Micelio
11001031500020230370201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-09-05

Radicación interna: 7714 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Jorge Luis Ramirez Aragon·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03702-01 Accionante: JORGE LUIS RAMÍREZ ARAGÓN Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTROS Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad / auto que resuelve incidente de desacato / defecto procedimental absoluto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por el señor Alcibíades Andrade Narváez, en calidad de tercero interesado, en contra de la sentencia del 4 de agosto de 2023 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso del accionante.

I.

ANTECEDENTES El señor Jorge Luis Ramírez Aragón, actuando en nombre propio, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con fundamento en los siguientes: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03702-01 Accionante: Jorge Luis Ramírez Aragón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.

HECHOS 1.1. Sostiene que fue nombrado director general del instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC1 mediante Decreto n.° 2346 del 20 de noviembre de 2014 expedido por la Presidencia de la República de Colombia, cargo del cual tomó posesión a través de acta n.° 010 del 25 de noviembre de 2014. 1.2. Sin embargo, el 11 de agosto de 2017, el Juzgado Primero Administrativo de Popayán amparó el derecho fundamental de petición del señor Alcibiades Andrade Narváez y, como consecuencia le ordenó al INPEC lo siguiente: «(…)

SEGUNDO. – ORDENAR al INPEC – DEPENDENCIA GESTIÓN HUMANA que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, a través del funcionario competente, proceda a dar respuesta de fondo, completa y congruente a la petición de 31 de enero de 2017, radicada por el señor ALCIBIADES ANDRADE NARVÁEZ, reiterada el 27 de febrero de 2017, haciendo entrega de las planillas auténticas de las cotizaciones realizadas a nombre del señor ANDRADE NARVÁEZ por concepto de pensión de los períodos indicados en el referido derecho de petición en las cuales presenta novedad.» 1.3.

No obstante, mediante auto del 2 de mayo de 2018, dicha autoridad judicial abrió incidente de desacato, por lo que el 9 de mayo del mismo año resolvió declarar que el hoy demandante, en calidad de director general del INPEC, y la señora Luz Myriam Tierradentro Cachaya, como subdirectora de Talento Humano de la misma entidad, incurrieron en desacato del fallo de tutela del 11 de agosto de 2017 y, en consecuencia los sancionó con una multa de tres (3) SMMLV. 1.4.

El 18 de octubre de 2018, la anterior decisión fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta por el Tribunal Administrativo del Cauca; sin embargo, afirmó que dicha decisión no le fue notificada a través su correo electrónico. 1 En adelante INPEC ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03702-01 Accionante: Jorge Luis Ramírez Aragón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.5.

Mediante el Decreto n.° 126 del 4 de febrero de 2019, el presidente de la República le aceptó renuncia al cargo que desempeñaba. 1.6. Con posterioridad, esto es, el 30 de diciembre de 2019, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán libró mandamiento de pago en virtud del proceso de cobro coactivo bajo radicado n.° 19001-12-90-000-2019-00193-00 con fundamento en las decisiones del trámite incidental de desacato, decisión que le fue notificada el 9 de junio de 2023 a la dirección personal de correo electrónico jorgepilotpa@hotmail.com. 1.7.

Manifestó que solo hasta esa fecha tuvo conocimiento de que se le impuso la sanción por desacato, pues nunca le fue enviada a su correo electrónico personal o a una dirección institucional que estuviera a su cargo. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto, porque la decisión proferida el 18 de octubre de 2018 no le fue notificada, razón por la cual tuvo conocimiento de la misma solo hasta el 9 de junio de 2023 cuando la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán le notificó del proceso de cobro coactivo, a través de su dirección electrónica personal, circunstancia que a todas luces vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 3.

PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicitó: «En tal sentido, tal como ocurre con el planteamiento vertido en el acápite anterior de la presente solicitud de amparo, lo hasta aquí disertado evidencia la vulneración de mis derechos fundamentales al debido proceso por orientación errada del desacato, a la igualdad por no dárseme un trato igualitario al de otros accionados que se ha librado de la sanción en atención ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03702-01 Accionante: Jorge Luis Ramírez Aragón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 al precedente constitucional, lo (sic) cual debe dejar sin efectos las decisiones correccionales del trámite incidental en cuestión y su consecuente cobro coactivo (…). ».

(Sic a toda la cita) 4. INFORMES Mediante auto del 11 de julio de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cauca, al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Popayán y al Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán y vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a Alcibíades Andrade Narváez y a Luz Miriam Tierradentro Cachaya como terceros interesados en las resultas del proceso. 4.1.

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Popayán, por conducto del juez titular del despacho, solicitó se declare improcedente la acción de tutela de la referencia. Al respecto, indicó que el incidente desacato era un instrumento procesal utilizado para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados mediante acción de tutela, por lo que, ante el incumplimiento del fallo de tutela por parte del hoy accionante resolvió sancionarlo. 4.2.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó se declare la falta de legitimación la causa por pasiva, puesto que los derechos fundamentales presuntamente vulnerados no eran consecuencia de una acción u omisión de la entidad. 4.3. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por conducto del jefe de Oficina Asesora Jurídica, pidió se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa del accionante y de la señora Luz Myriam Tierradentro Cachaya en su condición de la subdirectora de Talento Humano del Inpec; así como la inaplicación de ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03702-01 Accionante: Jorge Luis Ramírez Aragón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 la sanción de multa, porque se demostró el cumplimiento de la sentencia de tutela.

Asimismo, porque en las decisiones cuestionadas se desconoció la complejidad que conllevaba la ejecución inmediata de las órdenes de tutela para hacer plausible su cumplimiento. 4.4. El señor Alcibíades Andrade Narváez solicitó se mantenga la sanción por desacato impuesta al director general del INPEC, toda vez que incumplió la orden de expedir los certificados para corregir su historia laboral a pesar de las múltiples solitudes, lo que constituyó en una vulneración a sus derechos fundamentales de petición y de seguridad judicial que fueron amparados por las autoridades judiciales hoy accionadas. 4.5.

La señora Luz Miriam Tierradentro Cachaya solicitó se ampare a favor del accionante y de ella en su condición de subdirectora de Talento Humano de INPEC los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, además se inaplique de la sanción de multa y en consecuencia se declare el cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Popayán. Lo anterior, porque las decisiones cuestionadas en sede de tutela significaron la vulneración de derechos fundamentales, a pesar de que el INPEC desplegó las acciones necesarias para el cumplimiento de los fallos, conforme a sus competencias y las posibilidades materiales.

5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia del 4 de agosto de 2023, amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor y, en consecuencia, dispuso: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03702-01 Accionante: Jorge Luis Ramírez Aragón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 «SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del actor y, en consecuencia, DECLARAR la nulidad de todo lo actuado desde la apertura del incidente de desacato dentro del proceso identificado con el número único de radicación 190013331001201700146-02, para que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Popayán rehaga el trámite notificando en debida forma al tutelante, por lo expuesto en esta providencia.» Lo anterior, al considerar que las autoridades demandas incurrieron en el defecto procedimental absoluto, en la medida en que las comunicaciones del trámite incidental de desacato no se remitieron al correo personal institucional del actor, quien en su calidad de Director General del INPEC fue una de las personas contra quien se impuso sanción en el incidente de desacato, por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa; circunstancia que tenía incidencia en el proceso coactivo cuestionado por el tutelante, el cual se tramitó con fundamento en lo resuelto dentro del incidente de desacato. 6.

IMPUGNACIÓN El señor Alcibíades Andrade Narváez presentó impugnación contra la decisión de primer grado, para lo cual señaló que era un requisito desproporcionado el hecho de exigir tener conocimiento del correo personal del Director General del INPEC, porque una vez consultado la página web este no se encontraba disponible, razón por la que se asignó el correo direccion.general@inpec.gov.co, al cual se notificó la sentencia cuestionada en sede de tutela.

Así las cosas, pidió se revoque el fallo de primera instancia y, en consecuencia, se haga efectiva la sanción por desacato que le fue impuesta al demandante. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03702-01 Accionante: Jorge Luis Ramírez Aragón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 II.

CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.

2. CUESTIÓN PREVIA La señora Luz Miriam Tierradentro Cachaya, mediante memorial radicado el 8 de septiembre de la presente anualidad2, manifestó no haber sido notificada de la sentencia de primera instancia a las direcciones aportadas en el informe, esto es, a la calle 26 n.° 27-48 de Bogotá D.C. y a los correos electrónicos ghumana@inpec.gov.co y jose.torres@inpec.gov.co, por lo que desconoce la fecha en que se profirió la decisión de primer grado; así como también si la decisión le hizo extensiva sus efectos por ser tercera interesada en las resultas del presente proceso, teniendo en cuenta que la sanción por desacato también le fue impuesta por el Juzgado Primero Administrativo de Popayán en el mismo proveído.

Respecto del primer interrogante, según el soporte de notificación3 de la sentencia de tutela del 4 de agosto de 2023, se puede observar lo siguiente: 2 ver índices 4 y 5 3 información que reposa en el documento 025Soporte notificación Sentencia de fecha 0.pdf ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03702-01 Accionante: Jorge Luis Ramírez Aragón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Lo anterior quiere decir que la decisión de primer grado sí fue notificada a las direcciones electrónicas aportadas por la señora Luz Miriam Tierradentro Cachaya en el informe.

En cuanto a lo demás, se tiene que la señora Luz Miriam Tierradentro Cachaya no solicitó coadyuvancia a las pretensiones de la demanda de tutela, de modo que no es plausible hacerle extensiva la decisión; máxime cuando la sentencia fue impugnada por el señor Alcibíades Andrade Narváez en calidad de tercero interesado, por lo que se encuentra pendiente de resolverse dicho recurso. 3.

Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a resolver si el Tribunal Administrativo del Cauca, con la expedición de la providencia del 18 de octubre de 2018 incurrió en defecto procedimental absoluto y, por consiguiente, en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad de la parte accionante.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03702-01 Accionante: Jorge Luis Ramírez Aragón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, ii) los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia proferida en el trámite de un incidente de desacato, iii) los requisitos de procedibilidad; y solo de encontrarse procedente iv) el error inducido, v) el desconocimiento del precedente, vi) la violación directa de la Constitución y vii) el caso concreto. 4.

La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente4 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación5, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí 4 Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. 5 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328- 01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03702-01 Accionante: Jorge Luis Ramírez Aragón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03702-01 Accionante: Jorge Luis Ramírez Aragón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 4.1. En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 4.1.1.

En efecto, esta Sala de Subsección considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 4.1.2. Asimismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 4.1.3. Se advierte, que la interposición del mecanismo constitucional, si bien no se dio en un lapso de seis (6) meses, pues la decisión cuestionada data del 18 de octubre de 2018, lo cierto es que tuvo conocimiento del proceso coactivo6 que se fundamentó en el trámite incidental solo hasta el 9 de junio de 2023 cuando la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán le notificó del auto proferido el 30 de diciembre de 2019, mediante el cual se libró mandamiento de pago.

Lo anterior, se encuentra plenamente acreditado en el plenario7, por lo tanto emerge con claridad para la Sala que si bien es cierto la acción de tutela no se interpuso dentro del término de los seis (6) meses posteriores a la expedición del fallo que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales, no lo es menos en efecto se demostró que tuvo conocimiento del proceso coactivo que se fundamentó en el trámite incidental solo hasta el 9 de junio de 2023, razones que, en criterio de esta Sala, justifican de manera razonable la tardanza en la interposición de la acción de amparo. 6 Cuyo radicado corresponde al n.° 19001-12-90-000-2019-00193-00. 7 Ver documento 004ED_ANEXOS_6_7_202315_.pdf ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03702-01 Accionante: Jorge Luis Ramírez Aragón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 4.1.4.

El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto procedimental que presuntamente incurrió la autoridad judicial demandada. Adicional a los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, tratándose de una decisión judicial proferida en el trámite de un incidente de desacato, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional se deben cumplir los siguientes requisitos: «(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes;

(ii) no deben existir alegaciones nuevas que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio»8. A propósito, en sentencia SU-034 de 2018, el alto tribunal precisó: «En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos) iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio».

En ese sentido se deberá verificar si en el caso concreto se cumple los supuestos citados a fin de determinar sobre la procedencia de la acción. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-1113 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03702-01 Accionante: Jorge Luis Ramírez Aragón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 4.2.

Del defecto procedimental En aspectos generales, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúa completamente al margen del procedimiento judicial establecido9. La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto puede configurarse bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto10.

En lo que refiere al defecto procedimental absoluto, ha dicho la Corte Constitucional que este se materializa cuando el o los administrador(es) de justicia: «[…] “se aparta[n] por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe[n] a un trámite completamente ajeno al pertinente – desvía[n] el cauce del asunto-, o ii) omite[n] etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” 11 o porque iii) “pasa[n] por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”12 […]».

En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, este ocurre cuando la autoridad judicial utiliza o concibe los procedimientos como obstáculo para la eficiencia del derecho sustancial, de tal manera que sus actuaciones generan una denegación de la justicia13. Este 9 Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-367 de 2018. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014. 11 Corte Constitucional, Sentencias T-327 de 2011, T-352 de 2012, T-398 de 2017 y T-367 de 2018. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-053 de 2012., ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03702-01 Accionante: Jorge Luis Ramírez Aragón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 defecto procedimental puede llegar afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la administración de justicia cuando: i) se inaplican normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales de cada caso en concreto, ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irracional, a pesar de que pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre y cuando dicha circunstancia sea comprobada, iii) se incurre en un exceso de severidad procedimental en la apreciación de las pruebas, iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar14.

Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requieren: i) que trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales15. 5.

Caso concreto En el presente asunto se decide la impugnación instaurada por el señor Alcibíades Andrade Narváez en contra de la sentencia de 4 de agosto de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso del accionante. 14 Corte Constitucional, Sentencias, T-1306 de 2001, T-1323 de 2002, T-950 de 2003, T-973 de 2004, T-289 de 2005 y T-053 de 2012. 15 Corte Constitucional, Sentencias, C-590 de 2005, T-214 y T-053 de 2012, T-160 de 2013 y SU-770 de 2014.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03702-01 Accionante: Jorge Luis Ramírez Aragón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala observa lo siguiente: i. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán mediante sentencia del 11 de agosto de 201716 resolvió: «PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Alcibíades Andrade Narváez vulnerado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, dependencia de gestión humana, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO. – ORDENAR al INPEC – DEPENDENCIA GESTIÓN HUMANA que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, a través del funcionario competente, proceda a dar respuesta de fondo, completa y congruente a la petición de 31 de enero de 2017, radicada por el señor ALCIBIADES ANDRADE NARVÁEZ, reiterada el 27 de febrero de 2017, haciendo entrega de las planillas auténticas de las cotizaciones realizadas a nombre del señor ANDRADE NARVÁEZ por concepto de pensión de los períodos indicados en el referido derecho de petición en las cuales presenta novedad.» ii.

Por medio de auto T-672 del 25 de abril de 2018, antes de abrir incidente el Juzgado requirió al director general del INPEC, para que acreditara el cumplimiento del fallo de tutela, decisión que fue notificada a las siguientes direcciones electrónicas: 16 Ver documento 003CONTESTA INPEC.pdf ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03702-01 Accionante: Jorge Luis Ramírez Aragón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 iii.

A través de auto T-654 del 18 de abril de 201817, el despacho judicial en mención resolvió abrir incidente de desacato contra el señor Jorge Luis Ramírez en calidad director general del INPEC, por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela, decisión que fue comunicada mediante correo electrónico a las siguientes direcciones: iv.

El 3 de mayo de 201818, el INPEC, en atención a dicho requerimiento, solicitó a la autoridad judicial no sancionar por desacato al director general del INPEC y a la subdirectora de Talento Humano de la entidad, comoquiera que ya se había dado cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de tutela. 17Ver documento 008AUTO CONFIRMA TCA.pdf 18 Ver documento 008AUTO CONFIRMA TCA.pdf ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03702-01 Accionante: Jorge Luis Ramírez Aragón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 v. El 4 de mayo de 201819, el Coordinador del Grupo de Tutela del INPEC, rindió informe ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán. vi.

Por su parte, el Coordinador del Grupo de Tutela mediante oficio 8120- OFAJU-81204-GRUTU 006970IFRF del 4 de mayo de 201820, en ejercicio de las competencias delegadas por el director general del INPEC, a través de las resoluciones n.° 2122 de 2012 y 000090 del 18 de enero de 2017, requirió lo siguiente: «señores SUBDIRECCION DE TALENTO HUMANO E.S.D. Asunto: REQUERIMIENTO Accionante: ALCIBIADES ANDRADE NARVAEZ Accionado: INPEC Y OTROS Autoridad de conocimiento: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN Radicación Autoridad; 2017-00146 (…) En ejercicio de las competencias delegadas por el Director General del INPEC, a través de la Resolución 2122 de 2012 y la resolución 000090 del 18 de enero de 2017; de manera atenta me permito remitir para su conocimiento, copia del requerimiento efectuado por la autoridad judicial dentro del trámite incidental de la referencia. Lo anterior para que de conformidad con lo establecido en el Artículo 36 de la Ley 65 de 1993, et Decreto 4151 de 2011, la Resolución 2122 de 2012, se sirva; 1) Dar respuesta inmediata, en caso de no haberlo hecho, a la solicitud elevada por el accionante. 2) Informar a la Autoridad Judicial de Conocimiento, sobre las actuaciones adelantadas por esa dependencia, para impulsar el cumplimiento a las órdenes contenidas en citada Providencia. 3) Remitir copia de lo actuado al correo electrónico tutelas@inpec.gov.cp, para que obre en nuestros archivos.

(…)» vii. El 9 de mayo de 201821 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán resolvió el incidente de desacato en el que declaró que el señor Jorge Luis Ramírez Aragón en calidad de director general del INPEC y la subdirectora de Talento Humano incurrieron en desacato al 19 Ver documento 008AUTO CONFIRMA TCA.pdf 20 Ver documento 008AUTO CONFIRMA TCA.pdf 21 Ver documento 004ED_ANEXOS_6_7_202315_.pdf ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03702-01 Accionante: Jorge Luis Ramírez Aragón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 fallo de tutela proferido el 11 de agosto de 2017 y, como consecuencia, los sancionó con una multa de tres (3) SMLMV, decisión que fue notificada a las siguientes direcciones electrónicas: viii.

Por lo anterior, el Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC, en ejercicio de las competencias delegadas por el director general del INPEC, a través de las resoluciones n.° 2122 de 2012 y 000090 del 18 de enero de 2017, solicitó el 11 de mayo de 201822 lo siguiente: «(i) Se sirva declarar el cumplimiento por el juez de instancia por las razones que se presentan en esta oportunidad y que contienen los argumentos y la prueba documentales (Sic) que permitan observar el cumplimiento del fallo de tutela y de la respuesta del derecho de petición. y (Sic) carcelario – INPEC.

(ii) Se sirva dejar sin efecto la sanción pecuniaria al director general del INPEC, brigadier general JORGE LUIS RAMÍREZ ARAGÓN, toda vez que de acuerdo a la actuación procesal hasta ahora y la valoración del material probatorio que se ha arrimado al proceso, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, ha cumplido el fallo de tutela.

NOTIFICACIÓN Dirección General Del INPEC Y Buzón Electrónico Dirección para recibir comunicaciones, la Dirección General del INPEC en la calle 26 No. 27-48 PBX 2347474-2347262, extensión 1150 celular 318 391 18 15 al correo electrónico institucional tutelas@inpec.gov.co e igualmente en el email jose.torresinpec@gov.co información general podrá ser consultada en la página web www.inpec.gov.co.» 22 007AUTO DESIDE - ENVIO AL TCA.pdf ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03702-01 Accionante: Jorge Luis Ramírez Aragón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 ix.

