CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 63001-23-33-000-2018-00181-02 (30012) Demandante: JOSÉ ARIEL MARTÍNEZ SALAZAR Demandados: U.A.E. DIAN Y FONPRECON AUTO – PRUEBAS SEGUNDA INSTANCIA El Despacho procede a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas en segunda instancia, elevada por la U.A.E. DIAN.
ANTECEDENTES El 9 de octubre de 2018, José Ariel Martínez Salazar, a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Que se declare que es nula la Resolución No. 0363 del 15 de mayo de 2018 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de devolución y/o compensación” expedida por (…) Jefe de División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Seccional Armenia, Q. SEGUNDA: Que en el mismo sentido, se declare que es nulo el artículo décimo, incluido su parágrafo, de la Resolución No. 0362 del 12 de julio de 2018 “Por medio de la cual se acata un fallo judicial y se reconoce una pensión de jubilación - Radicado No. 142 de 2018” expedida por (…), Director General y (…), Subdirectora de Prestaciones Económicas del FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA (FONPRECON).
TERCERA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezcan los derechos del actor señor JOSÉ ARIEL MARTÍNEZ SALAZAR, identificado con cédula de ciudadanía (…). consistente en declarar que NO es procedente compensar obligaciones tributarias a su cargo y a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con recursos que provienen de mesadas pensionales de las cuales es beneficiario.» El 20 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Quindío profirió sentencia de primera instancia, en la que declaró la nulidad parcial de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho ordenó « TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se se CONDENA a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN- y/o FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA (FONPRECON) reestablecer los derechos del señor JOSE ARIEL MARTINEZ SALAZAR, en el entendido que no es procedente compensar obligaciones tributarias a su cargo y a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con los recursos establecidos en la Resolución 362 del 12 de julio del 2018 emitido por FONPRECON “Por medio de la cual se acata un fallo judicial y se reconoce una pensión de jubilación”.
Consecuentemente, los recursos del pensionado derivados de dicho acto administrativo de ejecución le serán pagados por FONPRECON de forma indexada, operación matemática que deberá tener como IPC inicial el vigente al 01 de octubre de 2018 – fecha en que se ordenó judicialmente la suspensión del desembolso al actor- Radicado: 68001-23-33-000-2018-00181-02 (30012) Demandante: José Ariel Martínez Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2, e IPC final el vigente a la fecha de expedición de esta sentencia (CPACA art 187 inciso final) y de acuerdo con las demás disposiciones vigentes en el acto administrativo de ejecución aludido y/o en los términos que la ley disponga para esos efectos.
De acuerdo con lo anterior, entiéndase levantada la suspensión del cumplimiento de la Resolución No. 0362 del 12 de julio de 2018 expedida por el FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA (FONPRECON) excluida la disposición anulada y levántese a su vez la suspensión del desembolso que fuese decretada de forma transitoria por el juez de tutela en la sentencia del 1 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Quindío.
CUARTO: El FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA (FONPRECON) deberá dar cumplimiento a la decisión y reconocer intereses moratorios, posterior a su ejecutoria, en la forma y términos dispuestos en los artículos 192 y 195 del CPACA. ». La DIAN y FONPRECON interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de 20 de febrero de 2025.
SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, la DIAN solicitó se tuvieran como pruebas los siguientes documentos, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 212 del CPACA, por tratarse de hechos posteriores a la demanda y no haber sido conocidos por esa entidad: • Solicitud de 6 de marzo de 2025, enviada por la DIAN al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia para que certifique el estado actual del proceso 63001310500120180032000 y remita copia de la demanda y solicitud de medidas cautelares. • Certificado de cancelación por muerte de la cédula de ciudadanía del señor JOSÉ ARIEL MARTÍNEZ SALAZAR, expedido por la Registraduría Nacional de Estado Civil el 4 de marzo de 2025. • Correo electrónico con la respuesta allegada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia el 25 de marzo de 2025, mediante el cual remite: Certificación del estado del proceso 63001310500120180032000, expedida por el secretario del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia el 11 de marzo de 2025, en la que indica que la medida de embargo y retención de los dineros que figuren a nombre del señor JOSÉ ARIEL MARTÍNEZ SALAZAR se encuentra vigente.
Copia de la demanda ejecutiva 630013105001-2018-00320-00 incoada contra el señor JOSÉ ARIEL MARTÍNEZ SALAZAR. Auto del 22 de enero de 2019, mediante el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, en el proceso 63001310500120180032000, ordenó:
PRIMERO: Líbrese mandamiento ejecutivo a favor del señor GUILLERMO ANTONIO ROA RESTREPO en contra del señor JOSE ARIEL MARTINEZ SALAZAR, para que éste le reconozca y pague las siguientes sumas. a. Por la suma de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($124.041.674.00), por concepto honorarios por prestación de servicios profesionales de abogado.
SEGUNDO: Se decreta el embargo y retención de los dineros de propiedad del señor JOSE ARIEL MARTINEZ SALAZAR, en el FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA (FONPRECON) La suma de dinero que se llegue a Radicado: 68001-23-33-000-2018-00181-02 (30012) Demandante: José Ariel Martínez Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 retener se limitará hasta CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($135.000.000 M/CTE) • Oficio No. 054 del 22 de enero de 2029, expedido por la secretaria del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, mediante el cual se comunicó a FONPRECON el embargo de los dineros que figuran en dicha entidad a nombre del señor JOSÉ ARIEL MARTÍNEZ SALAZAR por concepto de retroactivo, dentro del proceso ejecutivo 63001310500120180032000. • Oficio No. 20193150018591 de 5 de marzo de 2019, suscrito por la Coordinadora del Grupo de Tesorería y el Subdirector Administrativo y Financiero (E) de FONPRECON, mediante el cual se informa al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia que «no es posible aplicar la medida de embargo decretada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito - Armenia - Quindío, mientras la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no determine a favor de quien debe realizarse el pago». • Constancia de consulta del proceso 63001310500120180032000 en la página web de la Rama Judicial, donde consta que dicho trámite se encuentra activo.
Al efecto, expresó que los documentos allegados se encuentran relacionados con el retroactivo pensional reconocido al demandante por FONPRECON, ya que ha sido embargado por el apoderado del actor en el proceso ejecutivo laboral de radicado 63001310500120180032000, tramitado actualmente por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, con lo cual se desestima el carácter de inembargable de dichos dineros.
CONSIDERACIONES Oportunidad El Despacho observa que la DIAN presentó la solicitud de pruebas en el recurso de de apelación contra la sentencia de primera instancia, razón por la cual se procede a su análisis. Procedencia El artículo 212 del CPACA, establece que cuando se trate de apelación de la sentencia, el decreto de pruebas en segunda instancia es procedente en los siguientes eventos:
ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2.
Modificado por Ley 2080 de 2021. Art. 53. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.
Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Radicado: 68001-23-33-000-2018-00181-02 (30012) Demandante: José Ariel Martínez Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5.
Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. (…). Conforme con la norma transcrita, el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional, pues solo procede en los eventos allí señalados. Además, debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 168 del CGP.
Al respecto, el Despacho considera procedente tener como prueba documental los documentos aportados por la DIAN, toda vez que versan sobre hechos posteriores a la contestación de la demanda, y guardan pertinencia con el objeto del litigio. En ese orden, se tendrán como prueba los documentos aportados por la DIAN con el recurso de apelación, por enmarcarse con el presupuesto señalado en el numeral 3 del artículo 212 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE TENER como prueba los siguientes documentos aportados por la DIAN: • Constancia de consulta del proceso 63001310500120180032000 en la página web de la Rama Judicial, donde consta que dicho trámite se encuentra activo. • Solicitud de 6 de marzo de 2025, enviada por la DIAN al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia para que certifique el estado actual del proceso 63001310500120180032000 y remita copia de la demanda y solicitud de medidas cautelares. • Certificado de cancelación por muerte de la cédula de ciudadanía del señor JOSÉ ARIEL MARTÍNEZ SALAZAR, expedido por la Registraduría Nacional de Estado Civil el 4 de marzo de 2025. • Correo electrónico con la respuesta allegada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia el 25 de marzo de 2025, mediante el cual remite: Certificación del estado del proceso 63001310500120180032000, expedida por el secretario del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia el 11 de marzo de 2025, en la que indica que la medida de embargo y retención de los dineros que figuren a nombre del señor JOSÉ ARIEL MARTÍNEZ SALAZAR se encuentra vigente.
Copia de la demanda ejecutiva 630013105001-2018-00320-00 incoada contra el señor JOSÉ ARIEL MARTÍNEZ SALAZAR. Auto del 22 de enero de 2019, mediante el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia. • Oficio No. 054 del 22 de enero de 2029, expedido por la secretaria del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, mediante el cual se comunicó a FONPRECON el embargo de los dineros que figuran en dicha Radicado: 68001-23-33-000-2018-00181-02 (30012) Demandante: José Ariel Martínez Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 entidad a nombre del señor JOSÉ ARIEL MARTÍNEZ SALAZAR por concepto de retroactivo, dentro del proceso ejecutivo 63001310500120180032000. • Oficio No. 20193150018591 de 5 de marzo de 2019, suscrito por la Coordinadora del Grupo de Tesorería y el Subdirector Administrativo y Financiero (E) de FONPRECON. • Constancia de consulta del proceso 63001310500120180032000 en la página web de la Rama Judicial, de 4 de marzo de 2025, en la que consta que dicho trámite se encuentra activo.
Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Consejero