CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación núm.: 11001-03-15-000-2021-07247-00 Demandante: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandados: CARLOS ALBERTO MOJICA ROYERO Y OTROS Sentencia que resuelve recurso extraordinario de revisión La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia de 24 de julio de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de la acción de reparación directa con radicación núm. 20001-23-31-000-2011- 00386-01.
I.- ANTECEDENTES I.1.- La demanda ordinaria 1. El señor Carlos Alberto Mojica Royero y otros1, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, instauraron demanda en contra de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declararan administrativa y patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad del señor Carlos Alberto Mojica Royero. 2.
Expusieron que el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi con funciones de control de garantías, el 26 de abril de 2009, legalizó la captura del señor Carlos Alberto Mojica Royero por la presunta comisión de los delitos de extorsión y concierto para delinquir y, además, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 1 Luisa Fernanda Calderón Herrera, Fanny Royero Rua, Dana Michell Mojica Calderón, Carlos Javier Mojica Uribe, Carmen Idalia Mojica Royero, Clara Isabel Mojica Royero, Ludis Esther Mojica Royero y Marelis Isabel Mojica Royero. 2 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2021-07247-00 Demandante: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 3.
Indicaron que la Fiscalía Octava Delegada ante los jueces penales del Circuito de Valledupar, el 26 de junio de 2009, acusó al señor Mojica Royero de los delitos de extorsión y concierto para delinquir. 4. Mencionaron que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, en audiencia de juicio oral realizada 2 de junio de 2010, dio el sentido del fallo2 en el que se absolvió al señor Carlos Alberto Mojica Royero de los delitos invocados en la acusación y ordenó su libertad inmediata, en razón a que dicho sujeto no fue capturado en flagrancia y no fue identificado como una de las personas que realizaron la extorsión objeto de investigación. 5.
Con sustento en ello, argumentaron que la privación injusta de la libertad del señor Carlos Alberto Mojica Royero les “[…] causó consternación, sufrimiento e impacto psicológico y social […]”, impidió que pudieran percibir el sustento de la actividad informal que desarrollaba antes de su detención y alteró sus condiciones de vida, particularmente, por la forma como se ejecutó el operativo de captura y la divulgación de la noticia en medios de comunicación. 6.
Por lo anterior, pidieron el reconocimiento de perjuicios materiales, morales y a la vida de relación. 7. La Rama Judicial propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de relación causal e ineptitud sustantiva de la demanda, pues, en su criterio, el daño debía endilgarse a la Fiscalía General de la Nación, porque fue la entidad encargada de solicitar la captura e imputar cargos al procesado. 8.
Esgrimió que no causó el daño jurídico invocado en la demanda, toda vez que el juez penal actuó conforme a las normas aplicables al caso concreto, a las pruebas allegadas al plenario y siguiendo las reglas de la sana crítica. 9. Por su parte, el apoderado judicial de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e “[…] ineptitud de la demanda […]”, porque: (i) actuó de acuerdo con las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes;
(ii) el juez de control de garantías evaluó y decretó la medida preventiva de detención; y (iii) en el libelo introductorio no se incluyeron las normas violadas y el sentido de la infracción. I.2. La sentencia de primera instancia 10. El Tribunal Administrativo del Cesar, a través de sentencia del 22 de noviembre de 2012, declaró administrativa, patrimonial y solidariamente responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial de los perjuicios morales y materiales causados al señor Carlos Alberto Mojica Royero. 2 Sentencia de 12 de agosto de 2010. 3 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2021-07247-00 Demandante: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 11.
Desestimó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de relación de causalidad e ineptitud sustantiva de la demanda. 12. Consideró que la detención de la víctima fue injusta, porque la falta de certeza probatoria dentro del proceso penal seguido en su contra, conllevó a que el Estado no lograra desvirtuar la presunción de inocencia y la absolviera de responsabilidad. 13.
Imputó el daño de manera solidaria a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, al identificar la existencia de un nexo causal que vinculaba a las entidades con la materialización del mismo, debido a que, la primera, pidió que se decretara la medida de aseguramiento y formuló la acusación y, la segunda, adelantó el proceso penal, mantuvo la calidad del retenido y negó la preclusión formulada por el abogado del señor Carlos Alberto Mojica Royero. 14.
Reconoció a título de indemnización por perjuicios morales: (i) 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes -en adelante SMLMV- a favor de la víctima directa; (ii) 30 SMLMV para su compañera permanente, madre e hijos; y (iii) 15 SMLMV para sus hermanas. 15. De conformidad con el acervo probatorio allegado al proceso, sostuvo que el señor Carlos Alberto Mojica Royero ejercía una actividad económica antes de la detención y, por tal razón, reconoció “[…] la suma de siete millones cuatrocientos noventa y nueve mil trescientos treinta pesos ($7.499.330), por concepto de lucro cesante […]”, liquidación en la que tuvo en cuenta los días de privación de la libertad y el salario mínimo legal vigente para la época de los hechos.
(Negrilla del texto). 16. Encontró que las pruebas recaudadas no evidenciaban la afectación de la unidad familiar o dentro de la comunidad en general, ni el grado en el que se generó el daño a la vida de relación y, por ende, negó el reconocimiento de ese perjuicio. I.3. Los recursos de apelación 17. La Rama Judicial solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. 18.
Adujo que las decisiones del juez de control de garantías y del juez de conocimiento se fundamentaron en la normativa vigente y que la medida de aseguramiento se adoptó con fundamento en el acervo probatorio y la evidencia física que exhibió el ente acusador y, en tal sentido, consideró que no se configuró el nexo causal entre el daño antijurídico alegado y la actuación de la Rama Judicial. 19.
Señaló que el régimen objetivo de responsabilidad no era aplicable al sub examine, puesto que debía comprobarse la antijuridicidad del daño y que existió una “[…] grave e irrefutable injusticia […]”. Además, aseguró que la Fiscalía General de la Nación solicitó la detención del señor Mojica Royero, sin contar con las pruebas suficientes para adoptar dicha medida. 4 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2021-07247-00 Demandante: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 20.
El apoderado judicial de la Fiscalía General de la Nación aseveró que la autoridad judicial de primera instancia no evaluó la legalidad de sus actuaciones ni los elementos de convicción aportados al proceso penal, a partir de los cuales propuso adoptar la medida de aseguramiento intramural; requerimiento que analizó el juez en el marco de sus atribuciones y en cumplimiento de los criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad. 21.
Adicionó que la falla en el servicio se concreta cuando la actuación de la administración es anormalmente deficiente, por lo que no era viable condenar al Estado por culpa aquiliana y afirmó que los supuestos del libelo introductorio no estructuraban la responsabilidad administrativa patrimonial de la Fiscalía. 22. Refirió que los perjuicios morales reconocidos excedían los parámetros fijados por la jurisprudencia y reprochó la condena en modalidad de lucro cesante por ausencia de material probatorio que permitiera corroborar la afectación. 23.
Por consiguiente, pidió que se revocara el fallo apelado y se negara lo pretendido por los demandantes. I.4. La sentencia de segunda instancia 24. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 24 de julio de 2020, dispuso lo siguiente: “[…] MODIFÍQUESE la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Cesar, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLÁRESE patrimonialmente responsable a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL por los perjuicios ocasionados a los demandantes con la privación de la libertad del señor Carlos Alberto Mojica Royero.
SEGUNDO: CONDÉNESE a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: Víctima Parentesco Perjuicio moral CARLOS ALBERTO MOJICA ROYERO Víctima directa 60 SMLMV LUISA FERNANDA CALDERÓN HERRERA Compañera permanente 30 SMLMV FANNY ROYERO RÚA Madre 30 SMLMV CARLOS JAVIER MOJICA URIBE Hijo 30 SMLMV DANA MICHELL MOJICA CALDERÓN Hija 30 SMLMV CARMEN IDALIA MOJICA ROYERO Hermana 15 SMLMV CLARA ISABEL MOJICA ROYERO Hermana 15 SMLMV LUDYS ESTHER MOJICA ROYERO Hermana 15 SMLMV MARELIS ISABEL MOJICA ROYERO Hermana 15 SMLMV 5 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2021-07247-00 Demandante: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL TERCERO: CONDÉNESE a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL al pago de DIEZ MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($10.094.956) a favor de Carlos Alberto Mojica Royero por concepto de lucro cesante.
CUARTO: ORDÉNESE al Director Ejecutivo de Administración Judicial emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual ofrezca disculpas al señor Carlos Alberto Mojica Royero por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.
QUINTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda […]” (negrilla del texto). 25. Determinó que el señor Carlos Alberto Mojica Royero, como consecuencia de su detención injusta, sufrió un daño especial, particular y grave que no debía soportar, pues el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar lo absolvió de responsabilidad, porque no se acreditó la ocurrencia del delito de concierto para delinquir y no se demostró que el acusado hubiera participado en la extorsión objeto de investigación. 26.
Imputó el daño a la Rama Judicial, entidad encargada de decretar, a través del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi con funciones de control de garantías, la medida de aseguramiento de manera autónoma e independiente, de conformidad con la solicitud que presentó la Fiscalía, motivo por el que el dominio del riesgo no estuvo a cargo del ente acusador y, por ende, modificó el proveído apelado en este aspecto. 27.
Manifestó que no se comprobó que el actuar doloso o gravemente culposo de la víctima hubiera causado el decreto de la medida en cita. 28. En cuanto a los perjuicios morales, el ad quem explicó que, según los criterios de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación, la indemnización correspondía a un monto mayor al reconocido en primera instancia, sin embargo, la parte demandada era la única apelante y no podía hacer más gravosa la situación inicial. 29.
En el mismo sentido, liquidó el lucro cesante durante el tiempo efectivo de privación de la libertad y con base en el salario mínimo legal vigente para la fecha del fallo, no obstante, advirtió que superaba la actualización monetaria de la condena de primera instancia, por tal razón decidió únicamente traer a valor presente la suma reconocida por el a quo. 30.
Aseguró que la privación de la libertad del señor Mojica Royero afectó su derecho al buen nombre y ordenó, en observancia al principio de reparación integral, al Director Ejecutivo de Administración Judicial “[…] hacer llegar a él y sus familiares una comunicación en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó […]”. 6 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2021-07247-00 Demandante: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 31.
Por último, decidió no condenar en costas a la parte demandada. II. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN II.1. El recurso extraordinario – causal invocada- 32. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por intermedio de apoderada judicial, instauró recurso extraordinario de revisión en el que solicitó que se revoque la sentencia de 24 de julio de 2020. 33.
En criterio de la revisionista, en el sub examine se configura la causal de revisión prevista en el numeral 5. del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113, nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 34. Como sustento de la causal enunciada, argumentó que la providencia censurada desatendió el principio de congruencia y lesionó los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de la recurrente, al disponer la reparación de un daño autónomo que no fue requerido en el libelo introductorio, ni probado en el curso del proceso, con lo cual se desconoció la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 14 de septiembre de 2011, ratificada en providencia de 28 de agosto de 2014, en la que se estableció la verificación exigente que debe realizar el juez antes de ordenar ese tipo de medidas de reparación integral. 35.
Reiteró que la jurisprudencia4 ha sostenido que la existencia de los perjuicios por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, debe acreditarse probatoriamente y precisarse su reparación integral, por tal razón, el fallador de segunda instancia no podía presumirlos. 36. Aseguró que no tuvo oportunidad de emitir algún pronunciamiento sobre el daño que se reconoció en segunda instancia y que derivó en la condena de pedir perdón por la privación injusta de la víctima. 37.
Adujo que las disculpas públicas son una forma de reparación simbólica propia de la justicia transicional y que se llevan a cabo en el marco de un acto solemne en el que se reconocen violaciones a los derechos humanos, que generaron daños graves y, por lo general, irreparables. 3 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 4 Para el efecto citó las siguientes providencias: Consejo de Estado, Subsección A de la Sección Tercera.
Sentencia de 8 de mayo de 2020. Radicación: 76001-23-31-000-2010-01630-01. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Consejo de Estado, Subsección A de la Sección Tercera. Sentencia de 13 de agosto de 2020. Radicación: 76001-23-31-000-2011-01421-01. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Consejo de Estado, Subsección A de la Sección Tercera. Sentencia de 9 de marzo de 2016.
Radicación: 25000-23-26-000-2005-02453-01. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Radicación: 05001-23-25-000-1999-01063-01. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Radicación: 28832. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia de 28 de agosto de 2014. Radicación: 31170. C.P. Enrique Gil Botero. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Radicación: 26251. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 14 de septiembre de 2011. Radicación: 19031. C.P. Enrique Gil Botero. Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia de 14 de septiembre de 2011. Radicación: 38222. C.P. Enrique Gil Botero. 7 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2021-07247-00 Demandante: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 38. Desde ese punto de vista, expuso que la naturaleza del medio de control de reparación directa impide incluir ese concepto, dado que las características y finalidades de la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado se encaminan a un reconocimiento económico, sin que se desestimen los perjuicios extrapatrimoniales distintos del moral, propiamente dicho. 39.
Añadió que ordenar al representante de la Rama Judicial corregir el error o la falla, podría ser la consecuencia de la perspectiva subjetiva del juez ordinario de segunda instancia y su comprensión personal sobre el supuesto daño. 40. En ese sentido, arguyó que la decisión debe coincidir con la aspiración incluida en la demanda, en la que se pretende resarcir los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, sin que sea factible pronunciarse por fuera o por más de lo pedido. 41.
Adicionalmente, precisó que el ámbito funcional del Director Ejecutivo de Administración Judicial previsto en los artículos 98 y 99 de la Ley 270 de 15 de marzo de 19965 no lo habilita para actuar como orientador, superior jerárquico o nominador y tampoco le permite incidir en las decisiones judiciales, motivos por los que la orden cuestionada “[…] deslegitima la actividad judicial y desnaturaliza y atenta contra el principio de autonomía e independencia judicial […] al imponer a un tercero (sin función jurisdiccional) descalificar públicamente las providencias judiciales.[…]” (negrilla y subrayado del texto). 42.
De manera que, en su criterio, ese tipo de medidas restaurativas desconocen la autonomía y la independencia de las autoridades judiciales y administrativas. II.2. Trámite del recurso extraordinario de revisión 43. El recurso extraordinario de revisión fue presentado ante la Secretaría General del Consejo de Estado el 25 de octubre de 2021, y luego de efectuarse el correspondiente reparto, se asignó su conocimiento a la Sala Veinte Especial de Decisión, con la radicación núm.: 11001-03-15-000-2021-07247-00. 44.
Mediante proveído de 19 de noviembre de 2021 se dispuso inadmitir el recurso de la referencia, con el propósito de que la demandante indicara el lugar y/o dirección en el que reciben notificaciones personales las partes que integran la litis, concediéndole un término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del citado proveído, para que corrigiera la demanda, so pena de que la misma fuese rechazada. 45.
El 2 de diciembre de 2021 la apoderada judicial de la entidad recurrente aportó las direcciones de notificación requeridas. 5 “Estatutaria de Administración de Justicia”. 8 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2021-07247-00 Demandante: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 46. En decisión de 13 de diciembre de 2021 se admitió el recurso extraordinario de revisión y se ordenó incorporar al plenario la acción de reparación directa con número de radicación 20001-23-31-000-2011-00386-01, en la que se profirió la sentencia de 24 de julio de 2020; el cual se encuentra visible en el índice 18 del expediente digital. 47.
Mediante auto de 4 de marzo de 2022 se tuvo por no contestada la demanda por parte de los señores Carlos Alberto Mojica Royero, Luisa Fernanda Calderón Herrera, Fanny Royero Rúa, Dana Michell Mojica Calderón, Carlos Mojica Uribe, Carmen Idalia Mojica Royero, Clara Isabel Mojica Royero, Ludis Esther Mojica Royero y Marelis Isabel Mojica Royero, se resolvió sobre el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por el recurrente y se rechazó por improcedente la solicitud de medida cautelar instaurada por la parte actora. 48.
Vencido el plazo de fijación en lista6, el expediente pasó para sentencia. II.3. Intervención del Ministerio Público 49. El procurador Delegado ante el Consejo de Estado, que interviene como agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, pidió que se resolviera de manera desfavorable el recurso extraordinario de revisión por lo siguiente: 50.
Indicó que el recurrente no probó la configuración de la causal del numeral 5. del artículo 250 de la Ley 1437, dado que el reproche se dirige a cuestionar la orden del fallador de segunda instancia, a partir de la cual le corresponde al Director Ejecutivo de Administración Judicial emitir un comunicado en el que ofrezca disculpas por el daño ocasionado al señor Carlos Alberto Mojica Royero, disposición que se ajusta a la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha establecido que los jueces tienen la facultad de determinar los medios idóneos para reparar el daño al buen nombre. 51.
Anotó que en el fallo censurado se observa la interpretación y la aplicación de la normativa y jurisprudencia pertinente y su armonía con los hechos que fueron objeto de discusión. 52. Por lo anterior, concluyó que el recurso extraordinario de la referencia no está llamado a prosperar. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Competencia y oportunidad 53.
El artículo 248 de la Ley 1437 dispone que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los juzgados administrativos. 6 Cfr. índice 27 del expediente digital en SAMAI. 9 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2021-07247-00 Demandante: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 54.
En tratándose del recurso extraordinario de revisión instaurado en contra de las sentencias proferidas por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, el artículo 249 de la Ley 1437 prevé que la competencia radica en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la citada Corporación, sin exclusión de la Sección que profirió la decisión. 55.
De conformidad con el artículo 107 ibidem, las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado decidirán los procesos sujetos al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación en los asuntos que esta última les encomiende, salvo en los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. 56.
Al respecto, el artículo 29 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 –Reglamento Interno del Consejo de Estado–, al asignar los asuntos de conocimiento de las Salas Especiales de Decisión, dispuso lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 29. - Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. […]”. 57. Por su parte, los artículos 251 y 252 de la Ley 1437 prevén que este recurso extraordinario puede interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, mediante escrito que debe reunir los requisitos establecidos en esta última disposición, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y de las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y las que pretenda hacer valer. 58.
En el caso concreto, se advierte que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante escrito presentado el 25 de octubre de 20217, presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de la acción de reparación directa núm.: 20001-23-31-000-2011-00386-01, el 24 de julio de 2020, providencia que fue notificada por edicto de 21 de octubre de 20208 y quedó ejecutoriada9 el 28 de octubre de ese mismo año, es decir, que el recurso se presentó antes del vencimiento del término de un año que señala la norma. 59.
En consecuencia, la Sala es competente para decidir el recurso extraordinario de revisión de la referencia, en la medida en que fue instaurado oportunamente y promovido en contra de una sentencia ejecutoriada proferida por la Subsección B 7 Cfr. Índice 2 del expediente digital en SAMAI. 8 Cfr. Índice 18 del expediente ordinario en SAMAI. 9 Conforme con el artículo 331 CPC.
Cfr. Fl. 519, visible en el índice 18 del expediente digital en SAMAI. 10 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2021-07247-00 Demandante: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de la Sección Tercera del Consejo de Estado, motivo por el cual se cumplen los presupuestos procesales para su estudio de fondo.
III.2. Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión 60. El recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas, ha sido instituido por el legislador para enmendar los errores o ilícitos cometidos en la expedición de tales providencias. 61. El citado recurso procede por las causales taxativas que en cada caso haya definido el legislador, y tiene como propósito garantizar la justicia real y material como valor fundante del Estado de Derecho, tal y como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-871 de 2003, en la cual señaló lo siguiente: “[…] Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.
Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido […]”. 62.
Así las cosas, en la medida en que, a través de este recurso se puede ver alterada la certeza brindada por la cosa juzgada, el mismo procede por las causales expresamente señaladas por la ley, imposibilitando alegar o acudir a otras10; taxatividad que resulta razonable, pues se trata de un mecanismo que modifica providencias que se consideraban inmutables y definitivas, razón por la cual los motivos que dan lugar a la revisión deben ser aplicados e interpretados en sentido restringido11. 63.
Por tal razón, el recurso extraordinario de revisión no puede ejercerse como un medio de impugnación para abordar el fondo del asunto que fue objeto de análisis en el trámite ordinario, dado que este control autónomo vincula su procedencia a las causales previstas por el legislador en los artículos 250 de la Ley 1437 y 20 de la Ley 797 de 29 de enero de 200312.
Es por ello que, su naturaleza excepcional impide: (i) reabrir el debate jurídico, probatorio o fáctico, propio de las instancias ordinarias; (ii) subsanar las omisiones de las partes en el curso del proceso; y (iii) cuestionar la interpretación normativa del juez natural. 10 Corte Constitucional. Sentencia C – 004 de 20 de enero de 2003.
M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. 11 Ibidem. 12 “[…] Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales […]”. 11 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2021-07247-00 Demandante: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL III.3.
De la causal invocada 64. La causal del recurso extraordinario de revisión que invoca la demandante, es la prevista en el numeral 5. del artículo 250 de la Ley 1437, cuyo tenor literal es el siguiente: “[…] Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]”. 65. De esta manera, se evidencia que el legislador restringió la procedencia de este mecanismo extraordinario a las sentencias ejecutoriadas contra las que no procedan recursos, con el fin de corregir errores graves y la perpetración de decisiones injustas o irregulares.
Sin embargo, la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de analizar esta causal cuando el vicio se presente en el momento previo a dictar el fallo y el afectado no pueda advertirlo, evento que deberá demostrarse con suficiencia en el trámite de revisión13. 66. En ese orden de ideas, por regla general, no es admisible valerse de esta causal para controvertir nulidades procesales ocurridas en una etapa previa a la decisión definitiva, debido a que su formulación se somete a las reglas de oportunidad consagradas en el artículo 134 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201214, sin perjuicio del deber del juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que advierta antes de dictar sentencia. 67.
Bajo estas glosas, la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo15 ha sostenido, a título enunciativo, que las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden considerarse como nulidades originadas en la sentencia son las siguientes: 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Tercera Especial de Decisión. Sentencia de 3 de diciembre de 2019.
Radicación: 11001-03-15-000-2018-01235-00. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Séptima Especial de Decisión. Sentencia de 3 de diciembre de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2012-00643-00. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Dieciséis Especial de Decisión. Sentencia de 5 de mayo de 2020.
Radicación: 11001-03-15-000-2017-02519-00. C.P. Nicolás Yepes Corrales. 14 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de mayo de 2011, número único de radicación 11001-03-15-000-2008-00294-00.
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Quinta Especial de Decisión. Sentencia de 19 de mayo de 2023. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00179-00. C.P. Milton Chaves García. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 2 de agosto de 2023. Radicación: 11001-03-26-000-2019-00092-00.
C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia de 14 de agosto de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2014-03093-00. C.P. Guillermo Sánchez Luque. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintiuno Especial de Decisión. Sentencia de 3 de diciembre de 2019.
Radicación: 11001- 03-15-000-2017-00811-00. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiuno Especial de Decisión. Sentencia de 3 de diciembre de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2014-01303-00(REV). C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sala Cuarta Especial de Decisión. Sentencia de 1º de septiembre de 2020. Radicación: 11001-03-15-000-2020-00266-00. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 12 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2021-07247-00 Demandante: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL “[…] i) falta de jurisdicción o competencia, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación. […]”. 68.
Visto lo anterior, la Sala procederá a efectuar el análisis de fondo de los argumentos expuestos en el recurso, para, luego, determinar si se configura o no la causal de revisión invocada por la parte recurrente. III.4. Problema jurídico 69. Corresponde determinar si se configura o no la causal de revisión prevista en el numeral 5. del artículo 250 de la Ley 1437, toda vez que, según la entidad recurrente, la sentencia objeto de revisión está viciada por violación al principio de congruencia y por vulnerar sus derechos al debido proceso e igualdad, al disponer que la Rama Judicial ofreciera disculpas al señor Carlos Alberto Mojica Royero y a su familia, por la privación injusta de su libertad, como medida de reparación no pecuniaria de los derechos al buen nombre y a la dignidad humana.
III.5. De la configuración o no de la causal de revisión alegada 70. El principio de congruencia es una garantía procesal que delimita el contenido de la sentencia, actualmente, se encuentra regulado en el artículo 281 de la Ley 1564, antes de su vigencia lo preveía el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en dichas disposiciones el legislador lo definió en los siguientes términos: “[…] La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. […]”. 71. En tal virtud, la jurisprudencia16 de esta Corporación ha sostenido que la congruencia debe ser interna y externa, la primera acepción se relaciona con la 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Subsección A de la Sección Tercera.
Sentencia de 1° de diciembre de 2023. Radicación: 11001-03-26-000-2020-00056-00. C.P. María Adriana Marín. Consejo de Estado, Sala Plena 13 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2021-07247-00 Demandante: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL armonía entre las partes motiva y resolutiva del fallo y, la segunda, con el vínculo entre lo pretendido por las partes en la demanda y en el escrito de oposición. 72.
En otras palabras, en la sentencia se debe salvaguardar la unidad temática entre lo pedido en la demanda, los fundamentos fácticos y jurídicos que emergen de la controversia, la contestación y los cuestionamientos del recurso de apelación. 73. Desde este punto de vista, la incongruencia se acredita en los siguientes casos: “[…] [C]uando al demandado se le condena por cantidad superior a la pedida (“ultra petita”), o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma (“extra petita”), o cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones (“minus petita”).
En la misma línea, el Consejo de Estado ha puntualizado que la alegación sobre el quebrantamiento del citado principio no admite el cuestionamiento a la apreciación probatoria o a la actividad interpretativa desarrollada por el juez, así como tampoco permite calificar el acierto de la decisión censurada o examinar la posible configuración de errores in iudicando17. […]”. 74.
En el caso concreto se advierte que en la demanda de reparación directa se alegó que, como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Carlos Alberto Mojica Royero, se produjo un perjuicio moral y a la vida en relación de la víctima directa y de su familia, por la divulgación de la noticia de la captura en diversos medios de comunicación, expresamente se consignó lo siguiente: “[…]
OCTAVO: Al privársele de la libertad de manera por demás injusta, puesto que jamás debió ser investigado por esos hechos, al señor Carlos Alberto Mojica Royero, a sus hijos padres y demás familiares se les causaron daños de orden patrimoniales y morales, toda vez que se le impidió disfrutar en el seno de su hogar de la tranquilidad y del cariño de sus hijos y amigos mas (sic) cercanos, lo que le produjo enormes perjuicios económicos.
NOVENO: La noticia de la captura (la cual anexo), del señor, Carlos Alberto Mojica Royero, fue ampliamente difundida por los distintos medios de comunicación (escrita, hablada y televisiva) por información suministrada por las mismas autoridades que ordenaron la detención, ocasionando un gran impacto y connotación Región (sic) y Nacional, al mostrar a mi representado como un delincuente de alta peligrosidad, circunstancia esta de la cual hasta el día de hoy no ha podido superar.
DECIMO: La noticia difundida en la ciudad y el resto de la costa norte y en todo el País causó gran consternación al señor, Carlos Alberto Mojica Royero, y entre sus familiares quienes no daban crédito a lo anunciando (sic) en los medios de comunicación, por lo que lo único que pudieron hacer fue esperar que todo se aclarara y que este pudiera explicar su conducta, pese a que ya el daño se había producido y la familia en general era considerada como miembros al servicio del crimen que incluso luego de obtener la libertad la familia del accionante ha tenido que soportar el escarnio público de quienes le siguen considerando responsable de los hechos imputados. de lo Contencioso Administrativo, Sala Once Especial de Decisión. Sentencia de 2 de noviembre de 2023.
Radicación: 11001- 03-15-000-2022-04344-00. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticinco Especial de Decisión. Sentencia de 4 de agosto de 2023. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04218-00. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 14 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2021-07247-00 Demandante: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DÉCIMOPRIMERO: La captura de Carlos Alberto Mojica Royero, causo (sic) en su propia persona un profundo abatimiento y decepción al verse involucrado injustamente en la comisión de un delito tan atroz como es el de Concierto Para Delinquir Agravado y Extorsión, sin haber siquiera planeado tan abominable crimen, igual situación se generó en el seno de su familia, en sus hijos, padres y hermanos quienes padecieron el señalamientos (sic) injusto de gran parte de la sociedad, generando en todos un perjuicio moral y a la vida de relación que la justicia debe indemnizar […]” (negrilla del texto) (subrayado fuera del texto). 75.
Como sustento de dicha vulneración, los demandantes aportaron al plenario copia de un ejemplar del periódico Vanguardia Liberal en el que se comunicó la captura del señor Carlos Alberto Mojica Royero y se indicó que era “[…] uno de los integrantes de las milicias urbanas del municipio de Pailitas, dedicado a labores de sicariato […]”. 76.
Al respecto, la sentencia objeto de revisión consideró lo siguiente: “[…] Debido a que la privación a la cual fue sometido el señor Carlos Alberto Mojica Royero afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Director Ejecutivo de la Administración Judicial de la Rama Judicial expedir y hacer llegar a aquel y sus familiares una comunicación en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó por privarlo injustamente de su libertad.
La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Rama Judicial deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad […]”. 77.
Las transcripciones anteriores permiten constatar que los demandantes en el proceso ordinario incluyeron en el libelo introductorio manifestaciones relacionadas con la vulneración de su derecho al buen nombre, particularmente, por la divulgación de la noticia de la captura del señor Carlos Alberto Mojica Royero y las alteraciones que produjo en las condiciones de su vida. 78.
Es claro, entonces, que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tuvo la oportunidad de controvertir dichos argumentos en las etapas procesales previstas en el proceso contencioso administrativo y que la medida de reparación se acompasa con el objeto del litigio. 79. Además, resulta relevante señalar que la sentencia de unificación proferida por esta Corporación el 28 de agosto de 201418, reiteró que la vulneración de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, constituyen una 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de 28 de agosto de 2014. Radicación: 05001-23-25-000-1999-01063-01. C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. 15 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2021-07247-00 Demandante: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL categoría de daño inmaterial autónomo19 y precisó que su reparación opera a petición de parte o de oficio, en los casos en los que se demuestre su existencia. 80.
Frente al daño en cuestión, le corresponde al juez de la responsabilidad extracontractual establecer la procedencia de medidas no pecuniarias que materialicen el principio de reparación integral de los derechos afectados. 81. Visto el contexto de la presente controversia, la Sala Especial de Decisión advierte que el fallador de segunda instancia no desatendió el principio de congruencia ni lesionó el derecho al debido proceso de la entidad recurrente al disponer la presentación de excusas por la privación injusta de la libertad del señor Carlos Alberto Mojica Royero, pues su decisión se enmarcó en los derroteros del escrito petitorio y en el carácter dispositivo de este tipo de medidas, que habilita su reconocimiento de oficio como un instrumento complementario para el resarcimiento del daño. 82.
Por otro lado, se evidencia que el recurrente adujo que la sentencia objeto de revisión desconoció: (i) la autonomía y la independencia de las autoridades judiciales y administrativas; (ii) el ámbito funcional del Director Ejecutivo de Administración Judicial; y (iii) los parámetros establecidos en la jurisprudencia20 para la reparación de la vulneración de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, reproche que fundó en la supuesta ausencia de elementos de convicción que acreditaran la existencia de dicho daño. 83.
Se observa que los motivos de inconformidad recaen sobre asuntos propios del debate suscitado en el proceso ordinario y que lo pretendido por la entidad demandante es que se retome el estudio del acervo probatorio y se evalúe la pertinencia de la medida adoptada por el juez natural, examen ajeno a los propósitos de este medio extraordinario de impugnación. 84.
En relación con la vulneración del derecho a la igualdad por la eventual inobservancia del precedente jurisprudencial21, se precisa que no constituye un vicio 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 14 de septiembre de 2011. Radicación: 05001-23-25-000-1994-00020-01. C.P. Enrique Gil Botero.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 14 de septiembre de 2011. Radicación: 05001-23-31-000-2007-00139-01. C.P. Enrique Gil Botero. 20 Para el efecto citó las siguientes providencias: Consejo de Estado, Subsección A de la Sección Tercera. Sentencia de 8 de mayo de 2020. Radicación: 76001-23-31-000-2010-01630-01.
C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Consejo de Estado, Subsección A de la Sección Tercera. Sentencia de 13 de agosto de 2020. Radicación: 76001-23-31-000-2011-01421-01. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Consejo de Estado, Subsección A de la Sección Tercera. Sentencia de 9 de marzo de 2016. Radicación: 25000-23-26-000-2005-02453-01. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Radicación: 05001-23-25-000-1999-01063-01. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Radicación: 28832. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Radicación: 31170.
C.P. Enrique Gil Botero. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Radicación: 26251. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 14 de septiembre de 2011. Radicación: 19031. C.P. Enrique Gil Botero. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 14 de septiembre de 2011.
Radicación: 38222. C.P. Enrique Gil Botero. 21 Sobre la imposibilidad de considerar el desconocimiento del precedente judicial como un presupuesto configurativo de la nulidad originada en la sentencia, consultar: Sobre la imposibilidad de considerar el desconocimiento del precedente judicial como un presupuesto configurativo de la nulidad originada en la sentencia, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección C de la Sección Tercera.
Sentencia de 22 de agosto de 2022. Radicación: 11001- 03-26-000-2018-00064-00. C.P. Nicolás Yepes Corrales. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 2. Sentencia de 4 de agosto de 2020. Radicación: 11001-03-15-000-2016-03553-00. C.P. César Palomino Cortés. 16 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2021-07247-00 Demandante: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL que tenga la vocación de materializar una nulidad originada en la sentencia, porque no se encamina a la revisión de irregularidades de carácter procedimental, sino al examen de aspectos de fondo de la providencia acusada. 85.
De ese modo, se itera que el recurso extraordinario de revisión no se instituyó como una tercera instancia en la que sea viable debatir sobre la actividad intelectual del ad quem o la idoneidad de la estimación probatoria en la que fundó la decisión adoptada en el marco de sus competencias. 86. En virtud de lo expuesto, la Sala advierte que los cuestionamientos del extremo demandante no configuran la causal del numeral 5. del artículo 250 de la Ley 1437, por tal razón, se declarará infundado el recurso de la referencia. III.6.
De la condena en costas 87. La Sala de Decisión estima que, no obstante la no prosperidad del recurso de revisión impetrado, no habrá lugar a condenar en costas, toda vez que la parte demandada, pese a haber sido debidamente notificada del auto admisorio del recurso, no se pronunció, lo que da cuenta de que no se incurrió en ningún costo o gasto procesal para el ejercicio del derecho de contradicción y defensa de dicho extremo de la litis.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinte Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia de 24 de julio de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de la acción de reparación directa con radicación núm. 20001-23-31-000-2011-00386-01.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: ARCHIVAR el expediente del recurso extraordinario de revisión, previas las anotaciones en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. 17 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2021-07247-00 Demandante: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Consejera de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sala Veinte Especial de Decisión en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.