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11001031500020211097100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2021-12-02

Radicación interna: 14696 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Hector Samuel Blanco Navarro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlántico, Sala De Decisión Oral, Sección B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2021-10971-00 Demandante: HÉCTOR SAMUEL BLANCO NAVARRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Referencia: AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE NULIDAD El Despacho se pronuncia frente a la solicitud de nulidad procesal presentada por el accionante.

I.

ANTECEDENTES 1. Trámite de la acción de tutela El 29 de noviembre de 2021, el señor Héctor Samuel Blanco Navarro interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y móvil, al debido proceso, a la igualdad y a los principios de seguridad jurídica, favorabilidad e inescindibilidad de la ley.

Mediante sentencia del 4 de febrero de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo. El 14 de febrero siguiente, la anterior decisión fue notificada por correo electrónico. El 28 de febrero de 2022, el expediente se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Mediante auto del 29 de abril de 2022, notificado por estado el 13 de mayo de 2022, la Corte Constitucional no seleccionó el expediente para revisión. En Oficio del 3 de agosto de 2023, la Corte Constitucional remitió el expediente a esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2021-10971-00 Demandante: Héctor Samuel Blanco Navarro Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: auto que decide solicitud de nulidad 2 2.

Solicitud de nulidad En escrito radicado el 16 de enero de la presente anualidad, el accionante presentó solicitud de nulidad contra la sentencia de primera instancia del 4 de febrero de 2022, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo 2 del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, puesto que la referida sentencia fue notificada al correo «duquegiraldoabogados@gmail.com que en nada tiene que ver el suscrito, y del cual se desconoce propiedad (…) empero que la dirección aportada en la acción de tutela, que ocupa el es presente asunto para efectos de notificaciones es acopresbogota@gmail.com».

Asimismo, precisó que esa circunstancia le impidió impugnar la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. II. CONSIDERACIONES En el caso particular, y según quedó reseñado, la sentencia de primera instancia del 4 de febrero de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado fue notificada el 14 de febrero de 2022.

El accionante alega que dicho fallo se notificó indebidamente, situación que, en su criterio, encaja en la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 306 de 19921, el trámite aplicable a las acciones de tutela se regula por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, en todo aquello que no se oponga al Decreto 2591 de 1991.

El capítulo II del título IV del Código General del Proceso establece el régimen de nulidades procesales y los supuestos en los que estas se configuran2, lo que, de 1 «Artículo 4. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.

Cuando el juez considere necesario oír a aquél contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinden declaración por medio de certificación jurada, le juez solicitará la respectiva certificación.» 2 «ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.

Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-10971-00 Demandante: Héctor Samuel Blanco Navarro Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: auto que decide solicitud de nulidad 3 hecho, se rige por el principio de taxatividad, en virtud del cual sólo pueden alegarse como causales de nulidad los eventos expresamente señalados en la ley.

En ese sentido, la Sala Plena de esta Corporación3 ha manifestado que: Las nulidades procesales se encuentran establecidas, de forma taxativa, en el artículo 140 del CPC, lo anterior, como quiera que es el legislador a quien corresponde determinar y precisar de manera estricta, los supuestos fácticos y jurídicos que, de acaecer, pueden generar la anulación del trámite procesal.

Ahora bien, en cuanto al contenido y alcance del concepto de nulidad procesal, debe advertirse que la misma tiene como finalidad brindar un correctivo a ciertos vicios -saneables o insaneables- que se generan por el desconocimiento de presupuestos legales establecidos para la tramitación de determinado proceso. (…) No es viable que las partes o sujetos procesales, formulen nulidades sin apoyo normativo estricto y preciso, lo contrario supone, indefectiblemente, desestimar la respectiva petición, como quiera que las nulidades procesales, en los términos anteriormente expuestos, deben interpretarse de forma estricta y restrictiva.

Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia T-125 del 23 de febrero de 2010, explicó: Nuestro sistema procesal, como se deduce del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ha adoptado un sistema de enunciación taxativa de las causales de nulidad4. La taxatividad de las causales de nulidad significa que sólo pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso.

Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, pero jamás podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad. En este sentido, la Corte expresó lo siguiente en la sentencia C-491 de 1995: El Código de Procedimiento Civil que nos rige con un criterio que consulta la moderna técnica del derecho procesal, señala la taxatividad de las causales de nulidad, es decir, de los motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal, y en principio que no toda irregularidad constituye nulidad, pues estás se entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a través de los recursos. 7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece». 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de junio de 26 de 2007, exp. PI 1308, M.P. Enrique Gil Botero. 4 Original de la cita: «Ver al respecto Azula Camacho, Jaime.

Manual de derecho proceso, Tomo II, parte general, Bogotá, Ed. Temis, séptima edición, 2004. Pág. 290». Radicación: 11001-03-15-000-2021-10971-00 Demandante: Héctor Samuel Blanco Navarro Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: auto que decide solicitud de nulidad 4 El legislador eligió un sistema de causales taxativas con el fin de preservar los principios de seguridad jurídica y celeridad en los procesos judiciales.

En efecto, este sistema permite presumir, la validez de los actos procesales, mientras no se declare su nulidad con arreglo a una de las causales específicamente prevista en la ley.» Ahora, en relación con los requisitos para alegar una nulidad, el artículo 135 del Código General del Proceso5 señala que la parte que alegue una nulidad deberá expresar, entre otras cosas, la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, so pena de que se rechace su solicitud.

En el presente caso, se tiene que, en efecto, le asiste razón al accionante, pues el correo de notificación de la sentencia del 4 de febrero de 2022, fue remitido el 14 de febrero siguiente a la dirección de correo electrónico duquegiraldoabogados@gmail.com y no a aquella indicada en el escrito de tutela por la parte accionante, esto es, acopresbogota@gmail.com, tal como se puede observar: El inciso segundo del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que cuando se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se hubiera saneado.

Por su parte, el inciso final del artículo 134 de la misma codificación, estableció que la nulidad por indebida notificación sólo beneficia a quien la haya invocado. En las anteriores condiciones, el Despacho observa que se cumple el supuesto de hecho establecido en la norma procesal para declarar la nulidad de las 5«Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad.

La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. (…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación».

Radicación: 11001-03-15-000-2021-10971-00 Demandante: Héctor Samuel Blanco Navarro Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: auto que decide solicitud de nulidad 5 actuaciones que se llevaron a cabo con posterioridad a que se profirió la sentencia de primera instancia, pues se notificó de manera indebida dicha providencia al demandante, dado que se remitió a un correo electrónico distinto al suministrado para tal fin en el escrito de tutela, lo que se traduce en el desconocimiento de garantías procesales del señor Blanco Navarro, como el derecho a la impugnación y a la doble instancia. Así las cosas, se declarará la nulidad de todas las actuaciones surtidas con posterioridad a la sentencia del 4 de febrero de 2022 y, en consecuencia, se ordenará a la Secretaría General que practique nuevamente la notificación de dicha providencia a las partes, para lo cual deberá tener en cuenta que la dirección de correo electrónico suministrada por el extremo activo no es “duquegiraldoabogados@gmail.com”, sino acopresbogota@gmail.com.

Como consecuencia, se RESUELVE:

PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado con posterioridad a la sentencia del 4 de febrero de 2022, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Como consecuencia, por Secretaría General, practíquese nuevamente la notificación de dicha providencia a las partes.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada Esta providencia fue firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. aspx.