CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01650-00 Referencia: Acción de tutela Actor: FELIPE ANDRÉS CRISTANCHO ESCOBAR TESIS: SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.
EN EL CURSO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA LA AUTORIDAD ACCIONADA RESOLVIÓ LA PETICIÓN PRESENTADA POR EL ACTOR. DERECHO FUNDAMENTAL: DE PETICIÓN. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra la ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA”1 y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA2. I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor FELIPE ANDRÉS CRISTANCHO ESCOBAR, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su 1 En adelante la Escuela Judicial. 2 En adelante Consejo Superior. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01650-00 Actor: FELIPE ANDRÉS CRISTANCHO ESCOBAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho fundamental de petición el cual, a su juicio, le fue vulnerado por la ESCUELA JUDICIAL y el CONSEJO SUPERIOR al no haberle dado respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud que les envió, vía electrónica, el 29 de septiembre de 2023 y su reiteración el 20 de febrero de 2024, en la que pidió tener en cuenta la imposibilidad de asistir de manera presencial al examen de la subfase general que se realizaría de forma presencial el 4 y 5 de mayo de 2024, dentro del IX Curso de Formación Judicial Inicial para jueces y magistrados de la República y se le autorizara realizarla por medio de actividades supletorias o de forma virtual.
I.2.- Hechos Señaló que el CONSEJO SUPERIOR a través del Acuerdo PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 20183, convocó al concurso de méritos para la provisión de cargos de los servidores mediante carrera judicial y administrativa en la Rama Judicial, por lo que se presentó como aspirante al cargo de Juez Promiscuo Municipal. Indicó que mediante el Acuerdo PCSJA19-11400 de 19 de septiembre 3 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01650-00 Actor: FELIPE ANDRÉS CRISTANCHO ESCOBAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 20194, el CONSEJO SUPERIOR adoptó el acuerdo pedagógico que rige el IX Curso de Formación Judicial Inicial para los aspirantes del referido concurso de méritos y, asimismo, en el apartado de procedimiento de inscripción estableció que se debía manifestar la concurrencia de alguna circunstancia especial a la ESCUELA JUDICIAL.
Adujo que como consecuencia de la sentencia de unificación SU-067 de 24 de febrero de 20225 proferida por la Corte Constitucional, el CONSEJO SUPERIOR expidió un nuevo cronograma de actividades para la provisión de los cargos en el mencionado concurso de méritos y, posteriormente, el 24 de julio de ese año, presentó y aprobó las pruebas de conocimiento y aptitudes dentro del referido concurso.
Puso de presente que debido a una beca que le fue otorgada por la organización Tempus Foundation del Gobierno de Hungría, inició sus estudios de forma presencial en la Universidad de Miskolc de ese país a partir del 1o. de septiembre de 2022. Sostuvo que el 29 de septiembre de 2023 se inscribió al IX Concurso 4 “Por el cual se adopta el Acuerdo Pedagógico que regirá el “IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021”. 5 Magistrada Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01650-00 Actor: FELIPE ANDRÉS CRISTANCHO ESCOBAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Formación Judicial Inicial conforme al Acuerdo PCSJA19-11400 de 2019, ante la ESCUELA JUDICIAL, para lo cual le informó que durante el tiempo de la realización de dicho concurso se encontraría por fuera del país al iniciar sus estudios presenciales en la Universidad de Miskolc de Hungría y de igual forma solicitó que le indicara las actividades supletorias correspondientes para las sesiones presenciales del curso de formación judicial.
Mencionó que la ESCUELA JUDICIAL el 6 de octubre de 2023, expidió el cronograma para la realización del curso de formación judicial y estableció, entre otros, que la evaluación de la subfase general se realizaría de forma presencial el 4 y 5 de mayo de 2024, en la sede del distrito judicial en la que el aspirante se haya inscrito. Arguyó que por medio de la Resolución núm. EJR23-349 de 9 de octubre de 20236, fue admitido en el IX Curso de Formación Judicial Inicial por parte de la ESCUELA JUDICIAL; sin embargo, no le resolvió su solicitud frente a la circunstancia especial que le había puesto de presente el 29 de septiembre de 2023. 6 “Por medio de la cual se conforma y publica la lista de discentes admitidos para participar en el IX Curso de Formación Judicial Inicial, en cumplimiento del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 y Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019”. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01650-00 Actor: FELIPE ANDRÉS CRISTANCHO ESCOBAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que debido a lo anterior el 20 de febrero de 2024, reiteró su solicitud, a través del botón mesa de ayuda en el campus virtual dispuesto por la ESCUELA JUDICIAL para atender las solicitudes de los concursantes, con el fin de que se le informara si la circunstancia especial que puso de presente había sido aceptada o no, como consecuencia de la imposibilidad de estar de forma presencial en las pruebas del IX Curso de Formación Judicial Inicial.
Insistió en que actualmente no se encuentra en Colombia, toda vez que está adelantado sus estudios doctorales en la Universidad de Miskolc de Hungría y no puede asistir presencialmente a la sede judicial de Medellín (Antioquia) a la cual se había inscrito para presentar el examen de la subfase general el 4 y 5 de mayo de 2024 y que, además, tampoco tiene los recursos económicos para desplazarse a dicha ciudad.
Sostuvo que a pesar de que ha completado de manera satisfactoria todas las actividades dispuestas por el IX Curso de Formación Judicial Inicial, no ha recibido una respuesta de fondo, clara y concisa de su petición por parte de las autoridades accionadas, lo que, a su juicio, vulnera su derecho fundamental de petición. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01650-00 Actor: FELIPE ANDRÉS CRISTANCHO ESCOBAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.- Pretensiones El actor solicitó el amparo del derecho fundamental invocado como violado, en los siguientes términos: “[…] PETICIÓN. En consideración a los anteriores hechos solicito, respetuosamente, a su Despacho proceder de la siguiente manera: 1.
Tutelar mi derecho fundamental de petición. 2. Consecuencia de lo anterior, ordenar a la entidad accionada expedir un acto administrativo en el cual se acepté la circunstancia especial que manifesté en el momento de inscripción al IX curso de formación Judicial. Asimismo, se indiquen las actividades supletorias correspondientes, en especial se indique cómo se realizará la evaluación de la subfase general de los días 4 y 5 de mayo, la cual se llevará a cabo de manera presencial en las sedes judiciales dispuestas para ello, teniendo en consideración que me encuentro fuera del país y no puedo asistir conforme a las circunstancias narradas. […]”.
I.4.- Defensa I.4.1.- La ESCUELA JUDICIAL manifestó que mediante la Resolución núm. EJR24-179 de 22 de marzo de 20247, le dio respuesta de fondo a la solicitud del actor de 29 de septiembre de 2023 y a su reiteración de 20 de febrero de 2024, la cual le fue remitida al correo electrónico que dispuso para ello, informándole que debido a su circunstancia especial y a las pruebas presentadas 7 “Por medio de la cual se resuelve un caso de circunstancia especial del IX Curso de Formación Judicial Inicial”. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01650-00 Actor: FELIPE ANDRÉS CRISTANCHO ESCOBAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relacionadas con su participación activa en el programa de doctorado a tiempo completo en la Universidad de Miskolc de Hungría, se le autorizaba para que realizara las pruebas del IX Curso de Formación Judicial Inicial de manera virtual.
Por lo anterior, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que atendió el derecho de petición del actor. I.4.1.- El CONSEJO SUPERIOR pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01650-00 Actor: FELIPE ANDRÉS CRISTANCHO ESCOBAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19918.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto En el caso bajo examen, el actor pretende obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por la ESCUELA JUDICIAL y el CONSEJO SUPERIOR al no haber dado respuesta a la solicitud de 29 de septiembre de 2023 y su reiteración el 20 de febrero de 2024, en las que pidió tener en cuenta la imposibilidad de asistir de manera presencial al examen de la subfase general que se realizaría de forma presencial el 4 y 5 de mayo de 8"Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01650-00 Actor: FELIPE ANDRÉS CRISTANCHO ESCOBAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2024, dentro del IX Curso de Formación Judicial Inicial para jueces y magistrados de la República y se le permita realizarlo por medio de actividades supletorias o de forma virtual.
Conforme con lo anterior, corresponde determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición del actor, al presuntamente no dar respuesta de fondo, clara y concreta a las solicitudes formuladas el 29 de septiembre de 2023 y 20 de febrero de 2024, o si, por el contrario, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la contestación presentada por la ESCUELA JUDICIAL en el presente trámite constitucional.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará mención del marco legal del derecho fundamental de petición, para en seguida abordar el estudio del fondo del asunto. Del derecho de petición El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica: “[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01650-00 Actor: FELIPE ANDRÉS CRISTANCHO ESCOBAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.
Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 20119, estableció que: “[…] En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.
Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló: “En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T-466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de 2003.
Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”. En igual sentido, en la Sentencia T- 147 de 2006, se dijo: “La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante.
En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).” 9 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01650-00 Actor: FELIPE ANDRÉS CRISTANCHO ESCOBAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido […]”.
El derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión. Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Que, por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01650-00 Actor: FELIPE ANDRÉS CRISTANCHO ESCOBAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario.
Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 201510 se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada Ley: “[…] Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse 10 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01650-00 Actor: FELIPE ANDRÉS CRISTANCHO ESCOBAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación […]”.
En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente.
En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Descendiendo al caso concreto, visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso bajo estudio, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio allegado al expediente.
De las pruebas obrantes en el expediente se observa que el 29 de septiembre de 2023, a través de correo electrónico, el señor FELIPE ANDRÉS CRISTANCHO ESCOBAR, presentó una solicitud, junto 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01650-00 Actor: FELIPE ANDRÉS CRISTANCHO ESCOBAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con su inscripción al IX Curso de Formación Judicial Inicial para jueces y magistrados de la República, en los siguientes términos: “[…] Asunto: Manifestación de circunstancia especial IX curso de formación judicial- Convocatoria No. 27 Respetados señores, Felipe Andrés Cristancho Escobar […], aspirante para suplir el cargo de juez promiscuo municipal, por medio de la convocatoria No. 27, manifiesto que: • Tengo una imposibilidad para asistir a los encuentros presenciales que se programen durante el curso de formación judicial.
Actualmente soy estudiante de doctorando en Derecho en la Universidad de Miskolc (Hungría), becado por la organización “Tempus Foundation” de ese país, y mis estudios son presenciales. Por lo anterior, durante el tiempo de la realización del IX curso de formación judicial, debo permanecer por fuera de Colombia. Mis estudios doctorales comenzaron el 01 de septiembre de 2022 y están programados a terminarse el día 31 de agosto de 2026, conforme a la carta de adjudicación de la beca expedida por la organización “Tempus Foundation”.
Conforme a lo anterior solicito que se acepte la situación especial que estoy narrando, y conforme al acuerdo pedagógico, adoptado por el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, se indiquen las actividades supletorias correspondientes a las sesiones presenciales del curso de formación judicial. De no obrar de esta manera, se me estaría poniendo en la situación en la cuál debo elegir entre continuar con el curso de formación judicial, o renunciar a mis estudios doctorales, lo cual podría constituir una violación a mi derecho fundamental a la educación. Anexo carta de adjudicación de la beca expedida por la organización Tempus Foundation y certificado de estatus legal de estudiante expedido por la Universidad de Miskolc.
Ambos documentos incorporan una traducción oficial realizada por traductora oficial […]”. (Resaltado y subrayado fuera del texto). 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01650-00 Actor: FELIPE ANDRÉS CRISTANCHO ESCOBAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Posteriormente, el 20 de febrero de 2024, el actor reiteró la anterior petición, vía correo electrónico, así: “[…] Solicito por favor se me notifique sobre la decisión de la circunstancia especial que manifesté en mi inscripción al IX curso de formación judicial, sobre la imposibilidad de realizar actividades presenciales.
En ese sentido pido respetuosamente, se informe si la circunstancia es aceptada o no y en caso positivo se informen las actividades supletorias, de conformidad con el Acuerdo PCSJA19- 11400 del 19 de septiembre de 2019 […]”. Como consecuencia de lo anterior, la Sala observa que a través de la Resolución núm. EJR24-179 de 22 de marzo de 2024, “Por medio de la cual se resuelve un caso de circunstancia especial del IX Curso de Formación Judicial Inicial”, la ESCUELA JUDICIAL resolvió las solicitudes en el trámite del presente asunto, para lo cual manifestó lo siguiente: “[…] CASO CONCRETO El discente […] presentó el 29 de septiembre del 2023 “Manifestación de circunstancia especial”.
