Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-02628-01 Accionantes: ROBERTO VARGAS NAVARRETE Y OTROS Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
CONFIRMA FALLO IMPUGNADO. Se declara improcedente por no cumplir el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por Roberto Vargas Navarrete contra la sentencia de 5 de junio de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Los señores Roberto Vargas Navarrete, Nelson Vargas Navarrete y Cesar Augusto García Vargas1, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la propiedad privada, a la reparación integral en conexidad con el principio de confianza legítima, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 10 de octubre de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicación 25000-23-26-000-2013-01405-00/02.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Refirieron que el municipio de Yopal – Casanare, cedió a la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, unos bienes, en calidad de baldíos, sin embargo, estos, eran de propiedad del señor Octavio Vargas Montaña (q.e.p.d.), padre de los accionantes. 1 Quien actúa en calidad de sucesor procesal de la señora Magdalena Vargas Navarrete. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02628-01 Accionantes: Roberto Vargas Navarrete y otros 2.2.
Señalaron que el señor Octavio Vargas Montaña (q.e.p.d.), presentó la demanda de reparación directa núm. 25000-23-26-000-2013-01405-00/02 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y el municipio de Yopal - Casanare, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios patrimoniales causados “[…] por la supuesta cesión de sus bienes que el municipio de Yopal (Casanare) al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a título gratuito […]”. 2.3.
Indicaron que el conocimiento del proceso le correspondió a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que, mediante sentencia de 3 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demanda. 2.4. Precisaron que contra la anterior decisión presentaron el recurso de apelación y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de providencia de 10 de octubre de 2024, confirmó la sentencia de primera instancia. 2.5.
Manifestaron que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales indicados supra por incurrir en los defectos fáctico y procedimental y en desconocimiento del precedente. 2.6. Señalaron que la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico por “[…] omisión en la valoración integral de las pruebas […] ya que desestima las escrituras públicas, certificados de tradición y testimonios aportados, mientras otorga validez absoluta a documentos municipales sin análisis crítico […]” 2.7.
Adujeron que “[…] Las escrituras de 1923 y 1924 así como el certificado de tradición de 1924 del antiguo sistema de registro, son documentos oficiales que prueban la titularidad privada del predio "Los Yopitos". Estas evidencias son válidas incluso si presentan descripciones generales, ya que reflejan la realidad catastral de la época y son suficientes para acreditar la propiedad […] La sentencia fragmenta estas pruebas, concluyendo erróneamente que no existe relación entre el predio original y los bienes cedidos […]”. 2.8.
Manifestaron que la autoridad accionada desconoció el precedente vinculante dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional SU-282 de 2019 que estableció: “[…] 1. Las dificultades probatorias deben resolverse a favor de las víctimas. 2. El acto de cesión de 2011 es el generador del daño […]”, desconocimiento que considera es “[…] incompatible con los principios establecidos en la Sentencia C- 634 de 2011, que obliga a todas las autoridades a acatar las reglas fijadas por la Corte Constitucional en su calidad de intérprete autorizado de la Carta Política […]”. 2.9.
Refirieron que “[…] La cesión de 2011 fue el acto definitivo que privó a los accionantes de su derecho de propiedad, al transferir el predio como baldío al Ministerio de Defensa. La sentencia omite analizar cómo este acto administrativo incumplió los requisitos de legalidad al calificar un bien privado como baldío, consolidando así el daño antijurídico […]” 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02628-01 Accionantes: Roberto Vargas Navarrete y otros 2.10.
Respecto al defecto procedimental argumentaron un exceso ritual manifiesto, dado que la sentencia exigió “[…] probar con precisión los linderos del predio "Los Yopitos" y su correspondencia exacta con los bienes cedidos en 2011 […] Este requisito es desproporcionado, considerando que la ocupación militar desde 1952 imposibilitó a los accionantes mantener actualizados los registros catastrales.
Además, este formalismo ignora que las escrituras históricas de 1923 y 1924 así como el certificado de tradición de 1924 del antiguo sistema de registro son documentos válidos que acreditan la titularidad privada […]”. III. PRETENSIONES 3. Los accionantes formularon las siguientes pretensiones: “[…] 1. Declarar procedente esta acción de tutela. 2.
Dejar sin efectos la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 10 de octubre de 2024. 3. Ordenar al Consejo de Estado emitir una nueva decisión que respete los derechos fundamentales de los accionantes, aplicando el precedente vinculante de la Sentencia SU-282 de 2019 de la Honorable Corte Constitucional. 4. Garantizar la reparación integral del daño causado, conforme a los principios de justicia material y acceso a la justicia. […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 7 de mayo de 2025, el magistrado de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al Municipio de Yopal – Casanare y a la Subsección A de la Sección Tercera Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a los vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó declarar improcedente la acción de tutela en razón a que la parte actora “[…] pretende, caprichosa e indebidamente, revivir un debate procesal ya concluido como si tratara de una tercera instancia, sin perjuicio de lo cual debe advertirse que la sentencia materia ahora de examen se encuentra debida y puntualmente soportada en los elementos fácticos y jurídicos aplicables al caso sobre la base de una debida y ponderada valoración probatoria en el ámbito de la autonomía funcional de la sala de decisión que la profirió […]”. 5.2.
El Municipio de Yopal manifestó su oposición a las pretensiones de la acción de amparo y solicitó su desvinculación. Asimismo, solicitó se declare 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02628-01 Accionantes: Roberto Vargas Navarrete y otros improcedente el mecanismo constitucional dado que “[…] El mecanismo constitucional de tutela no se puede constituir en un apéndice para perpetuar un litigio hasta lograr que sean prósperas las pretensiones de la parte vencida en una contienda judicial […]”.
VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante sentencia de tutela de 5 de junio de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela al concluir que la misma “[…] no cumple con el presupuesto de relevancia constitucional pues los tutelantes no fundamentaron ni demostraron con suficiencia la presunta vulneración de los derechos fundamentales deprecados […]”. 6.1.
El juez de primera instancia expuso que “[…] el hecho de que el juez natural de la causa no haya valorado las pruebas como lo pretendían los tutelantes, no los habilita para que acudan a este mecanismo judicial para imponer su tesis probatoria. En ese sentido, la simple inconformidad de criterios frente a la valoración probatoria, en especial, el grado de convicción otorgado a las pruebas para tener por acreditados los supuestos fácticos que soportan las pretensiones ordinarias, no comporta por sí sola afectación constitucional alguna, máxime cuando no se evidencia que el estudio probatorio efectuado por la autoridad judicial atente contra las reglas de la sana crítica […]”.
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 7. El señor Roberto Vargas Navarrete impugnó el fallo de primera instancia y señaló que el presente caso si cumple con el requisito de relevancia constitucional toda vez que: “[…] • Los predios objeto del litigio ya habían sido delimitados en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) como pertenecientes al señor Víctor Octavio Vargas Montaña, hecho que fue ignorado por la autoridad judicial, desconociendo la seguridad jurídica derivada de actos administrativos predios válidos (sic). • Asimismo, el acceso a la administración de justicia en el proceso administrativo se encuentra hoy obstaculizado por barreras estructurales atribuibles a fallas del Estado, específicamente del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, al no haber realizado la migración de las escrituras públicas y certificados de tradición del sistema anterior al sistema actual.
Esta situación impide el estudio de títulos y la adecuada delimitación de los predios, elementos fundamentales para fundamentar cualquier pretensión judicial, lo cual vulnera el derecho a una tutela judicial efectiva. Esta omisión no es atribuible al accionante, sino al incumplimiento institucional del deber de conservación, modernización y acceso a la información pública 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02628-01 Accionantes: Roberto Vargas Navarrete y otros registral y catastral, lo que impide que se ejercite el derecho a la tutela judicial efectiva […]”. 7.1.
De otro lado expuso que el mecanismo de amparo no busca reabrir un debate procesal ya resuelto, ni revalorar pruebas “[…] sino manifestar una serie de irregularidades estructurales y omisiones institucionales que han hecho imposible el ejercicio pleno del derecho a la propiedad y el acceso efectivo a la justicia, lo cual constituye un debate con evidente relevancia constitucional […]”.
VIII. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 8. Este Despacho mediante auto de 15 de agosto de 2025, dispuso como medida de saneamiento, poner en conocimiento de los señores Nelson Vargas Navarrete2 y Magdalena Vargas Navarrete3 las causales de nulidad previstas en el artículo 133 numerales 4 y 8 del Código General del Proceso. IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA IX.1.
Competencia de la Sala 9. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19914, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20155, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216 y del Decreto 799 de 9 de julio de 20257, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20198, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20249.
IX.2. Cuestión Previa 10. Esta Sección al observar que los señores Nelson Vargas Navarrete y Magdalena Vargas Navarrete no se encontraban debidamente representados y tampoco les fue notificado el auto admisorio de la demanda, adoptó como medida de saneamiento el auto de 15 de agosto de 2025, a través del cual se les comunicó “[…] que se ha incurrido en las causales de nulidad previstas en el artículo 133 2 “[…] Nelson.vargas1949@gmail.com […]” 3 Se aporta Escritura pública 385 de la Notaria 19 de Bogotá, en donde se acredita que al señor Cesar Augusto García Vargas le fue adjudicada la sucesión de la señora Magdalena Vargas Navarrete.
Por lo que, se procedió a notificarlo al correo electrónico: “[…] Cesgarvar78@gmail.com […]”. 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 6 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 8 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02628-01 Accionantes: Roberto Vargas Navarrete y otros numerales 4 y 810 del Código General del Proceso […]” y se dispuso correr traslado de las mismas por el término de 3 días. 11.
El traslado efectuado al señor Nelson Vargas Navarrete11 se realizó al correo electrónico “[…] Nelson.vargas1949@gmail.com […]”, sin embargo, este guardó silencio. 12. Respecto de la señora Magdalena Vargas Navarrete se allegó el certificado civil de defunción núm. 10202451 y la escritura pública núm. 385 de 20 de febrero de 2025, a través de la cual se adjudicó la sucesión de Magdalena Vargas Navarrete al señor Cesar Augusto García Vargas, persona a la que le fue notificado el auto de 15 de agosto de 2025 al correo electrónico “[…] Cesgarvar78@gmail.com […]”, no obstante, este guardó silencio. 13.
Por lo anterior la Sala entenderá saneado el proceso y en consecuencia continuará con el curso de este. 14. La Sala precisa que no analizará la solicitud de desvinculación en razón a que fue estudiada por el juez de primera instancia, y sobre este aspecto del litigio no se presentaron argumentos en la impugnación. IX.3. Problemas jurídicos 15.
De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado12, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante. 16. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. 10 “[…]
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado […]” 11 Comunicado enviado al correo electrónico: Nelson.vargas1949@gmail.com 12 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02628-01 Accionantes: Roberto Vargas Navarrete y otros IX.4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 17. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201213, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 18.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 19. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 20.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial14, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución15. 21.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 14 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02628-01 Accionantes: Roberto Vargas Navarrete y otros esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”16 que encaje en dichos parámetros. 22.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 23.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. IX.5. El caso concreto 24. Los señores Roberto Vargas Navarrete, Nelson Vargas Navarrete y Cesar Augusto García Vargas17, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia la propiedad privada, la reparación integral y al principio de confianza legítima, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 10 de octubre de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicación 25000-23-26-000- 2013-01405-02. 25.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito general de relevancia constitucional. IX.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 26. El requisito de procedencia de relevancia constitucional se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental18 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones19. 27.
En las acciones de tutela contra providencias judiciales20 el referido requisito se cumple siempre que se evidencie la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el 16 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 17 Quien actúa en calidad de sucesor procesal de la señora Magdalena Vargas Navarrete. 18 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 19 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 20 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02628-01 Accionantes: Roberto Vargas Navarrete y otros uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces21. 28.
En cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación22, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto] 29.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202223 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 21 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 22 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 23 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02628-01 Accionantes: Roberto Vargas Navarrete y otros […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.
Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto] 30.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202324. 31. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales25. 24 Corte Constitucional.
Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.
Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02628-01 Accionantes: Roberto Vargas Navarrete y otros 32. Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante sostuvo que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales debido proceso, al acceso a la administración de justicia la propiedad privada, la reparación integral y al principio de confianza legítima, al incurrir en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y procedimental. 33.
Señalaron que la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico por “[…] omisión en la valoración integral de las pruebas […] ya que desestima las escrituras públicas, certificados de tradición y testimonios aportados, mientras otorga validez absoluta a documentos municipales sin análisis crítico […]” 34. Adujeron que “[…] Las escrituras de 1923 y 1924 así como el certificado de tradición de 1924 del antiguo sistema de registro, son documentos oficiales que prueban la titularidad privada del predio "Los Yopitos".
Estas evidencias son válidas incluso si presentan descripciones generales, ya que reflejan la realidad catastral de la época y son suficientes para acreditar la propiedad […] [l]a sentencia fragmenta estas pruebas, concluyendo erróneamente que no existe relación entre el predio original y los bienes cedidos […]”. 35. Manifestaron que la autoridad accionada desconoció el precedente vinculante dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional SU-282 de 2019 que estableció: “[…] 1. [l]as dificultades probatorias deben resolverse a favor de las víctimas. 2. [e]l acto de cesión de 2011 es el generador del daño […]”, desconocimiento que considera es “[…] incompatible con los principios establecidos en la Sentencia C- 634 de 2011, que obliga a todas las autoridades a acatar las reglas fijadas por la Corte Constitucional en su calidad de intérprete autorizado de la Carta Política […]”. 36.
Refirieron que “[…] [l]a cesión de 2011 fue el acto definitivo que privó a los accionantes de su derecho de propiedad, al transferir el predio como baldío al Ministerio de Defensa. La sentencia omite analizar cómo este acto administrativo incumplió los requisitos de legalidad al calificar un bien privado como baldío, consolidando así el daño antijurídico […]” 37.
Respecto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto argumentaron que la sentencia exigió “[…] probar con precisión los linderos del predio "Los Yopitos" y su correspondencia exacta con los bienes cedidos en 2011 […] Este requisito es desproporcionado, considerando que la ocupación militar desde 1952 imposibilitó a los accionantes mantener actualizados los registros catastrales.
Además, este formalismo ignora que las escrituras históricas de 1923 y 1924 así como el certificado de tradición de 1924 del antiguo sistema de registro son documentos válidos que acreditan la titularidad privada […]”. 38. En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional y, ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02628-01 Accionantes: Roberto Vargas Navarrete y otros tercera instancia, con lo cual busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural. 39.
Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 40.
En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la parte accionante aduce que le fueron desconocidos sus derechos fundamentales, lo cierto es que no existe un desarrollo argumentativo en el que se expliquen las razones por las que considera que se afectaron, sino que se reiteran los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 41.
En el caso sub examine se considera que la parte accionante no está exponiendo que la providencia cuestionada haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo que fundamenta su inconformidad se sustenta, básicamente, en que la decisión adoptada en la sentencia de segunda instancia confirmó el fallo de primera instancia que resolvió negar las pretensiones de la demanda. 42.
En este punto, la Sala estima pertinente traer a colación lo decidido en la providencia de 10 de octubre de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para evidenciar que lo pretendido es convertir esta acción en una tercera instancia: “[…] a) A través de la escritura pública no. 6 del 23 de enero de 1923 de la Notaría de Labranzagrande (Boyacá), el señor Facundino Vargas le transfirió al señor Antonio Vargas, a título de venta, el derecho de dominio que tenía sobre “una fundación denominada Los Yopitos situada en jurisdicción del municipio de Marroquín, consistente en una casa con sus correspondientes corrales, plataneras encerradas por un zigzag del río Charte, plantaciones de café en el mismo punto, y los derechos de dominio y cultivador en la mencionada casa y plantaciones en la sabana, y un rebaño de ganado vacuno de distintas edades y pesos”; en la escritura no aparecen especificados los respectivos linderos del bien ni ninguna otra referencia sobre su ubicación (fls. 1 a 2 cdno. 2). b) Luego, por escritura pública no. 30 del 21 de abril de 1924 de la misma notaría, el señor Antonio Vargas le transfirió, a título de venta, el predio aludido en precedencia al señor Octavio Vargas, con las mismas características descritas y sin especificar linderos (fls. 6 a 7 cdno. 1), escritura que fue registrada en la partida no. 14 de la oficia de registro de Nunchía (Casanare) el 28 de abril de 1924 (fls. 4 a 5 cdno. 2). c) Según el acta no. 2851 del 31 de marzo de 1982 del comandante del grupo de caballería “Guías de Casanare” del Ejército Nacional, por motivos de orden público dicho grupo ha ocupado desde el año 1952, aproximadamente, los predios “que actualmente utiliza”, con una medida aproximada del globo de más 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02628-01 Accionantes: Roberto Vargas Navarrete y otros de 130 hectáreas, en donde se han construido bases militares, oficinas de comando, intendencia, guardia, dormitorios de guardia, depósito, casas fiscales de suboficiales y oficiales, casino y comedor de suboficiales, oficiales y soldados, aulas, dormitorios de tropa, piscinas, zonas de deportes, capilla, aeropuerto, casa del comandante, tanques de almacenamiento, veterinaria, garajes, transportes y polígonos; el grupo fue construyendo esas instalaciones desde que ocupó los predios con recursos del Ejército Nacional (fls. 12 a 13 cdno. 2). […] 5) De conformidad con los anteriores elementos de prueba, la Sala no encuentra probado el daño, pues, con ellos es imposible establecer que los predios cedidos por el municipio de Yopal al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional son parte del predio adquirido por el padre de los demandantes. 6) En efecto, respecto de la compra efectuada por el señor Octavio Vargas, padre fallecido de los demandantes, solo se puede establecer que se trató de un inmueble denominado “Los Yopitos” ubicado en jurisdicción del municipio de Marroquín, con una casa, corrales, plataneras, plantaciones de café y ganado, y que el predio estaba atravesado por el río Charte, sin embargo, ninguna de esas características coincide con los predios que fueron cedidos por la entidad territorial demandada, pues, se trata de unos predios situados en el municipio de Yopal y en ninguno de sus linderos hay referencia al aludido río. 7) Adicionalmente, en los certificados de libertad y tradición de esos inmuebles no obra registrado ningún propietario ni tampoco hay prueba de que son parcelaciones nuevas derivadas de un globo de terreno que hubiera sido del padre de los actores; además, según las declaraciones de los militares, la posesión de los predios ocupados por ellos siempre fue pacífica e ininterrumpida y, según las declaraciones de las testigos en este proceso, el municipio efectuó un estudio minucioso de los antecedentes catastrales y registrales de los predios cedidos sin encontrar ningún titular particular de los mismos, lo cual en modo alguno fue desvirtuado en este proceso. 8) No es cierto que el tribunal de primera instancia se hubiera equivocado en considerar probada la titularidad del predio denominado “Los Yopitos” pero no que los bienes cedidos no eran baldíos, pues, su análisis fue correcto en la medida en que al no poderse identificar el primero no hay ninguna relación con los segundos. 9) En esa perspectiva, se tiene que la parte demandante no allegó prueba alguna a este proceso respecto de la identidad plena del predio para corroborar que fue ese mismo el que el municipio de Yopal cedió al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional […]”. [Negrilla original del texto] 43.
La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por el juez contencioso y no se observa que la decisión proferida en sede ordinaria hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el proceso de reparación directa. 44.
En este punto, vale la pena señalar que de conformidad con los principios de libre valoración de la prueba, autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 de la Constitución Política), los jueces gozan de amplias facultades para valorar las pruebas dentro del proceso. En ese sentido, es al juez natural de la causa a 14 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02628-01 Accionantes: Roberto Vargas Navarrete y otros quien le corresponde determinar el valor de cada medio de prueba, bajo las reglas de la sana crítica. 45.
De ahí que la posibilidad de cuestionar una providencia judicial por una inconformidad con la valoración de las pruebas solo tiene cabida cuando la decisión contenga errores graves, que desconozcan los principios de la sana crítica. Esta oportunidad lo perseguido por el accionante es controvertir el análisis probatorio efectuado por el juez contencioso, lo que claramente constituye una desnaturalización de este mecanismo, en tanto que está siendo utilizado como una tercera instancia. 46.
En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”26. 47. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”27.
En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”28. 48. Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Sección confirmará el fallo impugnado, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 5 de junio de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 26 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 27 Ibidem. 28 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02628-01 Accionantes: Roberto Vargas Navarrete y otros Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Aclara voto GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.