CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 28 de abril de 2022. Radicación: 25000-23-25-000-2012-01425-01 Nro. Interno: 1129-2016 Demandante: Dora Inés Beltrán Cárdenas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)1 Asunto: Reconocimiento pensión gracia – docente oficial FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – DECRETO 01 DE 1984 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala2 el recurso de apelación interpuesto por el ente de previsión demandado contra la sentencia del 17 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección E, sala de descongestión, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Pretensiones 1. La señora Dora Inés Beltrán Cárdenas demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones UGM 7018 del 7 de septiembre de 2011, por medio de la cual el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL)3, hoy UGPP, le negó el reconocimiento de la pensión gracia, y UGM 21580 del 21 diciembre dicho año, suscrita por el mismo funcionario, que confirmó el anterior acto administrativo al resolver un recurso de reposición interpuesto en su contra. 1 En adelante UGPP. 2 El expediente ingresó al Despacho el 5 de abril de 2021, según informe secretarial visible a folio 189. 3 En lo que sigue CAJANAL.
Expediente No. 25000-23-25-000-2012-01425-01 No. Interno: 1129-2016 Demandante: Dora Inés Beltrán Cárdenas Demandado: UGPP 2 2. A título de restablecimiento del derecho solicita el reconocimiento de la pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, además de condenar en costas y las demás consecuenciales.
Hechos 3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica de la demanda. 4. La demandante nació el 21 de marzo de 19574 y ha prestado sus servicios como docente interina del Departamento de Cundinamarca de la siguiente manera5: Novedad Tipo de acto administrativo Plantel educativa Desde Hasta Nombramiento Res. 635 del 5 de mayo de 1977 (suscrita por la secretaria de educación de Cundinamarca)6 Concentración Nuestra Señora de Fátima del Municipio de Manta 31-01-1977 25-04-1977 Total = 2 meses y 23 días 5.
Luego, se vinculó a la Secretaría de Educación de Bogotá como docente interina de primaria y de vinculación de tiempo completo, prestando sus servicios así7: Novedad Tipo de acto administrativo Plantel educativa Desde Hasta Vinculación como docente interino Resolución 2466 de 12 de agosto de 1983 Concentración Escolar Distrital San Benito 04-04-1983 27-05-1983 Vinculación como docente interino Resolución 2466 de 12 de agosto de 1983 Concentración Escolar Distrital San Benito 01-06-1983 17-06-1983 Vinculación como docente interino Resolución 910 del 3 de diciembre de 1983 Concentración Escolar Distrital San Benito 19-07-1983 04-10-1983 4 Según cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento, visible a folios 8 Vto. y 11 del cuaderno 2. 5 Conforme al certificado de información laboral del 18 de agosto de 2011, visible a folio 2, y las constancia laborales del 14 de septiembre de 2007 y 4 de mayo de 2008, que reposan a folios 16 y 80 del cuaderno 2, respectivamente. 6 Visible a folios 12 a 20. 7 Conforme a la constancias laborales del 30 de noviembre de 1983 (Fl. 6), del 27 de mayo de 1983 (Fl. 8), del 17 de junio de 1983 (Fl. 9) y del 30 de noviembre de 1983 (Fl. 11), la orden de pago 1129 del 28 de marzo de 1983 (Fl. 7), la certificación del 6 de octubre de 1983 (Fl. 10), los formatos únicos para expedición de certificado de historia laboral de 8 de mayo de 2012 y del 25 de septiembre de 2010 (Fls. 21 y 22 y 138 y 139 del cuaderno 2) y la constancia del 28 de enero de 2008 (Fl. 45 del cuaderno 2).
Expediente No. 25000-23-25-000-2012-01425-01 No. Interno: 1129-2016 Demandante: Dora Inés Beltrán Cárdenas Demandado: UGPP 3 Vinculación como docente interino Resolución 910 del 6 de diciembre de 1983 Concentración Escolar Distrital San Benito 07-10-1983 30-11-1983 Vinculación como docente interino Resolución 2414 del 2 de julio de 1987 29-04-1987 22-05-1987 Vinculación como docente interino Resolución 358 del 29 de febrero de 1988 05-10-1987 22-11-1987 Vinculación como docente interino Resolución 3714 del 1º de noviembre de 1988 09-02-1988 15-04-1988 Vinculación temporal tiempo completo Centro Educativo Distrital Perdomo Alto 14-04-1988 30-11-1988 Vinculación temporal tiempo completo Centro Educativo Distrital Perdomo Alto 23-01-1989 30-11-1989 Vinculación temporal tiempo completo Centro Educativo Distrital Perdomo Alto 22-01-1990 30-11-1990 Vinculación temporal tiempo completo Centro Educativo Distrital Perdomo Alto 21-01-1991 30-11-1991 Vinculación temporal tiempo completo Centro Educativo Distrital Perdomo Alto 20-01-1992 30-11-1992 Total = 5 años y 5 meses 6.
Posteriormente, fue nombrada en propiedad como docente al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá, así: Novedad Tipo de acto administrativo Plantel educativa Desde Hasta Nombramiento Res. 202 del 1º de febrero de 1993 (suscrita por la secretaria de educación de Cundinamarca)8 08-02-1993 08-05-20129 Total = 19 años y 3 meses 7.
El 15 de enero de 2008, el 28 de enero y el 3 de abril de 2009, la actora solicitó a la extinta CAJANAL el reconocimiento de la pensión gracia10, la que fue negada por el liquidador de la entidad a través de la Resolución UGM 7018 del 7 de septiembre de 201111, toda vez que aquella no acredita el cumplimiento de los 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizada requeridos para tal fin, pues su vida laboral se gestó como maestra de carácter nacional, acto 8 Visible a folios 12 a 20. 9 Fecha de expedición del formato único para expedición de certificación de historial laboral. 10 De conformidad a la Resolución 7018 del 7 de septiembre de 20011, visible a folios 24 a 29. 11 Visible a folios 24 a 29.
Expediente No. 25000-23-25-000-2012-01425-01 No. Interno: 1129-2016 Demandante: Dora Inés Beltrán Cárdenas Demandado: UGPP 4 administrativo que fue confirmado por dicho funcionario mediante la Resolución UGM 21580 del 21 de diciembre de 201112, al resolver un recurso de reposición interpuesto en su contra. Normas vulneradas y concepto de violación 8.
La demandante cimenta sus pretensiones en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 91 de 1989 (Art. 15, numeral 2, litera A). 9. Al respecto, considera que de acuerdo con las normas que regulan la pensión de gracia, dentro de las que se encuentran las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prestación, dado que cumple con los requisitos allí contenidos, especialmente lo que tiene que ver con los 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizada. 10.
Así, entonces, afirma que existe mérito para la nulidad del acto administrativo acusado, por medio del cual se le negó el reconocimiento de la pensión gracia. Contestación de la demanda 11. El ente de previsión demandado se opone a la prosperidad de las pretensiones al estimar que la accionante no acredita el tiempo de servicios exigido para el reconocimiento de la pensión gracia, puesto que su vida laboral se gestó como docente de carácter nacional, incumpliendo con lo establecido en la normativa que regula la materia, según la cual tendrán derecho a tal prestación los maestros que reúnan 20 años con vinculación nacionalizada o territorial, como no es del caso.
La sentencia apelada 12. El a quo accede a las pretensiones de la demanda al considerar que la demandante cumple con los requisitos exigidos por la norma para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, dado que se vinculó a la docencia con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, reúne los 20 años de servicios como docente nacionalizada y territorial, acredita más de 50 años de edad y demuestra honradez, consagración, idoneidad y buena conducta. 12 Visible a folios 33 a 35.
Expediente No. 25000-23-25-000-2012-01425-01 No. Interno: 1129-2016 Demandante: Dora Inés Beltrán Cárdenas Demandado: UGPP 5 13. Lo anterior, teniendo en cuenta que la accionante fue nombrada por la secretaria de educación del Departamento de Cundinamarca como docente interina de primaria en la Concentración Escolar Distrital San Benito el 31 de enero de 1977, cuenta con más de 50 años de edad, pues nació el 21 de marzo de 1957, se ha desempeñado por un tiempo superior a 20 años como maestra de carácter nacionalizada y territorial13 y ha observado buena conducta en su desempeño. 14.
Por su parte, determina la improcedencia de la condena en costas a la parte vencida, dado que no se evidencia un uso abusivo de los medios procesales. Recurso de apelación 15. El ente de previsión demandado interpone recurso de apelación con el propósito que sea revocado el fallo de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, pues en su criterio el a quo desconoció que la vinculación de la actora fue con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, incumpliéndose así los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la pensión gracia. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público 16.
Las partes presentan alegatos de cierre reiterando los argumentos de la demanda, su contestación y del recurso de apelación, respectivamente, mientras que el ministerio público no se pronuncia en la etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Problema Jurídico 17. De acuerdo con los argumentos de la sentencia de primera instancia y los cargos formulados en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si: ¿la actora acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para el 13 i) 2 meses y 25 días como docente interina al servicio de la Secretaría de Educación de Cundinamarca; ii) 5 meses y 5 días como maestra interina y de vinculación de tiempo completo en la Secretaría de Educación de Bogotá y, iii) 19 años y 3 meses en calidad de profesora en propiedad en la Secretaría de Educación de Bogotá).
Expediente No. 25000-23-25-000-2012-01425-01 No. Interno: 1129-2016 Demandante: Dora Inés Beltrán Cárdenas Demandado: UGPP 6 reconocimiento de la pensión gracia, especialmente en lo que tiene que ver con la vinculación como docente nacionalizada o territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980? 18. Para resolver lo anterior, la Sala analizará el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia y el caso concreto.
Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia 19. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191314 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. 20.
En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos15: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.
(En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.». 21. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 14 «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela» 15 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. Expediente No. 25000-23-25-000-2012-01425-01 No. Interno: 1129-2016 Demandante: Dora Inés Beltrán Cárdenas Demandado: UGPP 7 22.
De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 192816, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.». 23.
En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección, por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la de establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que este sea prestado, ni el título que tenga.
Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 24. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 1517 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal, y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. 25.
En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de 16 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 17 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación». Expediente No. 25000-23-25-000-2012-01425-01 No. Interno: 1129-2016 Demandante: Dora Inés Beltrán Cárdenas Demandado: UGPP 8 Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuando- Departamental, Distrital, Municipal, etc.).
La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momento- del servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio.
Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión18.». 26. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. 27.
Respecto al tiempo de vinculación, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, Exp. 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal.».
(Negrillas fuera de texto original). 28. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo 18 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro.
Expediente No. 25000-23-25-000-2012-01425-01 No. Interno: 1129-2016 Demandante: Dora Inés Beltrán Cárdenas Demandado: UGPP 9 de vinculación, como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente deba encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.
Caso concreto 29. Es importante recordar, que la discusión en el presente asunto se contrae a determinar si la actora acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente en lo que tiene que ver con la vinculación como docente territorial o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. 30.
Para resolver, teniendo en cuenta los hechos expuestos con anterioridad, se tiene que la demandante cumplió 50 años de edad el 21 de marzo de 2007, dado que nació el mismo y día y mes de 1957. 31. Asimismo, que fue vinculada al servicio de la Secretaría de Educación de Departamento de Cundinamarca, a través de la Resolución 635 del 5 de mayo de 1977, como maestra interina de primaria de la Concentración Nuestra Señora de Fátima del Municipio de Manta desde el 31 de enero al 25 de abril de 1977, acumulando 2 meses y 23 días de labores. 32.
También, que fue nombrada en la Secretaría de Educación de Bogotá mediante las Resoluciones 2466 del 12 de agosto de 1983, 910 del 3 de diciembre de 1983, 910 del 6 de diciembre de 1983, 2414 del 2 de julio de 1987, 358 del 29 de febrero de 1988 y 3714 del 1º de noviembre de 1988 en el nivel básica primaria como docente interina de la Concentración Escolar Distrital San Benito y luego en calidad de maestra de tiempo completo (temporal) en el Centro Educativo Perdomo Alto de Bogotá, desempeñándose interrumpidamente por 5 años y 5 meses. 33.
Además, que por medio de la Resolución 202 del 1º de febrero de 1993, fue nombrada en propiedad como maestra de primaria al servicio de la Secretaría de Expediente No. 25000-23-25-000-2012-01425-01 No. Interno: 1129-2016 Demandante: Dora Inés Beltrán Cárdenas Demandado: UGPP 10 Educación de Bogotá desde el 8 de febrero de 1993 al 8 de mayo de 201219, esto es, por un 19 años y 3 meses, 34.
Así las cosas, se tiene que la accionante se vinculó al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, esto es, el 31 de enero de 1977, y que prestó sus servicios en las Secretarías de Educación del Departamento de Cundinamarca y Bogotá por alrededor de 24 años, 10 meses y 23 días como docente de primaria, tiempo que resulta ser viable para acceder al beneficio de la pensión gracia, pues la normativa que regula la pensión gracia la concibió como una compensación o retribución a favor de los maestros que laboraran en el nivel territorial sin exigir una calidad de vinculación específica20. 35.
Ahora bien, sobre los periodos mencionados, es de señalarse que estos ocurrieron por virtud del nombramiento efectuado por autoridades territoriales, a través de los mencionados actos administrativos, sin que se observe la intervención de autoridad del orden nacional, como lo son el delegado del FER o del Ministerio de Educación Nacional, y que sus sueldos hayan sido pagados con cargo a los recursos del antiguo situado fiscal, hoy sistema general de participaciones. 36.
No obstante, de haber sido así, esto no impide el reconocimiento de la pensión gracia, pues dichas situaciones se adecúan al precepto jurisprudencial que se replanteó mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014, según la cual son viables los tiempos servidos a partir de la designación con visto bueno del delegado del FER o del Ministerio de Educación Nacional, aun cuando los salarios se paguen con cargo a los recursos del antiguo situado fiscal, hoy sistema general de participaciones, rubros que como allí quedó consignado, corresponden a rentas exógenas de las entidades territoriales. 37.
Otro aspecto a considerar, es que todos los certificados de tiempo de servicio analizados dejan ver que la demandante se desempeñó como docente en de primaria, modalidad de educación regular que antes del proceso de nacionalización dispuesto por la ley, era total responsabilidad de los municipios y 19 Fecha de expedición del formato único para la expedición de certificado de historia laboral, visible a folios 21 y 22. 20 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, exp. 2636-2014, con ponencia de Gerardo Arenas Monsalve.
Expediente No. 25000-23-25-000-2012-01425-01 No. Interno: 1129-2016 Demandante: Dora Inés Beltrán Cárdenas Demandado: UGPP 11 departamentos, con lo cual también se descarta la apreciación de que fueran tiempos nacionales los servidos por aquella. 38. Cabe mencionar aquí, que la Concentración Urbana de Fátima del Municipio de Manta, el Centro Educativo Distrital San Benito de Bogotá y el Centro Educativo Distrital Perdomo Alto, donde se vinculó la demandante por virtud de los actos administrativos reseñados con anterioridad, son identificados como nacionalizados y pertenecientes a la red de establecimientos educativos de Manta y Bogotá21, con lo cual se confirma la validación de tales tiempos para efectos de la pensión gracia, y que fueron debidamente certificados conforme lo antes anotado. 39.
Así las cosas, la accionante con las mencionadas pruebas demuestra plenamente los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son su vinculación como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, el haber prestado los servicios en dicha calidad en planteles nacionalizados por veinte 20 años, contar con 50 años de edad, cumplidos el 21 de marzo de 2007, y observar buena conducta durante su desempeño docente22. 40.
Por todo lo anterior, consonantes con el análisis realizado, se confirmará la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, sin consideración adicional sobre el fondo del asunto. 41. En este estado, se observa que a los Consejeros de Estado Carmelo Perdomo Cuéter y César Palomino Cortés se les aceptó el impedimento para conocer del asunto, a través de providencia del 30 de mayo de 201623, por encontrarlo fundado.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 21https://sineb.mineducacion.gov.co/bcol/app;jsessionid=5ABD72B4E47D2AB5C7F403E1B59C55E9?servic e=direct/0/Home/$DirectLink&sp=IDsede=48264 https://sineb.mineducacion.gov.co/bcol/app;jsessionid=5ABD72B4E47D2AB5C7F403E1B59C55E9?service =direct/0/Home/$DirectLink&sp=IDsede=56546 https://sineb.mineducacion.gov.co/bcol/app;jsessionid=5ABD72B4E47D2AB5C7F403E1B59C55E9?service =direct/0/Home/$DirectLink&sp=IDsede=55293 22 Certificaciones y declaraciones juramentadas con fines extraproceso que reposan a folios 22, 23, 24 y 35 del cuaderno 2. 23 Folio 179 y 180.
Expediente No. 25000-23-25-000-2012-01425-01 No. Interno: 1129-2016 Demandante: Dora Inés Beltrán Cárdenas Demandado: UGPP 12 FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección, segunda, subsección E, sala de descongestión, que accedió a las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por la secretaría de la sección segunda, regresar el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador