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11001031500020250526200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-08-25

Radicación interna: 8297 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Aldemar Quintero Renza·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Demandante: Aldemar Quintero Renza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05262-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05262-00 Demandante: ALDEMAR QUINTERO RENZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedente por no superar el requisito de inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Aldemar Quintero Renza, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2, a efectos de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Dichas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2024, a través de la cual se confirmó la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali que negó las pretensiones elevadas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76001- 33-33-001-2023-00099-00/01. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: 1 Radicada el 25 de agosto de 2025 con secuencia: 8471. 2 Sala integrada por los Magistrados Ronald Otto Cedeño Blume, Jhon Erick Chaves Bravo y Fernando Augusto García Muñoz. Demandante: Aldemar Quintero Renza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05262-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] SEGUNDA.

REVOCAR la Sentencia de segunda instancia No. 270 proferida el día 31 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al interior del proceso identificado con radicado No. 76001-33-33-001-2023-00099-013. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Aldemar Quintero Renza interpuso demanda contra el Distrito Especial de Santiago de Cali, a efectos de que se declarara la nulidad del oficio 202241370400076001 del 29 de noviembre de 2022, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las primas semestrales de vacaciones y de antigüedad establecidas en el Decreto 216 de 1991 expedido por dicha autoridad y, a título de restablecimiento del derecho solicitó que, se ordenara a la referida entidad reconocer y pagar los emolumentos enunciados.

Así mismo, solicitó que se efectuara el reconocimiento del valor correspondiente a los intereses a las cesantías equivalente al 14% anual liquidado sobre el monto de las prestaciones causadas. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali que, mediante sentencia del 20 de octubre de 2023, negó las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, al estimar que la creación de los factores salariales le corresponde al legislador y sólo de manera excepcional al Presidente de la República en ejercicio de facultades pro-tempore. Esta decisión fue recurrida por la parte actora y confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante fallo del 31 de octubre de 2024 al considerar que, si bien, el señor Quintero Renza pretendía obtener el reconocimiento y pago de los emolumentos salariales y prestacionales previstos en el Decreto 216 de 1991; el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B mediante sentencia del 8 de agosto de 2019 declaró la nulidad de dicho acto, al estimar que el alcalde de la entidad territorial demandada carecía de competencia para expedir la mencionada resolución o disposición. Acto seguido señaló que, en aras de respetar los derechos adquiridos de aquellos empleados territoriales respecto de quienes se habían reconocido los beneficios establecidos en el mencionado Decreto, el Consejo de Estado en la sentencia aludida precisó que, aunque era procedente declarar la nulidad del acto se debían 3 Transcripción del texto original con posibles errores.

Demandante: Aldemar Quintero Renza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05262-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantizar aquellas situaciones consolidadas durante el tiempo en el que la norma estuvo vigente, por lo que sus efectos serían de carácter “ex tunc”.

En este orden, la autoridad judicial accionada concluyó que, el concepto de derechos adquiridos no aplicaba para el caso particular, en atención a que los emolumentos reclamados por el señor Aldemar no habían sido reconocidos en su favor antes de la expedición de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 216 de 1991; aunado a que, la reclamación en sede administrativa se radicó mucho tiempo después de notificada la decisión judicial.

La anterior decisión, fue notificada a las partes a través de correo electrónico el 20 de noviembre de 20244. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo El accionante hizo un bosquejo de los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Acto seguido, precisó que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: (i) Fáctico: al considerar que el Tribunal accionado valoró de manera caprichosa el contenido de los desprendibles de nómina y la sentencia proferida por el Consejo de Estado al interior del proceso identificado con el radicado 76001-23-31-000- 2010-01485-01, piezas procesales que resultaban decisivas para adoptar una decisión de fondo.

Acorde con lo anterior, precisó que, si las pruebas enunciadas se hubieran analizado de manera adecuada y en forma conjunta se hubiere demostrado que el accionante tenía un derecho adquirido que debía ser respetado, por cuanto i) había cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto 0216 de 1991, esto es, ser vinculado al Municipio de Santiago de Cali durante su vigencia y, ii) los beneficios económicos derivados del acto administrativo ya habían ingresado a su patrimonio.

Refirió que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca obró de forma equivocada al considerar que, por el simple hecho de que el Distrito Especial de Santiago de Cali hubiera dejado de pagar las bonificaciones, el derecho adquirido dejaba de existir. Adujo que, tanto el a quo, como su superior jerárquico al resolver su caso, omitieron valorar y aplicar el concepto de “derecho adquirido” reconocido por el Consejo de Estado en la sentencia del ocho de agosto del 2019, configurándose así un defecto fáctico en su dimensión negativa. 4 Índice 15 del expediente ordinario.

Demandante: Aldemar Quintero Renza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05262-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Desconocimiento del precedente: al considerar que existe jurisprudencia en la que de manera reiterada se ha determinado que en materia de derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas el precedente judicial es obligatorio, por lo cual, el funcionario solo puede apartarse del mismo siempre que explique de manera seria y razonable los motivos que determinan el separarse de la regla, circunstancia que fue omitida por el Tribunal accionado.

(iii) Material o sustantivo: por cuanto la providencia acusada desconoce la protección que la jurisprudencia constitucional le ha otorgado a los derechos adquiridos al omitir la aplicación de una norma, lo cual va en contravía de los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de la ley. Sostuvo que la falta de observancia del precedente judicial y la inaplicación de normas pertinentes, generaron una afectación directa a sus derechos fundamentales, en especial al debido proceso y a la igualdad, toda vez que lo sometieron a una decisión contraria a la normatividad constitucional vigente.

(iv) Violación directa de la Constitución: al considerar que con la decisión acusada se vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social; al debido proceso; de acceso a la administración de justicia; el derecho fundamental al trabajo y la calidad de sujetos de especial protección constitucional que se les otorga a los adultos mayores.

Por último, señaló que, con el actuar de la autoridad judicial accionada se trasgredieron de manera flagrante los principios de legalidad, confianza legítima, prevalencia del derecho formal sobre el sustancial, favorabilidad o pro homine, progresividad y no regresividad, supremacía de la constitución, seguridad jurídica e interpretación. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Mediante providencia del 1º de septiembre de 20255, la magistrada ponente de esta decisión avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó notificar a los Magistrados Ronald Otto Cedeño Blume, Jhon Erick Chaves Bravo y Fernando Augusto García Muñoz6 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca7, como autoridad judicial accionada, y vinculó como terceros interesados en el resultado del proceso, al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali8 (A quo ordinario); y al Distrito Especial de Santiago de Cali9 (demandada en el ordinario). 5 Índice 4 de Samai. 6 Notificación realizada a los correos electrónicos: rcedenob@cendoj.ramajudicial.gov.co; jchavesb@cendoj.ramajudicial.gov.co; fgarciam@cendoj.ramajudicial.gov.co - índice 7 de Samai 7 Notificación realizada a los correos electrónicos: s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co Índice 7 de Samai 8 Notificación realizada al correo electrónico: admin01cli@notificacionesrj.gov.co; adm01cali@cendoj.ramajudicial.gov.co Índice 7 de Samai 9 Notificación realizada al correo electrónico: notificacionesjudiciales@cali.gov.co Índice 7 de Samai Demandante: Aldemar Quintero Renza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05262-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali10 La titular del Despacho allegó escrito en el que indicó que dicha autoridad no amenazó o vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante y tampoco se desprenden de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario identificado con radicado 76001-33-33-001-2023-00099. 1.6.2.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca11 El magistrado ponente de la providencia cuestionada presentó informe en el que manifestó que la acción de tutela contra providencias judiciales procede únicamente de manera excepcional, ya que la misma no está diseñada para convertirse en una nueva instancia ni en un mecanismo alternativo para afectar o reabrir debates ya definidos dentro de procesos ordinarios.

Precisó que, la decisión cuestionada se adoptó con estricto apego a la Constitución, la ley y la jurisprudencia, pues en dicha oportunidad, se consideró que la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos correspondía al Congreso de la República y al Gobierno Nacional, y en esa medida la administración Distrital carecía de facultad para expedir el Decreto 216 de 1991.

Determinación que se fundamentó en la posición asumida por la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró la nulidad del mencionado decreto mediante sentencia del 8 de agosto de 2019, con efectos ex tunc; sin embargo, precisó que la declaratoria de nulidad no implicaba desconocer las situaciones jurídicas consolidadas durante la vigencia de la norma, pero sí descartaba el reconocimiento de beneficios respecto de quienes no tenían derechos definidos o reconocidos.

Refirió que, con base en la diferencia existente entre el derecho adquirido y una simple expectativa concluyó que para el momento en que declaró la nulidad del Decreto 216 de 1991, el ahora accionante carecía de un derecho consolidado ya que el mismo dejó de percibir los emolumentos solicitados desde el año 2000, sin que existiera acto administrativo ni providencia judicial en firme que los reconociera.

Por tanto, los eventuales reclamos presentados a partir de esa data carecían de eficacia jurídica, al haberse extinguido oportunamente la posibilidad de exigir el pago. 10 Índice 10 de Samai. 11 Índice 11 de Samai. Demandante: Aldemar Quintero Renza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05262-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, concluyó que, contrario a lo afirmado en el escrito de tutela, la providencia emitida por dicho Tribunal no vulneró el debido proceso ni el derecho a la igualdad de la parte accionante, sino que se ajustó a la normatividad vigente, aplicación del precedente jurisprudencial de manera coherente y razonable, lo que conllevó a la denegación de las pretensiones carentes de fundamento jurídico.

Desde esa perspectiva, señaló que lo pretendido por el accionante es reabrir un debate ya zanjado por la jurisdicción, desconociendo el alcance de la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica, en contravía de la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, que han advertido que la tutela no puede convertirse en un recurso extraordinario contra decisiones judiciales que gozan de firmeza. 1.6.3.

Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali12 Señaló que, en el caso sub examine no existen derechos adquiridos como indirectamente pretende visualizarlo el actor, ya que ello iría en contravía de las disposiciones constitucionales y legales. Refirió que, tanto en vigencia de la Constitución de 1886, como en la de 1991, la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del nivel territorial es exclusiva del legislador, siendo en consecuencia inconstitucionales las disposiciones legales que las crean, como acontece en el caso del Decreto 0216 de 1991, cuya nulidad fue declarada por el Consejo de Estado, precisamente por ser ostensible la incompetencia de la autoridad ejecutiva en tal materia.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por el señor Aldemar Quintero Renza, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, los artículos 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.1. numeral 5° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, por cuanto se dirige contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.2.

Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, las pretensiones invocadas por la parte accionante, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la sala resolver el siguiente problema jurídico: 12 Índice 12 de Samai. Demandante: Aldemar Quintero Renza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05262-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ● ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: ● ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la sentencia dictada el 31 de octubre de 2024, y a través de la cual confirmó la decisión de primera instancia adoptada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali que negó las pretensiones elevadas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76001-33-33-001-2023-00099-00/01? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) el requisito de inmediatez como presupuesto de procedibilidad y iii) el caso en concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14 y declaró su procedencia15.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo 13Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 15 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandante: Aldemar Quintero Renza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05262-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Inmediatez Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable16, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo.17 De acuerdo con lo anterior, esta Sección18 ha considerado como plazo prudencial el de 6 meses desde la ocurrencia del hecho generador – el cual es la notificación o ejecutoria de la providencia judicial cuestionada, según sea el caso – que da lugar a la solicitud de protección, su presentación y, cuando este es excesivo, se declara su improcedencia. Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación ha expresado que “como regla general, [se] acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”19 En efecto, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201420, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200521, para determinar 16 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 17 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 18 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;

Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez. 21 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones Demandante: Aldemar Quintero Renza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05262-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que 6 meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.

No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T- 256 de 201522, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente: cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual23. 2.5.

Caso concreto La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela promovida por el señor Aldemar Quintero Renza, al no encontrarse satisfecho el presupuesto antes estudiado, toda vez que, entre la ejecutoria de la sentencia cuestionada y la interposición del amparo, transcurrieron más de seis meses. De la revisión del expediente ordinario se corroboró que la sentencia cuestionada del 31 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca notificó a las partes el 20 de noviembre de 202424, por lo que quedó ejecutoriada el 27 siguiente: judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 22 Corte Constitucional, Sala Octava de Decisión, Sentencia T-256 05.05.15, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 23 “Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010”. 24 Índice 15 de Samai.

Demandante: Aldemar Quintero Renza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05262-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su turno, la solicitud de amparo fue radicada el 25 de agosto de 2025, por lo que, sin mayores disquisiciones, entre una fecha y otra transcurrió un término más que prudencial para hacer uso de la acción de tutela.

Aunado a lo anterior, debe precisarse que, junto con el escrito de amparo no se allegó prueba sumaria alguna que dé cuenta que el señor Aldemar Quintero se encuentra en estado de indefensión, interdicción, abandono o incapacidad física, o algún tipo de circunstancia o situación particular que de manera eventual permita acceder a la flexibilización del mencionado presupuesto, como tampoco se evidencia la existencia de un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos que se invocan.

En línea con lo expuesto, ha de recordarse que, conforme a las pautas jurisprudenciales en cita, la acción de tutela debe interponerse de manera oportuna y razonable en relación con la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados, toda vez que la inactividad o la demora del accionante para promover la referida acción impide que la misma resulte procedente; no obstante, la Corte Constitucional ha establecido que existen ciertas circunstancias que el juez debe verificar cuando está frente a un caso de inmediatez, así: i) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) Si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. Demandante: Aldemar Quintero Renza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05262-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, no encuentra esta Sala acreditados ninguno de los eventos relacionados en líneas anteriores que permita inferir la justificación de la inactividad del accionante, como tampoco puede llegar a considerarse que la vulneración de los derechos fundamentales que se invocan permanece en el tiempo, pues como se indicó en el caso sub examine no se avizora circunstancia alguna que hubiese impedido a la parte actora ejercer de manera oportuna su derecho de acción. Así las cosas, se declarará la improcedencia del amparo solicitado, al estimar que no se supera el requisito de la inmediatez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Aldemar Quintero Renza, al no haberse superado el requisito general de inmediatez.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»