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11001031500020240540200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-10-08

Radicación interna: 8738 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Orlando Jose Serpa Teheran·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-05402-001 Demandante: Orlando José Serpa Teherán Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Registro Nacional de Abogados Vinculados: Universidad del Atlántico2 Acción: Tutela Derecho presuntamente vulnerado: Igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la libre escogencia de la profesión Decisión: Declara improcedente Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del trámite de la acción de tutela incoada por Orlando José Serpa Teherán, contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Registro Nacional de Abogados por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la Igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la libre escogencia de la profesión. I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por el tutelante frente a la omisión cuestionada, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela.

El accionante, quien actúa a nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la libre escogencia de la profesión vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Registro Nacional de Abogados. 1 Expediente digital disponible en Samai. 2 Vinculados como terceros interesados por disposición del auto del 10 de octubre del 2024, que admitió la acción. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05402-00 Demandante: Orlando José Serpa Teherán Demandada: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Registro Nacional de Abogados 2 En consecuencia, solicitó ordenar a la accionada “se levante el impedimento normativo que según el CSJ limita la expedición de mi tarjeta profesional y provisional, y se ordene su expedición”. 1.3 Hechos3.

En síntesis, el actor señaló que se encontraba estudiando la carrera de Derecho en la Universidad del Atlántico, que culminó sus materias en el 2009 pero solo hasta el 27 de septiembre del 2024 fue certificada esa situación, razón por la cuál acudió ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para que le expidieran la tarjeta provisional de abogado, pero la misma le fue negada toda vez que al haber culminado sus estudios en el 2009, pudo solicitarla hasta por el término de 2 años, el cual se cumplió en el 2011, por lo que la solicitud fue extemporánea.

Ante la respuesta negativa de la accionada, decidió finalizar el trámite de la solicitud de la tarjeta provisional para acudir a la acción de tutela. 1.4 Argumentos de la tutela. El actor indicó que, la entidad accionada, está lesionando sus derechos fundamentales al no expedir la tarjeta provisional a pesar de haber culminado sus estudios el 27 de septiembre del 2024.

II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación a través de auto del 10 de octubre de 20244, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Registro Nacional de Abogados como accionado y se vinculó al trámite a la Universidad del Atlántico, como tercero interesado. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Registro Nacional de Abogados5.

Manifestó que la presente acción de tutela debe ser negada, pues la el actor adquirió la calidad de egresado en el año 2009, según certificación expedida por la Universidad del 3 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 2. 4 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 4. 5 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 8.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05402-00 Demandante: Orlando José Serpa Teherán Demandada: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Registro Nacional de Abogados 3 Atlántico, por lo que conforme a lo dispuesto en el Decreto 196 de 1976, su solicitud es extemporánea. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 Problema jurídico.

Se debe determinar si la acción de tutela interpuesta cumple con los requisitos de procedibilidad del mecanismo constitucional; de ser procedente, se analizará si la entidad accionada está vulnerando los derechos fundamentales del actor al no asignarle la tarjeta profesional de abogado provisional a pesar de que en su concepto cumple con los requisitos. 3.3 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021, fue establecida como un mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales.

Dicha acción de amparo permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.4 Subsidiariedad de la acción de tutela.

El principio de subsidiaridad está consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución, que establece: “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05402-00 Demandante: Orlando José Serpa Teherán Demandada: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Registro Nacional de Abogados 4 para evitar un perjuicio irremediable”.

En este orden de ideas, al existir otros mecanismos de defensa judicial que resulten más eficaces para la protección reclamada, se debe recurrir a ellos antes de pretender el amparo por vía de tutela. Con dicha regla el constituyente buscó que esta acción no desplace los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común.6 Por tanto, cuando una persona acude a la administración de justicia en aras de buscar la protección de sus derechos, no puede desconocer las acciones administrativas o judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico para el caso específico.7 Esto porque la tutela no es un mecanismo alternativo que remplace los mecanismos ordinarios de defensa o que permita adoptar decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia.8 En consecuencia, ha manifestado la Corte Constitucional que: “(…) de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales, sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales.

Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo”.9 No obstante, aun si existe un mecanismo ordinario de protección de los derechos del afectado, la tutela procederá si en el caso concreto se acredita (i) que aquel no es idóneo o (ii) que al ser apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela.

El primer evento se presenta cuando el medio judicial previsto para resolver la respectiva controversia no resulta idóneo ni eficaz, debido a que, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución pronta, por lo que la normativa admite que la acción de tutela proceda excepcionalmente.

El requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de 6 Ver sentencia T-680 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 7 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 8 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Pretelt Chaljub. 9 Cfr. Sentencia T-406 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05402-00 Demandante: Orlando José Serpa Teherán Demandada: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Registro Nacional de Abogados 5 tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal.10 La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, al considerar las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado.

Esto significa que un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.11 En relación con el segundo supuesto, la Corte Constitucional ha establecido que cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, debido a que existe un medio judicial ordinario, es preciso demostrar que la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Tal perjuicio irremediable se caracteriza: “(i) Por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”12. 3.5 Solución al caso concreto.

De la revisión de los hechos y argumentos presentados en la acción constitucional, se tiene que la presente acción deviene en improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad de acuerdo con las razones que se pasan a exponer. 3.7.1 Falta de agotamiento de todos los recursos antes de acudir a la acción de tutela. Como ya se explicó, el carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es 10 Ver sentencias T-106 de 1993, MP.

Antonio Barrera Carbonell y T-100 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 11 Ver sentencias T-441 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-594 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 12 Cfr. sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05402-00 Demandante: Orlando José Serpa Teherán Demandada: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Registro Nacional de Abogados 6 decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar que se cause de un perjuicio irremediable.

De acuerdo con la sentencia SU-026 del 2021 de la Corte Constitucional13 y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien requiere el amparo de un derecho constitucional fundamental, “[…] [haya] agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.

La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.

En el caso bajo estudio se tiene que, el accionante, establece el centro de su argumentación en que la autoridad accionada no le ha asignado una tarjeta provisional de abogado, a pesar de que solo hasta el 2024 pudo obtener constancia de la terminación de materias en el año 2009, debido a unos problemas internos de la Universidad del Atlántico que no pueden ser asumidos por él. Lo primero que debe indicar esta Sala, es que por lo indicado en los hechos del escrito de tutela y conforme a las pruebas aportadas al proceso, el actor se abstuvo de agotar la actuación administrativa en el caso que nos ocupa, como evidencia de ello se tiene que en respuesta a su solicitud la Unidad Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, le informó que no era posible emitir la licencia temporal requerida, por cuanto la institución universitaria donde cursó el pregrado certificó que la fecha de terminación de materias se produjo el 22 de diciembre de 2009; que informará si desea que dicha decisión le sea notificada de forma oficial a través de acto administrativo o la desactivación del trámite en la plataforma SIRNA14. 13 M. P. Cristina Pardo Schlesinger. 14 Visible en el folio 3 del escrito de tutela.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05402-00 Demandante: Orlando José Serpa Teherán Demandada: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Registro Nacional de Abogados 7 En respuesta a lo anterior, el accionante manifestó a través de correo electrónico “doy por finalizado el trámite agradezco desmontar de la plataforma virtual”15.

Para la Sala, si el actor tenía alguna inconformidad con lo manifestado en el correo por la accionada, debió solicitar la expedición del acto administrativo que contenga la decisión e interponer los recursos procedentes de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley 1437 del 201116, para así darle la oportunidad a la entidad de revisar su propia decisión a fin de que pueda confirmarla, revocarla, modificarla o aclararla.

Al no agotar dicho trámite, y acudir de manera directa a la acción de tutela desconociendo los recursos y mecanismos de orden legal con los que cuenta para atacar la decisión cuestionada, vulnera lo dispuesto en el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 199117 sobre la subsidiariedad y residualidad, por lo que resulta 15 Índice 8 de la plataforma Samai. 16 “ARTÍCULO

74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: 1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. 2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito. […] 3.

El de queja, cuando se rechace el de apelación. El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso. De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso”. 17 ARTICULO 6o.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]” Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05402-00 Demandante: Orlando José Serpa Teherán Demandada: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Registro Nacional de Abogados 8 improcedente, lo que imposibilita estudiarla de fondo.

Ahora, no evidencia la Sala alguna condición de vulnerabilidad o algún perjuicio irremediable que amerite el conocimiento de fondo de esta acción como mecanismo transitorio, pues si bien alega el actor que necesita la tarjeta provisional para garantizar su “sostenimiento y supervivencia Personal, Mientras Adelanto los trabajos de grado para acceder al título Profesional”, no existe prueba en el expediente que permita identificar si la situación actual del mismo amerita la intervención del juez constitucional.

IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto el actor no acreditó la superación de los requisitos de procedibilidad de la acción, por lo que se declarará improcedente la protección deprecada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la protección a los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la libre escogencia de la profesión invocados por Orlando José Serpa Teherán, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. De no ser impugnada, y una vez quede ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05402-00 Demandante: Orlando José Serpa Teherán Demandada: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Registro Nacional de Abogados 9 (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO