Demandante: Zulia María Mena García Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04829-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04829-01 Demandante: ZULIA MARÍA MENA GARCÍA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO Temas: Tutela por presunta vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia por mora judicial – tutela contra fallos disciplinarios – confirma SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación formulada por la señora Zulia María Mena García contra la sentencia del 2 de octubre de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la mora judicial y la improcedencia en lo atinente a la solicitud de suspensión de los efectos de los fallos sancionatorios dictados por la Procuraduría General de la Nación. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Mediante escrito radicado el 5 de septiembre de 20231, la señora Zulia María Mena García, por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó y la Procuraduría General de la Nación, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos. 2.
La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de: (i) la presunta mora judicial injustificada del Tribunal Administrativo del Chocó al no darle trámite al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la actora contra la Procuraduría General de la Nación al interior del proceso identificado con el radicado 27001-23-33-000-2023-00015-00 y, (ii) los fallos disciplinarios dictados por la Procuraduría Segunda delegada para la contratación estatal y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación que la sancionaron con destitución e inhabilidad por 10 años en el proceso identificado con el radicado UIS2016-238296 D-2017-874708. 1 La acción de tutela fue radicada de forma física, por lo cual fue recibida en ventanilla y digitalizada.
Demandante: Zulia María Mena García Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04829-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: 2.
ORDENA R la suspensión provisional de los efectos de los fallos sancionatorios de primera y segunda instancias, de la Procuraduría General de la Nación, dentro del proceso disciplinario radicado No. IUS 2016-238296 y D-2017-874708, proferidos en contra de la señora ZULIA MARIA MENA GARCÍA, identificada con cédula de ciudadanía No. 54.252.597 expedida en Quibdó (Ch) hasta tanto el Tribunal Administrativo del Chocó o la instancia que corresponda, no se pronuncié en forma definitiva y fondo, en torno a la controversia planteada mediante la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que cursa bajo el radicado 27001233300020230001500. 3.
ORDENA R a la Procuraduría General de la Nación, la suspensión de la anotación efectuada en el sistema SIRI, de antecedentes disciplinarios de la ciudadana ZULIA MARÍA MENA GARCÍA, identificada con cédula de ciudadanía No. 54.252.597 expedida en Quibdó (Ch); por la sanción proferida dentro del proceso disciplinario radicado No. IUS 2016-238296 y D-2017- 874708, hasta tanto el Tribunal Administrativo del Chocó o la instancia que corresponda, no se pronuncié en forma definitiva y fondo, en torno a controversia planteada mediante la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que cursa bajo el radicado 27001233300020230001500. 4.
ORDENA R al Tribunal Administrativo del Chocó, que cese la mora judicial y en consecuencia, de impulso al proceso por demanda de nulidad restablecimiento del derecho radicado 27001233300020230001500, que cursa en ese despacho, a partir de demanda presentada mediante apoderado, por la ciudadana ZULIA MARÍA MENA GARCÍA, identificada con cédula de ciudadanía No. 54.252.597 expedida en Quibdó (Ch)2. 1.3.
Hechos La Sala destaca los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 1.3.1. Proceso disciplinario 4. El 30 de noviembre de 2018, la Procuraduría Segunda delegada para la contratación estatal profirió fallo disciplinario adelantado en contra de la señora Zulia María Mena García en su condición de alcaldesa del municipio de Quibdó, en el que la sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años. 5.
El 10 de diciembre de 2019, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación dictó sentencia de segunda instancia, en la que confirmó la decisión del a quo. 2 Transcripción literal que puede contener errores. Demandante: Zulia María Mena García Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04829-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.2.
Nulidad y restablecimiento del derecho 6. El 7 de octubre de 2020, la señora Mena García radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3 ante los jueces administrativos de Bogotá, la cual fue repartida al Juzgado 4 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, sin embargo, el 4 de marzo de 2021, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Chocó. 7.
En varias oportunidades la apoderada judicial de la accionante intentó comunicarse con el tribunal, dado que no recibió ninguna notificación por parte de los despachos, no obstante, no fue posible conocer el estado del proceso ni su radicación hasta el 23 de mayo de 2023, cuando se le indicó que el expediente se encontraba en el despacho de la magistrada Norma Moreno Mosquera, identificado con el radicado 27001-23-33-000-2023-00015-00 y no se había surtido actuación alguna. 1.4.
Fundamentos de la vulneración 1.4.1. Mora judicial 8. La tutelante adujo que solo hasta el 23 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo del Chocó registró en el historial de actuaciones procesales la recepción del memorial de solicitud de medidas cautelares, el cual fue radicado con el medio de control desde el 7 de octubre de 2020 y reiterado el 28 de julio de 2022. 9.
Pese a lo anterior, la actora señaló que desde la fecha del presente año, el tribunal no ha adelantado nuevas actuaciones ni se ha pronunciado sobre la medida cautelar, ocasionándole graves perjuicios por encontrarse en la actualidad afectados sus derechos políticos a partir de una sanción disciplinaria «inconvencional», inconstitucional e ilegal. 10.
Así las cosas, después de transcurrir un poco más de 3 años, sin mediar trámite alguno en el medio de control interpuesto ni resolución de la medida cautelar solicitada, la tutelante indicó la configuración de una mora judicial injustificada. 1.4.2. Fallos disciplinarios 11. La actora argumentó que tanto la Procuraduría Segunda delegada para la contratación estatal como la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación violaron los mandatos de la Convención Americana de Derechos Humanos y de la Constitución Política, al afectar sus derechos políticos con la destitución e inhabilidad impuesta por 10 años. 12.
Lo anterior, en atención a que, de acuerdo con la Convención Americana, el requisito para restringir derechos políticos consiste en que se realice por medio de una decisión proferida por un juez competente en un proceso penal. Por lo tanto, al 3 La demanda contenía una solicitud de medida cautelar destinada a solicitar la suspensión de los efectos de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría Segunda delegada para la contratación estatal y la Procuraduría General de la Nación. Demandante: Zulia María Mena García Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04829-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co haberse suspendido sus derechos por un órgano administrativo carente de funciones jurisdiccionales, se genera una contradicción de los mandatos de orden internacional adoptados por el Estado colombiano. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 13. Mediante auto del 7 de septiembre de 2023, la magistrada ponente de la decisión de primera instancia, perteneciente a la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a la magistrada Norma Moreno Mosquera y al secretario general del Tribunal Administrativo del Chocó, así como a los procuradores integrantes de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación. 14.
A su vez, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y reconoció al abogado Javier Hernando Rojas Martínez como apoderado judicial de la parte actora. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.
Tribunal Administrativo del Chocó 15. Por medio de documento allegado el 12 de septiembre de 2023, la magistrada encargada del proceso ordinario mencionó que el 11 de marzo de 2021 el Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá remitió el expediente al correo electrónico de «Reparto Oficina Apoyo Juzgados Administrativos CAN - Seccional Bogotá», pero solo hasta el 27 de febrero de 2023 fue repartido al despacho 003 del tribunal, para lo cual se le asignó el radicado 27001-23-33-000-2023-00015-00. 16.
Indicó que no se evidenciaba en el aplicativo Samai que el expediente hubiera pasado al despacho para darle trámite, por lo cual, una vez notificado de la presente acción de tutela, se procedió a realizar el estudio de admisión, de la medida cautelar solicitada por la demandante y se profirieron los autos Interlocutorios 652 y 653 del 11 de septiembre de 2023, admitiendo la demanda y ordenando correr traslado a la entidad demandada, de la medida cautelar. 17.
Por lo tanto, solicitó que se negara el mecanismo constitucional, ya que el tribunal dio trámite al medio de control como se observa en el aplicativo web. Igualmente, adujo que no se vulneraron los derechos fundamentales de la actora, en atención que el proceso ingresó al tribunal el 27 de febrero del presente año, de manera que los 3 años de mora judicial alegados por la accionante no podían ser endilgados a la corporación. 1.6.2.
Procuraduría General de la Nación 18. Mediante memorial radicado el 13 de septiembre del año en curso, el jefe de la oficina jurídica de la entidad expuso que no tenía atribuciones de carácter jurisdiccional para adoptar las decisiones de admisión y resolución de la medida Demandante: Zulia María Mena García Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04829-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cautelar al interior del medio de control, por lo cual se configuraba la falta de legitimación en la causa por activa. 19.
De igual forma, advirtió que el Tribunal Administrativo del Chocó dictó las decisiones reclamadas por la parte actora, por lo cual el amparo constitucional no tenía la virtualidad de prosperidad al presentarse la carencia actual de objeto por hecho superado. 20. Asimismo, explicó que la acción de tutela no era el escenario para discutir asuntos que se encontraban en curso en el medio ordinario, aunado a que no existe cosa juzgada constitucional en torno al tema de la competencia disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, siendo evidente que la decisión disciplinaria estuvo en un todo ajustada a derecho y, por ende, no se evidencia un perjuicio irremediable en los derechos políticos de la actora. 1.7.
Fallo impugnado 21. Mediante sentencia del 2 de octubre de 2023, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la presunta mora judicial y declaró la improcedencia por no superar el requisito de la subsidiariedad en lo relacionado a los fallos disciplinarios dictados por la Procuraduría General de la Nación. 22.
Frente al primer reparo, la Sala encontró que la discusión respecto del plazo razonable y la mora judicial carecía de objeto, toda vez que mediante los autos interlocutorios 652 y 653 del 11 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Chocó admitió la demanda ordinaria y corrió traslado a la Procuraduría General de la Nación de la medida cautelar solicitada, en la forma establecida en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.
Dichas providencias fueron notificadas el 12 de septiembre siguiente. 23. Sin perjuicio de lo anterior, el a quo indicó que a la acción de tutela fue vinculado el secretario del Tribunal Administrativo del Chocó para que explicara lo sucedido en el proceso, puesto que a pesar de que el expediente fue asignado en reparto al despacho el 27 de febrero de 2023, a la fecha de la presentación de la presente acción tutelar no se había ingresado para que la magistrada le diera trámite. 24.
En consecuencia, ordenó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó investigar al secretario general de dicha Corporación o a quienes desempeñaron ese cargo durante los años 2021 y 2023, para que se esclareciera lo ocurrido. 25. En lo referente a la suspensión de los actos administrativos expedidos por la Procuraduría General de la Nación mencionó que no se encontraban razones para exceptuar el carácter subsidiario del mecanismo constitucional para discutir las sanciones disciplinarias impuestas, pues el medio de control idóneo ya se encontraba en curso pendiente de la definición de la medida cautelar solicitada.
Demandante: Zulia María Mena García Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04829-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26. Además, refirió que la tardanza en la admisión de la demanda ordinaria fue producto de unas particularidades específicas y aisladas, que no son propias del medio de control. 27.
Por otro lado, expuso que no era suficiente que la tutela presentara argumentos dirigidos a cuestionar constitucional, convencional y legalmente las sanciones disciplinarias, ni que estas comportaran la restricción de derechos políticos para que el debate adquiriera automáticamente relevancia iusfundamental y tornara este mecanismo en el escenario para estudiar la suspensión de los efectos de un acto administrativo que gozaba de presunción de legalidad. 28.
Así las cosas, se informó que el estado en que actualmente se encuentra el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no justificaba que el juez constitucional dictara una decisión en reemplazo del juez natural, dado que la Sala Plena de esta Corporación y la Corte Constitucional han resaltado la eficacia de las medidas cautelares en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y la improcedencia de la tutela como mecanismo paralelo a los procesos ordinarios vigentes. 1.8.
Impugnación 29. La parte actora impugnó el fallo de tutela4 mediante documento remitido el 18 de octubre de 2023, en el que adujo que para que ocurriera la carencia actual de objeto por hecho superado, debían desaparecer completamente las razones que vulneran los derechos fundamentales, sin embargo, en la decisión de primera instancia no se realizó pronunciamiento alguno acerca de la prolongada e injustificada mora en la resolución de la media cautelar, que, luego de transcurridos un poco más de 3 años no se ha resuelto. 30.
Aunado a ello, mencionó que «[…] es claro que las pretensiones de la parte Actora, al interponer la ACCIÓN DE TUTELA, no han sido utilizar el mecanismo de Amparo, como una instancia complementaria; mucho menos saltar procedimientos judiciales sino, por el contrario, conjurar los efectos nocivos de una crasa omisión judicial, que revictimiza a la Accionante, tras las abusivas decisiones sancionatorias expedidas, Inconvencional e Inconstitucionalmente, por la Procuraduría General de la Nación5».
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 31. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la señora Zulia María Mena García contra la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y en el artículo 2º del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 4 El fallo de primera instancia constitucional fue notificado el 12 de octubre de 2023. 5 Transcripción literal que puede contener errores.
Demandante: Zulia María Mena García Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04829-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Problemas jurídicos 32. Corresponde a la Sala determinar si se confirma, modifica o revoca la providencia del 2 de octubre de 2023, dictada por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada por la parte actora con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. 33.
Por ello se deberá dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Es la acción constitucional el mecanismo idóneo para solicitar la suspensión de fallos disciplinarios cuando el proceso ordinario se encuentra en curso o, por el contrario, no se cumple con el requisito de subsidiariedad? • ¿La autoridad judicial accionada incurrió en mora judicial injustificada al no darle trámite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora Mena García? 34.
Por razones de orden metodológico, se analizarán los siguientes asuntos: i) panorama general de la acción de tutela; ii) la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su excepcionalísima procedencia frente a actos administrativos de control ante el juez contencioso administrativo; iii) las generalidades del requisito de subsidiariedad y, iv) el caso en concreto. 2.3.
Panorama general de la acción de tutela 35. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 36.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.4.
La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su excepcionalísima procedencia frente a actos administrativos de control ante el juez contencioso administrativo 37. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991. 38.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de Demandante: Zulia María Mena García Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04829-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela, con el fin de garantizar que sean los jueces naturales de cada proceso los que apliquen al caso concreto las normas jurídicas y la jurisprudencia. 39.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia6. 40.
El sustento jurídico de esta posición se encuentra en la Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos y todos los operadores judiciales deben fungir como jueces de convencionalidad, de constitucionalidad y legalidad. 41.
Por tanto, esta Sala reitera7 su posición en el sentido de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que tiene la competencia para conocer de las controversias que se puedan suscitar con respecto a un acto administrativo, en atención a la existencia de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, en los cuales se pueden pedir medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 42.
La existencia del otro mecanismo de defensa judicial, en determinadas oportunidades no resulta eficaz en consideración al enfoque bajo el cual se resuelven, toda vez que se puede dar el caso que tal transgresión sea el producto de una decisión administrativa que, a la luz del ordenamiento contencioso, se encuentre revestida de legalidad y, sin embargo, en la práctica vulnere el contenido constitucionalmente vinculante de derechos de rango superior o resulte abiertamente arbitraria o discriminatoria.
En esos casos, la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior. 2.5. Subsidiariedad 43. La Sala considera necesario indicar que el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga 6 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones». 7 La posesión contenida, entre otras, en el fallo del 30 de junio de 2016, Rad. 2016-00617-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
En el mismo sentido, se pronunció la Sala en las sentencias del Consejo de Estado, del 10 de septiembre de 2015. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 13001- 23-33-000-2015-00440-01 y del 21 de julio de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad 66001-23-33- 000-2016-00293-01. Demandante: Zulia María Mena García Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04829-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 44.
Tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional8 como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: i) el accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales: ii) el accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o; iii) el proceso o asunto se encuentra en trámite. 45.
En lo que respecta al primer cargo, la actora pretende con la acción de tutela la suspensión de los actos administrativos sancionatorios proferidos por la Procuraduría Segunda delegada para la contratación estatal y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación que la inhabilitaron y destituyeron por 10 años. 46. Los argumentos presentados por la tutelante se dirigen a cuestionar la legalidad, convencionalidad y constitucionalidad de las decisiones proferidas por el órgano administrativo y sus funciones jurisdiccionales para afectar los derechos políticos de las autoridades elegidas por voto popular. 47.
Por lo cual, expone en el escrito tutelar jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado y artículos de la Convención Americana de Derechos Humanos y casos resueltos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en donde se ratifica la prohibición de imposición de sanciones a autoridades populares por autoridades distintas a las jurisdiccionales en proceso judicial. 48.
No obstante, como ya es conocido, la accionante interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los mismos fallos disciplinarios, proceso que se encuentra en curso y pendiente de resolverse de fondo, el cual tiene como objetivo las mismas pretensiones presentadas en la demanda de tutela en lo que respecta a la suspensión de los actos administrativos sancionatorios. 49.
Aduciendo a lo anterior, es evidente que el mecanismo idóneo para lograr el estudio de la legalidad de los actos administrativos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como ya lo ejerció la señora Mena García y frente al cual está a la espera de una decisión de fondo. 50. Por ende, al encontrarse el medio de control en trámite, debe ser este el escenario donde se resuelvan las inconformidades de la actora, en este orden de ideas, el juez constitucional no puede invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso y proferir algún pronunciamiento sobre un tema que solamente le compete al otro, pues se estaría utilizando la acción de tutela en reemplazo de los medios de defensa pertinentes establecidos en la ley. 8 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007.
Demandante: Zulia María Mena García Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04829-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51. Por otra parte, es importante resaltar que, la jurisprudencia ha considerado la viabilidad de flexibilizar el presente requisito, siempre y cuando se advierta la presencia de un perjuicio irremediable, no obstante, en el caso concreto, no se observa la configuración de éste. 52.
Con todo, debe señalarse que, al no encontrar superado el requisito de la subsidiariedad, se confirmará, en este punto, la providencia impugnada. 2.6. Caso concreto 53. Como segundo cargo, la accionante argumentó la configuración de una mora judicial injustificada al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que la demanda fue radicada el 7 de octubre de 2020 y solamente hasta el 27 de febrero de 2023 fue repartida al Tribunal Administrativo del Chocó. 54.
Por lo tanto, la actora cuestionó la falta de trámite del proceso, particularmente, frente a su admisión y resolución de la medida cautelar presentada en la que solicitó la suspensión de los efectos de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría Segunda delegada para la contratación estatal y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, hasta tanto se dictara un pronunciamiento de fondo sobre el asunto. 55.
De la contestación remitida por el Tribunal Administrativo del Chocó al presente proceso, así como la información contenida en el Sistema de Gestión Judicial – Siglo XXI, se evidencia que el proceso ordinario en cuestión fue repartido solamente hasta el 27 de febrero de 2023, no obstante, de acuerdo con lo expuesto por la magistrada encargada de resolver el medio de control, no se tuvo conocimiento del proceso sino hasta la radicación de la presente tutela. 56.
Así las cosas, el 11 de septiembre de 2011, por medio de providencia 652 el tribunal admitió la demanda, así como en auto 653 de la misma fecha, en el que ordenó el traslado de la solicitud de medida cautelar a la Procuraduría General de la Nación, como se observa: Demandante: Zulia María Mena García Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04829-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57.
Debido a ello, el a quo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, sobre el supuesto de que la autoridad judicial accionada dio trámite al medio de control y se encontraba resolviendo la medida cautelar de acuerdo con lo estipulado en el artículo 233 del CPACA. 58. En el escrito de impugnación la tutelante cuestionó la decisión dictada por el juez de primera instancia constitucional frente al punto, porque si bien se admitió la demanda en cuestión en el trámite de la tutela y se corrió traslado a la parte demandada de la medida cautelar propuesta, esta última no se había resuelto aún, Demandante: Zulia María Mena García Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04829-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo cual, a juicio de la señora Mena García, continuaba vulnerando sus derechos fundamentales. 59.
Ahora bien, revisado el aplicativo web Samai, se evidencia que el 26 de octubre de 2023, el tribunal resolvió decretar la medida provisional invocada por la señora Mena García consistente en «[…] suspender los efectos del fallo del 30 de noviembre de 2018, emitido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, y el fallo de segunda instancia del 10 de diciembre de 2019 emitido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual confirmó la decisión que sancionó a la señora ZULIA MENA GARCÍA, con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por diez (10) años, por las razones señaladas en esta providencia». 60.
Dicha providencia fue notificada el 7 de noviembre de 2023 y posteriormente, se siguió con el trámite del proceso como se observa: 61. En consecuencia, para esta Sala de Decisión es evidente que la autoridad judicial accionada dio trámite al proceso ordinario, resolvió la medida cautelar interpuesta y continuó con el proceso en la forma en que corresponde. 62.
De conformidad con lo expuesto, no es necesaria la intervención de la Sección Quinta del Consejo de Estado, como juez constitucional, pues el asunto que presuntamente vulneraba los derechos fundamentales de la señora Mena García dejó de existir durante el presente trámite, en ese orden, para la Sala están presentes los elementos necesarios para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la acción de amparo deprecada, comoquiera que la autoridad judicial demandada cumplió con su deber. 63.
Así las cosas, confirmará el fallo de primera instancia proferido por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, pues no se avizora lo argumentado por el tutelante. 64. En lo demás, el fallo será confirmado de manera íntegra al no mediar objeción alguna en la impugnación. 2.6. Conclusión 65. Se observa que en el caso que nos ocupa hay lugar a confirmar la decisión del a quo, en atención a que no se supera el requisito de la subsidiariedad por estar en curso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a que se Demandante: Zulia María Mena García Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04829-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co configuró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la presunta mora judicial alegada.
III. DECISIÓN Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 2 de octubre de 2023 proferido por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.