CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISÉIS (26) ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E) Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2021-06421-00 Actor: Nación-Rama Judicial Demandado: Juan Carlos Ibáñez Martiatu y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, a través de la cual se revocó la sentencia de primera instancia y se accedió a las pretensiones del medio de control de reparación directa.
La recurrente planteó la configuración de la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, aduciendo que se vulneró el principio de congruencia. I.
ANTECEDENTES Demanda inicial 1. El señor Juan Carlos Ibáñez Martiatu y la señora Gladys Liliana Rodríguez Gálvez, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad del primero, desde el 18 de diciembre de 2007 hasta el 6 de noviembre de 2008 y desde el 19 de marzo al 30 de junio de 2009. 2.
Como sustento fáctico de sus pretensiones, indicaron que Juan Carlos Ibáñez Martiatu fue capturado el 18 de diciembre de 2007, por el delito de acceso carnal violento, y se impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria hasta el 5 de noviembre de 2008, cuando se ordenó la libertad por vencimiento de términos. No obstante, el 17 de marzo de 2009, volvió a ser capturado y fue condenado a 130 meses de prisión. Esa sentencia fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá, que ordenó su libertad inmediata –decisión que quedó en firme el 24 de septiembre de 2009.
Expediente: 11001-03-15-000-2021-06421-00 Actor: Nación-Rama Judicial Demandada: Juan Carlos Ibáñez Martiatu y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión 2 3. El 3 de octubre de 20121, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones, por encontrar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.
Aseguró que las decisiones judiciales contaron con prueba indiciaria para la imposición de la medida de aseguramiento. Concluyó que se pudo probar que hubo violencia física contra la víctima denunciante, por lo cual era deber jurídico de Juan Carlos Ibáñez Martiatu soportar el daño. Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión 4.
Corresponde a la decisión adoptada el 8 de mayo de 20202, mediante la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y accedió a las pretensiones del medio de control de reparación directa, al considerar que la privación injusta de la libertad del demandante había configurado un daño especial. 5.
Como fundamento de su decisión, la Subsección B consideró que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá absolvió a Juan Carlos Ibáñez Martiatu por la inexistencia del hecho delictivo. Consideró que estaba acreditado el daño especial por la privación de la libertad a la víctima y que no se cumplía con los requisitos de la eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima.
Condenó a la hoy recurrente –Nación-Rama Judicial– a resarcir los perjuicios causados a Juan Carlos Ibáñez Martiatu y, como medida de reparación del daño al buen nombre, ordenó al Director Ejecutivo de Administración Judicial que emitiera un comunicado de perdón por la privación injusta de su libertad. El recurso extraordinario de revisión 6.
La parte demandada solicitó declarar la nulidad de la sentencia antes referida por haber incurrido en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, esto es, por “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”3. 7. Indicó que el ad quem le impuso como condena pedir perdón por la privación injusta de la libertad de la víctima, con base en presunciones o inferencias de daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, pues la afectación no estaba probada.
Sostuvo que la sentencia recurrida no consideró que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es un órgano administrativo que no interviene en la imposición de medidas de aseguramiento y, por ello, la orden de pedir disculpas o realizar pronunciamientos frente a providencias judiciales contraría el principio de autonomía e independencia judicial. 1 SAMAI, índice 30, archivo 38: “38_RECIBEPRUEBAS_ONEDRIVE_1_992022(.zip)”, Cuaderno Principal, folios 3-34. 2 SAMAI, índice 30, archivo 38: “38_RECIBEPRUEBAS_ONEDRIVE_1_992022(.zip)”, Cuaderno Principal, folios 259-275. 3 SAMAI, índice 2, archivo 5: “5_DemandaWeb_Demada-(.PDF)”, folios 2-18 Expediente: 11001-03-15-000-2021-06421-00 Actor: Nación-Rama Judicial Demandada: Juan Carlos Ibáñez Martiatu y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión 3 8.
Además, consideró que esa condena es un reconocimiento extra petita de los perjuicios a favor de la víctima. Alegó que se vulneró el principio de congruencia, el carácter rogado de la jurisdicción y el derecho de defensa a la recurrente, porque no se solicitó esa forma de resarcimiento en la demanda ni se tuvo oportunidad de contradicción al respecto.
Adujo que se desconoció la línea jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado en materia de reconocimiento de este tipo de perjuicios. 9. La parte recurrente puntualizó que el ad quem tampoco sustentó la decisión de imponer esa condena, siendo obligatorio motivar la decisión y explicar cómo esa medida es correlativa, oportuna, pertinente y adecuada al daño generado4. 10.
La demanda fue admitida a través de auto del 1 de abril de 20225, que ordenó notificar y correr traslado a la demandada y al Ministerio Público. Oposición e intervenciones 11. Vencido el término de traslado, la parte no recurrente guardó silencio6. 12. El Ministerio Público sostuvo que se debe declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, porque se demostró el daño al buen nombre de la víctima, que es un bien o derecho convencional o constitucionalmente protegido.
Aseguró que el daño se materializó con la privación de la libertad y, por eso, la obligación de ofrecer excusas públicas no implica extralimitación del juez, sino que se trata de un elemento esencial y adecuado para la reparación del daño. Período probatorio 13. En proveído del 16 de agosto de 20227, se incorporaron como pruebas (i) la copia auténtica de la sentencia del 8 de mayo de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, en el expediente con Rad. nº. 25000-23-26-000-2011-00682-01(46157), y (ii) la sentencia de tutela del 23 de febrero de 2021, promovida por la recurrente contra el anterior fallo, con Rad. nº 11001-03-15-000-2020-04597-01, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que fueron aportados en copia simple por la parte recurrente con el escrito del recurso extraordinario de revisión. 14.
Además, se ofició al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que remitiera el expediente completo del proceso de reparación directa promovido por Juan Carlos Ibáñez Martiatu y otro contra la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Rad. nº. 25000-23-26-000-2011-00682-01(46157). 4 Sustentó lo anterior en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sección Tercera.
Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014. Rad. 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988). C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 5 SAMAI, Índice 12. 6 SAMAI, Índice 32. 7 SAMAI, Índice 23. Expediente: 11001-03-15-000-2021-06421-00 Actor: Nación-Rama Judicial Demandada: Juan Carlos Ibáñez Martiatu y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión 4 CONSIDERACIONES Objeto del recurso extraordinario formulado 15.
El problema jurídico que debe ser resuelto en esta oportunidad se contrae a determinar si la sentencia del 8 de mayo de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, debe ser revisada por haber vulnerado el principio de congruencia, al disponer la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que emitiera un comunicado de perdón a Juan Carlos Ibáñez Martiatu sin que tal pedimento fuera solicitado por los demandantes.
La causal de revisión consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA 16. La causal 5ª de revisión determina que la sentencia será anulable cuando sea portadora de un vicio originado en el mismo acto de adopción, contra el que no proceda recurso de apelación. Sobre esta causal, la Sala Plena del Consejo de Estado8 ha manifestado, entre otras cosas que el vicio debe configurarse al momento mismo de la expedición de la sentencia, de modo que no es procedente controvertir circunstancias que acaecieron con anterioridad a esta y que debieron ser alegadas cuando ocurrieron.
Con esta exigencia, se requiere, además, que el vicio dé cuenta de una irregularidad grave, con capacidad de variar la decisión en caso de no haber estado presente9. 17. El Consejo de Estado, además de las nulidades procesales del artículo 133 del CGP, ha identificado otras hipótesis fácticas llamadas a configurar un vicio con el contenido y alcance ya referenciado10, entre ellas: (i) haberse dictado fallo con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación al debido proceso, (ii) haberse dictado fallo condenatorio contra una persona que no fue vinculada al proceso, (iii) proferir una sentencia sin motivarla, (iv) dictar un fallo inhibitorio injustificado, o (v) faltar al principio de congruencia. Análisis del caso concreto con fundamento en la causal invocada 18.
La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, porque la providencia recurrida no vulneró el principio de congruencia al ordenar a la Nación- Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que emitiera un 8 Ver, entre otras, las siguientes providencias: de 20 de abril de 2004, expediente con número de radicado 11001-03-15-000-1996-0132-01, de 18 de octubre de 2005, expediente con número de radicado 11001-03-15- 000-2000-00239-00, de 7 de febrero de 2006, expediente con número de radicado 11001-03-15-000-1997- 00150-00, de 9 de marzo de 2010, expediente con número de radicado 1100103150002002-1024-01 y de 31 de mayo de 2011, expediente con número de radicado 1100103150002008-00294-00. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia del 13 de octubre de 2020.
Rad. 11001-03-15-000-2019-00119. C.P. Alberto Montaña Plata. 10 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia del 1 de septiembre de 2020, Exp. 11001- 03-15-000-2020-00266-00(REV). C.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez, sentencia de 7 de febrero de 2017, Exp. 11001-03-15-000-2013-02042-00(REV);
Sentencia de 8 de mayo de 2018, Exp. 11001- 03-15-000-1998-00153- 01 (REV). Expediente: 11001-03-15-000-2021-06421-00 Actor: Nación-Rama Judicial Demandada: Juan Carlos Ibáñez Martiatu y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión 5 comunicado de perdón a Juan Carlos Ibáñez Martiatu por los perjuicios que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad. 19.
A partir de un análisis comparativo entre lo solicitado y lo decidido, tanto en primera como en segunda instancia11 y la jurisprudencia de la Sección Tercera, se observa que la decisión censurada no se presenta como una afrenta al principio de congruencia ni el derecho a la defensa de la autoridad pública recurrente, no obstante que no fue pedida de forma expresa en la demanda. 20.
En el escrito de demanda se advierte que, en efecto, la parte actora no solicitó medidas de reparación no pecuniarias. Así planteó sus pretensiones: “1. Que se declare administrativamente y extracontractualmente responsable a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los señores JUAN CARLOS IBAÑEZ MARTIATU y GLADYS LILIANA RODRÍGUEZ GÁLVEZ, por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el primero de ellos con ocasión de la medida preventiva de prisión domiciliaria ordenada por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Conocimiento, dentro del proceso penal adelantado bajo el radicado 11001600001720070931101 2.
Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los demandantes, los perjuicios del orden material e inmaterial, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en las siguientes sumas de dinero […] 3.
Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando los ajustes de valor desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor (…)” 12.
(Cursiva y negrillas por fuera del texto). 21. El 8 de mayo de 2020, el ad quem declaró la responsabilidad de la Nación- Rama Judicial y la condenó a resarcir los perjuicios morales y materiales por el daño al buen nombre. Frente a este último adoptó medidas de reparación no pecuniarias. La sentencia recurrida razonó así (transcripción literal): “20.
La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de 11 Metodología utilizada por la Corte Constitucional para establecer el eventual desconocimiento del principio de consonancia. Corte Constitucional.
Sentencia T-714 de 2013, M.P. Jorge Pretelt Chaljub. 12 SAMAI, índice 30, archivo 38: “38_RECIBEPRUEBAS_ONEDRIVE_1_992022(.zip)”, Cuaderno 2, folios 9-31. Expediente: 11001-03-15-000-2021-06421-00 Actor: Nación-Rama Judicial Demandada: Juan Carlos Ibáñez Martiatu y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión 6 toda la población que lo acata porque presume su corrección. De manera que, la Sala estima que la captura y detención de Juan Carlos Ibáñez Martiatu generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social.
(…) 36. En relación con los perjuicios derivados del daño al buen nombre, la Sala advierte que el daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.
Este asunto, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de Juan Carlos Ibáñez Martiatu. 37. Por tanto, la Sala encuentra que la única manera de reparar el daño es mediante la rectificación que realice el Director Ejecutivo de Administración Judicial como representante de la Rama Judicial, a través de un escrito en el que expresamente se le pida perdón a la víctima por el daño antijurídico causado.
De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, dicha entidad deberá coordinar con el aquí demandante si el documento le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia”13.(Cursiva y negrillas por fuera del texto). 22.
De la verificación de lo antes referido, prima facie, se podría considerar que hubo una falta de congruencia en la sentencia recurrida, pues la protección a bienes o derechos convencional o constitucionalmente protegidos no se solicitó de forma expresa. Sin embargo, el principio de congruencia ha sido condicionado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que unificó la postura con respecto al reconocimiento y tasación de los perjuicios inmateriales tipificados como daños derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, bajo el entendido de que, “para garantizar el derecho a la reparación integral de la víctima, se tiene en cuenta que debe ceder el fundamento procesal del principio de congruencia ante la primacía del principio sustancial de la restitutio in integrum” (…)”14. 23.
En la sentencia de unificación referida, la Corporación estudió el recurso de apelación en un proceso de reparación directa por la muerte de un menor de edad, cuando escapó de un internado de reeducación. Después de imputar el daño a las entidades demandadas por negligencia en el cumplimiento de su deber legal y no 13 SAMAI, índice 30, archivo 38: “38_RECIBEPRUEBAS_ONEDRIVE_1_992022(.zip)”, Cuaderno Principal, folios 259-275. 14 Sentencia Consejo de Estado del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), Sala Plena de la Sección Tercera, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad. 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251).
Expediente: 11001-03-15-000-2021-06421-00 Actor: Nación-Rama Judicial Demandada: Juan Carlos Ibáñez Martiatu y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión 7 adoptar las medidas de seguridad adecuadas para impedir fugas o amotinamientos del centro reeducativo, se condenó a la entidad por los perjuicios materiales e inmateriales.
Respecto a estos últimos, incluyó los perjuicios causados por la afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados e impuso una condena complementaria no pecuniaria –no pedida en la demanda– para garantizar la reparación integral del daño. 24. El mismo criterio se ventiló en otra sentencia de unificación proferida en la misma fecha por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que decidió un asunto relacionado con ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas ocurridas en el marco del conflicto armado.
En esa providencia, la Sección Tercera explicó en qué consistía la reparación del daño a bienes y derechos convencional y constitucionalmente protegidos y delimitó sus características principales al sostener que (i) su objetivo es restablecer plenamente a la víctima (reparación integral); (ii) la reparación del daño es dispositiva; (iii) se reconoce a la víctima directa y su núcleo familiar más cercano;
(iv) la reparación se hace principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario y (v) exige una justificación de pertinencia, adecuación y oportunidad de las medidas adoptadas15. 25. Bajo la jurisprudencia del Consejo de Estado, la reparación del daño a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, tiene un carácter dispositivo, esto es, se refiere a medidas de reparación que proceden, incluso, de oficio.
Así lo estimó la Sección Tercera: “ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia”16. (Negrillas fuera de texto). También se reconoció la facultad del juez para “verificar con qué potestades y facultades cuenta para lograr el resarcimiento pleno del perjuicio y el restablecimiento de los derechos conculcados”17. 26.
Según lo expuesto, el ad quem podía tomar de oficio medidas complementarias a las solicitadas para el resarcimiento del daño, de conformidad con los lineamientos de la jurisprudencia, que ha dispuesto una subregla de excepción al principio de congruencia para garantizar la reparación integral de los perjuicios causados a bienes o derechos convencional y/o constitucionalmente protegidos. 27.
Así las cosas, la orden de medidas de reparación no pecuniarias no constituye violación al principio de congruencia y, en ese sentido, no son circunstancias configurativas de la causal de nulidad originada en la sentencia. 28. Frente a los argumentos esgrimidos en la demanda de revisión relacionados con la supuesta presunción del daño al buen nombre y su ausencia de prueba incluida 15 Consejo de Estado del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), Sala Plena de la Sección Tercera, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, Rad. 05001-23-25-000-1999-01063-01 (32988). 16 Ibidem. 17 Sentencia Consejo de Estado del veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), Sección Tercera, Subsección B, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Rad. 50001-23-31-000-1997-05523-01 (24724).
Expediente: 11001-03-15-000-2021-06421-00 Actor: Nación-Rama Judicial Demandada: Juan Carlos Ibáñez Martiatu y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión 8 la falta de legitimación de la Dirección Ejecutiva por no haber participado en la concreción del daño, son objeciones que reflejan la inconformidad del recurrente con la conclusión de la Subsección B de la Sección Tercera.
En tal virtud, la Sala no puede reexaminar la valoración probatoria que hizo la sentencia recurrida para estimar acreditado el daño al buen nombre y la pertinencia de la medida adoptada, pues este es un análisis ajeno al recurso extraordinario de revisión, que implicaría instrumentalizarlo como una tercera instancia. 29. Sin perjuicio de lo anterior, la decisión del ad quem, consistente en ordenar al Director Ejecutivo de Administración Judicial, como representante para efectos judiciales de la Rama Judicial (artículo 99.8, Ley 270 de 1996), para que emita un comunicado pidiendo perdón a Juan Carlos Ibáñez Martiatu por los daños antijurídicos que padeció en su buen nombre, con ocasión de la privación injusta de su libertad, no atenta el principio de congruencia, en los términos aquí expuestos. 30.
De conformidad con lo expuesto y retomando la manifestación de partida de análisis del caso concreto, la Sala no encuentra que se hubiere configurado una nulidad en la sentencia objeto de revisión, razón por la cual, declarará infundado el recurso interpuesto. Costas 31. El artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 202118, establece que “[s]i se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”.
Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso (aplicable por remisión expresa del art. 188 del CPACA19) prevé que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, siempre y cuando se demuestren causadas, y en la medida de su comprobación. 32. Como en este asunto los demandados, Juan Carlos Ibáñez Martiatu y Gladys Liliana Rodríguez Gálvez, no se hicieron parte en el proceso, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio20, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte impugnante, toda vez que no se causaron expensas ni gastos que deban liquidarse.
PARTE RESOLUTIVA 33. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis (26) Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 18 Si bien el asunto de la referencia se formuló con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, lo cierto es que la misma es una norma de aplicación inmediata y a futuro, sin que se configure alguno de los supuestos contemplados en el artículo 86 de esta ley para aplicar la norma anterior a la reforma. 19 “ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” (se resalta) 20 SAMAI, Índice 15. Expediente: 11001-03-15-000-2021-06421-00 Actor: Nación-Rama Judicial Demandada: Juan Carlos Ibáñez Martiatu y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión 9 FALLA:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Nación-Rama Judicial contra la sentencia del 8 de mayo de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del expediente nº. 25000-23-26-000-2011-00682-01(46157).
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE la presente actuación.
NOTIFÍQUESE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA MILTON CHAVES GARCÍA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.