En el mencionado escrito el discente manifestó lo siguiente: Tengo una imposibilidad para asistir a los encuentros presenciales que se programen durante el curso de formación judicial. Actualmente soy estudiante de doctorando en Derecho en la Universidad de Miskolc (Hungría), becado por la organización “Tempus Foundation” de ese país, y mis estudios son presenciales.
Por lo anterior, durante el tiempo de la realización del IX curso de formación judicial, debo permanecer por fuera de Colombia. Mis estudios doctorales comenzaron el 01 de septiembre de 2022 y están programados a terminarse el día 31 de agosto de 2026, 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01650-00 Actor: FELIPE ANDRÉS CRISTANCHO ESCOBAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conforme a la carta de adjudicación de la beca expedida por la organización “Tempus Foundation”.
Conforme a lo anterior solicito que se acepte la situación especial que estoy narrando, y conforme al acuerdo pedagógico, adoptado por el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, se indiquen las actividades supletorias correspondientes a las sesiones presenciales del curso de formación judicial. De no obrar de esta manera, se me estaría poniendo en la situación en la cual debo elegir entre continuar con el curso de formación judicial, o renunciar a mis estudios doctorales, lo cual podría constituir una violación a mi derecho fundamental a la educación. Anexo carta de adjudicación de la beca expedida por la organización Tempus Foundation y certificado de estatus legal de estudiante expedido por la Universidad de Miskolc.
Ambos documentos incorporan una traducción oficial realizada por traductora oficial. […] Análisis de los medios de prueba aportados Las pruebas presentadas por el discente […] son pertinentes y conducentes porque, en su conjunto, respaldan la solicitud de circunstancia especial relacionada con la imposibilidad de asistir a las evaluaciones presenciales en línea en sede del IX Curso de Formación Judicial Inicial.
La Carta de Adjudicación y el Certificado de Estatus Legal, ambos emitidos por la Unidad de Stipendium Hungaricum de la Fundación Pública Tempus, confirman su estatus como becario del programa, detallando su nombre completo, fecha de nacimiento, nacionalidad y otros detalles relevantes. Además, especifican la institución anfitriona, el programa de estudios, el idioma de instrucción, el nivel de estudio y las fechas de inicio y finalización del programa.
Se destaca que el discente está exento del pago de matrícula y tiene acceso a beneficios adicionales proporcionados por la beca, como educación gratuita, servicios de atención médica, estipendio mensual y contribución para el alojamiento. Estos beneficios son pertinentes para respaldar su participación continua en el programa de doctorado.
Particularmente, el Certificado de Estatus Legal confirma de manera explícita y verificable la participación activa del aspirante en el programa de doctorado durante el año académico del semestre de 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01650-00 Actor: FELIPE ANDRÉS CRISTANCHO ESCOBAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otoño 2023/24, comprometiéndose a tiempo completo.
Este hecho es crucial y relevante en el contexto de su solicitud de circunstancia especial, ya que documenta su presencia continua en el programa académico en curso. Esta participación activa respalda su solicitud de consideración en relación con la imposibilidad de viajar a Colombia y asistir a las pruebas presenciales en línea en sede del IX Curso de Formación Judicial Inicial.
En virtud de lo anterior, se deduce que, objetivamente, al discente […] no le es dable asistir a las actividades presenciales del IX Curso de Formación Judicial Inicial, por lo que se procede a aceptar su solicitud de circunstancia especial y, en consecuencia, a renglón seguido se hará mención a la manera en que el discente podrá cumplir con su deber de presentar las pruebas presenciales en línea en sede del IX Curso de Formación Judicial Inicial, toda vez que estas constituyen en el eje central del IX Curso de Formación Judicial Inicial, dado que, de una parte, permitirán evidenciar en los discentes la apropiación de conocimientos y la adquisición de competencias y habilidades necesarias para el ejercicio de la práctica judicial, y por otra, el puntaje obtenido es esencial para establecer la futura conformación de las listas de elegibles, dado el carácter eliminatorio y clasificatorio del curso concurso. 3.
Acciones frente al reconocimiento de la circunstancia especial El discente […] cumple con los requisitos establecidos para la concurrencia de una circunstancia especial, de conformidad con el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019. Dada la circunstancia especial que imposibilita legítimamente la asistencia del discente a las evaluaciones presenciales en línea en sede, resulta plausible disponer como acción positiva la realización de dicha prueba de manera virtual para lo cual deberá contar obligatoriamente, entre otros, con un equipo de cómputo con las siguientes características mínimas: 1.
Procesador Intel Core i3 2. 4GB de RAM 3. 10GB de espacio disponible en disco duro 4. Cámara 5. Micrófono 6. Velocidad de internet mínima de 20MB de carga y descarga Lo anterior, de conformidad con el capítulo VIII del Acuerdo Pedagógico, el cual establece que es responsabilidad del discente disponer de los medios tecnológicos como computadores con cámara web, tabletas, celulares de última tecnología con la conectividad respectiva que le permitan tener acceso a la plataforma del aula 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01650-00 Actor: FELIPE ANDRÉS CRISTANCHO ESCOBAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co virtual, a fin de desarrollar adecuadamente las actividades académicas y sus evaluaciones programadas por la Escuela Judicial.
El uso correcto y eficiente de los medios tecnológicos y académicos dispuestos en el aula virtual es responsabilidad de los discentes. Así mismo, es pertinente mencionar que el numeral 8.5 del capítulo III de dicho Acuerdo establece: “(…) 8.5 Aspectos logísticos de los discentes. Los discentes cubrirán con su patrimonio todos los costos en que deban incurrir por concepto de desplazamiento, hospedaje, alimentación, dispositivos electrónicos (computador y celular), conectividad (internet) y materiales académicos (impresiones, etc.) y así mismo, acreditar su vinculación con el sistema de seguridad social en salud.
El Consejo Superior de la Judicatura no asumirá ninguno de los anteriores costos, y atención médica y los derivados de los desplazamientos durante las actividades académicas presenciales. (…)” (negrilla fuera del texto) En mérito de las consideraciones expuestas, y con fundamento en la competencia delegada por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, la Directora de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, RESUELVE:
PRIMERO. Aceptar la manifestación de circunstancia especial presentada por el discente […], por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.
SEGUNDO. Autorizar que, dada la circunstancia especial que imposibilita legítimamente al discente […] para asistir a las evaluaciones presenciales en línea en sede de ambas subfases, realice dichas pruebas de manera virtual, para lo cual el discente deberá proveerse obligatoriamente con los elementos y las condiciones técnicas y logísticas necesarias […]”.
La citada respuesta le fue enviada al actor el 8 de abril de 2024, al correo electrónico felipecristanchoescobar@gmail.com, el cual dispuso para ello, como se observa a continuación: 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01650-00 Actor: FELIPE ANDRÉS CRISTANCHO ESCOBAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] […]”.
“[…] […]”. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01650-00 Actor: FELIPE ANDRÉS CRISTANCHO ESCOBAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese entendido, para la Sala es evidente que la ESCUELA JUDICIAL, en el curso de la presente acción, atendió la solicitud del actor aceptando su manifestación de circunstancia especial y autorizándolo para que realice las pruebas presenciales del IX Curso de Formación Judicial Inicial de manera virtual, debido a la imposibilidad que tiene al no encontrarse en Colombia con ocasión a la participación activa en el programa de doctorado durante el año académico del semestre de otoño 2023 - 2024, en la Universidad de Miskolc de Hungría, por lo que se advierte que las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron y se entiende que se ha configurado la carencia actual de objeto, por hecho superado.
Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»11.
Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: 11 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01650-00 Actor: FELIPE ANDRÉS CRISTANCHO ESCOBAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.
El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.
(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).
(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”12.
(Negrilla fuera del texto). En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por el actor, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección 12 Ibidem. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01650-00 Actor: FELIPE ANDRÉS CRISTANCHO ESCOBAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.
Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional.
Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado.
La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”13.
Consecuente con lo anterior, comoquiera que tal hecho ha sido superado, la Sala declarará la carencia actual de objeto, pues la petición presentada por el actor el 29 de septiembre de 2023 y su reiteración el 20 de febrero de 2024 ya fue resuelta de forma clara, completa y de fondo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001-23-33- 000-2016-00061-01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01650-00 Actor: FELIPE ANDRÉS CRISTANCHO ESCOBAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 9 de mayo de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01650-00 Actor: FELIPE ANDRÉS CRISTANCHO ESCOBAR Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.