El 18 de octubre de 201823, en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió confirmar la anterior decisión, por lo que la notificó a las siguientes direcciones electrónicas: x. Por lo anterior, la abogada ejecutora de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial, mediante auto del 30 de diciembre de 201924 dispuso librar mandamiento de pago a favor del Consejo Superior de la Judicatura y en contra del hoy accionante, decisión que fue enviada a la siguiente dirección electrónica: 23 Ver documento 004ED_ANEXOS_6_7_202315_.pdf 24 Ver documento 004ED_ANEXOS_6_7_202315_.pdf ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03702-01 Accionante: Jorge Luis Ramírez Aragón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 xi.

Sin embargo, la anterior decisión luego fue notificada al correo personal del accionante el 9 de junio de 202325 en los siguientes términos: «El 9/06/2023, a la(s) 11:38 a.m., Harold Francisco Molina Ramirez <hmolinar@cendoj.ramajudicial.gov.co>; escribió: POPAYAN, 9 de junio de 2023 Señor JORGE LUIS RAMIREZ ARAGON Cordial Saludo.

En razón a lo establecido en ley 2213 del 2022, que rige las notificaciones electrónicas, en la aplicación de las tecnologías de la información y las comunicaciones, la oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional Popayán se permite notificarle la resolución DESAJPOGCC19-810 de fecha 30 de diciembre de 2019 “por medio de la cual se profiere mandamiento de pago” y demás actuaciones del proceso de cobro coactivo.

Cordialmente» Del material probatorio relacionado previamente, no advierte la Sala que en el trámite del incidente de desacato en el que se sancionó al señor Jorge Luis Ramírez Aragón en calidad director general de INPEC con una multa de tres (3) SMLMV, hubiere ocurrido alguna irregularidad en la notificación de la decisión que fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta por el Tribunal administrativo del Cauca el 18 de octubre de 2018, teniendo en cuenta que el Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC, quien en ejercicio de las competencias delegadas por el director general del INPEC, a través de la Resolución n.° 2122 de 2012 y la Resolución n.° 000090 del 18 de enero de 2017, aportó en el trámite incidental la dirección electrónica tutelas@inpec.gov.co, respecto de la cual obra constancia que se notificaron otras providencias.

En ese contexto, nótese que el Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC, quien fue delegado por el hoy accionante, en el trámite incidental solicitó el 18 de mayo de 2018 dejar sin efecto la sanción impuesta al señor Jorge Luis Ramírez Aragón, teniendo en cuenta que había cumplido con el fallo de tutela. 25 ver documento 004ED_ANEXOS_6_7_202315_.pdf ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03702-01 Accionante: Jorge Luis Ramírez Aragón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 Ahora bien, no es de recibo para la Sala cuando la parte actora manifiesta que la decisión cuestionada nunca le fue notificada a su correo electrónico personal o a una dirección institucional, porque no se demostró en el plenario que hubiesen sido aportadas en alguna oportunidad.

Es menester advertir que la parte actora ni siquiera en sede de tutela indica cuál era su dirección electrónica institucional, para efectos de verificar si fue aportada dentro del trámite. Así las cosas, la Sala considera que en el presente asunto no se configura el error procedimental endilgado por el accionante, toda vez que la autoridad judicial accionada envió con éxito la notificación de la decisión del 18 de octubre de 2018 al buzón de correo tutelas@inpec.gov.co, dirección electrónica aportada por quien fue delegado por el actor dentro del trámite incidental, en virtud de lo dispuesto en la Resolución n.° 2122 de 2012 y la Resolución n.° 000090 del 18 de enero de 201726.

Así las cosas, procederá la Sala a revocar la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda de tutela para en su lugar negar el amparo constitucional reclamado, en tanto ha quedado descartada la ocurrencia de alguna irregularidad en la notificación de la decisión del 18 de octubre de 2018, sin que sea dable al señor Jorge Luis Ramírez Aragón pretender ejercer la acción de tutela como un medio alternativo de protección ius fundamental que, lejos de proteger un derecho vulnerado, propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones que fueron encomendadas a los jueces constitucionales por mandato de la Constitución. 26 Resoluciones que reposan en el documento 003CONTESTA INPEC.pdf ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03702-01 Accionante: Jorge Luis Ramírez Aragón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 4 de agosto de 2023 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante.

Para en su lugar:

SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por el señor Jorge Luis Ramírez Aragón en contra del Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de sesión celebrada el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado