Demandante: Amelia Tello Palacios Demandados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04443-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04443-00 Demandante: AMELIA TELLO PALACIOS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial – relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda interpuesta por la señora Amelia Tello Palacios, en ejercicio de la acción de tutela (consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991) contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 23 de febrero de 2023.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 23 de agosto de 2023 al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, la señora Amelia Tello Palacios, por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la igualdad y la recta y justa administración de justicia». 2.
La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó el 23 de febrero de 2023, mediante el cual confirmó la providencia del 18 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó que negó las pretensiones de la demanda del proceso de reparación directa con radicado 27001-33-33-001-2014-00119-00/01, promovido por los señores Yarson Mosquera Tello, Yefson Mosquera Tello, Oneyda Mosquera Tello, Amelia Tello Palacios, y Somary Mosquera Tello contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Caprecom EPS y el Hospital San Francisco de Asís. Demandante: Amelia Tello Palacios Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04443-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Pretensión 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: (…) que se dejen sin efectos las sentencias emitidas por los accionados y en su lugar se ordene emitir otra dándole valor probatorio a todas las pruebas que obran en el expediente que acoja las pretensiones de los demandados conforme al precedente jurisprudencial del régimen de conscriptos. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 2 de marzo de 2011, el señor Jimmy Mosquera Tello, hijo de la tutelante, ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional. El 25 de noviembre del mismo año, ingresó al área de sanidad de dicha institución al presentar quebrantos de salud y falleció al día siguiente, al presentar una afección diagnosticada como dengue clásico y trombocitopenia. 5.
Por tanto, la accionante junto con los señores Yarson Mosquera Tello, Yefson Mosquera Tello, Oneyda Mosquera Tello y Somary Mosquera Tello interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Caprecom EPS y el Hospital San Francisco de Asís. Lo anterior, con el fin de que se declarara su responsabilidad extracontractual por los daños causados con ocasión de la muerte del señor Jimmy Mosquera Tello. 6.
Los demandantes alegaron la configuración de una falla del servicio dada la negligencia de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ante «un paciente con plaquetas de 58.000/mm³, cuando los porcentajes normales en un ser humano deben ser entre 150.000/mm³, 450.000/mm³». A su vez, en el escrito inicial del trámite ordinario señalaron que el paciente presentaba un sangrado intestinal, por lo que la entidad debió «coordinar con los médicos de San Francisco de Asís la pronta y eficaz atención del miembro de su institución, lo cual nunca ocurrió». 7.
Mediante sentencia del 18 de noviembre de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó negó las pretensiones de la demanda al no encontrar acreditada la falla del servicio invocada. Fundamentó su decisión en los hechos probados y en el régimen de responsabilidad aplicable a casos en los que los conscriptos fallecen en situaciones que no guardan relación de causalidad con la prestación del servicio militar obligatorio.
De tal forma, consideró que la parte actora no demostró que el protocolo médico utilizado para el manejo de los síntomas que presentó el señor Jimmy Mosquera Tello no fuera el idóneo. Demandante: Amelia Tello Palacios Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04443-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.
Inconformes con lo anterior, los demandantes interpusieron recurso de apelación. Arguyeron que el juez de primera instancia no valoró que el hecho de que una persona se encuentre reclutada lleva a la conclusión de que está realizando una tarea directamente relacionada con el servicio militar y que su presencia para las necesidades que surjan para el correcto funcionamiento de la institución implica labores entre las que pueden encontrarse la vigilancia y los oficios varios, pues estas tareas no son realizadas por los conscriptos por vocación, sino por el cumplimiento de su deber constitucional de prestar un servicio a la patria. 9.
Precisaron que la falla del servicio alegada se presentó en la atención al paciente, ya que «de la sola lectura de la historia clínica se observan graves irregularidades que dan fe de las falencias que se presentaron». Sostuvieron que el paciente presentaba un porcentaje de plaquetas en 58.000 y sin tomar en consideración que lo mínimo que un ser humano requiere es de 150.000, fue ingresado al área de sanidad a las 9:00 a.m. Añadió que los resultados de los exámenes que daban cuenta de su gravedad se obtuvieron a las 12 del mediodía y hasta las 4:35 p.m. fue remitido al tercer nivel de complejidad. 10.
A su juicio, hubo una tardanza injustificable en el traslado de la víctima dada la gravedad de su cuadro clínico y no se tomaron las precauciones médicas del caso ni se siguió la guía del Ministerio de Salud para el tratamiento del dengue hemorrágico. 11. Por medio de fallo del 23 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la decisión de primera instancia. Estableció que, de conformidad con la tesis reiterada por Sección Tercera del Consejo de Estado, cuando se estudia la responsabilidad de la administración por daños causados durante la prestación del servicio militar obligatorio el régimen aplicable es el de daño especial.
Lo anterior, porque en estos casos surge la obligación del Estado de reparar los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y que se hayan producido como consecuencia del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. 12. No obstante, advirtió que no se aportó al expediente ninguna prueba que permitiera tener certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el señor Mosquera Tello prestó su servicio militar, ni tampoco se acreditó si la enfermedad causante de su fallecimiento se contrajo en ejercicio de una actividad relacionada con el servicio militar.
En tal sentido, concluyó que no se demostró la causalidad entre la conducta de la Policía Nacional con los actos que produjeron el deceso. 13. Por su parte, en relación con el análisis de la falla del servicio por responsabilidad médica alegada, citó ampliamente la postura de la Sección Tercera del Consejo de Estado al respecto y puso de presente que la parte demandante no probó el nexo causal y que, por el contrario, estaba demostrado que el fallecimiento Demandante: Amelia Tello Palacios Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04443-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del señor Mosquera Tello obedeció a un hecho imprevisible e irresistible.
Adujo que según el acervo probatorio obrante en el expediente y, en específico, el informe de necropsia era posible establecer que la atención y la valoración del paciente fue adecuada, oportuna y que cumplió con los protocolos médicos. Por tanto, afirmó que los interesados contaban con la carga de demostrar que hubo un error en la atención del conscripto. 14.
Sostuvo que las obligaciones que surgen del desarrollo de la actividad médica y sanitaria a cargo de la administración son de medios y no de resultados, por lo que la prestación exigible es la aplicación de las técnicas idóneas y pertinentes en función de la práctica médica, sin que sea posible aceptar una responsabilidad basada únicamente en la producción del daño. Agregó que no existía evidencia de que el paciente tuviera una oportunidad legítima de supervivencia o recuperación, dado que su situación era atípica al no presentar síntomas que permitieran prever su muerte. 15.
La sentencia de segunda instancia fue notificada vía correo electrónico el 13 de marzo de 2023. 1.4. Sustento de la vulneración 16. La parte actora expuso que el Tribunal Administrativo del Chocó, al confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente. 17.
En relación con el defecto fáctico, alegó que el tribunal no valoró debidamente la historia clínica del paciente pues este documento permitía concluir que existió «una palmaria falla en la atención brindada al policial». Sostuvo que allí constaba que «el paciente fue dejado a su suerte» en el hospital San Francisco de Asís, pues «no tuvo vigilancia y seguimiento durante toda la noche, ni mucho menos un seguimiento del caso por parte de la Policía Nacional». 18.
Indicó que, de conformidad con la «auditoría del 28 de noviembre de 2011», la Policía Nacional puso de presente algunas irregularidades que se presentaron en la atención del señor Mosquera Tello, pues se «dejó sentado que la atención recibida por el paciente no fue la adecuada porque durante 10 horas no tuvo valoración médica, conclusión a la que llegó esa entidad de la lectura de la historia clínica». 19.
Adujo que, a pesar de que en el expediente hubo un dictamen médico que concluyó que la atención brindada al paciente fue la adecuada, este «contradice la historia clínica, la auditoría realizada por la Policía y la verdad». Agregó que «en la sustentación del dictamen el médico se contradice con su propio dictamen». Demandante: Amelia Tello Palacios Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04443-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Posterior a ello, citó extensamente una declaración de un médico sin elaborar argumento adicional al respecto. 20.
Puso de presente que, después de la sentencia de primera instancia, la parte actora «contrató un experticio a la historia clínica del paciente atraves de la universidad CES, el cual fue concluyente en afirmar que si había existido una falla en la atención médica»1. Añadió que: (…) si bien es cierto dicha prueba no fue decretada dentro del proceso ni allegada al mismo por el momento en que fue realizada 18 de abril de 2018, la misma nos reafirma nuestra tesis de que efectivamente la valoración probatoria realizada por los despachos fue inadecuada.
Y se trae la misma a esta acción no pretendiendo revivir etapas fenecidas o que el despacho le de valor probatorio, habida cuenta que no fue aportada al proceso; pero si con ella se muestra que otros actores diferentes (el CES y la Policía), a los despachos accionados con solo leer la historia clínica allegada al proceso, llegan a concluir que si existió una falla en la atención médica, contrario a lo expresado por los accionados.2 21.
Con respecto al desconocimiento del precedente, alegó que no se tuvo en cuenta que, de conformidad con el criterio del Consejo de Estado3, en casos en los que las víctimas son personas que prestan servicio militar obligatorio, «la administración está obligada a garantizar su integridad sicofísica». Por tanto, señaló que «si aquellos no regresan en similares condiciones a las que tenían cuando ingresaron, para el Estado surge la obligación de reparar los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio». 22.
Afirmó que, de acuerdo con este criterio, en relación con los conscriptos, el Estado tiene un deber positivo de protección, pues este debe responder por los daños que aquellos sufran en el ejercicio de la actividad militar. Lo anterior, debido a que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, motivo por el cual la administración asume una posición de garante al doblegar la voluntad del soldado y disponer de su libertad a un fin determinado. 23.
A su vez, sostuvo que se desconoció la sentencia T-011 de 2017 proferida por la Corte Constitucional, que desarrolla el régimen de responsabilidad que se genera para el Estado por la prestación del servicio militar obligatorio. De esta providencia citó extensos apartados sin desarrollar ningún argumento adicional. 1 Trascripción del texto original con posibles errores. 2 Trascripción del texto original con posibles errores. 3 Trajo a colación las siguientes providencias del Consejo de Estado: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 05.03.21.
M.P. José Roberto Sáchica Méndez. Rad.: 19001-23-31-000-2011-00159-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 27.11.06. M.P. Alier Hernández Enríquez. Rad.: 15.583. Demandante: Amelia Tello Palacios Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04443-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24.
Concluyó que «el auxiliar de policía Yimmy Mosquera Tello ingresó sano y salvo a la institución policial, era obligación del Estado devolverlo en las mismas condiciones al seno de su familia». 1.5. Admisión de la demanda 25. La magistrada ponente de esta providencia, mediante auto del 31 de agosto del 2023: i) admitió la demanda; ii) ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Chocó y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, iii) vinculó, en calidad de terceros con interés, a los señores Yarson Mosquera Tello, Yefson Mosquera Tello, Oneyda Mosquera Tello y Somary Mosquera Tello, a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a Caprecom EPS, a PAR Caprecom, a la Fiduprevisora S.A. y al Hospital San Francisco de Asís y, iv) decretó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo del Chocó 26. Por medio de escrito enviado el 4 de septiembre de 2023 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la autoridad judicial accionada solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, se negaran las pretensiones de la demanda. 27.
Sostuvo que las decisiones de los jueces están revestidas de presunciones de legalidad y veracidad, motivo por el cual «quien pretenda desvirtuarlas deberá arrimar al expediente de tutela las pruebas que demuestren que se ha actuado mediante vías de hecho y/o desconocimiento del precedente judicial, lo cual no ocurre en este asunto». 28.
Trajo a colación los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y advirtió que, en el asunto en concreto, la parte actora no cumplió con la carga probatoria que permitiera acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que acontecieron los hechos sometidos a consideración del juez natural de la causa. 29.
Indicó que no se demostró que la enfermedad que causó la muerte del señor Mosquera Tello se contrajo en ejercicio de una actividad relacionada con el servicio militar, por lo que no se probó la configuración del nexo de causalidad entre el daño y la acción u omisión de la administración. Por tanto, no fue posible vincular la conducta de las demandadas con los actos y hechos que produjeron el deceso. 30.
Señaló que en el análisis de fondo del asunto en cuestión, se determinó que la atención y valoración del paciente fueron adecuadas, oportunas y en cumplimiento de los protocolos médicos. Por tanto, añadió que era carga de los Demandante: Amelia Tello Palacios Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04443-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandantes demostrar que hubo un error al momento de atender al paciente, dado que no es posible inferir o presumir la falla del servicio. 31.
Destacó que, de conformidad con el dictamen pericial, se presentó una evolución inusual de un cuadro infeccioso respiratorio, probablemente viral en sus inicios y que el señor Mosquera Tello recibió un tratamiento adecuado. Argumentó que, a pesar de ello, su estado clínico empeoró, lo que produjo su fallecimiento. 32. Afirmó que el perito no encontró ningún error en el abordaje médico y tampoco observó alguna tardanza en la atención al paciente, por lo que explicó que la variable que contribuyó a su muerte estaba relacionada con un germen agresivo que se complicó de manera inusual.
Dado que los interesados no probaron la existencia del nexo causal ni de la falla del servicio, concluyó que lo procedente era negar las pretensiones de la demanda. 33. Puso de presente que la inconformidad de la señora Tello Palacios no cuenta con vocación de prosperidad pues se evidencia que se trata simplemente de una controversia frente a la decisión en sí misma, lo cual desvirtúa la naturaleza subsidiaria y residual del mecanismo constitucional. 34.
Resaltó que no existió una indebida valoración probatoria, pues el tribunal llevó a cabo un estudio riguroso de las pruebas obrantes en el expediente y, por tanto, es claro que la tutelante simplemente no comparte la conclusión a la que llegó la corporación. 35. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó remitió copia digital íntegra del expediente de reparación directa en cuestión. A pesar de haber sido debidamente notificados, los señores Yarson Mosquera Tello, Yefson Mosquera Tello, Oneyda Mosquera Tello y Somary Mosquera Tello, la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Caprecom EPS, PAR Caprecom, la Fiduprevisora S.A. y el Hospital San Francisco de Asís guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 36. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Amelia Tello Palacios, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, también modificado por el Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 12 de marzo de 2019.
Demandante: Amelia Tello Palacios Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04443-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo del Chocó y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021, por ser esta Corporación el superior funcional de aquel. 2.2.
Problema jurídico 38. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las respectivas pretensiones elevadas y el material probatorio recaudado, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan en este asunto los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial? 39.
De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo del Chocó vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora al proferir la sentencia del 23 de febrero de 2023 que confirmó el fallo de primera instancia por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda en el proceso de reparación directa con radicado 27001-33-33-001-2014-00119-00/01? 40.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizará: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y iii) caso en concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 41.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y declaró su procedencia.6 42.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Amelia Tello Palacios Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04443-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 43. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 44.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1.
Relevancia constitucional 45. Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará improcedente la acción constitucional, dado que carece de relevancia constitucional puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU- 215 de 20227. 2.4.1.1 Sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional 46.
La Corte Constitucional, al momento de estudiar los citados requisitos en sede de revisión, encontró que la acción de tutela formulada carecía de relevancia constitucional. En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad. 7 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Amelia Tello Palacios Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04443-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47. Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.
En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para: lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. 48.
Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal8 (Énfasis de la Sala). 49.
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico9; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”10 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”11 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”12 8 Sentencia SU-573 de 2019. 9 Sentencia SU-103 de 2022. 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-128 de 2021.
Demandante: Amelia Tello Palacios Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04443-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto13, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal14.
(Resaltado de la Sala) 50. Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.4.1.2 Caso concreto 51. Por las razones que a continuación se exponen, para esta Sala de Decisión, la parte actora presentó argumentos tendientes a buscar una instancia adicional del proceso de reparación directa, con lo que se pretende reabrir las etapas procesales y la controversia ya zanjada por el juez natural de la causa. 52.
De lo formulado en el escrito de tutela, se concluye que lo argüido por la parte actora es una manifestación de su inconformidad con las consideraciones de la sentencia del 31 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó y las conclusiones a las cuales llegó esta autoridad. 53. La señora Tello Palacios insistió, tal como en el escrito inicial del proceso de reparación directa y en la apelación presentada contra la decisión de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses que en dicho trámite estaban acreditados con suficiencia el nexo causal entre el daño – la muerte del señor Mosquera Tello – y el actuar de las entidades demandadas. 54.
En tal sentido, alegó que el tribunal valoró indebidamente la historia clínica del paciente, pues tal documento permitía concluir que existió una falla en la atención brindada al conscripto ante la negligencia e impericia que llevó a que no 13 Sentencia SU-573 de 2019. 14 Ibid. Demandante: Amelia Tello Palacios Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04443-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se llevaran a cabo los procedimientos médicos debidos de conformidad con el cuadro clínico que presentaba.
A su vez, sostuvo que si bien el dictamen médico determinó la conclusión a la cual llegaron los operadores judiciales, estos no tuvieron en cuenta que la auditoría del 28 de noviembre de 2011 realizada por la Policía Nacional daba cuenta de algunas irregularidades presentadas ante el tratamiento recibido por la víctima, las cuales daban cuenta de una tardanza injustificada en su atención. 55.
En este orden de ideas, se advierte que la controversia propuesta en sede constitucional no trasciende de un simple desacuerdo con la valoración probatoria que, en su autonomía, el juez de segunda instancia llevó a cabo. Al respecto, se advierte que los argumentos formulados únicamente pretenden cuestionar las conclusiones a las que llegó el tribunal, las cuales son contrarias a los intereses de la parte demandante. 56.
Esto se evidencia con la reiteración de argumentos que en el escrito de tutela formuló y que habían sido puestos de presentes ante los jueces naturales de la causa. Mediante estos, la señora Tello Palacios arguyó que la autoridad accionada debió acceder a las pretensiones de la demanda, lo que evidencia que la interesada únicamente sostuvo cómo, a su juicio, debió proceder el tribunal y cuáles fueron las conclusiones a las cuales tuvo que haber llegado, sin argumentar debidamente cuál fue la arbitrariedad en la que habría incurrido. 57.
En efecto, la tutelante no formuló ningún argumento que posibilite entrever alguna arbitrariedad en la valoración probatoria realizada por la autoridad demandada pues, por el contrario, aceptó que en el dictamen médico se había concluido que la atención y valoración del paciente fueron adecuadas, oportunas y en cumplimiento de los protocolos médicos. 58.
A su vez, tampoco expuso razón alguna relacionada con el incumplimiento de la carga probatoria de demostrar el nexo causal entre el actuar de la administración y el daño ocasionado, pues tal como fue expuesto en el acápite de antecedentes de este fallo, la parte actora del proceso de reparación directa no acreditó que la enfermedad que causo el deceso del señor Mosquera Tello se contrajo en ejercicio de una actividad relacionada con el servicio. 59.
La actora simplemente manifestó su inconformidad con la interpretación de las pruebas llevada a cabo por el tribunal y las conclusiones de la decisión cuestionada. Por tanto, la accionante simplemente pretende que el juez de tutela lleve a cabo una nueva valoración probatoria de las documentales que reposan en el expediente y que sea favorable a sus intereses, lo cual trasciende la órbita de competencia constitucional de la sala. 60.
Se enfatiza en que un simple desacuerdo con la decisión del juez natural de la causa no permite que en sede constitucional se cuestionen providencias que Demandante: Amelia Tello Palacios Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04443-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hicieron tránsito a cosa juzgada.
Aunado a lo anterior, la parte actora no expuso en qué sentido, en la situación en concreto, el Tribunal Administrativo del Chocó desconoció arbitrariamente las ritualidades procesales y las normas sustanciales que regularon el trámite ordinario. 61. En relación con el desconocimiento del precedente alegado, la señora Tello Palacios trajo a colación la postura de la Sección Tercera del Consejo de Estado según la cual, en asuntos en los que un daño a un conscripto sea producido con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, el régimen aplicable es el del daño especial.
De tal forma, expuso las generalidades de dicho criterio y alegó su inaplicación. 62. Frente a dicho cargo, la controversia propuesta también carece de relevancia constitucional, en la medida en que tales argumentos obedecen a una reiteración de lo expuesto en el recurso de apelación sustentado ante el juez de segunda instancia. Esta autoridad expuso con suficiencia los motivos por los cuales el asunto en concreto no era susceptible de ser estudiado desde la óptica del régimen del daño especial, dado que no se acreditó la relación entre la enfermedad que causó el deceso del señor Mosquera Tello y la prestación del servicio militar. 63.
Contrario a lo señalado por la tutelante, el tribunal puso de presente la postura del Consejo de Estado frente al régimen aplicable a los perjuicios ocasionados como consecuencia de las actividades propias del servicio militar obligatorio; no obstante, con fundamento en la misma jurisprudencia del alto tribunal, presentó los motivos por los que la controversia propuesta en sede de lo contencioso administrativo se debía estudiar desde la perspectiva de la falla en el servicio. 64.
Por su parte, la actora alegó el desconocimiento de la sentencia T-011 de 2017 que desarrolla el carácter objetivo de la responsabilidad del Estado en asuntos relacionados con la prestación del servicio militar obligatorio; no obstante, en el escrito de tutela no se desarrolló ningún argumento relacionado con esta presunta inaplicación del precedente ni tampoco se aludió a una regla o subregla de derecho que regule la situación en particular.
La señora Tello Palacios se limitó a transcribir extensos apartados textuales de la referida providencia. 65. En este sentido, la sala considera que no se cumplió con la carga mínima argumentativa requerida que posibilite al juez constitucional el estudio del fondo de la controversia propuesta. A su vez, concluye la sala que la accionante simplemente pretende manifestar su inconformidad frente al régimen de responsabilidad aplicado por el juez natural de la causa.
Esto se hace patente pues no se formuló ningún argumento que permita entrever que la demandada actuó a su arbitrio al fundamentar su decisión en dicho criterio. Demandante: Amelia Tello Palacios Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04443-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66.
Lo expuesto con antelación refleja que, por medio de lo argüido en el escrito de tutela, la demandante únicamente busca reabrir una etapa procesal y un debate probatorio zanjado por el juez natural de la causa y, con ello, una simple corrección del fallo cuestionado, lo que evidencia la intención de usar el mecanismo de amparo como una tercera instancia del trámite ordinario. 67.
Por último, se advierte que el simple alegato de una vulneración al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 2.5. Conclusión 68. De conformidad con las razones expuestas, se declarará la improcedencia de la presente acción constitucional bajo el entendido de que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional como criterio general de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por la señora Amelia Tello Palacios, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Demandante: Amelia Tello Palacios Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-04443-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.