya 41 en calidad de testigos fueron coincidentes en afirmar que las labores ejecutadas por el actor eran técnicas, pues eran más de tipo operativo, igualmente que los grados de responsabilidades eran diferentes y que el cargo grado 12 se encontraba creado para otra área distinta en la que accionante desplegaba sus actividades, esto es, en la división financiera de la entidad.
En esa medida, es pertinente indicar que a la parte demandante es a quien le asiste la carga de demostrar los hechos que alega, ello, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, que prevé: «ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…).
Por lo tanto, la inobservancia de lo contemplado en el artículo 167 del CGP trae consigo consecuencias desfavorables para aquella parte que no cumplió con la carga procesal que le fue impues ta, pues al no demostrar los supuestos de hechos que alega, impone en la mayoría de los casos que el juez profiera una decisión en contra. Así las cosas, comoquiera que no se aportó al proceso elementos probatorios algunos que dieran respaldo suficiente a las afirmaciones realizadas por la demandante en el acápite de hechos del libelo demandatorio y en el recurso de alzada, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó la nivelación salarial, por las razones expuestas en la presente provid encia. Con relación al segundo problema jurídico, esto es, si se debe reconocer en el presente asunto indemnización por despido sin justa causa, estima la Sala que no procede su reconocimiento por las siguientes consideraciones.
La Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, en virtud de la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prest ó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política 42 el cual prevé: 41 Indicó haber desarrollado las labores de profesional grado 12 en la entidad. 42 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001-05650-01(0924-09);
C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2016-00140-01 (1290-2019) Demandante: Ariel Augusto Mejía Becerra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 29 «ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mi smo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas.» En ese sentido, se debe tener en cuenta que la declaratoria de una relación laboral subyacente o encubierta entre las partes no quiere decir que el demandante obtenga la condición de empleado público, pues como se mencionó previamente, no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria de acuerdo con el artículo 122 de la Constitución Política y, por tanto, no puede hablarse de un injustificado despido, porque además, tal como lo mencionó el a quo, los contratos tenían una fecha de finalización que terminó con pleno conocimiento por parte del demandante.
Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 11 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones anteriormente expuestas. 3.8. De la condena en costas en segunda instancia. En atención con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección 43 y al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 del CPACA no se condenará en costas de segunda instancia a la parte accionante, pues si bien se cumple lo previsto en el numeral 3º. del artículo 365 del Código General del Proceso, es decir, que se confirmará la decisión de primera instancia, lo cierto es que no demostró su causación, toda vez que no intervino la parte accionada en esta instancia, pues no presentó alegatos de conclusión. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 43 Ver, entre otras, la sentencia de 14 de julio de 2016, radicado 2013 -00270- 03 (3869-2014).
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001-23-33-000-2016-00140-01 (1290-2019) Demandante: Ariel Augusto Mejía Becerra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 30 FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 11 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las súplicas de la demanda instaurada por el señor Ariel Augusto Mejía Becerra en contra de la Universidad Tecnológica de Pereira, por las consideraciones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado