1 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00250-00 Demandante: Andrés Paulo Cortina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad Radicado: 11001-03-24-000-2022-00250-00 Demandante: Andrés Paulo Cortina Demandado: Nación – Presidencia de la República y otros AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA El ciudadano Andrés Paulo Cortina promovió demanda en contra del aparte «desde su iniciación hasta su finalización» contenido en el literal c) del artículo 6º del Decreto 765 de 1º de abril de 1977, «Por el cual se reglamentan los artículos 30, 31 y 32 del Decreto -Ley 196 de 1971, y se regula la prestación de servicio profesional para optar al título de abogado», expedido por el Presidente de la República y el Ministro de Justicia, y del numeral 5º (parcial) del artículo 1º del Acuerdo nro.
PSAA12-9338 de 2012, «Por el cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar por el título de abogado», expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Mediante auto de 30 de enero de 20231, el Despacho inadmitió la demanda, con el fin de que la parte demandante corrigiera dentro del término de diez (10) días, siguientes a la notificación de este, los defectos referidos a que: i) en la demanda no se designara a las autoridades que conforman la parte demandada; asimismo, ii) no se indicara el lugar y dirección electrónica donde las partes recibirán las notificaciones personales, iii) no se indicaran las normas violadas ni el concepto de su violación; iv) tampoco se enviara simultáneamente copia de la demanda y sus anexos a las autoridades demandadas.
Finalmente, se tiene que a toda demanda deberá acompañarse copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso, conforme al artículo 166 del CPACA; v) para el caso concreto, solo se allegó copia del Decreto 765 de 1977, no así del acto administrativo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ni de las constancias. vi) Ahora bien, contra los actos administrativos de carácter general, como regla general, proceden los medios de control de nulidad y nulidad por inconstitucionalidad; por lo que, en atención a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 162, en la demanda deberán establecerse las pretensiones con precisión y claridad; en consecuencia, adicional a los requisitos arriba indicados, el demandante deberá indicar lo pretendido y la causa petendi.
Ahora bien, al revisar el expediente advierte el Despacho que la parte demandante no hizo manifestación alguna al respecto, ni subsanó los yerros anotados; en consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 169 1 Índice nro. 5 del expediente electrónico. 2 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00250-00 Demandante: Andrés Paulo Cortina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del CPACA2, en concordancia con el artículo 1703 del mismo código, y lo expresado en el auto de 30 de enero de 2023, se dispondrá el rechazo de la demanda y la devolución de sus anexos a la parte demandante.
En vista de lo anterior, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por el ciudadano Andrés Paulo Cortina en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA en contra del aparte «desde su iniciación hasta su finalización» contenido en el literal c) del artículo 6º del Decreto 765 de 1º de abril de 1977, «Por el cual se reglamentan los artículos 30, 31 y 32 del Decreto -Ley 196 de 1971, y se regula la prestación de servicio profesional para optar al título de abogado», expedido por el Presidente de la República y el Ministro de Justicia, y del numeral 5º (parcial) del artículo 1º del Acuerdo nro.
PSAA12-9338 de 2012, «Por el cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar por el título de abogado», expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección Primera, DEVOLVER la demanda y sus anexos a la parte demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 2 «ARTÍCULO 169.
RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial». 3 «ARTÍCULO 170.
INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda».